31999D0218

1999/218/CE: Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 1999 relativa a las normas con arreglo a las cuales los funcionarios y agentes de la Comisión Europea podrán ser autorizados a tener acceso a información clasificada en poder de la Comisión [notificada con el número C(1999) 423]

Diario Oficial n° L 080 de 25/03/1999 p. 0022 - 0024


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 1999 relativa a las normas con arreglo a las cuales los funcionarios y agentes de la Comisión Europea podrán ser autorizados a tener acceso a información clasificada en poder de la Comisión [notificada con el número C(1999) 423] (1999/218/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 162,

Considerando que el Tratado de la Unión Europea instauró una política exterior y de seguridad común que abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión Europea, incluida la definición, en el futuro, de una política de defensa común que pudiera conducir en su momento a una defensa común;

Considerando que, con arreglo al artículo J.4 de dicho Tratado, la Unión Europea Occidental (UEO) forma parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, y que ésta pide a la UEO que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa;

Considerando que la política de la Unión en materia de seguridad común podrá profundizarse a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam; que, en virtud del Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea elaborará acuerdos destinados a mejorar la cooperación entre ésta y la UEO;

Considerando que, con arreglo al artículo J.9 del Tratado de la Unión Europea, la Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común; que en este sentido la Comisión recibirá y elaborará documentos que contengan informaciones cuyo contenido revista un carácter sensible y cuya divulgación podría causar perjuicio a los intereses de la Unión Europea, de la Comunidad y de sus Estados miembros, así como de organizaciones internacionales tales como la UEO y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN);

Considerando que mediante la Decisión C(94)3282, de 30 de noviembre de 1994, la Comisión adoptó una decisión relativa a las medidas de seguridad aplicables a la información clasificada elaborada o transmitida en el marco de las actividades de la Unión Europea;

Considerando que, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de dicha Decisión, las informaciones procedentes de la UEO y de la OTAN están sujetas a un régimen especial;

Considerando que las normas de seguridad deben referirse no sólo a la protección física de la información clasificada en posesión de la Comisión, sino también a la autorización de los funcionarios y otros agentes de la Comisión para acceder a dicha información;

Considerando que es conveniente, por tanto, modificar el procedimiento de autorización de los funcionarios y otros agentes de la Comisión que debido a su actividad profesional y por necesidades del servicio deban tener acceso a este tipo de información y limitar el acceso exclusivamente a las personas autorizadas;

Considerando que toda decisión relativa a una autorización deberá adoptarse previa realización de una investigación de seguridad por las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros;

Considerando que la presente Decisión no prejuzga la aplicación de las normas que regulan el acceso del público a la información de la Comisión en los ámbitos de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, adoptadas por la Comisión en su Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom (1);

Considerando que la presente Decisión no prejuzga la aplicación de las medidas de seguridad específicas establecidas por el Reglamento n° 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2);

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado CE, los Estados miembros están obligados a facilitar la realización por parte de las instituciones de las tareas que les incumben en virtud de los Tratados; que en este sentido incumbe a las autoridades de los Estados miembros colaborar con la Comisión con el fin de mantener un alto grado de protección y, en consecuencia, realizar las investigaciones de seguridad a que se refiere la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

1. Sólo estarán autorizados a acceder a la información clasificada en poder de la Comisión, de conformidad con su Decisión C(94) 3282 de 30 de noviembre de 1994 y, en particular, en razón de su plena asociación a la elaboración y puesta en práctica de la política de seguridad común de la Unión, los funcionarios u otros agentes de la Comisión, o cualquier otra persona que trabaje en la Comisión, que, por razón de sus funciones y por necesidades del servicio, deban tener conocimiento de ella o tratarla.

2. Para poder acceder a la información clasificada como «MUY SECRETA», «SECRETA» y «CONFIDENCIAL», las personas mencionadas en el apartado 1 deberán haber sido autorizadas al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

3. Sólo se expedirá la autorización a las personas que hayan sido objeto de una investigación de seguridad realizada por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, en la forma prevista en el artículo 3.

Artículo 2

1. La Comisión concederá las autorizaciones contempladas en el artículo 1 tras haber recibido el informe de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, sobre la base de la investigación de seguridad llevada a cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

2. La autorización, que tendrá una validez máxima de cinco años, no podrá prolongarse más allá del ejercicio de las funciones que hayan justificado su concesión. Podrá ser renovada por la Comisión conforme al procedimiento contemplado en el apartado 1.

La Comisión podrá retirar la autorización en cualquier momento. La decisión de retirada deberá notificarse a la persona interesada, que podrá solicitar ser oída por el Director de la Oficina de Seguridad de la Comisión, así como a la autoridad nacional competente.

3. Excepcionalmente y, por necesidades del servicio, previa información a las autoridades nacionales competentes y siempre que éstas no hayan manifestado objeción en el plazo de un mes, la Comisión podrá conceder una autorización con carácter temporal para un período no superior a tres meses, hasta tanto se produzca el resultado de la investigación contemplada en el artículo 3.

Artículo 3

1. La investigación de seguridad tendrá por objeto garantizar que no haya objeciones para que la persona interesada pueda tener acceso a la información clasificada en poder de la Comisión.

2. Corresponderá realizar la investigación de seguridad, con la colaboración de la persona interesada y a petición de la Comisión, a las autoridades nacionales del Estado miembro del que sea nacional la persona que deba ser autorizada. En caso de que esta persona resida en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades nacionales interesadas podrán recabar la cooperación de las autoridades del Estado de residencia.

3. Con vistas a la investigación, la persona interesada deberá cumplimentar una ficha individual de información.

4. La Comisión especificará en su solicitud el tipo y el nivel de clasificación de la información a que la persona interesada vaya a tener acceso, de modo que las autoridades nacionales competentes efectúen la investigación y elaboren un informe para el nivel de autorización apropiado.

5. Para la totalidad del desarrollo y el resultado del procedimiento de investigación de seguridad serán de aplicación las disposiciones y normativas vigentes en la materia en el Estado miembro interesado, incluidas las relativas a los posibles recursos que quepa interponer.

Artículo 4

1. Cuando el informe de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sea positivo, la Comisión podrá conceder la autorización a la persona interesada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

2. Cuando el informe de las autoridades nacionales competentes sea negativo, la persona interesada será informada del sentido de dicho informe y podrá solicitar ser oída por el Director de la Oficina de Seguridad de la Comisión. Éste podrá, si lo considera necesario, dirigirse a las autoridades nacionales competentes a fin de solicitar las aclaraciones complementarias que éstas puedan facilitarle. En caso de confirmación del informe negativo no podrá concederse la autorización.

Artículo 5

Toda persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 recibirá, en el momento de la autorización y posteriormente a intervalos regulares, las instrucciones que se impongan sobre la protección de la información clasificada y sobre la forma de garantizarla. Firmará una declaración en la que reconozca haber recibido dichas instrucciones y comprometiéndose a acatarlas.

Artículo 6

Quedan derogados el apartado 2 del artículo 1 y los artículos 10 a 13 de la Decisión C(94) 3282, de 30 de noviembre de 1994, relativa a las medidas de seguridad aplicables a la información clasificada elaborada o transmitida en el marco de las actividades de la Unión Europea. Las autorizaciones concedidas en virtud de esta Decisión seguirán siendo válidas durante el período para el cual se concedieron y, como mucho, durante un período de cinco años a partir del momento en que se concedieron, a menos que se retiren previamente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1999.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques SANTER

(1) DO L 46 de 18. 2. 1994, p. 58.

(2) DO 17 de 6. 10. 1958, p. 406/58.