El defensor del Pueblo Europeo - Informe anual 1997
Diario Oficial n° C 380 de 07/12/1998 p. 0001 - 0162
INFORME ANUAL 1997 (98/C 380/01) Estrasburgo, 20 de abril de 1998 SEÑOR JOSÉ MARÍA GIL-ROBLES GIL-DELGADO Presidente Parlamento Europeo rue Wiertz B-1047 Bruselas Señor Presidente: De conformidad con el apartado 1 del artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 8 del artículo 3 de la Decisión del Parlamento Europeo sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, le adjunto mi informe relativo al año 1997. Jacob SÖDERMANN Defensor del Pueblo Europeo >SITIO PARA UN CUADRO> 1. PRÓLOGO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Este Informe constituye el tercer Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo, si bien es sólo el segundo que cubre un año completo de actividad. Si bien la institución se encuentra todavía en una fase relativamente temprana de su desarrollo, en 1997 conseguimos ya aumentar el número de investigaciones de oficio, archivar más asuntos con decisiones motivadas e incrementar el número de soluciones positivas para los demandantes. Asimismo, se propusieron y aceptaron tres soluciones amistosas, y se presentó el primer Informe especial al Parlamento Europeo. En el curso de este año se pudo inaugurar, con una modesta celebración, la principal oficina en Estrasburgo, además de abrir una delegación en Bruselas. De conformidad con el artículo 14 de su Estatuto, el Defensor del Pueblo adoptó las normas de ejecución y se constituyó una red de funcionarios de enlace para la coordinación con las oficinas de los Defensores del Pueblo nacionales y organismos similares en los Estados miembros. INFORMAR A LOS CIUDADANOS SOBRE EL DERECHO A PRESENTAR RECLAMACIONES Desde que inicié mi labor como Defensor del Pueblo Europeo el 1 de septiembre de 1995, he consagrado una considerable parte de mi tiempo a informar a los ciudadanos europeos sobre su derecho a presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo, sobre las situaciones en las que es adecuado presentar una reclamación y sobre la forma en que debe hacerse. Con el fin de potenciar un mejor conocimiento por parte de los ciudadanos, he establecido contactos y cauces de cooperación regulares con las oficinas de los Defensores del Pueblo nacionales y organismos análogos, con las oficinas de información del Parlamento Europeo y con las representaciones de la Comisión Europea en los Estados miembros. En todas estas entidades nuestro material informativo, incluido el formulario para presentar reclamaciones, se encuentra a disposición del público. Todas ellas han mostrado una positiva disposición a cooperar en todo momento. Para facilitar una información más rápida y eficaz a los ciudadanos, hemos abierto también una página en Internet, accesible desde la del Parlamento Europeo, donde se ofrece información general sobre el derecho a presentar reclamaciones y sobre nuestras actividades. También se ha transmitido información a la prensa europea sobre las decisiones o iniciativas de interés general y presentado la labor del Defensor del Pueblo en una serie de publicaciones periódicas especializadas. He visitado, además, los Estados miembros con objeto de difundir la labor del Defensor del Pueblo. Sólo queda un Estado miembro por visitar, que es Portugal, aunque he previsto mi visita al mismo en abril de 1998, en cooperación con la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Lisboa y la Oficina del Defensor del Pueblo portugués. Las estadísticas que muestran el número de reclamaciones en relación con la población de cada Estado miembro permiten formarse una primera idea sobre la recepción de la campaña de información (véase el apéndice A). Pueden deducirse de las mismas algunas diferencias significativas. Dejando aparte países como Bélgica, Luxemburgo y Finlandia, cuyos casos exigen una explicación específica, parece que entre los Estados más pequeños Irlanda se encuentra bien informada, mientras que se han recibido menos reclamaciones de Austria y Suecia. Por lo que se refiere a los países grandes, la campaña de información tuvo éxito en España y Francia, si bien fue relativo en Alemania e Italia. A nivel general, se presentaron 1 181 nuevas reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo durante 1997. Estas cifras representan un incremento del 40 % respecto del total de 842 nuevas reclamaciones recibidas en 1996. También se registró un incremento en el número de reclamaciones admisibles, aunque éste ha sido claramente menos pronunciado. Todavía hay mucho por hacer en el campo de la información. Puedo suponer que el Parlamento Europeo y la Comisión de peticiones tienen el mismo problema a la hora de promover el conocimiento del derecho de petición. La diferencia radica en que, en razón a las relativas limitaciones de mi mandato, que está confinado a las actividades de las instituciones y órganos comunitarios, he debido centrar mi mensaje hacia aquellas personas con problemas derivados del funcionamiento de la administración europea, en vez de promover campañas generales. A lo largo de 1998, la campaña de información del Defensor del Pueblo se concentrará en ciudadanos y entidades que tienen trato con la administración de la Comunidad Europea. Se dedicarán más esfuerzos a explotar las posibilidades de utilización de Internet tanto para comunicar directamente con los ciudadanos como para facilitar a las oficinas de información y organizaciones europeas información sobre el derecho a reclamar ante el Defensor del Pueblo. Asimismo, parece importante un enfoque más regionalizado en aquellos Estados miembros con una estructura descentralizada. Esta actividad de información también podría utilizarse para difundir información sobre el derecho de petición de los ciudadanos al Parlamento Europeo. INICIATIVAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA El artículo 138 E del Tratado brinda al Defensor del Pueblo la posibilidad de realizar investigaciones tanto de oficio, como en respuesta a reclamaciones. Dentro de los límites de mi mandato, he hecho uso de esta primera competencia para promover la transparencia en la Unión, al iniciar tres investigaciones de oficio sobre asuntos en los que una serie de reclamaciones sugerían un descontento más generalizado entre los ciudadanos. La investigación de oficio de los procedimientos utilizados por la Comisión Europea para tramitar quejas de los ciudadanos sobre infracciones del Derecho comunitario por los Estados miembros se inició y archivó durante 1997, siendo recogida en este informe (véase el capítulo 3). El Parlamento acogió con satisfacción este informe de oficio en su Resolución relativa al XIV Informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (ponente Astrid Thors). Otra investigación de oficio encaminada a fomentar una mayor transparencia se refiere a los procedimientos de contratación de personal utilizados por las instituciones comunitarias. Esta investigación se inició en noviembre de 1997 y se encuentra todavía en curso. Por último, hay que mencionar la investigación de oficio sobre el acceso público a los documentos, que inicié en junio de 1996. Con fecha de 20 de diciembre de 1996, formulé proyectos de recomendación a 14 instituciones y órganos comunitarios para que adoptasen y pusiesen a disposición de la opinión pública normas relativas al acceso público a los documentos. El proyecto de recomendaciones y los motivos en que se basaban se explicaban detalladamente en el Informe anual relativo a 1996. Las respuestas de las instituciones y órganos interesados al proyecto de recomendaciones fueron objeto del Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo que sometí al Presidente del Parlamento, Sr. Gil-Robles Gil-Delgado, el 15 de diciembre de 1997. Por tratarse del primer Informe especial de conformidad con el Estatuto del Defensor del Pueblo, propuse que se tramitase por un procedimiento análogo al aplicado al Informe anual. Para garantizar una respuesta coherente y eficaz a la labor del Defensor del Pueblo, sería de máxima importancia que la comisión parlamentaria competente para las relaciones con el Defensor del Pueblo se ocupara también de todos los informes que éste someta al Parlamento Europeo de acuerdo con su Estatuto. Si son necesarias consultas especializadas en relación con un informe especial, éstas podrían recabarse en su debida forma, por ejemplo, solicitando opinión a otra comisión. Para evitar confusiones, sería conveniente que el Parlamento estudiase una puntualización de su Reglamento que detallara la tramitación de los informes anuales y especiales del Defensor del Pueblo. RESULTADOS Cada año de funcionamiento de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo ha brindado resultados más positivos para los ciudadanos. Este año ha aumentado el número de asuntos resueltos por las instituciones y se han alcanzado las primeras soluciones amistosas. En este aspecto se debe seguir avanzando durante el próximo año, antes de que los resultados puedan considerarse satisfactorios. La creación de una delegación en Bruselas facilitará las actividades de inspección de documentos y de negociación de soluciones amistosas, que exigen una gran inversión de tiempo. La adopción y publicación de un código de conducta sobre buen comportamiento administrativo elevaría indudablemente la calidad de las prácticas administrativas de las instituciones y mejoraría sus relaciones con los ciudadanos europeos. Aunque la Oficina consiguió decidir rápidamente sobre la admisibilidad de nuevas reclamaciones, asesorando a los demandantes, en su caso, para que reclamasen ante otros órganos competentes, y si bien también consiguió abordar muchos más asuntos admisibles e iniciar más investigaciones por propia iniciativa, se ha acumulado un cierto retraso a la hora de tramitar algunas reclamaciones admisibles. El objetivo debe ser realizar las investigaciones necesarias sobre una reclamación e informar al ciudadano sobre el resultado en el plazo de un año, a menos que concurran circunstancias especiales que exijan una investigación más prolongada. A finales de 1997, había unos 30 asuntos en los que este objetivo no se había conseguido, en parte porque la fase inicial había exigido más trabajo administrativo del esperado, pero también por la necesidad objetiva de una mayor dotación de personal. Esta necesidad se ve acentuada, además, por las nuevas competencias que el Tratado de Amsterdam va a suponer para el Defensor del Pueblo Europeo. Espero que el problema encuentre una adecuada solución en el procedimiento presupuestario correspondiente a los ejercicios 1999 y 2000. En su resolución sobre el Informe anual del Defensor del Pueblo relativo a 1996, el Parlamento Europeo expresó la necesidad de definir el concepto de «mala administración». El Defensor del Pueblo asumió esa obligación y una definición que tiene en cuenta la experiencia de los Defensores del Pueblo nacionales y órganos análogos en los Estados miembros se incluye en el capítulo 2 del presente Informe anual. La atmósfera positiva y cooperativa a la que he hecho referencia en anteriores Informes anuales prosiguió durante 1997 y hago votos para que los ciudadanos europeos puedan beneficiarse de una administración europea más abierta y humana. Jacob SÖDERMAN 2. RECLAMACIONES PRESENTADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO El cometido más importante del Defensor del Pueblo europeo es hacer frente a la mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios. El Defensor del Pueblo conoce de los presuntos casos de mala administración fundamentalmente a través de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos europeos. El Defensor del Pueblo tiene asimismo la posibilidad de llevar a cabo investigaciones de oficio. Todos los ciudadanos de la Unión o los no ciudadanos residentes en un Estado miembro pueden presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. También pueden presentar reclamaciones las empresas, asociaciones u otros organismos que dispongan de una oficina registrada en el territorio de la Unión. Las reclamaciones pueden presentarse al Defensor del Pueblo directamente o a través de un diputado del Parlamento Europeo. El examen de las reclamaciones al Defensor del Pueblo tienen carácter público, a no ser que el demandante solicite la confidencialidad. Es importante que el Defensor del Pueblo pueda actuar con tanta apertura y transparencia como sea posible, para que los ciudadanos europeos puedan seguir y comprender su trabajo, y para servir de ejemplo para otros. En 1997, el Defensor del Pueblo se ocupó de 1 412 casos. De ellos, 1 181 eran nuevas reclamaciones recibidas en 1997. Y de éstas, 1 067 provenían directamente de ciudadanos particulares, 57, de asociaciones y 38, de empresas. 17 reclamaciones fueron transmitidas por diputados del Parlamento Europeo. 227 casos venían tramitándose desde el año 1996. El Defensor del Pueblo inició además 4 investigaciones de oficio. Como se señaló por primera vez en el Informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1995, existe un acuerdo entre la Comisión de peticiones y el Defensor del Pueblo sobre la remisión mutua de reclamaciones y peticiones, cuando así procede. En 1997, fueron remitidas 2 peticiones al Defensor del Pueblo, con la conformidad de los peticionarios para que fueran tramitadas como reclamaciones. Se remitieron 13 reclamaciones, con la conformidad de los demandantes, al Parlamento Europeo para su tramitación como peticiones. Además, en 86 casos el Defensor del Pueblo aconsejó al demandante que presentara una petición al Parlamento Europeo (véase el anexo A, «Estadísticas»). 2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo desempeña su trabajo de conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y con el Estatuto del Defensor del Pueblo (1). El artículo 14 del Estatuto dispone que el Defensor del Pueblo deberá adoptar las normas de ejecución. En razón de la limitada experiencia sobre el funcionamiento de la Secretaría del Defensor del Pueblo de la que se disponía en 1996, las normas de ejecución se adoptaron en principio con carácter indicativo y transitorio en septiembre de 1996. El Defensor del Pueblo informó a la Comisión de peticiones y a la Comisión de reglamento del Parlamento Europeo de la adopción de normas de ejecución con carácter indicativo y transitorio, así como que las normas de ejecución definitivas se adoptarían en el curso de 1997. El 16 de octubre de 1997, el Defensor del Pueblo adoptó unas normas de ejecución oficiales y definitivas que entraron en vigor el 1 de enero de 1998, informándose de ello a la Comisión de Peticiones y a la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo. Estas medidas están publicadas en todos los idiomas oficiales en la página de Internet del Defensor del Pueblo (http://www.euro-ombudsman-eu.int), pudiéndose así mismo obtener directamente en la Secretaría del Defensor del Pueblo. En el Diario Oficial se publicó una nota sobre cuestiones relativas a la adopción y publicación de las normas de ejecución. Las normas de ejecución afectan al funcionamiento interno de la Secretaría del Defensor del Pueblo. Sin embargo, con el fin de que constituyan un documento comprensible y útil para todos los ciudadanos, incluyen también cierta información relativa a otras instituciones y órganos, que ya se recogía en el Estatuto del Defensor del Pueblo. El artículo 13 de las normas de ejecución revisa y consolida las normas relativas al acceso del público a los documentos en poder del Defensor del Pueblo. Anteriormente, las normas relativas al acceso a documentos relacionados con las reclamaciones se recogían en las normas de ejecución provisionales e indicativas, mientras que las normas sobre el acceso del público a otros documentos estaban incluidas en una decisión separada del Defensor del Pueblo, de 24 de marzo de 1997. En 1997, la Comisión de Reglamento propuso enmiendas al artículo 161 (ponente, Sr. Brian CROWLEY). El Defensor del Pueblo asistió a la reunión de la Comisión el 24 de septiembre en la que se examinaron las enmiendas propuestas. El informe de la Comisión de Reglamento sobre la enmienda al artículo 161 del Reglamento del Parlamento, aprobado por unanimidad por la Comisión en su reunión de 4 de noviembre de 1997, no fue examinado en el Pleno en 1997. El Reglamento del Parlamento no recoge disposiciones específicas sobre el modo en que el Parlamento debe tramitar el informe anual y los informes especiales del Defensor del Pueblo. Si se considera necesario incorporar disposiciones en este sentido, el Defensor del Pueblo está dispuesto a presentar una propuesta al respecto, como establece el apartado 1 del artículo 161 del Reglamento. 2.2. TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES Todas las reclamaciones enviadas al Defensor del Pueblo son registradas, acusándose posteriormente recibo de las mismas. En el acuse de recibo se informa al demandante del procedimiento de examen de su reclamación y se incluye el nombre y el número de teléfono del jurista responsable. El siguiente paso es la comprobación que la reclamación entra dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. 2.2.1. ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, delimitado por el artículo 138 E del Tratado CE, le faculta para la tramitación de reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga una sede registrada en un Estado miembro, en relación con casos de mala administración de las instituciones y órganos comunitarios, con la excepción del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En consecuencia, una reclamación quedará fuera de su ámbito de competencias si 1) el demandante no es una persona capacitada para presentar la reclamación; 2) la reclamación no se dirige contra una institución u órgano comunitario; 3) la reclamación se dirige contra el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, o 4) la reclamación no se refiere a un presunto caso de mala administración. ¿Quién tiene derecho a presentar una reclamación? Un ciudadano turco residente en Estados Unidos presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en relación con el trato aplicado por la Comisión Europea a la solicitud de adhesión de Turquía a la Unión Europea. Teniendo en cuenta que la reclamación no provenía ni de un ciudadano de la Unión ni de un residente en un Estado miembro de la Unión, quedaba al margen del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo propuso al demandante que escribiera directamente al Comisario responsable para tratar la cuestión y le informó de la dirección a la que podía enviar la correspondencia. (1017/97/OV) Un ciudadano marroquí escribió al Defensor del Pueblo desde una dirección de Marruecos para presentar una reclamación por haber sido expulsado de Francia, sin audiencia judicial, a raíz de que el Prefecto de París le retirara el permiso de residencia. Puesto que la reclamación provenía de una persona que no era ciudadana de la Unión ni residente en un Estado miembro, quedaba fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo informó al demandante en términos generales de las condiciones necesarias para la tramitación de un asunto por la Comisión Europea de Derechos Humanos. Nota: Aunque el demandante hubiera continuado residiendo en Francia, la reclamación habría quedado fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo por no estar dirigida contra una institución u órgano comunitario. (978/97/XD) Ejemplos de reclamaciones no dirigidas contra una institución u órgano comunitario Un ciudadano del Reino Unido solicitó apoyo a un Centro de empresa e innovación para un proyecto de creación de una empresa. En su reclamación al Defensor del Pueblo, se quejaba de que la solicitud no había dado resultado por irregularidades en su tramitación por el Centro. El Centro de empresa e innovación contra el que se dirigía la reclamación forma parte de la Red europea de centros de empresa e innovación, consistente en diferentes centros de empresa de la Comunidad. La Comunidad apoya la creación y el desarrollo de estos centros con asistencia financiera y técnica. Sin embargo, los propios centros se basan en asociaciones del sector público y el sector privado formadas por entes como autoridades locales, cámaras de comercio, asociaciones profesionales, sindicatos, entidades financieras, universidades, centros de investigación, empresas y asociaciones locales de intereses de este tipo. La Comisión no está representada en sus órganos de gobierno. