31999D0196

1999/196/CECA: Decisión de la Comisión de 14 de julio de 1998 sobre las garantías otorgadas a la empresa Eisen- und Stahlwalzwerke Rötzel GmbH [notificada con el número C(1998) 2369] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 063 de 12/03/1999 p. 0063 - 0065


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 1998 sobre las garantías otorgadas a la empresa Eisen- und Stahlwalzwerke Rötzel GmbH [notificada con el número C(1998) 2369] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/196/CECA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4,

Vista la Decisión n° 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (1) y, en particular, su artículo 6,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones,

Considerando lo siguiente:

I

Por carta de 12 de agosto de 1997 la Comisión comunicó a Alemania la incoación del procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 de la Decisión n° 2496/96/CECA (en adelante, «el Código de ayudas a la siderurgia») en razón de una garantía subsidiaria del 80 % concedida por el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia a la empresa Eisen- und Stahlwalzwerke Rötzel GmbH (en adelante, «Rötzel»).

El 25 de abril de 1995 el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia concedió a Rötzel una garantía subsidiaria del 80 % para un crédito bancario de 15 millones de marcos alemanes. La garantía se basaba en un programa autorizado de garantías del Estado federado (N 155/88; carta SG(88) D/6814 de 9 de junio de 1988). La autorización se concedió únicamente en virtud del Tratado CE y no del Tratado CECA. Además, la autorización estaba unida a una reserva por la que se mantenía la obligación de notificación individual para casos concretos en sectores sensibles como el del acero. En el caso presente, la ayuda no fue notificada.

Con el crédito y la garantía subsidiaria se pretendía apoyar el plan de reestructuración de la empresa. En su planta de Nettetal, Rötzel fabrica flejes de acero laminados en caliente, flejes laminados en frío, así como productos perfilados y aleados. Su capacidad de producción de flejes de acero laminados en caliente asciende a 54 000 toneladas anuales. La empresa produce en total unas 50 000 toneladas anuales, de las cuales unas 30 000 son productos laminados en caliente y unas 20 000 productos laminados en frío. Alrededor de la mitad de la producción de laminados en caliente se transforma en la fábrica. Rötzel da empleo a 170 trabajadores, de los cuales 95 operan en el sector de laminado en frío y 35 en el de laminado en caliente.

Entre 1950 y 1993 Rötzel explotó también una planta en Dinslaken con una capacidad de laminado en caliente de unas 264 000 toneladas anuales. Como consecuencia de la situación del mercado, entre 1976 y 1994 se produjo un descenso muy acusado de la producción anual de flejes laminados en caliente, a raíz de lo cual Rötzel amplió su laminador en frío de Nettetal. Las inversiones realizadas se elevaron a unos 20 millones de marcos alemanes. La situación empeoró en los años noventa, por lo que Rötzel tomó la determinación de cerrar su planta de Dinslaken. Alemania calcula que los costes del cierre ascendieron a 10,5 millones de marcos alemanes. Se cerró la capacidad de producción de 264 000 toneladas anuales de productos laminados en caliente. El desmantelamiento de tamaña parte de las actividades de la empresa exigió una reestructuración que implicó volver a poner en funcionamiento el tren de laminado en caliente IV de Nettetal.

Financiar la reestructuración aparejada al cierre de la planta de Dinslaken hizo necesario vender bienes inmuebles y, en la fase final, solicitar el citado crédito bancario de 15 millones de marcos alemanes. El crédito se aseguró mediante una garantía de los dos socios por un importe de 5 millones de marcos alemanes y hasta un 80 % mediante una garantía subsidiaria del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia. Alemania indica que las inversiones no afectaban a las instalaciones de laminado en caliente de Nettetal.

Rötzel fabrica productos que se encuadran en el ámbito de aplicación de dos Tratados diferentes, el Tratado CE y el Tratado CECA. Su producción de laminados en caliente está sujeta al Tratado CECA. Con ocasión de la incoación del procedimiento la Comisión indicó que Rötzel, en su calidad de empresa dedicada a la producción de acero, está sujeta al artículo 80 del Tratado CECA y a las disposiciones sobre ayudas estatales de ese mismo Tratado. Aunque, tal como afirma Alemania, la garantía subsidiaria antes citada se concedió únicamente para asegurar un crédito de inversión para el laminador en frío, la reestructuración de Rötzel, destinataria de la inversión, tuvo como consecuencia que se volviera a poner en funcionamiento el laminador en caliente. Además, existe el riesgo de que, debido a la fuerte interpenetración de la producción del laminador en frío y de las actividades CECA, que se llevan a cabo en la misma empresa, la garantía pueda también producir efecto en el sector de producción de acero CECA.

Al respaldar el crédito bancario sin exigir una prima de riesgo, el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia aceptó un riesgo determinado, lo que llevó a la Comisión a concluir que el Estado federado no actuó como hubiera hecho un inversor privado. Por ello entendió que la garantía constituye una ayuda estatal.

Según la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, son incompatibles con el mercado común las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados, cualquiera que sea su forma. Las excepciones a esta regla se definen en el Código de ayudas a la siderurgia adoptado en virtud del artículo 95 del Tratado CECA.

Al incoar el procedimiento, la Comisión abrigaba serias dudas respecto de la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado común, ya que no parecía aplicable ninguna de las excepciones del Código de ayudas a la siderurgia. Por esto concluyó que la garantía infringía la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

Por consiguiente, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia.

