31999D0302

1999/302/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 1999, por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países en virtud de la Directiva 90/675/CEE [notificada con el número C(1999) 1166] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 117 de 05/05/1999 p. 0058 - 0059


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 1999

por la que se modifica la Decisión 94/360/CE sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países en virtud de la Directiva 90/675/CEE

[notificada con el número C(1999) 1166]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(1999/302/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

(1) Considerando que la Decisión 1999/301/CE de la Comisión(3) prevé la suspensión de las importaciones de carne de bovino fresca, incluidos los despojos, destinada al consumo humano y procedente u originaria de los Estados Unidos de América con efecto al 15 de junio de 1999; que, mientras tanto, es necesario que la carne de bovino fresca, incluidos los despojos, importada de Estados Unidos no contenga residuos de hormonas de crecimiento;

(2) Considerando que, en aplicación del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, el anexo de la Decisión 94/360/CE de la Comisión(4) establece la reducción de la frecuencia de los controles físicos de determinados productos de terceros países; que se ha detectado la presencia de determinadas hormonas de crecimiento xenobiótico y niveles anormalmente altos de residuos de hormonas naturales en la carne de bovino fresca (incluidos los despojos) distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos) procedente de Estados Unidos y que, por consiguiente, resulta necesario intensificar los controles armonizados de esta carne;

(3) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del artículo 1 de la Decisión 94/360/CE se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 1 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, quedan fijados del modo siguiente el nivel y la organización de los controles físicos realizados por cada Estado miembro, a la entrada en su territorio en cualquier puesto de inspección fronteriza o paso fronterizo, sobre la carne fresca (incluidos los despojos) de bovino distinta de la carne de bisonte (incluidos los despojos), procedente u originaria de los Estados Unidos de América:

- la frecuencia de los controles físicos se aumentará hasta el 100 %,

- de cada lote se tomarán dos muestras oficiales, que se examinarán para determinar la presencia de residuos de las hormonas xenobióticas acetato de melengestrol, trenbolona y zeranol, así como de niveles anormalmente altos de residuos de las hormonas naturales 17 beta-estradiol, progesterona y testosterona,

- las muestras se manejarán según lo dispuesto en los puntos 2.6, 2.7 y 2.9 del anexo de la Decisión 98/179/CE de la Comisión(5),

- las muestras se enviarán a uno de los laboratorios relacionados en el anexo de la presente Decisión, donde se realizarán los exámenes de laboratorio.

2. Los Estados miembros únicamente permitirán la entrada en su territorio y el envío a otro Estado miembro de tal carne de bovino fresca, incluidos los despojos correspondientes, en caso de que los resultados de los exámenes y análisis mencionados en el apartado 1 sean adecuados.

3. Todos los costes inherentes a la aplicación del presente artículo serán imputables al consignador, al consignatario o a sus representantes.".

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 1 se revisarán según la evolución de la situación y las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Estados Unidos.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) Véase la página 52 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

(5) DO L 65 de 5.3.1998, p. 31.

ANEXO

Lista de laboratorios

1. Rijksinstitut voor Volksgezondheid en Milieu

EU Community Reference Laboratory

(Antonie van Leewenhoekklaan 9) PO Box 1 , 3720 BA Bilthoven Países Bajos Director del CRL y punto de contacto: Dr Rainer W. Stephany Tel.: (31-30) 274 26 13 Fax: (31-30) 274 44 03 E-mail: crl.aro@rivm.nl o rainer.stephany@rivm.nl

2. Laboratoire des dosages hormonaux

Laboratoire national de référence

École nationale vétérinaire de Nantes

BP 50707 F - 44307 Nantes CEDEX 3 Director del NRL y punto de contacto: Dr François André Tel.: (33) 240 68 77 66 Fax: (33) 240 68 78 78 E-mail: andre@vet-nantes.fir

3. Cualquier otro laboratorio de un Estado miembro que aplique análisis de detección realizados mediante cromatografía de gases on line con dilución isotópica y/o cromatografía en fase líquida acoplada con espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001, así como análisis de confirmación realizados mediante espectrometría de masas con garantía de calidad conforme a la norma EN45001.