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo informó al demandante de que los centros de empresa de la Red europea de centros de empresa e innovación no son instituciones u órganos comunitarios. (Reclamación 947/97/HMA) Una antigua empleada del Laboratorio europeo de biología molecular presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en relación con el Laboratorio. La demandante alegaba que había sido objeto de malos tratos y acoso y que había sufrido lesiones por la falta de medidas de seguridad en el lugar de trabajo. El Laboratorio se creó en el contexto de la Conferencia europea de biología molecular de la que son miembros 16 países. El Acuerdo de fundación del Laboratorio de 1973 fue firmado inicialmente por diez Estados: Austria, Dinamarca, Francia, la República Federal de Alemania, Israel, Italia, los Países Bajos, Suecia, Suiza y el Reino Unido. Es decir, el laboratorio no se constituyó en virtud de los Tratados comunitarios, ni mediante un acto adoptado por las instituciones comunitarias, y su financiación tampoco es comunitaria. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo informó a la demandante de que el Laboratorio no es una institución u órgano comunitario. (Reclamación 374/15.01.96/MV/UK/PD) Un funcionario de la Comisión Europea presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la Escuela Europea de Woluwe (Bruselas) La reclamación se refería a las decisiones tomadas en relación con su hijo por el consejo de la clase y el Consejo de disciplina de la Escuela. El demandante alegaba que no existía un derecho de defensa ni del estudiante ni de sus padres. Criticaba también el sistema de recurso de la Escuela Europea ya que era injusto, en su opinión, que el Consejo de la clase tratara los recursos contra sus propias decisiones. El Defensor del Pueblo decidió que la reclamación quedaba fuera de su ámbito de competencias por no estar dirigida contra una institución u órgano comunitario. Aunque la Comisión tiene cierta responsabilidad porque está representada en el Consejo Superior de las Escuelas Europeas y proporciona buena parte del presupuesto, no puede considerársela responsable de cuestiones administrativas internas. (Reclamación 989/97/OV) Otra cuestión relativa a la competencia del Defensor del Pueblo fue planteada por seis reclamaciones contra el Consejo presentadas por el periodista británico Tony Bunyan, en nombre de la organización no gubernamental «Statewatch», en noviembre y diciembre de 1996. Las reclamaciones se referían a las respuestas del Consejo a las peticiones del Sr. Bunyan de acceso a documentos relacionados con actividades del «tercer pilar» («tercer pilar» es el término empleado para designar la cooperación en los ámbitos de la Justicia y los Asuntos Interiores contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea). Tras establecer que las seis reclamaciones quedaban dentro de su ámbito de competencias, eran admisibles y que existían razones para llevar a cabo una investigación, el Defensor del Pueblo transmitió las reclamaciones al Consejo en enero de 1997. En marzo de 1997, el Consejo remitió una respuesta en la que contestaba la competencia del Defensor del Pueblo para tramitar estas reclamaciones. El 15 de abril de 1997, el Defensor del Pueblo se dirigió por escrito al Consejo para confirmar su primera decisión por la que las reclamaciones incidían en su ámbito de competencias, reiterando su petición de que se elaborara un informe motivado sobre el fondo de las mismas. El 20 de junio de 1997, el Consejo atendió la petición del Defensor del Pueblo (2). La afirmación del Consejo de que el Defensor del Pueblo carecía de competencias para tratar las reclamaciones del Sr. Bunyan parecía apoyarse en dos premisas: 1) el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo no comprende las acciones del Consejo en el ámbito del tercer pilar; 2) el objeto de las reclamaciones estaba relacionado con acciones decididas por el Consejo en el marco del tercer pilar. Al confirmar su decisión inicial de que era competente para tramitar las reclamaciones, el Defensor del Pueblo expuso que la segunda de las premisas mencionadas era incorrecta. Por consiguiente, no había necesidad de que se pronunciara sobre la primera de ellas. El Defensor del Pueblo recordó que las reclamaciones hacían referencia a la respuesta del Consejo a las solicitudes de acceso a documentos. Las solicitudes se habían hecho en virtud de la Decisión del Consejo sobre el acceso del público a los documentos de su producción (3) y el Consejo las había tramitado pretendidamente en aplicación de dicha Decisión. La Decisión sobre el acceso del público a los documentos del Consejo se había tomado de conformidad con el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Tribunal de Justicia había confirmado en su sentencia Países Bajos contra Consejo (4) que la Decisión, como Derecho comunitario, tiene efectos legales vinculantes para terceros. El Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó la Decisión en el asunto Carvel and Guardian Newspapers contra Consejo (5). El asunto tenía relación, entre otras, con el acceso a documentos relacionados con medidas decididas por el Consejo en el ámbito del tercer pilar. Teniendo en cuenta las limitaciones de la competencia del Tribunal de Justicia impuestas por el artículo L del Tratado de la Unión Europea, el Tribunal de Primera Instancia no habría sido competente para tratar este aspecto del asunto Carvel si el acceso a los documentos del Consejo relacionado con medidas del tercer pilar fuera en sí mismo un asunto del tercer pilar. El Tribunal, no obstante, se consideró competente en este asunto. La interpretación y la aplicación correctas de la Decisión del Consejo sobre el acceso del público a los documentos del Consejo es, por consiguiente, una cuestión de Derecho comunitario y no una cuestión tratada en el tercer pilar, incluso en el supuesto de que los documentos en cuestión se refieran a medidas del tercer pilar. El concepto de mala administración En su Resolución sobre el Informe anual del Defensor del Pueblo de 1996, el Parlamento Europeo alentaba al Defensor del Pueblo a que hiciera pleno uso de las competencias que le conferían los Tratados para tratar los casos de mala administración en la actuación de las instituciones u órganos comunitarios. La Resolución también hacía referencia en este contexto a la necesidad de una definición clara del concepto de mala administración. El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no define la mala administración. Con ocasión de la aprobación por el Parlamento de la Resolución mencionada, el Defensor del Pueblo se comprometió a facilitar una definición más precisa en su informe anual para 1997. En el Informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1995, se explicaba la noción de mala administración del modo siguiente: Es evidente que podremos hablar de mala administración si una institución u órgano comunitario incumple los Tratados y los actos comunitarios vinculantes o si no respeta las regulaciones y principios de derecho establecidos por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia. Por ejemplo, el Defensor del Pueblo europeo ha de tener en cuenta la exigencia contemplada en el artículo F del Tratado de la Unión Europea por el cual las instituciones y órganos comunitarios han de respetar los derechos fundamentales. La mala administración engloba otras muchas prácticas como, por ejemplo: - irregularidades administrativas, - omisiones administrativas, - abusos de autoridad, - negligencias, - procedimientos ilícitos, - agravios comparativos, - casos de mal funcionamiento o incompetencia, - discriminaciones, - demoras injustificadas - falta de información o negativa a facilitar información. Esta lista no pretende ser exhaustiva. La experiencia de los Defensores del Pueblo nacionales demuestra que es mejor no intentar definir de manera rígida lo que puede constituir mala administración. En efecto, el carácter abierto de este concepto es uno de los elementos que distingue la función del Defensor del Pueblo de la de un juez. No obstante, hay límites a la hora de definir la mala administración. Todas las reclamaciones relativas a decisiones de carácter más político que administrativo son consideradas inadmisibles, como, por ejemplo, las reclamaciones relativas a la labor política del Parlamento Europeo o de sus órganos, como decisiones de la Comisión de peticiones. Tampoco corresponde al Defensor del Pueblo examinar las cualidades de actos legislativos de las Comunidades, como Reglamentos y Directivas. En el informe del Parlamento Europeo sobre el informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1995, se aceptó esta explicación de la noción de mala administración. También fue mencionada de manera aprobatoria en la reunión de Defensores del Pueblo nacionales de Europa celebrada en septiembre de 1997. Con el fin de completar mediante una definición la explicación ofrecida, se pidió a los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares que informaran al Defensor del Pueblo del sentido dado a «mala administración» en sus Estados miembros. Las respuestas recibidas permiten elaborar la definición siguiente de la idea fundamental de mala administración: Se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a que ha de atenerse obligatoriamente. Hay que hacer dos comentarios acerca de esta definición. En primer lugar, las competencias de algunos Defensores del Pueblo nacionales están restringidas por la legislación que instituye dicha figura. Por ejemplo, la ley por la que se establece el cargo de Comisario parlamentario para la administración del Reino Unido establece que por regla general no investigará las reclamaciones que puedan ser objeto de acción judicial (6). Evidentemente, ello limita sus investigaciones sobre casos de mala administración. Sin embargo, estas restricciones no son parte integrante del significado normal de la noción de «mala administración», ya que si así fuera, no sería necesario establecerlas expresamente. Por ejemplo, el Defensor del Pueblo danés, que sirvió de inspiración para la creación del cargo de Defensor del Pueblo Europeo, no conoce ninguna de estas restricciones, y en la definición del Consejo de Europa de las funciones de defensor del pueblo se incluye la comprobación de la legalidad de los actos administrativos (7). En segundo lugar, las normas y principios específicos de obligado cumplimiento por parte de los órganos públicos varían en función del marco constitucional, jurídico y administrativo del país de que se trate. Además, las normas y principios no son estáticos. Cambian y evolucionan como producto de la actividad del legislador, los tribunales, el Defensor del Pueblo y la propia administración. Por consiguiente, puede ser oportuno ofrecer otros comentarios sobre las normas y principios vinculantes en el contexto de la Comunidad Europea. Estado de Derecho La Ley es el punto de partida de la actividad de todas las instituciones y órganos creados por los Tratados europeos o en virtud de éstos. Como ha destacado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la Comunidad Europea es una Comunidad de Derecho. Por lo tanto, cuando el Defensor del Pueblo europeo investiga si una institución u órgano comunitario ha actuado con arreglo a las normas y principios a que ha de atenerse obligatoriamente, su cometido primero y fundamental es determinar si ha actuado de manera ajustada a Derecho. Al desempeñar su cometido, el Defensor del Pueblo es siempre consciente del hecho de que, como exponía en el Informe anual para 1995, en la interpretación y aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia es la más alta autoridad. Además, como establece el artículo 138 E del Tratado CE, el Defensor del Pueblo no puede llevar a cabo ninguna investigación si los hechos en cuestión son o han sido objeto de un procedimiento judicial. Algunas reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo plantean cuestiones dependientes de la legislación nacional. En particular, en el caso de que una reclamación se refiera a una relación contractual vigente entre el demandante y una institución comunitaria, el contrato está regulado por las disposiciones de la ley nacional pertinente. En muchos Estados miembros, el Defensor del Pueblo no se ocupa de controversias contractuales, bien por las características generales de dichos contratos en virtud de la legislación nacional, bien por que la Ley por la que se determinan las competencias del Defensor del Pueblo excluye expresamente los asuntos contractuales. Como se exponía en el Informe anual para 1995, parte del cometido del Defensor del Pueblo consiste en contribuir a reducir el recurso a los Tribunales mediante el fomento de soluciones amistosas y recomendaciones para evitar los procesos judiciales. El Defensor del Pueblo, por lo tanto, conoce de reclamaciones por casos de mala administración surgidos de relaciones contractuales. Sin embargo, no trata de determinar si alguna de las partes es responsable de incumplimiento del contrato. Sólo un tribunal podría abordar esta cuestión con eficacia, al poder escuchar los argumentos de las partes, considerarlos en relación con las leyes nacionales aplicables y de ponderar los divergentes elementos de juicio de las partes sobre cuestiones de hecho en disputa. No obstante, en aras de la buena práctica administrativa, una autoridad pública inmersa en una controversia contractual con una parte privada debería en todo caso poder exponer coherentemente al Defensor del Pueblo la base jurídica de sus actuaciones y las razones en que se fundamenta su consideración de la situación contractual. Normas y principios de la buena práctica administrativa Lo que representan en la práctica la buena o la mala administración se concreta habitualmente caso por caso. La cuestión también puede aclararse mediante la adopción de una ley o un código de conducta en relación con la buena práctica administrativa, como se ha hecho en muchos de los Estados miembros. Una iniciativa de importancia es la tomada por Roy Perry, diputado del Parlamento Europeo, ponente para el informe de la Comisión de peticiones sobre sus deliberaciones durante el ejercicio parlamentario 1996 1997 (8), al pedir el establecimiento de un código de buena práctica administrativa para las instituciones y órganos comunitarios. El Secretario General de la Comisión Europea informó al Defensor del Pueblo en una reunión celebrada en Estrasburgo el 21 de octubre de 1997 que la Comisión había comenzado a elaborar un proyecto de código aplicable a sus funcionarios. Hay que acoger muy favorablemente estas iniciativas. Con la publicación de un código de buena práctica administrativa se informaría a las funcionarios sobre las tareas que éstos deben prestar, y a los ciudadanos de lo que pueden razonablemente esperar. Con ello se contribuiría a elevar el nivel de calidad del trabajo administrativo, mejorándose las relaciones con los ciudadanos. La Secretaría del Defensor del Pueblo ha contribuido a los trabajos preparatorios del Secretario General de la Comisión facilitando información y ejemplos extraídos de la experiencia de los Estados miembros y comentando los principios aplicados en las fases iniciales de la redacción del proyecto. En particular, el Defensor del Pueblo transmitió al Secretario General la Ley danesa relativa a la administración pública, y la Ley finlandesa de procedimientos administrativos de 1982; ambas contienen disposiciones detalladas relativas a cuestiones de procedimiento, incluyendo la motivación de las decisiones, el derecho a ser oído y el deber de facilitar información acerca de posibles vías de recurso. El Defensor del Pueblo transmitió asimismo al Secretario General el Código portugués de procedimiento administrativo de 1991; el reciente proyecto de ley francés sobre las relaciones entre la administración y el público, que contiene disposiciones relativas al acuse de recibo, la obligación de transmitir la correspondencia al servicio competente, los plazos de respuesta y el derecho a presentar observaciones verbales y escritas antes de una decisión; los principios en que se basa la Carta del ciudadano del Reino Unido; listas de comprobación de la buena práctica administrativa confeccionadas por el Defensor del Pueblo de Irlanda y por el de Hong Kong, y otros materiales de interés. Límites del concepto de mala administración Para concluir esta sección del presente informe, podría ser de utilidad contribuir a clarificar los límites del concepto de mala administración en relación, en primer lugar, al ejercicio de las facultades administrativas discrecionales y, en segundo lugar, al trabajo político del Parlamento. Para desempeñar las tareas administrativas encomendadas por los Tratados o en virtud de éstos, una institución u órgano comunitario puede tener autoridad legal para elegir entre dos o más líneas de actuación. Por ejemplo, si la Comisión considera que un Estado miembro no ha cumplido una obligación impuesta por el Tratado CE, siguiendo las etapas necesarias del procedimiento puede llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 169 del Tratado. Se trata de un poder discrecional, por lo que no se puede exigir a la Comisión que lleve una infracción ante el Tribunal de Justicia. El Defensor del Pueblo no pretende cuestionar las decisiones administrativas discrecionales, siempre que la institución u órgano de que se trate actúe dentro de los límites de su autoridad legal. Estos límites generales a esta autoridad han venido siendo establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que requiere, por ejemplo, que las autoridades administrativas actúen con coherencia y de buena fe, eviten las discriminaciones, se atengan a los principios de proporcionalidad, equidad y expectativas legítimas y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales (9). Aunque el artículo 138 E del Tratado CE excluye expresamente del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Justicia, no se hace igual exclusión respecto a la actuación política del Parlamento Europeo. No obstante, la figura clásica del ombudsman de los países nórdicos se instituyó para supervisar la administración pública en nombre del Parlamento, no para supervisar la actuación política del Parlamento. Los Defensores del Pueblo de otros Estados miembros tampoco parecen supervisar la actuación política de sus parlamentos respectivos. Por lo tanto, aplicando un principio constitucional común a los Estados miembros, el Defensor del Pueblo europeo ha resuelto no llevar a cabo investigaciones sobre las actividades políticas del Parlamento Europeo. Esta cuestión tuvo que abordarse en la práctica, ya que la Secretaría del Defensor del Pueblo recibió pronto reclamaciones por presuntos casos de mala administración en la tramitación de peticiones de la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo. Dado que la Comisión de peticiones es un órgano político encargado del examen de peticiones concebido como uno de los cometidos políticos del Parlamento, estas reclamaciones no se consideraron comprendidas en el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. 