II

La decisión de la Comisión relativa a la incoación del procedimiento (2) se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En ella se instó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados a remitir sus observaciones.

La UK Steel Association declaró en su toma de posición de 18 de noviembre de 1997 que también ella se oponía a la interpretación de que todas las ayudas estatales a una empresa con actividades en los ámbitos tanto CECA como no CECA quedan sometidas automáticamente a las disposiciones CECA independientemente de su destino; pero que, no obstante, consideraba justificado el planteamiento de la Comisión por ser Rötzel una empresa totalmente integrada en un único establecimiento. La Comisión transmitió estas observaciones a Alemania mediante carta de 10 de diciembre de 1997 a fin de darle una oportunidad de respuesta.

Mediante carta de 24 de febrero de 1998 Alemania reaccionó a la incoación del procedimiento y a las observaciones de la UK Steel Association. En la misma ocasión confirmó que con fecha 18 de mayo de 1995 se había concedido a Rötzel una garantía subsidiaria para cubrir el 80 % de un crédito bancario de 15 millones de marcos alemanes, desglosado de la manera siguiente:

a) un préstamo de amortización específica de 2,5 millones destinado a inversiones,

b) un préstamo de amortización específica de 4,5 millones para funcionamiento,

c) una línea de crédito de 8 millones para funcionamiento.

Entre tanto, Rötzel se ha declarado en quiebra y ha sido necesario ejecutar la garantía. El Estado federado ya ha podido reducir una parte de su pérdida, si bien actualmente no es posible prever el curso ulterior de los acontecimientos, dado que el procedimiento de quiebra no terminará, en el mejor de los casos, antes de finales de 1998.

III

Con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, las ayudas o subvenciones otorgadas por los Estados, cualquiera que sea su forma, son incompatibles con el mercado común y deben, por consiguiente, quedar suprimidas y prohibidas en la Comunidad. Las únicas excepciones a esta prohibición se definen en el Código de ayudas a la siderurgia. Se trata de:

a) ayudas a la investigación y al desarrollo,

b) ayudas a la protección del medio ambiente,

c) ayudas al cierre.

En el caso presente, Alemania no hace valer ninguna de estas excepciones.

Alemania tampoco ha refutado el argumento presentado en la decisión de incoación de que la garantía representa una ayuda estatal por haber aceptado el Estado federado un riesgo sin exigir la correspondiente prima de riesgo. La Comisión entiende que la ayuda estatal se extiende a la totalidad del importe garantizado. El cierre de la planta de Dinslaken y la necesidad de proceder a una reestructuración ulterior en el establecimiento de Rötzel en Nettetal ponen de manifiesto que la empresa ya atravesaba dificultades en el momento de la concesión de la garantía. El crédito de 15 millones de marcos alemanes era necesario para la reestructuración de Rötzel y tenía, por tanto, una importancia vital para la empresa. Habida cuenta de las dificultades a que ésta debía hacer frente, es muy poco probable que hubiera logrado el crédito sin una garantía pública. Por consiguiente, la ayuda estatal se eleva a 12 millones de marcos alemanes (80 % de 15 millones).

Por otra parte, la Comisión considera que, dada la integración de las actividades CECA y no CECA, la garantía debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el Tratado CECA y en el Código de ayudas a la siderurgia. Alemania no ha presentado información alguna que permita desglosar los costes por ámbitos de actividad. Además, la Comisión dispone de datos según los cuales la reestructuración implicó la reanudación de la actividad del laminador en caliente, que entra en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. Por lo demás, la Comisión toma nota de que 12,5 millones de marcos alemanes del crédito bancario se destinan efectivamente a funcionamiento y sólo 2,5 millones a inversiones. Dado que no es posible separar claramente los costes de funcionamiento incurridos en los sectores de producción sometidos a ambos Tratados, la Comisión se ve obligada a examinar la garantía a la luz del Tratado CECA. La UK Steel Association comparte este punto de vista, apreciación que Alemania no ha puesto en tela de juicio en el transcurso del procedimiento.

Así pues, la Comisión concluye definitivamente que la garantía constituye una ayuda estatal que entra en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y una infracción de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA. Por lo demás, no resulta de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el Código de ayudas a la siderurgia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal en forma de garantía del 80 % concedida por el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia para respaldar un crédito bancario de 15 millones de marcos alemanes en favor de la empresa Eisen- und Stahlwerke Rötzel GmbH de Nettetal es ilegal por no haberse notificado previamente. Además, de conformidad con la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA la ayuda no es compatible con el mercado común del carbón y del acero.

Artículo 2

Alemania, siguiendo las disposiciones alemanas aplicables a la recaudación de débitos al Estado, exigirá la restitución de la suma garantizada en favor de Eisen- und Stahlwalzwerke Rötzel GmbH de Nettetal por importe de 12 millones de marcos alemanes. Este importe devengará intereses contados a partir de la fecha de su concesión hasta la fecha de su restitución, a fin de neutralizar los efectos de la ayuda. El tipo de interés aplicable será el tipo de referencia utilizado por la Comisión durante ese período para el cálculo del equivalente en subvención neta de las ayudas regionales.

Artículo 3

Alemania comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 42.

(2) DO C 328 de 30. 10. 1997, p. 11.