31999D0355

1999/355/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativa a medidas de emergencia contra la propagación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) en lo que respecta a China (excepto Hong Kong) [notificada con el número C(1999) 1346]

Diario Oficial n° L 137 de 01/06/1999 p. 0045 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 1999

relativa a medidas de emergencia contra la propagación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) en lo que respecta a China (excepto Hong Kong)

[notificada con el número C(1999) 1346]

(1999/355/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

(1) Considerando que, si un Estado miembro considera que existe un peligro inminente de introducción en su territorio de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) desde un tercer país, puede adoptar temporalmente todas las medidas que considere necesarias para protegerse de dicho peligro;

(2) Considerando que, a raíz de haberse detectado Anoplophora glabripennis (Motschulsky) varias veces en material de envasado de madera dura originaria de determinadas zonas de China, el Reino Unido adoptó el 14 de diciembre de 1998 medidas oficiales para protegerse del peligro de introducción de ese organismo en su territorio y ha aprobado procedimientos específicos adicionales de control de dicho organismo en el citado material;

(3) Considerando que, según la información facilitada por el Reino Unido y la literatura científica internacional, Hong Kong está exento de Anoplophora glabripennis (Motschulsky);

(4) Considerando que, a la vista de esos casos, es preciso adoptar medidas de emergencia para toda la Comunidad con objeto de protegerla más eficazmente contra la introducción de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) a partir de China, exceptuando Hong Kong; que una de esas medidas debe ser que la madera, exceptuando la de coníferas (Coniferales), originaria de China (excepto Hong Kong), en forma de:

- cajas, jaulas, barriles y demás envases similares, paletas, cajas-paletas y demás plataformas de carga, y rebordes de paleta, utilizados para el transporte de objetos de todo tipo,

o

- la madera utilizada para calzar o soportar mercancía, incluida la madera que no conserve su forma redonda natural,

se descortece y esté exenta de agujeros de insectos de más de 3 mm de diámetro, o se seque en cámara mediante un programa apropiado de duración/temperatura hasta lograr que el contenido de humedad sea inferior al 20 %, expresado en porcentaje de materia seca;

(5) Considerando que, si las medidas de emergencia dispuestas en el artículo 1 de la presente Decisión no bastan para prevenir la entrada de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) o no se cumplen, deberán tomarse medidas más rigurosas o de otro tipo;

(6) Considerando que los efectos de las medidas de emergencia se controlarán y evaluarán de forma continua a lo largo de 1999 y que, a la vista de los resultados del control y evaluación, a más tardar el 31 de diciembre de 1999 se decidirá si es necesario aplicar otras;

(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La madera indicada en el anexo de la presente Decisión que sea originaria de China (excepto Hong Kong) únicamente podrá introducirse en el territorio de la Comunidad si se observan las medidas de emegencia establecidas en dicho anexo. Las medidas de emergencia especificadas en el anexo sólo se aplicarán a la madera que salga de China a partir del día 10 de junio de 1999 inclusive.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 94/3/CE de la Comisión(3), antes del 31 de octubre de 1999, los Estados miembros importadores remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico pormenorizado sobre el control oficial contemplado en el punto 2 del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros adaptarán las medidas que hayan tomado para protegerse de la introducción y la propagación de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) de tal forma que dichas medidas se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 4

La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21.1.1998, p. 34.

(3) DO L 32 de 5.2.1994, p. 37; versión corregida en el DO L 59 de 3.3.1995, p. 30.

ANEXO

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, deberán observarse las siguientes medidas de emergencia:

1. La madera originaria de China (excepto Hong Kong), exceptuando la de coníferas (Coniferales), en forma de:

- cajas, jaulas, barriles y demás envases similares, paletas, cajas-paletas y demás plataformas de carga, y rebordes de paleta, utilizados para el transporte de objetos de todo tipo,

o

- la madera utilizada para calzar o soportar mercancía, incluida la que no conserve su forma redonda natural,

se descortezará y estará exenta de agujeros de insectos de más de 3 mm de diámetro, o se secará en cámara mediante un programa apropiado de duración/temperatura hasta lograr que el contenido de humedad sea inferior al 20 %, expresado en porcentaje de materia seca.

2. Los organismos oficiales competentes indicados en la Directiva 77/93/CEE controlarán el cumplimiento de las disposiciones descritas en el punto 1.