2.2.2. ADMISIBILIDAD DE LAS RECLAMACIONES Una reclamación que queda bajo el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo debe cumplir, además, otros criterios de admisibilidad para que el Defensor del Pueblo pueda iniciar una investigación. Los criterios establecidos por el Estatuto del Defensor del Pueblo son los siguientes: 1) el autor de la reclamación y su objeto deben quedar patentes en la misma (apartado 2 del artículo 3 del Estatuto); 2) el Defensor del Pueblo no puede intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales (apartado 3 del artículo 1); 3) la reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron (apartado 4 del artículo 2); 4) previamente deberán haberse hecho gestiones administrativas adecuadas ante las instituciones u órganos de que se trate (apartado 4 del artículo 2); 5) en el caso de las reclamaciones relativas a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes, antes de la presentación de la reclamación debe de haberse agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas (apartado 2 del artículo 8). Ejemplos de reclamaciones inadmisibles En octubre de 1997, un doctor griego dedicado a la investigación en Derecho internacional y comunitario, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea. La reclamación se fundaba en los hechos siguientes. En 1990, se le había excluido por razón de nacionalidad de las oposiciones organizadas para cubrir los puestos de investigador universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad La Sapienza de Roma y del Instituto Universitario di Lingue Moderne de Milán. Presentó varias denuncias a la Comisión por cartas de marzo y junio de 1990, alegando que la exclusión de las oposiciones infringía el artículo 48 del Tratado CE. Según la reclamación presentada al Defensor del Pueblo, aunque la Comisión había respondido a sus cartas en mayo y julio de 1990, no había tomado unas medidas satisfactorias para tratar este caso de discriminación. El Defensor del Pueblo decidió declarar inadmisible la reclamación, porque el demandante no se había puesto en contacto con la Comisión desde julio de 1990, es decir, por un período de 7 años, antes de presentar la reclamación al Defensor del Pueblo. En consecuencia, se había rebasado considerablemente el plazo de dos años establecido por el apartado 4 del artículo 2. (Reclamación 937/97/OV) Una empresa presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión en relación a un procedimiento de licitación en el que había participado. La licitación se había efectuado por procedimiento restringido y su propósito era la prestación de servicios de transporte para la valija diplomática y otros tipos de correo. Según la reclamación, los hechos fueron los siguientes. La Comisión invitó a la empresa a presentar una oferta antes del 29 de septiembre de 1997. Los días 10 y 24 de septiembre, la empresa solicitó algunas informaciones adicionales, así como ciertas aclaraciones sobre algunos aspectos de la documentación de la licitación. El 19 y el 25 de septiembre, la Comisión respondió que no estaba en condiciones de facilitar la información solicitada. Según el demandante, aquellos que recibieron el anterior contrato tenían la ventaja de conocer los antecedentes. Por lo tanto, la empresa presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, solicitando que aclarara la situación. Aunque el demandante había entablado contacto con la Comisión durante el procedimiento de licitación, no había indicios de que hubiera comunicado a la Comisión su insatisfacción con el desarrollo o los resultados del procedimiento de licitación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió declarar inadmisible la reclamación, ya que no se habían hecho las gestiones administrativas adecuadas, en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Estatuto. Se aconsejó a la empresa demandante que se pusiera en contacto con la Comisión, para exponer con claridad sus reservas acerca del procedimiento de licitación. Si no le satisfacía la respuesta de la Comisión, podría presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. (1136/97/IJH) 2.2.3. RAZONES PARA LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN El Defensor del Pueblo puede examinar las reclamaciones que incidan en su ámbito de competencias y que cumplan los criterios de admisibilidad. El artículo 138 E del Tratado CE estipula que «el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas». En algunos casos, puede no haber razones suficientes para que el Defensor del Pueblo inicie una investigación, aunque técnicamente la reclamación sea admisible. Cuando una reclamación ha sido tramitada con anterioridad como petición por la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo, el Defensor del Pueblo ha juzgado, por lo general, que no hay razones para iniciar una investigación a menos que sean aportados nuevos elementos de juicio. Si en una reclamación se alega simplemente que no se ha recibido respuesta a una carta, la Secretaría del Defensor del Pueblo trata de resolver el asunto mediante investigaciones telefónicas de manera oficiosa. Si la institución u órgano responsable responde con prontitud al demandante, el Defensor del Pueblo suele considerar que no hay razones para proseguir las investigaciones, por lo que se archiva el asunto. Ejemplos de reclamaciones que no justificaban el inicio de una investigación En julio de 1997, la Sra. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en la que alegaba que los elementos aportados a la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo por dos funcionarios de la Comisión no explicaban ni justificaban satisfactoriamente el parecer de la Comisión de que no se había cometido infracción de la Directiva 92/43/CEE relativa a los hábitats en el caso de la circunvalación de Newbury. Puesto que el fondo de la reclamación guardaba relación con un asunto que estaba siendo tratado por la Comisión de peticiones en el marco de su examen de las peticiones relacionadas con la carretera de circunvalación de Newbury, el Defensor del Pueblo decidió que no había razones para iniciar una investigación sobre la reclamación, informándose de ello a la Sra. S. (646/97/IJH) El 10 de febrero de 1997, la Sra. V. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre las medidas de la Comisión en relación con la EEB (enfermedad de las «vacas locas»). Se alegaba que la Comisión había ignorado las opiniones de investigadores británicos y europeos. El 18 de julio de 1996, el Parlamento Europeo estableció una comisión temporal de investigación, de conformidad con el artículo 138 C del TCE, para examinar el asunto de la EEB. La comisión consideró las responsabilidades de la Comisión, así como las del Consejo y el Gobierno del Reino Unido. El informe de la comisión, publicado el 7 de febrero de 1997 (10) recogía conclusiones críticas para con la Comisión y recomendaciones para el futuro. En vista del hecho de que las responsabilidades de la Comisión en relación con la EEB ya habían sido objeto de examen por la Comisión temporal de investigación, el Defensor del Pueblo consideró que no había razones para iniciar una investigación sobre la reclamación e informó de ello a la Sra. V. (Reclamación 143/97/JMA) 2.3. ANÁLISIS DE LAS RECLAMACIONES De las 2 231 reclamaciones registradas desde el principio de la actividad del Defensor del Pueblo, el 14,9 % procedían de Francia; el 14,7 %, de Alemania; el 14 %, de España; el 12,5 % del Reino Unido, y el 11 %, de Italia. En el anexo A («Estadísticas»), se proporciona un análisis completo de la procedencia geográfica de las reclamaciones. En 1997, se completó el proceso de examen de las reclamaciones en el 97 % de los casos, comprobándose en consecuencia si éstas estaban bajo el ámbito de competencias, cumplían los criterios de admisibilidad y justificaban el inicio de una investigación. El 27 % de las reclamaciones examinadas eran de la competencia del Defensor del Pueblo. De éstas, 230 cumplían los criterios de admisibilidad, pero 34 no justificaban la apertura de una investigación. Por lo tanto, se iniciaron investigaciones en 196 casos. La mayoría de las reclamaciones que dieron lugar a una investigación se dirigían contra la Comisión Europea (80 %). Teniendo en cuenta que la Comisión es la institución comunitaria más destacada en lo que se refiere a la toma de decisiones con repercusión directa en los ciudadanos, es lógico que sea esta institución el objeto principal de sus reclamaciones. Hubo 18 reclamaciones contra el Parlamento Europeo y 14 contra el Consejo de la Unión Europea. Los mala administración se debió es esos casos a la falta de transparencia (60 casos), discriminación (42 casos), procedimientos insatisfactorios o no observancia del derecho de defensa (32 casos), agravio comparativo o abuso de autoridad (23 casos), demoras injustificadas y negligencia (22 casos de cada tipo), omisión de la garantía del cumplimiento de obligaciones, esto es, incumplimiento por la Comisión Europea del desempeño de su función de «guardiana de los Tratados» frente a los Estados miembros (20 casos), y errores jurídicos (14 casos). 2.4. CASOS EN LOS QUE SE ACONSEJÓ AL DEMANDANTE QUE RECURRIERA A OTROS ÓRGANOS, O BIEN SE DIO TRASLADO DIRECTAMENTE DE LOS MISMOS Si la reclamación queda fuera del ámbito de competencias o es inadmisible, el Defensor del Pueblo trata de aconsejar al demandante, en la medida de lo posible, para que se dirija a un órgano que pueda hacerse cargo de la reclamación. Si ello es posible, el Defensor del Pueblo remite la reclamación directamente al órgano competente, con el consentimiento del demandante y siempre que la reclamación parezca estar motivada. En 1997, se recomendó esta línea de actuación en 490 casos, la mayoría de los cuales guardaban relación con cuestiones de Derecho comunitario. En 254 casos se aconsejó al demandante que presentara su reclamación ante el correspondiente Defensor del Pueblo nacional o regional o ante un órgano similar. Además, con el consentimiento del demandante, se procedió a remitir la reclamación en 3 casos, directamente, a un Defensor del Pueblo nacional, habiéndose realizado ese traslado a un Parlamento nacional como petición en una ocasión. Se aconsejó a 86 demandantes que presentaran una petición al Parlamento Europeo, habiéndose remitido, además, 13 reclamaciones al Parlamento Europeo para que se las tramitara como peticiones, con el consentimiento del demandante. En 76 casos la sugerencia consistió en entablar contacto con la Comisión Europea. En esta cifra se incluyen algunos casos en los que una reclamación contra la Comisión se había declarado inadmisible por no haberse hecho ante esta institución las gestiones administrativas adecuadas. En 73 casos se aconsejó al demandante que recurriera a otros órganos. 2.5. DECISIONES TOMADAS A RAÍZ DE UNA INVESTIGACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Cuando el Defensor del Pueblo decide iniciar una investigación sobre una reclamación, el primer paso es transmitir la reclamación y los anexos, en su caso, a la institución u órgano comunitario afectado con el objeto de que éste elabore un informe. Una vez recibido el mismo, se remite al demandante, quien puede, si así lo desea, formular comentarios. En algunos casos, la institución u órgano responsables toman medidas por sí mismos para resolver el asunto y dar satisfacción al demandante. Si el informe y los comentarios muestran que se ha llegado a tal situación, se archiva el asunto en tanto éste ha sido «resuelto por la institución afectada». En algunos otros casos, el demandante opta por no proseguir con su reclamación, procediéndose al archivo de la misma por esta razón. Si la institución no resuelve la reclamación y el demandante tampoco decide desistir del procedimiento, el Defensor del Pueblo continúa sus investigaciones. Si en las investigaciones no se constata ningún caso de mala administración, se informa de ello al demandante y a la institución u órgano comunitario, archivándose el asunto. Si en las investigaciones del Defensor del Pueblo se constata un caso de mala administración, el Defensor del Pueblo trata, en la medida de lo posible, de remediarlo y de satisfacer al demandante. En una reunión celebrada en Estrasburgo el 21 de octubre de 1997, el Defensor del Pueblo y el Secretario General de la Comisión, Carlo Trojan, acordaron que en algunos casos una reunión informal podría ser un camino adecuado para tratar de llegar a una solución amistosa en los casos en que se viera afectada la Comisión. Si no es posible encontrar una solución amistosa, o si no se alcanzan resultados en las gestiones hacia una solución de este tipo, el Defensor del Pueblo archiva el asunto emitiendo un comentario crítico hacia la institución u órgano afectado, o procede a constatar de manera formal un caso de mala administración incluyendo proyectos de recomendación. Se ha considerado apropiado realizar un comentario crítico en los asuntos en los que el caso de mala administración no parece tener consecuencias generalizadas y no resulta necesario un seguimiento por parte del Defensor del Pueblo. En los casos en los que resulta necesario el seguimiento por parte del Defensor del Pueblo -a saber, en los casos más graves de mala administración, o en los casos con repercusiones generalizadas-, el Defensor del Pueblo elabora una decisión en la que se incluyen propuestas de recomendación dirigidas a la institución u órgano afectado. De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la institución u órgano afectado debe remitirle un informe detallado en un plazo de tres meses. El informe detallado puede consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y en una descripción de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones. Si una institución u órgano comunitario no respondiera satisfactoriamente a un proyecto de recomendación, el apartado 7 del artículo 3 del Estatuto dispone que el Defensor del Pueblo remitirá un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el informe podrá formular recomendaciones. La posibilidad de que el Defensor del Pueblo presente al Parlamento informes especiales de este tipo es de un valor inestimable para su trabajo. Algunos Defensores del Pueblo nacionales han luchado durante largo tiempo por obtener una posibilidad comparable. Por consiguiente, no deberían presentarse informes especiales frecuentemente, sino solamente en relación con cuestiones importantes, en los casos en los que el Parlamento pueda tomar medidas para asistir al Defensor del Pueblo, de conformidad con su Estatuto. El primer Informe especial del Defensor del Pueblo se concluyó el 15 de diciembre, tras la investigación por iniciativa propia sobre el acceso del público a los documentos de las instituciones u órganos comunitarios (véase el capitulo 4). En 1997, el Defensor del Pueblo inició 200 investigaciones, 196, a raíz de reclamaciones y 4 de oficio. Las propias instituciones u órganos resolvieron 16 casos. Los demandantes decidieron no proseguir con otros 2 casos. En 59 casos, las investigaciones del Defensor del Pueblo no pusieron de manifiesto mala administración. Se dirigió un comentario crítico a la institución afectada en 21 casos. Se logró una solución amistosa en 31 casos. En 1997, no se elaboró ningún proyecto de recomendación a las instituciones u órganos afectados (para más detalles, véase el anexo A, «Estadísticas»). 3. DECISIONES TOMADAS TRAS UNA INVESTIGACIÓN 3.1. CASOS EN LOS QUE NO SE HA CONSTATADO MALA ADMINISTRACIÓN 3.1.1. PARLAMENTO EUROPEO DECISIÓN DE DECLARACIÓN EN EXCEDENCIA FORZOSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS Decisión sobre la reclamación 483/4.3.96/DG/L/KT contra el Parlamento Europeo Reclamación El 27 de febrero de 1996, la Sra. G. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la decisión del Parlamento Europeo de declararla en excedencia forzosa de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los funcionarios. La Sra. G. ya había presentado una reclamación sobre el mismo asunto al Defensor del Pueblo Europeo el 12 de febrero de 1996. Esta reclamación (424/14.2.96/DG/L/KT) se consideró inadmisible porque la interesada no había agotado las vías administrativas internas (apartado 8 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo). A principios de enero de 1996, el Parlamento Europeo informó a la Sra. G. de la decisión de declararla en excedencia forzosa. La decisión propiamente dicha estaba fechada el 21 de diciembre de 1995, con efecto a partir del 15 de diciembre de 1995 La Sra. G. envió una carta al Secretario General del Parlamento en la que contestaba que la decisión le había sido comunicada tres semanas después de haber sido adoptada y que se aplicaría con efecto retroactivo. Señalaba, además, que había sido dada de baja por enfermedad hasta febrero de 1996. La respuesta del Secretario General no satisfizo a la demandante, que presentó de nuevo su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Investigación Observaciones del Parlamento La reclamación fue transmitida al Parlamento Europeo. En síntesis, el Parlamento formuló las observaciones siguientes. La Sra. G. era uno de los 34 funcionarios que expresaron su deseo de ser declarados en excedencia forzosa en julio de 1994, tras haber tenido conocimiento de la propuesta de reducir personal en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los funcionarios. Posteriormente, no señaló ni a su servicio ni a la administración que hubiera modificado sus intenciones. No había por tanto razón alguna para pensar que la decisión de declarar a la Sra. G. en excedencia forzosas no le era sino altamente favorable. La decisión de declarar a la Sra. G. en excedencia forzosa se tomó a finales del ejercicio, ya que la autoridad presupuestaria había decidido suprimir un máximo de 15 puestos de trabajo en el curso del programa de 1995. En cuanto a la retroactividad de la decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se vio en la necesidad de consultar a la Comisión paritaria y al Comité de informes antes de tomar la decisión referente a la excedencia forzosa de la Sra. G. Las consultas concluyeron el 15 de noviembre de 1995. El 9 de enero de 1996, la Sra. G. solicitó que la fecha de su situación en excedencia forzosa se trasladara al 1 de marzo de 1996, con el fin de poder disfrutar de todo el período de baja por enfermedad que le había concedido su médico, comprendido entre el 24 de octubre de 1995 y el 29 de febrero de 1996. Cuando el Parlamento tuvo conocimiento que la formulación de su cuadro de personal para el ejercicio de 1996 permitía posponer a 1996 los procedimientos del artículo 41 previstos para 1995 que estaban pendientes o no había sido utilizados, el Servicio de Personal propuso que la fecha de entrada en vigor de la decisión de declaración de la Sra. G. en excedencia forzosa se trasladara al 1 de febrero de 1996. Sin embargo, el interventor consideró que los elementos del asunto no autorizaban la modificación de la decisión inicial. Se enviaron a la Sra. G. las observaciones del Parlamento Europeo con la indicación que presentara sus comentarios al respecto si así lo deseaba. No se ha recibido comentario alguno. Decisión De conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los funcionarios, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios a los que habrá de declararse en excedencia forzosa. Los funcionarios que ocupen uno de los puestos de trabajo afectados por las reducciones y que expresen el deseo de ser declarados en excedencia forzosa figurarán de oficio en esta lista. Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En razón de la información enviada al Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que la Sra. G. había expresado su deseo de ser declarada en excedencia forzosa y que el Parlamento Europeo consideró que su decisión de hacerlo le era altamente favorable. El Defensor del Pueblo Europeo no dispone de datos que permitieran concluir que Parlamento Europeo haya cometido infracción alguna del Estatuto de los funcionarios en su tratamiento del asunto. Resultaba asimismo que el Parlamento había atendido a la solicitud de la Sra. G. de aplazar la entrada en vigor de la decisión de declaración en excedencia forzosa, pero el interventor opinó que los elementos subyacentes no autorizaban la modificación de la decisión inicial. No se han sometido al Defensor del Pueblo Europeo indicios que cuestionen la discreción del interventor. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. TRAMITACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN Decisión sobre la reclamación 130/97/HMA contra el Parlamento Europeo Reclamación En febrero de 1997, X presentó una reclamación contra el Comité de gestión de la guardería del Parlamento Europeo. A lo largo de un período de 18 meses, el hijo de X fue mordido en 6 ocasiones por otros niños de la guardería. X sostuvo numerosas conversaciones con la directora de la guardería y con el Comité de gestión para tratar de resolver el problema. Protestó ante el Comité de administración porque la directora de la guardería no hacía nada para proteger a su hijo de nuevos mordiscos. En su opinión, el Comité de gestión no atendió debidamente sus quejas. Las alegaciones del demandante son las siguientes: - el Comité de gestión incurrió en negligencia al no hacer nada para proteger a niños en peligro; - se produjo abuso de poder en forma de intimidación y amenazas. X asevera que se le indicó que, dadas las circunstancias, su futuro hijo podría no ser admitido a la guardería; - se produjo desigualdad y discriminación, ya que se trataba mejor a los niños que mordían a los demás que a los niños que sufrían los mordiscos. X afirmó que se le dijo que estaba en total libertad para sacar a su hijo de la guardería si no estaba satisfecho con la situación; - el Comité de gestión se negó a revelar los nombres de los niños que habían mordido al hijo de X, y en ningún momento explicó qué medidas concretas se habían tomado con relación a los niños de la guardería que mordían a los demás, y para impedir la repetición de incidentes del mismo tipo. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Estatuto, la reclamación se clasificó como confidencial, a petición del demandante. Investigación Observaciones del Parlamento Europeo La reclamación fue transmitida al Parlamento Europeo. En síntesis, el Parlamento Europeo formuló las observaciones siguientes: No se incurrió en negligencia, pues las autoridades competentes habían examinado con detalle la reclamación. De los datos se desprende que un miembro del Comité de gestión presenció un incidente similar en la guardería y vio cómo se enfrentaban al mismo. La alegación de intimidaciones y amenazas no tenía fundamento. No había ningún obstáculo para la admisión del futuro hijo de X en la guardería. La alegación de abuso de poder se debía en parte a que el Comité de gestión se negó a solicitar el traslado del hijo de X a la guardería de la Comisión. Existen normas estrictas en lo referente a las solicitudes de traslado, y la única situación en que se considera fundamentada la solicitud es cuando el solicitante se encuentra bien colocado en la lista de prioridades para la admisión a la guardería y no hay plazas disponibles en las instalaciones del Parlamento. Por tanto, no se produjo abuso de poder. La directora de la guardería facilitó al Comité de gestión explicaciones detalladas con referencia a los acontecimientos descritos, así como sobre la política del personal para enfrentarse a ellos. Sobre la base de estas explicaciones, el Comité de gestión no encontró ninguna prueba de discriminación. Según el Parlamento, en ningún momento se obligó a X a retirar a su hijo de la guardería Eastman. El no revelar el nombre del niño que mordió al hijo de X estaba justificado. Se sigue esta política con el fin de evitar escenas violentas entre los padres en la guardería, que serían perjudiciales para todos los afectados. El asunto se trataba entre la guardería y los padres del niño que mordió al hijo de X. El Parlamento indicó que, por lo demás, se mantenía a X informado de los procedimientos y de todas las decisiones adoptadas por el Comité de gestión y la directora de la guardería. Se solicitó a X que discutiera el asunto en mayor profundidad con la directora de la guardería. Comentarios del demandante X observó que, aunque el Comité de gestión hubiera examinado su reclamación, ello no indicaba que no se hubiera incurrido en negligencia en lo referente a la sustancia y resultados de la investigación. Argumentó que se le había «prohibido» tener contacto directo con los padres del niño que mordió a su hijo. Y sostuvo que la directora en ningún momento le informó de su intención de hablar con ellos, ni de las medidas concretas que había tomado para resolver el problema. Por lo que se refiere a las amenazas, X mantuvo su posición en lo referente a la amenaza de no admitir a su futuro hijo en la guardería, dadas las circunstancias. Decisión En lo que se refiere a la acusación de negligencia contra el Comité de gestión, este órgano había examinado la reclamación y preguntado sobre el asunto a la directora de la guardería, realizando una investigación acorde con los principios de buena administración. Por lo que se refiere a la alegación de abuso de poder, el Parlamento había declarado que no había ningún obstáculo para la admisión del futuro hijo del demandante a la guardería. En cuanto a la solicitud de trasladar al hijo del demandante a la guardería de la Comisión, no pareció apropiado investigar en mayor profundidad sobre la justificación de la denegación de esta solicitud, ya que, mientras tanto, se había colocado al niño en otra guardería. Por lo que se refiere a la alegación de discriminación, se constató que la pedagogía que se sigue en la guardería se aplica a todos los niños por igual, y por tanto, no existe discriminación. No existen pruebas de que el demandante se viera obligado a sacar a su hijo de la guardería. Por lo que se refiere a la negativa de la directora, con el apoyo del Comité de gestión, de revelar los nombres de los niños que habían mordido al hijo de X, esta negativa se basó en consideraciones pedagógicas. Al parecer, la directora de la guardería es consciente de que los padres se oponen con frecuencia a este tipo de decisión, pero prefirió que el enfado de los padres se dirigiera hacia ella que hacia otros padres y niños. Nada indica que esta decisión de naturaleza pedagógica infrinja los principios de la buena administración. La investigación reveló que se informó al demandante de que se castigaba a los niños que mordían a los demás de acuerdo con la pedagogía que se sigue en la guardería, y de que la directora se había puesto en contacto con los padres de estos niños para resolver el problema. Se invitó al denunciante a discutir el asunto con la directora. La decisión de no revelar las medidas concretas que se habían adoptado se debió a la ética profesional. Nada indica que una decisión de naturaleza ética como esta infrinja los principios de la buena administración. Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte del Comité de gestión de la guardería del Parlamento Europeo. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.1.2. PARLAMENTO EUROPEO, COMISIÓN EUROPEA, TRIBUNAL DE CUENTAS, COMITÉ DE LAS REGIONES Y COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL RECLAMACIÓN EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR: LÍMITES DE EDAD EN LOS CONCURSOS DE RECLUTAMIENTO Decisión sobre la reclamación 1042/25.11.96/SKTOL/FIN/BB contra la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Cuentas, el Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de la Federación de oficinas de traducción finlandesas (Suomen Käännöstoimistojen Liitto r.y.) acerca de los límites de edad en los anuncios de concursos publicados por las instituciones y órganos comunitarios y, en particular, las convocatorias COM/A/1029, EUR/LA/118 y EUR/LA/119. Según la reclamación, en opinión de los profesionales de la traducción, la práctica actual de las instituciones comunitarias discrimina a las personas por su edad y, por tanto, es contraria al principio de igualdad de trato, y, posiblemente, incluso a la Carta de las Naciones Unidas. Los traductores afirman que es tanto más desconcertante que esta práctica exista precisamente en la Unión Europea, que insiste en la libre competencia y la Europa de los ciudadanos. El Sr. B. pidió al Defensor del Pueblo que investigase la legalidad de todos los límites de edad y que adoptase las medidas necesarias al respecto. Investigación La reclamación fue transmitida a las instituciones y órganos afectados. Observaciones de la Comisión Las observaciones de la Comisión hacen referencia en primer lugar a una nota de base que envió al Defensor del Pueblo el 31 de octubre de 1996. Además, la Comisión indicó que la fijación de límites de edad en los concursos es una posibilidad que contempla el Estatuto de los funcionarios, que se puede aplicar con flexibilidad en función de las circunstancias y los objetivos específicos de cada concurso. La Comisión también explicó que la aplicación de límites de edad se ha utilizado como instrumento para gestionar un elevado número de posibles candidaturas. Por último la Comisión señaló que los límites de edad no impiden la presentación de candidaturas de mujeres. Además, los resultados de los concursos para los nuevos Estados miembros han mostrado que la edad es un factor importante en relación con la movilidad. Observaciones del Parlamento Europeo El Parlamento indicó que, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios, se puede establecer un límite de edad para los candidatos a los concursos organizados por las instituciones comunitarias. Corresponde a las diversas autoridades responsables de la selección decidir, sobre la base de su propio juicio y de sólidos principios administrativos, si se justifica un límite de edad. El Parlamento subrayó que todas las instituciones aplican límites de edad en su política de contratación. Las distintas instituciones justifican la aplicación de un límite de edad como sigue: a) el mantenimiento de la estructura de la carrera; b) las dificultades de establecerse en un entorno multicultural y plurilingüe lejos del hogar aumentan con la edad; c) los problemas administrativos y financieros aumentarían con la eliminación de los límites de edad, ya que la contratación sería más laboriosa y cara, sin un aumento concomitante del número de plazas a cubrir. Observaciones del Tribunal de Cuentas El Tribunal de Cuentas se asoció a las observaciones de la Comisión transmitidas el 19 de marzo de 1997. Comité de las Regiones y Comité Económico y Social El Comité de las Regiones y el Comité Económico y Social emitieron una opinión común, asociándose a los comentarios de la Comisión transmitidos el 19 de marzo de 1997. Decisión 1. Límites de edad en la política de reclutamiento de las instituciones comunitarias 1.1. Como regla general, todas las instituciones comunitarias aplican límites de edad para la admisión de candidatos a los concursos. Esta posibilidad se contempla en el anexo III del Estatuto de los funcionarios, y, en particular, en la letra g) de su artículo 1, que establece que la convocatoria deberá especificar, en su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio. 1.2. Los límites de edad pueden ampliarse, al menos para los candidatos que hayan realizado el servicio militar obligatorio, que se hayan encargado del cuidado de un hijo dependiente en edad escolar obligatoria o que sufra una minusvalía física o psíquica grave, así como para los candidatos con una minusvalía física. 1.3. Las instituciones consideran los límites de edad instrumentos importantes para garantizar la carrera de los funcionarios y el respeto de las obligaciones estatutarias. Las instituciones siguen el principio de contratar al personal en el grado inicial de su categoría, y, por tanto, cambiar este principio podría tener efectos negativos sobre la motivación y la buena gestión. Según la Comisión, la investigación muestra que cuanto mayor es el límite de edad, mayor es el desequilibrio geográfico. Además, la Comisión sostiene que la experiencia ha mostrado que participan más mujeres en los concursos generales para A8 que para A7/6. 2. La investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo sobre el uso de límites de edad en la política de reclutamiento de las instituciones comunitarias 2.1. El Defensor del Pueblo ha recibido diversas reclamaciones en las que se alegan casos de mala administración por el uso de límites de edad para la contratación de personal de las instituciones comunitarias. 2.2. Las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación y otras relacionadas con el uso de los límites de edad por parte de diversas instituciones comunitarias llevaron al Defensor del Pueblo a la conclusión de la conveniencia de realizar un examen más general sobre el uso de los límites de edad. 2.3. De las reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo se desprende que la práctica actual en lo que se refiere al uso de límites de edad por parte de las instituciones produce una considerable insatisfacción entre los ciudadanos europeos y, en particular, entre los ciudadanos de los nuevos Estados miembros. 2.4. De conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo está facultado para llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia en relación con posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. En virtud de esta disposición, el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia sobre el uso de los límites de edad en la contratación de funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas el 14 de julio de 1997. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con la presente reclamación y con otras reclamaciones contra el uso de los límites de edad, consideró justificado abrir una investigación general sobre el uso de los límites de edad. El 14 de julio de 1997, el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia sobre el uso de los límites de edad en la contratación de las instituciones comunitarias. Los temas que plantea esta reclamación específica se tendrán en cuenta en la investigación por iniciativa propia. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.1.3. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA RECLUTAMIENTO: EXCLUSIÓN DE UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 725/16.7.96/GD/FR/KH contra el Consejo Reclamación En julio de 1996, el Sr. D. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca de su exclusión de un concurso general (C/360) organizado por el Consejo. Tras haber superado las pruebas escritas se le había invitado por carta de 10 de mayo de 1996 a participar en el examen oral cuya celebración estaba prevista para el 10 de junio de 1996 en París. La carta estaba remitida a la dirección de Marsella que el Sr. D. había facilitado al Consejo. El Sr. D. salió de Marsella para Bruselas el 22 de mayo de 1996 y encargó a su padre que le reenviara el correo. El 16 de junio de 1996, a través de una llamada telefónica a sus padres, el Sr. D. tuvo noticia por primera vez que había recibido una carta del Consejo. A la recepción de la misma, el 20 de julio de 1996, el Sr. D. tuvo conocimiento de la invitación a participar en las pruebas orales. Cuando se puso en contacto con el Consejo se le informó que el tribunal del concurso había concluido sus trabajos el 17 de junio de 1996. Mediante carta de 21 de junio de 1996, el Sr. D. solicitó al presidente del tribunal que se organizara un examen oral complementario para él. Una de las razones aducidas en apoyo de la solicitud era que en vista del límite de edad aplicado normalmente a las candidaturas, el Sr. D. no tendría otra oportunidad para participar en un concurso organizado por las instituciones comunitarias. El 25 de junio de 1996, el presidente del tribunal informó por escrito al Sr. D. que el tribunal había concluido sus trabajos y que se le había excluido del concurso. Investigación Observaciones del Consejo La reclamación fue transmitida al Consejo. En sus observaciones, el Consejo abordaba los puntos siguientes. Si el Sr. D. se hubiera puesto en contacto con la Secretaría General del Consejo el 17 de junio a primera hora, el tribunal probablemente habría podido incorporarlo aún al examen oral. Sin embargo, desde el momento en que se estableció la lista de reserva, el principio de igualdad de oportunidades entre todos los candidatos impedía al Consejo la reapertura del procedimiento de concurso con la organización de una prueba oral específica para el Sr. D. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones del Consejo, el Sr. D. mantuvo su reclamación originaria. Decisión El Defensor del Pueblo Europeo señaló que, según las observaciones del Consejo, habría sido posible responder favorablemente a la solicitud del demandante si hubiera sido presentada en su debido momento. Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud llegó al Consejo después de la clausura del procedimiento de concurso, su aceptación habría entrañado la reapertura del mismo. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. Comentarios adicionales del Defensor del Pueblo Europeo El Defensor del Pueblo Europeo señaló que había decidido, ante el elevado número de reclamaciones recibidas en relación con los límites de edad para el reclutamiento del personal de las instituciones, llevar a cabo una investigación por iniciativa propia sobre esta práctica. 3.1.4. CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y COMISIÓN EUROPEA DISCRIMINACIÓN EN CONCURSOS GENERALES Decisión sobre la reclamación 851/3.9.96/ALC/ES/VK contra la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea Reclamación En agosto de 1996, el Sr. L.C., de nacionalidad española, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre un supuesto caso de mala administración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea en relación con diversos aspectos de su política de contratación. El demandante formuló tres quejas: 1) en su opinión, la Comisión incumple las normas y condiciones para el acceso al funcionariado tal y como se recogen en el folleto informativo de la Comisión «La carrera en la Comisión de las Comunidades Europeas», publicado en español, en su política real de contratación de funcionarios; 2) también se incumple el del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, ya que el Reglamento (CE) n° 626/95 del Consejo de 20 de marzo de 1995 (11), permite la adopción temporal de medidas discriminatorias que, en su opinión, son contrarias al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas; 3) finalmente, la Comisión y el Consejo discriminan por razón de edad, puesto que en general establecen límites de edad para la contratación de funcionarios. El demandante solicita la eliminación de cualquier límite de edad en las oposiciones comunitarias, y que se garantice el respeto del principio de no discriminación por razón de nacionalidad. Investigación La reclamación fue transmitida a la Comisión y al Consejo. Observaciones de la Comisión Tras una anterior solicitud del Defensor del Pueblo, la Comisión ya le había transmitido sus observaciones sobre la cuestión general de la aplicación de límites de edad. Señaló que las instituciones aplicaban límites de edad para la contratación de funcionarios de la Comunidad sobre la base de las disposiciones del artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios. Sin embargo, a la vista de las críticas manifestadas por varios diputados al Parlamento Europeo sobre los límites de edad, realizó una evaluación detallada de las posibles repercusiones de la eliminación del límite de edad. En opinión de la Comisión, las principales razones en favor del límite de edad son las siguientes: 1) garantizar mejores condiciones para una gestión equilibrada de los recursos humanos; 2) promover el equilibrio geográfico entre los funcionarios de la institución; y 3) favorecer las candidaturas de mujeres. Por lo que se refiere a los puntos específicos de la reclamación del Sr. L.C., la Comisión indicó que el folleto informativo a que se refiere el denunciante no tiene valor jurídico, y que fue redactado con fines informativos. En cuanto al incumplimiento del principio de no discriminación por causa de la nacionalidad, el Reglamento (CE) n° 626/95 había instaurado unas medidas de carácter transitorio a fin de facilitar la contratación de los nacionales de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de enero de 1995. La Comisión subrayó que el demandante había presentado anteriormente una petición sobre el mismo asunto al Parlamento Europeo (Petición n° 898/95). La Comisión de peticiones ya había examinado el asunto, y decidió archivarlo a la vista de la respuesta de la Comisión. Observaciones del Consejo En primer lugar, el Consejo subrayó que, en aplicación de su política de contratación, la institución debe tener en cuenta las plazas realmente disponibles así como sus restricciones presupuestarias. En segundo lugar, que el Reglamento (CE) n° 626/95, que instaura medidas especiales y transitorias para favorecer la contratación de funcionarios de los nuevos Estados miembros, no viola el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Comentarios del demandante El Sr. L.C. argumentó que la posibilidad de establecer límites de edad prevista en el artículo 1 del anexo III del Estatuto de los funcionarios es contraria al Convenio europeo de derechos humanos y a la Constitución española. Considera que carece de relevancia el argumento de que las perspectivas de carrera sean más limitadas para un nuevo funcionario relativamente mayor, puesto que no todos ellos consideran una prioridad la promoción en su carrera. Por último, considera que no se puede conseguir una representación equilibrada de los ciudadanos de todos los Estados miembros por la simple limitación del acceso a los concursos por razón de la nacionalidad, sino favoreciendo la igualdad de acceso a estos concursos de todos los ciudadanos de la Unión. Decisión De la investigación se desprende que el tipo de folleto informativo, así como su presentación y contenido, muestran que su finalidad no es crear un marco jurídico que defina las condiciones de acceso a la función pública de la Unión, sino facilitar información general sobre los concursos generales para la contratación por parte de las instituciones. El Defensor del Pueblo llegó a la conclusión de que no cabe considerar las posibles divergencias entre la situación existente y el objetivo general del folleto como un caso de mala administración por parte de la Comisión. En cuanto a la discriminación por razón de la nacionalidad, el denunciante había dirigido una petición al Parlamento Europeo sobre el mismo asunto, tramitada con el número 898/95 por la Comisión de peticiones. Por tanto, el Defensor del Pueblo no consideró justificado proseguir la investigación en la materia. El tema de los límites de edad es objeto de una investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo, iniciada el 14 de julio de 1997, y, por tanto, el Defensor del Pueblo no consideró necesarias nuevas investigaciones en la materia. Sin embargo, se informará al demandante del resultado de la investigación por iniciativa propia. En este contexto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: EVALUACIÓN DE LA EXPERIENCIA LABORAL Y FALTA DE RESPUESTA Decisión sobre la reclamación 940/11.10.96/AS/SW/BB contra la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea Reclamación En octubre de 1996, la Sra. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo sobre la evaluación de la experiencia laboral en el concurso EUR/LA/75, organizado por la Comisión, y sobre la falta de respuesta por parte del Consejo a la petición de la Sra. S. de recibir una copia de su examen corregido en el concurso CONSEJO/LA/369. La Sra. S. había quedado excluida del concurso EUR/LA/75 por carecer de la necesaria experiencia laboral de 12 años. A petición de la Sra. S., el tribunal volvió a examinar su decisión, decidiendo mantenerla. Posteriormente, la Sra. S. escribió de nuevo al tribunal, alegando que no habían especificado la forma en que habían evaluado su experiencia profesional. Además, la Sra. S señaló que no sabía que no se reconocían los períodos de estudios a tiempo completo realizados en paralelo a la actividad laboral. Por tanto, no había enviado un expediente académico detallado, sino sólo el certificado final, con las fechas de aprobación de cada asignatura. Por último, la Sra. S. había calculado que, su expediente académico detallado demostraba que tenía los necesarios 12 años de experiencia laboral. La Sra. S. solicitó una segunda revisión de la decisión del tribunal. En enero de 1996, el tribunal contestó que había revisado de nuevo su decisión. El Tribunal se refirió al punto B.3 de la convocatoria y a los puntos V.B.2, VI.2 y XI del impreso de candidatura publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 219 A, de 24 de agosto de 1995, y declaró que no era posible hacer excepciones a estas normas. En su reclamación al Defensor del Pueblo, la Sra. S. alegó que la Comisión no había indicado los criterios utilizados para la evaluación de la experiencia laboral. Subrayó que sería necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos que el tribunal informase sobre el método de evaluación. En febrero de 1996, la Sra. S. envió una carta al Consejo, solicitando una copia de su examen de inglés corregido, en el concurso CONSEJO/LA/369. En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, afirma que no recibió respuesta a dicha carta. Investigación La reclamación fue transmitida a la Comisión y al Consejo. Observaciones de la Comisión En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: De conformidad con la convocatoria de concurso, los candidatos debían tener al menos doce años de experiencia profesional, tras la obtención de su título universitario; La convocatoria de concurso establecía que también contarían como experiencia profesional los períodos debidamente certificados en que se hubieran realizado cursos de especialización o de perfeccionamiento. Los demás cursos de formación deberían tener un nivel al menos equivalente a los necesarios para la admisión al concurso. Por tanto, los cursos de especialización o perfeccionamiento, así como otros cursos, podrían tenerse en cuenta en el cálculo de la experiencia profesional. Sin embargo, para poder contabilizarlos, la formación debía realizarse a tiempo completo. Lo mismo se aplicaba a la experiencia profesional. En otras palabras, si la formación hubiera tenido lugar a la vez que el trabajo, no cabría contabilizarla en el cálculo de la experiencia profesional. De conformidad con el punto XI de la convocatoria, el candidato debía adjuntar a la solicitud las fotocopias justificativas de que cumplía las condiciones para la admisión. La experiencia profesional de la Sra. S. se calculó sobre la base de su solicitud original y documentos adjuntos. En total, su experiencia profesional era de once años y seis meses. El texto de la convocatoria de concurso es jurídicamente vinculante, y el tribunal debe respetarlo. Observaciones del Consejo En síntesis, el Consejo formuló las observaciones siguientes: En enero de 1996, se informó a la Sra. S. de que no se le admitía al examen oral debido a los resultados insuficientes de la parte 3 de la prueba escrita. En febrero de 1996, la Sra. S. pidió una copia de su examen escrito corregido. El presidente del tribunal respondió con detalle a esta petición, explicando los procedimientos, pero negándose a enviar el examen corregido. En octubre de 1996, la Sra. S. informó al Defensor del Pueblo sobre la negativa del Consejo a enviarle una copia del examen corregido. El mismo día, escribió al Sr. Brunmayr, Subdirector General, solicitando una respuesta. En octubre de 1996, se volvió a enviar a la demandante una copia de la carta de 27 de febrero de 1996.Los exámenes corregidos están amparados por el secreto de las actuaciones del tribunal de selección en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios; El gran número de candidatos que participan en los concursos haría muy difícil considerar que se aceptasen peticiones de copias de los exámenes corregidos. Comentarios de la demandante En síntesis, la demandante formuló las observaciones siguientes: Por lo que se refiere a la evaluación de la experiencia laboral, seguía considerando que la convocatoria de concurso no mencionaba que no se contabilizaría la formación adicional realizada durante un empleo para el cómputo de la experiencia profesional. Si la convocatoria hubiera indicado con claridad este punto, la Sra. S. sostiene que habría enviado el expediente académico detallado de la Universidad de Estocolmo junto con el original de la candidatura para el concurso general EUR/LA/369. Cuando solicitó que se revisase la decisión de excluirla del concurso mencionado, la Comisión debería haber calculado su experiencia laboral de conformidad con el expediente académico detallado adjunto a la petición de revisión. La Sra. S. sostiene que, si se tiene en cuenta dicho expediente, cumple el requisito de 12 años de experiencia laboral. En cuanto a la carta del Consejo de 27 de febrero de 1996, la Sra. S. sostiene que sólo recibió la copia de esta carta en octubre de 1996. Alegó que el Consejo nunca le envió la primera carta. Mantiene su petición de que le envíen una copia de su examen corregido. Decisión 1. Evaluación de la experiencia laboral 1.1. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los tribunales de los concursos tienen amplias competencias discrecionales. En el ejercicio de estas competencias, los tribunales deben respetar el marco jurídico de sus actividades, establecido en la convocatoria de concurso. 1.2. En su carta de 19 de diciembre de 1995 y en sus comentarios al Defensor del Pueblo, la Comisión informó a la Sra. S. del método utilizado por el tribunal para la evaluación de la experiencia laboral. Además, los comentarios especificaban cómo se había calculado la experiencia laboral de la demandante. 1.3. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con la presente reclamación, el tribunal actuó de acuerdo con la convocatoria. 2. Falta de respuesta a la correspondencia 2.1. El Consejo facilitó al Defensor del Pueblo una copia de su carta de 27 de febrero de 1997. En dicha carta, el Consejo contestaba que, por regla general, no enviaba copias de los exámenes corregidos. 2.2. El Defensor del Pueblo consideró que no existían elementos de juicio que permitieran fundamentar la alegación de la demandante de que el Consejo no envió la carta mencionada. 3. Copia del examen corregido 3.1. En la situación actual del Derecho comunitario, no existe fundamento jurídico para considerar que el Consejo tiene obligación de enseñar la copia de un examen escrito corregido a los candidatos que lo soliciten. 3.2. El Defensor del Pueblo ha recibido diversas reclamaciones en relación con la contratación, en particular por la falta de transparencia de los procedimientos. Entre otras cosas, los demandantes se quejan de la negativa a su solicitud de recibir copia de los exámenes corregidos. 3.3. De conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo está facultado para realizar investigaciones por iniciativa propia en relación con posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. En virtud de esta disposición, el 7 de noviembre de 1997 inició una investigación por iniciativa propia sobre el secreto que forma parte de los procedimientos de contratación de la Comisión. 3.4. En el marco de esta investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo investigará si la Comisión se propone tomar medidas para permitir que los candidatos afectados puedan tener acceso a copias de los exámenes corregidos. A la vista de los resultados anteriores, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión ni del Consejo, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. Otros comentarios En vista del gran número de reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo en relación con la falta de transparencia en los procedimientos de contratación a través de concursos organizados por las instituciones comunitarias, inició una investigación por iniciativa propia sobre el tema el 7 de noviembre de 1997. 3.1.5. COMISIÓN EUROPEA SELECCIÓN DE BECARIOS: ACCESO AL «LIBRO AZUL» Decisión sobre la reclamación 111/95/VK contra la Comisión Europea Reclamación En septiembre de 1995, X presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, alegando que las becas en la Comisión no se concedían sobre la base del mérito, sino gracias a tener los contactos adecuados con altos cargos. En apoyo de sus alegaciones, X se refirió a las dos solicitudes que presentó para obtener una beca en la Comisión, que no fueron aceptadas. Afirmó que es imposible comprender por qué se le incluyó en el llamado «Libro Azul» de la Comisión la primera vez, y no la segunda vez, en que estaba mucho mejor preparado. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, la reclamación se clasificó como confidencial a petición del demandante. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión, que en sus observaciones indicó que X cumplía los requisitos para la admisión según la normativa aplicable a las becas. Sin embargo, en razón del gran número de solicitudes que se reciben cada año, fue necesario realizar una prueba de preselección sobre la base de los resultados reales de los estudios de los candidatos, y sobre los posibles estudios realizados sobre la integración europea o en el ámbito del Derecho comunitario. La Comisión indicó que, sobre la base del excelente perfil de su currículum vitae, fue posible incluir a X en el Libro Azul, y que posteriormente X no cumplió otros requisitos. Además, la Comisión subrayó que, en principio, era necesario tener en cuenta el equilibrio geográfico y la cantidad de solicitudes presentadas cada año. Comentarios del demandante Las observaciones de la Comisión se transmitieron al demandante, que mantuvo su reclamación. El demandante añadió que sólo gracias a la recomendación de un alto cargo pudo entrar al fin en la lista adicional del Libro Azul la segunda vez que presentó una solicitud. Otras investigaciones El Defensor del Pueblo solicitó información a la Comisión en relación con el procedimiento de inclusión en el Libro Azul. Además, el Defensor del Pueblo solicitó copias de los formularios de solicitud de los demás candidatos de la misma nacionalidad que X, con el fin de evaluar el perfil de sus cualificaciones. La Comisión transmitió sus comentarios adicionales, así como copias de los formularios de solicitud de los demás candidatos de la misma nacionalidad que X. La Comisión señaló que la lista adicional se utilizaba para una evaluación más detenida de las solicitudes, y se utilizaba con fines de corrección de errores técnicos o de imprenta. Decisión El Defensor del Pueblo observó que los criterios aplicados para la selección de becarios, tal y como se los comunicó la Comisión, no eran infundados. Es necesario recordar que una autoridad administrativa cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para establecer si una determinada solicitud cumple los requisitos para ocupar una vacante. El examen del Defensor del Pueblo de las solicitudes de otros candidatos de la misma nacionalidad que X no permitió constatar que la Comisión hubiese infringido los criterios establecidos. X argumentó que se le había incluido en la lista adicional del Libro Azul gracias a la recomendación de un alto cargo. Teniendo en cuenta la falta de cualquier indicación sobre la identidad de la persona o personas sobre las que supuestamente se habría ejercido influencia, el Defensor del Pueblo consideró que no había razones para realizar nuevas investigaciones en relación con la presente reclamación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECHAZO DE UN CERTIFICADO EUR. 1 DE COSTA DE MARFIL Decisión sobre la reclamación 187/17.10.95/fs/b/ijh contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1995, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en nombre de una empresa denominada B.NV. En la reclamación se afirmaba que B.NV había adquirido en abril de 1994 cierta cantidad de arroz de grano largo procedente de Costa de Marfil a través de un agente comercial del Reino Unido para su importación a la Comunidad. El arroz originario de Costa de Marfil, país perteneciente al Convenio de Lomé, está sujeto a un derecho a la importación reducido. B.NV presentó un certificado EUR. 1 a las autoridades aduaneras belgas como prueba del origen del arroz. Sin embargo, las autoridades aduaneras sospecharon que el arroz no procedía de Costa de Marfil y se negaron a admitir el certificado. Para obtener el desembargo del arroz, B.NV facilitó a las autoridades aduaneras una garantía equivalente al 10 % de los aranceles aduaneros adicionales pagaderos en caso que el arroz fuera originario de Costa de Marfil. Las autoridades aduaneras belgas tomaron muestras del arroz para examinarlas e iniciaron los trámites de comprobación del certificado EUR. 1. En marzo de 1995, se informó a B.NV que el Gobierno de Costa de Marfil había confirmado la validez del certificado EUR. 1, tras lo que B.NV solicitó el levantamiento de la garantía aportada. Mediante carta de 28 de julio de 1995, las autoridades aduaneras belgas informaron a B.NV que la unidad comunitaria de lucha anti-fraude se oponía al levantamiento de la garantía y deseaba seguir las investigaciones. En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, el Sr. S. sostenía que, dado que el procedimiento de comprobación había concluido, debía levantarse la garantía facilitada por B.NV. Afirmaba que las dudas vinculadas con la emisión de certificados EUR. 1 por Costa de Marfil era una cuestión que debían solventar las autoridades comunitarias y el Gobierno de Costa de Marfil. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión en enero de 1996. En sus observaciones, la Comisión hacía referencia a los motivos de las autoridades aduaneras belgas y los servicios de la Comisión para sospechar que el arroz no procedía de Costa de Marfil. En síntesis, en las observaciones se abordaban también los siguientes puntos. Aunque la respuesta de Costa de Marfil confirmaba la autenticidad del certificado y el origen de las mercancías, experiencias anteriores habían mostrado que no siempre la comprobación por las autoridades de Costa de Marfil era digna de confianza, ya que a menudo consistía en comprobar la existencia del certificado y no el origen de las mercancías. De conformidad con el artículo 26 del Protocolo n° 1 del Convenio de Lomé, la Comisión solicitó a las autoridades de Costa de Marfil que llevaran a cabo una investigación sobre el arroz y ofrecieron el envío de una misión comunitaria de asistencia. La petición se hizo el 22 de junio de 1995 y se reiteró el 12 de septiembre de 1995. En vista que la correspondencia subsiguiente no daba respuesta a las cuestiones planteadas, los servicios de la Comisión sometieron el asunto al Comité CE-ACP de cooperación aduanera. Si bien no había pruebas de complicación de B.NV en un fraude, persistían serias dudas en cuanto a la validez del certificado EUR. 1. Se había entablado un diálogo con las autoridades de Costa de Marfil, que habían solicitado más información, la cual se les había remitido. Las observaciones concluían expresando la esperanza que mediante el diálogo se llegara en breve a la solución del asunto. Comentarios del demandante Se transmitieron al Sr. S. las observaciones de la Comisión en abril de 1996. En sus comentarios, contestó los indicios relacionados con la validez del certificado EUR. 1 y sostuvo que no podía haber «dudas fundadas» que justificaran las medidas subsiguientes de comprobación y cautelares en virtud del nuevo Convenio de Lomé. En los comentarios se planteaba además una nueva cuestión en relación con el supuesto retraso de la transmisión del certificado EUR. 1 por las autoridades belgas a las autoridades de Costa de Marfil para fines de comprobación. Investigaciones ulteriores En marzo de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo escribió de nuevo a la Comisión para preguntar si en las conversaciones con las autoridades de Costa de Marfil se había llegado a alguna conclusión y, en caso negativo, qué otras medidas pensaba tomar la Comisión para resolver el asunto. En su respuesta, la Comisión facilitó detalles acerca de sus tentativas para solucionar el asunto. En particular, hizo referencia a otra petición de colaboración formulada al Comité de cooperación aduanera ACP-CE en mayo de 1996 y a una misión de cooperación administrativa efectuada en noviembre de 1996. Según la respuesta, seguían las discrepancias en cuanto a los hechos en cuestión entre la delegación de la Comunidad (compuesta por representantes de la Comisión y de las autoridades aduaneras belgas) y las autoridades de Costa de Marfil. La respuesta concluía del modo siguiente: Se ha informado a la Comisión que las autoridades belgas han incrementado el importe depositado por B. NV (la diferencia del 10 % entre el tipo preferente a la importación y el tipo no preferente se incrementó al 100 %). Las autoridades belgas competentes son quienes deben extraer las conclusiones de este asunto. En la actualidad el Gobierno belga no está en condiciones de notificar al importador (B.NV) la deuda aduanera ante la ausencia de pruebas irrefutables que el arroz no procedía de Costa de Marfil. La Comisión únicamente puede insistir una vez más en que está ejerciendo escrupulosamente sus poderes para proteger los intereses financieros de la Unión con la mayor eficacia posible (más allá de las pérdidas de recursos propios, hay que tener en cuenta el aspecto de la aplicación de los acuerdos con los países ACP). No obstante, lamenta que, en contra de las esperanzas que hizo concebir la reunión del 3 de abril de 1996, el nivel de cooperación mostrado por las autoridades de Costa de Marfil haya sido inapropiado, como indican los hechos que se exponen a continuación. Decisión 1. Observaciones preliminares 1.1. La aplicación de la legislación comunitaria en materia aduanera y la ejecución de los procedimientos administrativos correspondientes son de la responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales. Aunque apliquen legislación comunitaria, las autoridades aduaneras nacionales no son instituciones ni órganos comunitarios y sus actividades no pueden ser objeto de investigación por parte del Defensor del Pueblo Europeo. 1.2. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo no era competente para tratar la reclamación por lo que se refería a las actuaciones administrativas de las autoridades aduaneras belgas. En particular, el Defensor del Pueblo Europeo no estaba capacitado para investigar la afirmación de que las autoridades aduaneras belgas habían cometido un retraso injustificado en la transmisión del certificado EUR. 1 a las autoridades de Costa de Marfil para fines de comprobación. 1.3. Al examinar si había habido un caso de mala administración en las actividades de la Comisión Europea, el Defensor del Pueblo Europeo no puede resolver sobre la discusión de fondo relativa al origen del arroz. Sobre esta cuestión podría resolver un tribunal de la jurisdicción correspondiente, que dispondría de la posibilidad de oír testimonios y evaluar pruebas científicas contradictorias. 2. Papel de la Comisión 2.1. De las respuestas de la Comisión se derivaba que sus competencias en relación con este asunto tienen un doble origen: - su participación en el Comité de cooperación aduanera, establecida por el artículo 30 del Protocolo n° 1 del Convenio de Lomé (12), que trata los conflictos contemplados en el apartado 7 del artículo 26 y el apartado 7 del artículo 27 del Protocolo; - su responsabilidad, en la ejecución del presupuesto comunitario, de garantizar la imputación adecuada de los derechos aduaneros aplicables (que constituyen un recurso propio de la Comunidad). 3. La Comisión y las autoridades de Costa de Marfil 3.1. Los elementos de juicio que disponía el Defensor del Pueblo Europeo mostraban que la Comisión: - había solicitado a las autoridades de Costa de Marfil que condujeran las investigaciones procedentes de conformidad con el artículo 26 del Protocolo n° 1 del Convenio; - había solicitado una misión de cooperación administrativa a Costa de Marfil, y había participado en la misma; - había planteado el asunto en sucesivas reuniones del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE. 3.2. Según la documentación de la Comisión, las actuaciones mencionadas no dieron resultados de cara a la resolución del asunto por la falta de cooperación por parte de las autoridades de Costa de Marfil. 3.3. Por lo tanto, parecía claro que la Comisión había hecho pleno uso de las posibilidades de actuación que dispone con arreglo a las disposiciones del Convenio de Lomé en relación con esta controversia. 4. La Comisión y las autoridades aduaneras belgas 4.1. En sus observaciones, la Comisión no contestó la afirmación que los servicios de la Comisión denegaron el levantamiento de la garantía abonada por B.NV. De acuerdo con los limitados elementos de juicio disponibles, parecía probable que en la práctica los servicios de la Comisión hubieran tenido un papel determinante. 4.2. En cumplimiento de sus responsabilidades de ejecución del presupuesto comunitario, la Comisión tiene la obligación de velar por los intereses financieros de la Comunidad, tal y como ha sido puesto de relieve repetidamente en los informes del Tribunal de Cuentas. 4.3. De las respuestas de la Comisión en el presente asunto se desprendía que sus dudas respecto del origen del arroz se fundaban en indicios materiales, por lo que constituían «dudas fundadas» en el sentido del artículo 26 del Protocolo n° 1 del Convenio de Lomé. 4.4. En estas circunstancias, la falta de avance en la resolución de la controversia, nacida de la duda de la Comisión acerca del origen del arroz, no parecía ser constitutiva de mala administración por retraso evitable. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración. El Defensor del Pueblo Europeo señaló asimismo que el demandante disponía de la posibilidad de haber sometido la controversia sobre la procedencia del arroz a las autoridades judiciales competentes a través de un procedimiento contra las autoridades aduaneras nacionales. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: PROCEDIMIENTO ORAL DE SELECCIÓN Decisión sobre la reclamación 252/22.11.95/TMF/VK contra la Comisión Europea Reclamación En la reclamación presentada al Defensor del Pueblo Europeo en noviembre de 1995, el Sr. R. alegó que la actitud del tribunal del concurso le había inducido a pensar que había superado el procedimiento oral de selección. Según el demandante, los miembros del tribunal del concurso le plantearon preguntas sobre su futuro trabajo y le felicitaron y estrecharon la mano tras la entrevista. Además, alegó que la Comisión no había querido revelar los nombres de los miembros del tribunal. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión en febrero de 1996. En sus observaciones, la Comisión declaró que había pedido información a la Secretaría del tribunal del concurso, que afirmó que no se había indicado en modo alguno al candidato que hubiera superado la prueba, ni tampoco se le había felicitado. Por otra parte, la Comisión hizo hincapié en que los miembros de todos los tribunales de concurso reciben instrucciones sobre la actitud que deben adoptar y se insiste en que no deben dar indicaciones o manifestarse sobre la actuación de los candidatos. La Secretaría del tribunal del concurso supervisa la actitud de los miembros del tribunal. En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. R. mantuvo su reclamación. Decisión Según el demandante, se le plantearon preguntas en relación al puesto vacante y al trabajo a desempeñar. La Comisión no discutió el contenido de estas cuestiones. Parece natural que el futuro empleador plantee este tipo de cuestiones para evaluar al candidato, por ejemplo, en relación con sus reacciones ante determinadas situaciones del trabajo. Por consiguiente, no parece que el contenido de las preguntas constituyera una indicación de que el candidato había sido seleccionado para el puesto. EL Sr. R. afirmó haber recibido felicitaciones de miembros del tribunal. Este hecho sigue siendo objeto de controversia entre las partes. Un apretón de manos a la conclusión de una entrevista puede interpretarse como un gesto de cortesía, más que de felicitación. En el estado actual de la legislación comunitaria, la negativa a revelar los nombres de los miembros de un tribunal de concurso no es contraria a la ley. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN: TRAMITACIÓN DE QUEJAS PRESENTADAS A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 259/27.11.95/PL/UK/PD contra la Comisión Europea Reclamación El 20 de noviembre de 1995, el Sr. L. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en nombre de los hermanos B. y como representante del «National Council for Civil Liberties» (Liberty). La reclamación se centraba en la presunta mala administración en la tramitación de dos quejas presentadas a la Comisión Europea. Antecedentes de la reclamación En noviembre de 1990, dos hermanos galeses, G. B. y R. B., se desplazaron en tren a Bélgica para presenciar un partido de fútbol. La policía belga sacó a los hermanos del tren en la frontera belgo-luxemburguesa, estableció sendas fichas de identidad y les tomó fotografías. Posteriormente, esta información fue transmitida al National Criminal Intelligence Service (NCIS) (Servicio nacional de información penal británico) e incluida en un listado informático. En noviembre de 1992, los datos registrados fueron transmitidos a la policía belga con ocasión de otro partido de fútbol al que asistían los hermanos B. . Los hermanos quedaron detenidos en la comisaría de Courtrai y posteriormente se les sometió a un control de identidad en Bruselas. Además, R. B. estuvo detenido durante 16 horas en la comisaría de Bruselas, donde fue cacheado y fotografiado antes de que se le expulsara del país. Según R. B., la razón que se le dio es que su nombre figuraba en la lista del NCIS. El informe oficial enviado por el Ministerio belga del Interior al NCIS exponía que R. B. fue detenido el 17 de noviembre de 1992 en Bruselas porque se encontraba bajo la influencia del alcohol, estaba perturbando el orden público y no disponía de documentación tras un control de identidad. Los hermanos B., junto con los parlamentarios nacionales y europeos por su correspondiente circunscripción trataron de obtener una solución aunque sin resultados. Queja presentada a la Comisión Europea El 8 de julio de 1994, los hermanos B., representados por Liberty, presentaron una queja ante la Comisión Europea. La Comisión registró las quejas con los números 94/4998 contra el Reino Unido y 94/4999 contra Bélgica. Liberty solicitó que la Comisión transmitiera la queja a los Estados miembros en cuestión y que tratara que éstos se comprometieran a cumplir lo estipulado por el Derecho comunitario. Liberty pidió asimismo la destrucción de todos los datos registrados referentes a los hermanos B. Se solicitaba también a la Comisión que obtuviera garantías que los hermanos B. tendrían libertad para circular por la Unión Europea sin ser objeto de restricciones no justificadas por el Tratado CE. Se pidió a la Comisión que si algún Estado no adoptaba estas medidas a satisfacción de las partes, iniciara un procedimiento por infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE. El 20 de octubre de 1994, la Dirección General XV de la Comisión envió una carta de respuesta en la que afirmaba lo siguiente: Bélgica y el Reino Unido considerarán con interés la petición de los hermanos de ser retirados de cualquier «lista negra» en la que pudieran aparecer. He escrito a ambos Estados miembros en este sentido, solicitándoles que retiren los nombres de sus clientes de cualquier «lista negra» de ese tipo y, en caso contrario, que expongan las razones para que se les mantenga en la misma. Mediante carta del 6 de octubre de 1995, la DG XV de la Comisión informó que había recibido una respuesta del Reino Unido: En concreto, las autoridades del Reino Unido indican que A. B. nunca ha sido objeto de una anotación en los registros del NCIS, y que si bien se han efectuado anotaciones en relación con G. B. y con R. B., no se conservan detalles en relación con ellos en dichos registros. La ausencia de menciones de sus clientes en los registros del NCIS nos lleva a la conclusión que en la actualidad las autoridades del Reino Unido no tienen previsto aplicar restricciones a su libertad de circulación. En consecuencia, ha de considerarse que no se infringe el Derecho comunitario en el caso en cuestión, y tengo la intención de proponer a la Comisión que archive su queja. Al no haberse recibido respuesta de las autoridades belgas, la Comisión continúo instándoles a que contestaran. Liberty respondió mediante carta de 11 de octubre de 1995 y presentó una serie de cuestiones que consideraba aún no resueltas: - los hermanos no habían recibido información acerca de las listas en las que figuraban sus nombres; - los hermanos no habían recibido información sobre si se había facilitado la lista o listas a otros Estados y organizaciones; - no se había abordado satisfactoriamente la cuestión de la legalidad de la inclusión inicial de sus nombres en dicha lista. Reclamación al Defensor del Pueblo Europeo Liberty alegaba que se había producido un caso de mala administración en la tramitación de la queja contra el Reino Unido por la Comisión argumentando las siguientes razones: 1) la tardanza de 16 meses en dar una respuesta fundada a la queja; 2) la falta de requerimiento por parte de la Comisión al Reino Unido para que abordara cada una de las cuestiones planteadas en la queja presentada en julio de 1994; 3) la no iniciación de un procedimiento de infracción de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE. Liberty alegaba también que se había producido un caso de mala administración en la tramitación de la queja contra Bélgica por la Comisión, fundándose en las siguientes razones: 1) la Comisión no había obtenido respuesta de las autoridades belgas después que se presentara la queja en julio de 1994; 2) la Comisión no había iniciado un procedimiento de infracción de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE ante la ausencia de toda respuesta de las autoridades belgas, 16 meses después de la presentación de la queja. Investigación El Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar los presuntos casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo estipula explícitamente que no podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo la actuación de ninguna otra autoridad o persona. Por consiguiente, la investigación de este asunto por el Defensor del Pueblo Europeo se centró en examinar si se había producido algún caso de mala administración en la actuación de la Comisión Europea. Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. Al decidir no iniciar un procedimiento de infracción contra el Reino Unido, la Comisión hizo uso de sus facultades discrecionales plenamente reconocidas por el Tribunal de Justicia. El Tribunal ha sostenido (13) que: . . . Resulta en efecto del sistema del artículo 169 del Tratado que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición, sino que dispone de una facultad de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir a la institución que adopte una postura en un sentido determinado y a interponer un recurso de anulación contra su negativa a actuar (14). 1) La relación de la Comisión con los demandantes se llevó siempre a cabo de acuerdo con los principios de buena práctica administrativa. 2) Tanto el registro formal de las quejas, el envío de respuestas a los demandantes y de las cartas a los Estados miembros, se hizo dentro de los plazos normales para la tramitación de quejas o de supuestos de infracción. 3) La Comisión se dirigió por escrito a los Estados miembros para solicitar información o aclaraciones. En lo referente al calendario y a los plazos, éstos quedaron en manos del Estado miembro en cuestión. 4) Por lo que concierne al Reino Unido, se envió una primera carta el 20 de octubre de 1994 y después que se enviara un recordatorio el día 29 de marzo de 1995, se recibió una respuesta de las autoridades de este Estado miembro el 22 de mayo de 1995. 5) Tan pronto como los servicios de la Comisión examinaron la respuesta, se informó a los demandantes a través de su representante legal, el 6 de octubre de 1995. 6) Respecto a la situación con Bélgica, se recibió un acuse de recibo de la Representación permanente el día 16 de diciembre de 1995, pero hasta después del envío de varios recordatorios fechados el 28 de febrero de 1995 y el 27 de junio de 1995, las autoridades belgas no contestaron a la Comisión. Ello se realizó por medio de carta de 19 de octubre de 1995 en la que confirmaban que la petición de aclaraciones había sido transmitida a las autoridades competentes. 7) Dado que hasta la fecha seguía sin haber respuesta por parte de dichas autoridades, el examen de la queja contra Bélgica seguía abierto. 8) En todo momento durante este período de 16 meses y por lo que se refería a los dos casos, la Comisión mantuvo informados a los demandantes a través de su representante legal. 9) En los procedimientos de infracción del artículo 169, el demandante no dispone de garantías procesales específicas, como ocurre en otros sectores, como los asuntos de competencia o antidumping. 10) En cuanto al tiempo empleado para tramitar ambos asuntos, cabe recordar que incluían complejas consideraciones jurídicas y técnicas. Comentarios del demandante En sus comentarios al respecto, el Sr. L. abordó los siguientes puntos. 1. No se discutían ni las facultades discrecionales de la Comisión en cuanto al inicio de un procedimiento de conformidad con el artículo 169, ni el envío de la carta primera a los Estados miembros en un plazo normal. 2. Las observaciones de la Comisión pasaron por alto el aspecto principal de la reclamación por mala administración y en particular los aspectos siguientes: El 20 de octubre de 1994, la Comisión expresó la opinión, fundándose en las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Bouchereau, Adoui y Corneille (15), que «Bélgica y el Reino Unido considerarán con interés la petición de los hermanos de ser retirados de cualquier "lista negra" en la que pudieran aparecer». El hecho que la Comisión aceptara la necesidad que el Estado miembro afectado tomase esta medida es plenamente pertinente para evaluar la necesidad que posteriormente la Comisión tratase el asunto, Si la Comisión había actuado de acuerdo con la buena práctica administrativa al proponer el archivo del asunto contra el Reino Unido. La respuesta del Reino Unido no se refería a la mayor parte de las cuestiones planteadas en la queja y específicamente a si se habían comunicado o no los nombres de los hermanos B a los registros de otros países, y al proponer que no se tomaran otras medidas en relación con Bélgica, pese a que no se había recibido respuesta alguna de este Estado miembro, Si el requisito de la buena administración obligaba a la Comisión a examinar de modo eficaz la cuestión aceptada que no se habían respetado los derechos de los hermanos B contemplados por el Derecho comunitario. El demandante instaba al Defensor del Pueblo Europeo a que concluyera que la respuesta de la Comisión había sido insuficiente y que la buena administración exigía una actuación más eficaz de seguimiento por parte de la Comisión. Investigaciones ulteriores La Comisión no había informado al Defensor del Pueblo Europeo de la situación de la queja n° 94/4999. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión que le informara de si había habido respuesta de las autoridades belgas a la queja n° 94/4999. En su respuesta, la Comisión exponía que había recibido una breve respuesta oficial de la Representación permanente de Bélgica, fechada el 10 de junio de 1996. En esencia, las autoridades belgas daban garantías acerca del respeto del derecho de los demandantes a circular libremente por su territorio. La Comisión examinó la respuesta y mediante carta de 9 de julio de 1996 transmitió sus términos a los demandantes a través de su representante legal. En esta carta se indicaba asimismo que en vista de la posición adoptada por las autoridades belgas, los servicios de la Comisión propondrían en la próxima reunión del grupo encargado del examen de los supuestos de infracción de la legislación comunitaria el archivo del asunto 94/4999. La reunión en la que los servicios efectuaron la propuesta se celebró el 10 de octubre de 1996. La decisión fue confirmada en la reunión semanal de la Comisión del 16 de octubre de 1996. Mediante carta de 4 de diciembre de 1996, se comunicó la decisión de archivar el asunto al Sr. L., en su calidad de representante de los demandantes. Decisión 1. Gestiones supuestamente infructuosas para obtener una respuesta de las autoridades belgas 1.1. En interés de la buena práctica administrativa, la Comisión debería seguir tratando de obtener respuestas de los Estados miembros en la fase administrativa del procedimiento de infracción del artículo 169. 1.2. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben facilitar el desempeño de los cometidos de la Comisión como «guardiana de los Tratados» con arreglo al artículo 155 del Tratado (16). Los Estados miembros están obligados a colaborar de buena fe en las investigaciones emprendidas por la Comisión en virtud del artículo 169 y a proporcionar a la Comisión toda la información solicitada para tal fin (17). La negativa de un Estado miembro a prestar asistencia a la Comisión en sus investigaciones constituye claramente una omisión del cumplimiento de la obligación que incumbe a Estado miembro según el artículo 5 de facilitar a la Comisión la realización de su misión (18). En estos casos, la Comisión puede llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia. 1.3. Finalmente, la Comisión obtuvo una respuesta de las autoridades belgas el 17 de junio de 1996, tras varios recordatorios por escrito y otros contactos. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no había indicios de mala administración en este aspecto del asunto. 2. Retraso en la respuesta en cuanto al fondo de la queja contra el Reino Unido 2.1. En cuanto al supuesto retraso de 16 meses en la respuesta de la queja contra el Reino Unido, Liberty declaró que no contestaba el envío de la primera carta a los Estados miembros dentro de los plazos normales. Por consiguiente, la reclamación afectaba al período posterior al 20 de octubre de 1994. Después de esa fecha, la Comisión envió un recordatorio y recibió una respuesta el 22 de mayo de 1995. Mediante carta de 6 de octubre de 1995, la Comisión informó al demandante del archivo de la queja. 2.2. Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo pusieron de manifiesto que la Comisión había intentado repetidamente obtener una respuesta del Reino Unido. En interés de la buena práctica administrativa, la Comisión siempre debe comunicar al demandante con una razonable prontitud la decisión de archivar un asunto. El Defensor del Pueblo Europeo resolvió que no había elementos de juicio que apoyaran la presunción de retraso injustificado de la respuesta al fondo de la queja contra el Reino Unido. 3. Ausencia de requerimiento al Reino Unido para que tratara todas las cuestiones planteadas en la queja 3.1. En cuanto a las alegaciones que la Comisión no había requerido al Reino Unido para que tratara todas las cuestiones planteadas en la queja presentada en julio de 1994, las autoridades del Reino Unido habían señalado que no había detalles relativos a los hermanos B en los archivos del NCIS. Por consiguiente, la Comisión consideró que no se había producido una infracción de la legislación comunitaria por parte del Reino Unido. 3.2. La Comisión había parecido concluir que no se producía infracción actualmente y que no tenía intención de examinar la cuestión de si se había cometido una infracción en el pasado. Según el Tribunal de Justicia, el propósito del procedimiento administrativo previo dispuesto en el artículo 169 es proporcionar al Estado miembro una oportunidad para solucionar la situación antes que el asunto llegue al Tribunal (19). Por consiguiente, las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo no pusieron de manifiesto ningún caso de mala administración por parte de la Comisión en relación con la presunta omisión de la petición de una respuesta para cada cuestión planteada en la queja. 4. Decisión de no iniciar un procedimiento de infracción de acuerdo con el artículo 169 del Tratado CE 4.1. El artículo 169 del Tratado CE estipula que la Comisión debe emitir un dictamen motivado si estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado. 4.2. Este artículo no establece unos procedimientos o criterios que deba hacer uso la Comisión en el período previo a la emisión de un dictamen motivado a la atención de un Estado miembro. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia facilita solamente una orientación limitada. Por lo tanto, la propia Comisión es quien debe decidir los procedimientos y criterios que adopta con el fin de cumplir las responsabilidades que le impone el artículo 169 en el proceso que puede culminar con la emisión de un dictamen motivado. 4.3. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta su función de «guardiana de los Tratados», sólo la Comisión es competente para decidir si es oportuno o no iniciar un procedimiento contra un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones (20). Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo resolvió que no suponía un caso de mala administración el modo en que la Comisión había dado por concluidas sus investigaciones en relación con este asunto. En razón de estos resultados y teniendo en cuenta que la Comisión había obtenido garantías tanto del Reino Unido como de Bélgica para el respeto del derecho de libre circulación de los demandantes, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. Comentarios adicionales Las investigaciones sobre esta reclamación y otras varias formuladas contra la Comisión impulsaron al Defensor del Pueblo Europeo a la conclusión de que sería conveniente llevar a cabo un examen más general de los trámites administrativos aplicados por la Comisión a las quejas formuladas por los ciudadanos en relación con la falta de cumplimiento por Estados miembros de obligaciones que les impone el Derecho comunitario. El 15 de abril de 1997, por tanto, el Defensor del Pueblo Europeo inició una investigación de oficio sobre las posibilidades de hacer más eficiente la gestión administrativa de este procedimiento por parte de la Comisión. RECLUTAMIENTO DE UNA AGENTE TEMPORAL Decisión sobre la reclamación 265/29.11.95/VKCG/PD/UK contra la Comisión Europea Reclamación La Sra. G. respondió a un anuncio en que se pedían solicitudes con vistas a un empleo de agente temporal de grado A4/A5 en el servicio «Política de los consumidores» de la Comisión. En agosto de 1995, el tribunal del concurso le comunicó que no había sido seleccionada para la fase de entrevistas. En la reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en noviembre de 1995, la Sra. G. alegaba que se sabía de antemano quién sería el candidato seleccionado. Planteó una serie de cuestiones como cuántos candidatos se había entrevistado y las razones que no se le pidiera tomar parte en la entrevista. La Sra. G. alegaba que los anuncios publicados en la prensa nacional eran engañosos e inducían a error por referirse a vacantes que de hecho eran inexistentes. Preguntaba también si el procedimiento seguido había respetado la política de igualdad de oportunidades y si los gastos en que se había incurrido en el mismo eran razonables y estaban además justificados. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. En la Comisión, la contratación de personal temporal tiene lugar a través de procedimientos de selección que son anunciados en la prensa nacional de los Estados miembros. Esta fue la práctica llevada a cabo con este puesto temporal A. Las candidaturas recibidas en respuesta a los anuncios se someten a un tribunal formado por altos funcionarios especialistas en los campos objeto del procedimiento. Para el puesto en cuestión se constituyó un tribunal formado por tres personas con el fin de examinar las candidaturas y seleccionar a los candidatos considerados más idóneos para el puesto con vistas a su participación en una entrevista. El tribunal recibió 75 candidaturas. Se seleccionó a un total de 8 candidatos en función de los criterios establecidos por el tribunal, es decir, las características y duración de la experiencia profesional de los candidatos. De los candidatos invitados a tomar parte en la entrevista, se incluyó a cuatro en una lista de reserva. La Comisión rechazó la acusación de que se había decidido de antemano la persona designada para el puesto. Expuso que el tribunal reconocía los méritos de la demandante, pero consideró que otros candidatos estaban mejor cualificados para el puesto en cuestión. En cuanto a la política de igualdad de oportunidades, la Comisión señaló que dos de las cuatro personas de la lista de reserva eran mujeres. Añadió que el tribunal había fundado sus decisiones exclusivamente en los méritos respectivos de los candidatos. Comentarios de la demandante En sus comentarios, la demandante planteó diversas cuestiones en relación con el procedimiento y los motivos de la creación de un puesto temporal A4/A5 en el servicio «Política de los consumidores», así como con el procedimiento de selección aplicado y la identidad del candidato seleccionado. Además, la Sra. G. proponía que el Defensor del Pueblo Europeo se entrevistara con alguno de los miembros del personal de la Comisión. Investigaciones ulteriores Del estudio de las observaciones de la Comisión y los comentarios de la demandante se desprendió que algunos aspectos de la reclamación habían quedado sin respuesta. El 5 de julio de 1997 se transmitieron los comentarios de la demandante a la Comisión para que formulara observaciones complementarias. Además, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión que le transmitiera el anuncio de puesto vacante publicado, los actos de candidatura de los ocho candidatos finalistas y el informe del tribunal. En sus observaciones complementarias, la Comisión expuso que el informe del tribunal incluía una lista con los nombres de los ocho invitados a la entrevista y una con los cuatro candidatos considerados más idóneos para el puesto. Posteriormente, la Dirección General de Política de los consumidores examinó los expedientes de los cuatro candidatos preseleccionados y escogió a la persona considerada más idónea para el puesto en cuestión. Además, la Comisión declaró que las expectativas que el puesto en cuestión fuera ofrecido al candidato seleccionado no eran mayores que las de cualquier otra persona, perteneciente o ajena a la Comisión. Comentarios complementarios de la demandante Se transmitieron a la Sra. G. las observaciones complementarias de la Comisión. En sus comentarios complementarios, se reafirmó en su reclamación originaria. Decisión De conformidad con el artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, se contrata personal temporal para ocupar los puestos de trabajo a los que las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal. La contratación de un agente temporal difiere del reclutamiento de un funcionario en que el Estatuto no contiene disposiciones específicas que regulen el procedimiento de contratación de agentes temporales. En las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo no se allegaron elementos de juicio que apuntaran a que en este caso la Comisión no había actuado de conformidad con sus procedimientos usuales para la contratación de agentes temporales. Sobre la base de la información que disponía el Defensor del Pueblo Europeo, no había elementos de juicio que apoyaran la alegación que la identidad del candidato seleccionado se conocía de antemano. En tales circunstancias, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no había motivos suficientes para proseguir la investigación sobre este aspecto de la reclamación. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RESCISIÓN DE UN CONTRATO Decisión sobre la reclamación 271/4.12.95/DEA-EF contra la Comisión Europea Reclamación En la reclamación presentada al Defensor del Pueblo Europeo en noviembre de 1995, el Sr. A. exponía que estaba contratado por una empresa («BMB») como coordinador de programa en un programa de desarrollo rural financiado por la UE en Nigeria («programa Middle Belt»). BMB rescindió súbitamente al contrato del Sr. A. en noviembre de 1994 y posteriormente accedió a pagarle 45 000 libras esterlinas como indemnización por despido improcedente. La reclamación del Sr. A. constaba de tres argumentos: 1) Alegaba que la Comisión era responsable directamente de la rescisión de su contrato, bien a través de su Delegación en Nigeria, bien a través de la actuación de un funcionario destinado en Bruselas. 2) Alegaba haber perdido la oportunidad de trabajar para otra empresa («MM») en otro programa financiado por la UE en Nigeria, porque la Delegación de la Comisión en Nigeria había hecho saber extraoficialmente que no se aprobaría su nombramiento. 3) Expresaba la opinión que si se le había colocado en una «lista negra» relativa a los puestos de trabajo en proyectos financiados por la UE, se le debería comunicar oficialmente y se le deberían facilitar todos los motivos de ello, para que así pudiera contestarlos. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión negó que la rescisión del contrato del Sr. A. con BMB se derivara de la intervención directa de alguno de sus funcionarios. Afirmó que los contactos entre sus funcionarios y el programa Middle Belt se habían centrado en cuestiones de gestión, seguimiento y presentación de informes, lo que se había destacado en un examen crítico independiente del programa. Según la Comisión, BMB había decidido bajo su sola responsabilidad el relevo del Sr. A. como coordinador del programa. En cuanto a la alegación que el Sr. A. había perdido una oportunidad de empleo a causa que la Delegación de la Comisión en Nigeria había anunciado extraoficialmente que no se aprobaría su nombramiento, la Comisión afirmó que su información al respecto era que la empresa en cuestión había realizado una evaluación propia de la situación y había llegado a la conclusión que no debía seleccionarse la candidatura del Sr. A. Finalmente, la Comisión expuso que el único juicio sobre los servicios prestados por el Sr. A. era la apreciación positiva de la Delegación en Nigeria, de la que había recibido copia. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. A. declaró que un miembro de la dirección de BMB le había informado personalmente que la Comisión había pedido su despido del programa Middle Belt. Expuso además que MM le había informado directamente que se había comunicado a su socio que la Comisión no apoyaría su candidatura. Finalmente, afirmó que no le convencía la negativa de la Comisión en cuanto a su inclusión en una «lista negra». Decisión 1. Rescisión del contrato con el programa Middle Belt 1.1. La evaluación de programas financiados por la Comisión es una actividad normal y adecuada para que la emprenda la Comisión. 1.2. Parecía probable que un juicio crítico expresado por un funcionario de la Comisión sobre la gestión y la política de compras aplicadas en el programa Middle Belt desembocaran en la rescisión del contrato del demandante. 1.3. No parecía haber pruebas de una intervención directa de funcionarios de la Comisión para obtener la rescisión del contrato. Tampoco el pago por el anterior empleador del demandante de una compensación por despido improcedente implica que se produjera tal intervención. 1.4. Por consiguiente, se consideró innecesario examinar la posible existencia de una intervención de funcionarios de la Comisión para obtener la rescisión del contrato mencionado y si la misma habría constituido un caso de mala administración. 2. La supuesta pérdida de una oportunidad de empleo 2.1. El demandante alegó que se le había retirado una oferta de empleo porque la Delegación de la Comisión en Nigeria había comunicado extraoficialmente que no apoyaría su candidatura. En opinión de la Comisión, la empresa interesada había procedido a su propia evaluación de la situación. 2.2. La reclamación del demandante se fundaba en lo que su empleador potencial le había referido acerca de lo dicho por la Delegación de la Comisión a la empresa asociada con él. Esta información carecía de la concreción y el valor probatorio necesarios para apoyar una alegación de mala administración. 2.3. Por consiguiente, se consideró innecesario examinar si una comunicación extraoficial de no apoyar una candidatura habría constituido un caso de mala administración. 3. La supuesta inclusión en una «lista negra» 3.1. El demandante había insistido en que si la Comisión le había incluido en una «lista negra» para cualquier trabajo en proyectos financiados por la Comunidad, se le debería haber comunicado oficialmente y habérsele facilitado las razones de ello, para que hubiera dispuesto de la posibilidad de refutarlas. La Comisión no discute esta exigencia. 3.2. No obstante, la Comisión negó haber incluido al declarante en una «lista negra» y no se encontraron pruebas en apoyo para una tal alegación. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA POR PARTE DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 308/96/PD contra la Comisión Europea Reclamación En enero de 1996, el Sr. C., abogado italiano, presentó una reclamación en nombre de la empresa X. Alegó que, con el conocimiento de la Comisión, las autoridades italianas discriminaron a X en otoño de 1994. La supuesta discriminación se produjo en las solicitudes de certificados de importación de plátanos. Según el Sr. C., X y otra empresa, Y, presentaron solicitudes después de vencer el plazo el 4 de septiembre de 1994. Sin embargo, la solicitud de Y, presentada el 7 de septiembre de 1994, fue aceptada y la solicitud presentada por X fue rechazada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios la Comisión declaró que la principal responsabilidad en la gestión del régimen de certificados de importación es de los Estados miembros y que, de acuerdo con la información de que disponía la Comisión, la empresa X presentó su solicitud fuera de plazo, que, en este caso concreto y en virtud del Reglamento (CEE) n° 1442/93 (21), no expiraba hasta el 7 de septiembre de 1994. Comentarios del demandante En sus observaciones, el demandante declaró que la Comisión no había respondido al contenido sustancial de la reclamación, que era la expedición de un certificado de importación a la empresa Y, ya que, en una correcta lectura del Reglamento (CEE) n° 1442/93, la solicitud presentada el 7 de septiembre de 1994 estaba fuera de plazo. El demandante también afirmó que era evidente que la empresa estaba fuera de plazo si se tiene en cuenta una modificación posterior de la correspondiente disposición del Reglamento (CEE) n° 1442/93. En el momento de los hechos objeto de la reclamación, el Reglamento (CEE) n° 1442/93 establecía que las solicitudes de certificados de importación se debían presentar «durante la primera semana del último mes de cada trimestre»; posteriormente, este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n° 2444/94 (22), que establecía que las solicitudes deberían presentarse «durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados». Por ello, en opinión del demandante, la «primera semana» de septiembre de 1994 no es lo mismo que «los primeros siete días» de septiembre de 1994; la primera semana terminó el 4 de septiembre de 1994 y, por tanto, la solicitud presentada por Y el 7 de septiembre de 1994 estaba fuera de plazo. Otras investigaciones El Defensor del Pueblo decidió solicitar a la Comisión sus observaciones sobre los comentarios del demandante. La Comisión declaró que el Reglamento (CE) n° 2444/94 no modificaba el límite de tiempo para presentar las solicitudes, sino que simplemente clarificaba la situación jurídica. En segundo lugar, la Comisión observó que, según la información facilitada por el demandante y las autoridades italianas, la solicitud de X se presentó 13 días fuera de plazo. En tercer lugar, las autoridades italianas nunca comunicaron a la Comisión que se hubiera producido un caso similar al de X y que, en cualquier caso, una solicitud presentada el 7 de septiembre de 1994 estaba dentro del plazo. En sus comentarios a estas observaciones adicionales, el Sr. C. mantuvo su reclamación y, en particular, que la Comisión no tenía razón al afirmar que el Reglamento (CE) n° 2444/94 no modificaba el plazo para la presentación de solicitudes. Decisión En primer lugar, el Defensor del Pueblo europeo declaró que sus competencias se limitan exclusivamente a los casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios; las actividades de las autoridades nacionales quedan fuera de su ámbito de competencia. Por tanto, el Defensor del Pueblo europeo no es competente para examinar alegaciones contra las autoridades italianas. El objeto de la presente reclamación es determinar si la Comisión interpretó correctamente la disposición que establece el plazo para la presentación de solicitudes. El marco normativo es que, con el fin de garantizar la libre circulación de plátanos dentro de la Comunidad, el Consejo adoptó una organización común del mercado del plátano mediante el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo de 13 de febrero de 1993 (23). El Reglamento establece una distinción básica entre los plátanos cultivados i) en la Comunidad, ii) en países ACP, e iii) en otros países. Por lo que se refiere a las dos últimas categorías de plátanos, el Reglamento establece un sistema de cuotas arancelarias: hasta un cierto límite, se pueden importar plátanos libres de derechos o sometidos a un derecho muy reducido; por encima de este límite, se aplican derechos más elevados. Con el fin de que este sistema funcione, es necesario controlar la importación de plátanos a la Comunidad mediante un régimen de certificados de importación. El Reglamento (CEE) n° 1442/93 establece normas detalladas para la aplicación del sistema de importación de plátanos a la Comunidad. Por lo que se refiere a los plátanos originarios de países ACP, importados por debajo del límite, el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 establecía, en el momento de los hechos objeto de la presente reclamación: Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro durante la primera semana del último mes de cada trimestre. Según el demandante, la «primera semana» es una semana de calendario. Según la Comisión, por «primera semana» hay que entender los primeros siete días del mes. En apoyo de su opinión, el demandante aduce la posterior nueva redacción de la disposición en cuestión, establecida por el Reglamento (CE) n° 2444/94, en virtud del cual el apartado 2 del artículo 14 tiene la siguiente redacción: Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los siete primeros días del último mes del trimestre que preceda al trimestre para el cual se expidan los certificados. Según el Sr. C., esta nueva redacción es prueba de que, anteriormente, se entendía por «primera semana» la semana de calendario. Según la Comisión, la nueva redacción simplemente deja claro que «primera semana» siempre había querido decir los siete primeros días del mes. En la ponderación de esta disputa entre el demandante y la Comisión, el Defensor del Pueblo examinó si en los considerandos del Reglamento (CE) n° 2444/94 cabía encontrar un apoyo para uno u otro punto de vista. El considerando correspondiente indica: Considerando que, en lo que respecta a las disposiciones para los certificados de importación de los plátanos tradicionales ACP, por motivos de gestión resulta más adecuado adaptar el periodo de presentación de las solicitudes (. . .). El uso de la palabra «adaptar» podría indicar que, de hecho, el plazo fue objeto de modificación sustancial. Otras versiones lingüísticas apuntan en la misma dirección; por ejemplo, en las versiones alemana, francesa, italiana, inglesa y danesa, «adaptar» se ha traducido, respectivamente, por «angepaßt», «adapter», «adattare», «adjusted» y «tilpasse». Aunque este examen pareciera justificar la opinión del demandante en el sentido de que antes de la nueva redacción del apartado 2 del artículo 14, el plazo para la presentación de las solicitudes en cuestión era en realidad una semana de calendario, esta interpretación no se consideró evidente. En primer lugar, la opinión del Sr. C. de que la «primera semana» se refería a la semana de calendario podría tener como consecuencia la expiración del plazo en el primer o segundo día del mes. Si estos días fuesen sábado o domingo, las empresas tendrían que presentar sus solicitudes incluso antes, en vez de aprovechar los primeros siete días del mes siguiente. No se ha indicado razón alguna para tal reducción del plazo, ni para la adopción de una interpretación que permitiera que el plazo real variase de un mes a otro. Además, no quedó claro que esta interpretación pudiera garantizar la aplicación uniforme en el conjunto de la Comunidad. Por tanto, parecía fundada la opinión de la Comisión de que por «primera semana» había que entender los primeros siete días del mes. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la autoridad suprema en materia de Derecho comunitario. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión Europea. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN PARA LAS PERSONAS QUE DISFRUTAN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA Decisión sobre la reclamación 313/4.1.96/MB/ES/KH contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1995, el Sr. B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión no había actuado contra la supuesta infracción del Derecho comunitario que suponen las normas danesas del «efterløn» (una especie de beneficio de prejubilación). En octubre de 1995 presentó una queja a la Dirección General V de la Comisión, y en su reclamación denunció ante el Defensor del Pueblo la forma en que la Comisión tramitó esta queja. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) No intervino ante las autoridades danesas acerca de la supuesta discriminación porque, con independencia de la nacionalidad del beneficiario, la situación legal es la misma. 2) La única norma comunitaria sobre el derecho a recibir beneficios sociales de personas que residen en otro Estado miembro es el Reglamento (CEE) n° 1408/7 del Consejo. Este Reglamento no es aplicable a los beneficios de prejubilación, como el efterløn danés, como ha dejado claro el Tribunal de Justicia (24). 3) En 1980, la Comisión presentó una propuesta al Consejo con el fin de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, pero no fue adoptada (25). El 10 de enero de 1996 se presentó al Consejo una nueva propuesta con vistas a incluir los beneficios de prejubilación en el ámbito de aplicación del Reglamento mencionado (26). 4) Por tanto, la Comisión había adoptado todas las medidas apropiadas para garantizar la libre circulación de quienes reciben beneficios de prejubilación. Decisión El Tratado CE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar posibles casos de mala administración sólo en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. El Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo establece, en particular, que no podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona. Por consiguiente, las investigaciones del Defensor del Pueblo sobre los asuntos objeto de la reclamación se dirigieron a determinar si se había producido mala administración en la acción de la Comisión al tramitar la queja. 1. Por lo que se refiere a la tramitación de la queja 1.1. Las cartas que el demandante escribió a la Comisión en 1995 fueron contestadas unos dos meses después de su recepción. 1.2. La respuesta de la Comisión hacía referencia al Reglamento sobre seguridad social [Reglamento (CEE) n° 1408/71 (27)]. Este Reglamento garantiza que las categorías de trabajadores a las que se aplica, incluyendo los jubilados, tengan derecho a residir en cualquier Estado miembro sin que sus derechos de pensión se vean afectados. 1.3. La respuesta indicaba explícitamente que el Reglamento no es aplicable a los beneficios de prejubilación, haciendo referencia a la jurisprudencia correspondiente del Tribunal de Justicia. También se informó al demandante sobre la reciente propuesta de la Comisión al Consejo, con vistas a incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento prestaciones como el «efterløn». 1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión actuó de plena conformidad con las exigencias procedimentales que cabe esperar en el trámite de una queja. 2. Aspectos sustantivos de la reclamación 2.1. El demandante indicó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión por dos razones. En primer lugar, el Tratado reconoce la libertad de residencia en la Unión, y esto también debe ser válido para las personas que reciben «efterløn» sin afectar sus derechos a recibir tal prestación. En segundo lugar, debe considerarse discriminatorio que un grupo de personas (quienes reciben «efterløn») quede excluido de la libertad de circulación. 2.2. La libertad de circulación se establece en los artículos 48 y siguientes del Tratado. El artículo 51 dispone que el Consejo adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores. En parte, estas medidas se adoptaron a través del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Sin embargo, una reiterada jurisprudencia establece que las personas que disfrutan de una prejubilación quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Por tanto, aún no se han adoptado medidas para garantizar la libertad de circulación de las personas que disfrutan de una prejubilación sin que sus beneficios sociales se vean afectados. Por tanto, la conclusión de la Comisión de que el Tratado no garantiza la libertad de circulación de las personas en régimen de «efterløn» no es incorrecta. 2.3. No se discute que el Estado danés no establece diferencias entre los ciudadanos daneses y no daneses en lo referente a las circunstancias que dan lugar al derecho a beneficiarse del «efterløn». Por tanto, la conclusión de la Comisión de que no existen elementos discriminatorios en la ley danesa no es incorrecta. 2.4. En conclusión, se constató que la Comisión había respondido de forma detallada a todos los temas suscitados en la queja, y su respuesta fue correcta. Además, al presentar una propuesta al Consejo con vistas a ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la Comisión mostró claramente su preocupación por los problemas objeto de la reclamación. Teniendo en cuenta lo anterior, no se constató ningún caso de mala administración en la forma en que la Comisión tramitó la queja, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. Otros comentarios De conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Estatuto, el Defensor del Pueblo podrá aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad. La iniciación de procedimientos judiciales comporta gastos y el riesgo de no obtener los resultados deseados. Por tanto, el Defensor del Pueblo no aconseja la iniciación de procedimientos judiciales. Esta posibilidad queda a la plena discreción del demandante. A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta la petición explícita del demandante de que se le informase de las autoridades competentes para entender de su reclamación, el Defensor del Pueblo formuló los siguientes comentarios. La reclamación contenía elementos que podrían presentarse ante un tribunal nacional. En particular, podría alegarse que la aplicación directa de los artículos del Tratado sobre la libre circulación convierte en irrelevante la exclusión de las personas en régimen de prejubilación del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Podrían encontrarse elementos en apoyo de este argumento en una reciente sentencia del Tribunal de Justicia (28). El inicio de procedimientos judiciales ante un tribunal nacional podría tener como resultado una remisión al Tribunal de Justicia, máxima autoridad en materia de Derecho comunitario, en virtud del artículo 177 del Tratado CE. RECLUTAMIENTO: NIVEL REQUERIDO PARA PARTICIPAR EN UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 373/9.1.96/AM/L/PD contra la Comisión Europea Reclamación La Sra. M. presentó en enero de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo relativa a una convocatoria de concurso para el reclutamiento de funcionarios comunitarios. En la convocatoria se especificaba que los titulados por universidades finlandesas debían haber obtenido un título universitario superior («fil. kand.»). La demandante afirmaba que para los titulados de otros Estados, como Suecia o el Reino Unido, era suficiente una calificación equivalente a un título finlandés inferior («hum. kand.»). La demandante suponía que en la convocatoria se había cometido un error y que en consecuencia un gran número de finlandeses había perdido la ocasión de presentar su candidatura a un puesto de trabajo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. No se ha acordado una equivalencia académica armonizada de títulos universitarios entre los Estados miembros. Por lo tanto, la Comisión debe determinar por sí misma, sobre la base de información facilitada por las autoridades nacionales, las características de los títulos que permiten la participación en los concursos. La Comisión trata de garantizar que mediante este planteamiento se da un trato similar a los titulados universitarios, con independencia del Estado miembro en que se hubieran titulado. El planteamiento de la Comisión en relación con los títulos universitarios finlandeses ha sido exigir los títulos universitarios superiores para la admisión a los concursos. La Comisión concluía sus observaciones declarando que «a la luz de la evolución reciente en el ámbito de la educación superior, la Comisión piensa revisar su planteamiento general respecto a los títulos que dan acceso a los concursos que organiza, asegurándose que esta perspectiva sea común a todas las instituciones.». Comentarios de la demandante En sus comentarios, la Sra. M. exponía que las observaciones de la Comisión implicaban que se exigía un nivel de calificación más elevado a los finlandeses que a otros candidatos. Consideraba que ello era injusto y pedía al Defensor del Pueblo Europeo que continuara investigando el asunto. Investigaciones ulteriores Tras examinar las observaciones de la Comisión y los comentarios de la demandante, se observó que habían quedado sin respuesta algunos aspectos de la reclamación. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo solicitó información adicional a la Comisión sobre los criterios seguidos para determinar los requisitos para la admisión de los candidatos finlandeses, suecos y británicos. El Defensor del Pueblo Europeo pidió asimismo el contenido detallado de la revisión de la Comisión de su planteamiento general en relación con los títulos que permiten la participación en los concursos que organiza. En síntesis, la respuesta de la Comisión fue la siguiente. Para la evaluación de los títulos universitarios, la Comisión se ha fundado en la información sobre los mismos facilitada por los Ministerios nacionales de Educación, en el informe, actualizado anualmente, del Grupo de trabajo NEED del Consejo de Europa y en información facilitada por la Red de centros nacionales de información sobre reconocimiento académico de títulos (NARIC). En el caso de Finlandia y Suecia, la Comisión tomó las decisiones al respecto de acuerdo con la información facilitada por los respectivos ministerios de Educación y corroborada por NEED y NARIC. La decisión sobre las condiciones para la admisión de títulos académicos obtenidos en el Reino Unido se tomó en el momento de la adhesión. En los tres casos se exige un título universitario de licenciatura. La Comisión concluía declarando que «ante la ausencia de un acuerdo intergubernamental oficial sobre el reconocimiento de títulos académicos, la Comisión proyecta estipular que los candidatos estén en posesión de un título universitario de licenciatura que faculte para cursar estudios de doctorado.». Decisión 1. Convocatoria del concurso 1.1. La reclamación inicial planteaba la cuestión de si la convocatoria del concurso contenía información incorrecta y engañosa. 1.2. De las observaciones de la Comisión se desprendía con claridad que la convocatoria del concurso ponía de manifiesto con exactitud la decisión de la Comisión de exigir títulos universitarios superiores en el caso de los titulados por universidades finlandesas. 2. Decisión de la Comisión de exigir títulos universitarios superiores en el caso de los titulados por universidades finlandesas 2.1. El artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establece que el reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. 2.2. En la determinación de los criterios aplicables a la provisión de puestos vacantes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene competencias discrecionales (29). 2.3. En el ejercicio de sus competencias discrecionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe respetar el principio de igualdad (30). No debe discriminar entre candidatos aplicando tratos diferentes a situaciones similares si no hay razones que lo justifiquen. 2.4. Las cualificaciones en el ámbito de la educación superior son de la competencia de cada Estado miembro. La actuación de la Comunidad en este ámbito se funda en el principio del reconocimiento recíproco (31). Las diferencias entre los períodos de estudios universitarios necesarios para que los titulados de distintos Estados miembros sean admitidos a un concurso no basta, por consiguiente, para probar que no se han observado los principios de igualdad y no discriminación. 2.5. La Comisión reconoce en sus observaciones sobre la reclamación los principios de igualdad y no discriminación al afirmar que para determinar las características de los títulos que facultan para tomar parte en concursos, trata de garantizar que su planteamiento permite aplicar un trato similar a los titulados universitarios, con independencia del Estado miembro en el que se titularan. 2.6. Por consiguiente, no se hallaron elementos de juicio que indicaran que la Comisión había ejercido inadecuadamente sus facultades discrecionales para determinar los criterios de provisión de puestos vacantes. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. LICITACIÓN: PROCEDIMIENTO Decisión sobre la reclamación 444/20.2.96/TK/D/VK contra el Centro común de investigación de la Comisión Europea Reclamación El Sr. K., de nacionalidad alemana, presentó en enero de 1995 una petición al Parlamento Europeo sobre el Centro común de investigación de la Comisión Europea. En mayo de 1995, la Comisión de peticiones transmitió la petición al Defensor del Pueblo Europeo para que la tramitara como reclamación. El Sr. K. había participado en una licitación restringida organizada por el Centro común de investigación en Ispra. Alegaba que el procedimiento no se había desarrollado correctamente, en comparación con los requisitos aplicables a las licitaciones en virtud de la legislación alemana al respecto. En particular, se quejaba de la deficiente comunicación y del hecho que cuando el tribunal rechazó sus proyectos, no se le compensó adecuadamente por el trabajo realizado. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. Las observaciones de la Comisión comprendían los puntos siguientes. Con vistas a la renovación de edificios del Centro Común de Investigación en Ispra, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 25 de mayo de 1993 una convocatoria de manifestaciones de interés, previa a una licitación restringida. Un comité interno seleccionó a 15 de las 42 empresas que se manifestaron. La empresa del demandante se encontraba entre estas 15. Se enviaron a los 15 candidatos todos los documentos pertinentes relativos a la licitación restringida. Se celebró, además, una reunión de información de los candidatos. El demandante decidió no participar en esta reunión. Se envió una nota informativa sobre la reunión a los 15 candidatos, incluido el demandante. La licitación restringida se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, como el Reglamento financiero y las Directivas relativas a la contratación pública. Todos los documentos distribuidos a los candidatos eran los correctos, habiéndose informado personalmente a cada participante acerca del resultado del procedimiento. La Comisión además adjuntó a sus observaciones documentación en la que se facilitaba información detallada acerca del procedimiento de selección y la identidad del tribunal. La Comisión no está sujeta a una obligación general de reembolsar los gastos en que hubieran podido incurrir los candidatos rechazados. En este caso particular, el Centro común de investigación se había comprometido a efectuar un pago compensatorio máximo de 5 000 ecus por proyecto de obras presentado pero no seleccionado, en función de lo avanzado y novedoso de cada propuesta. De acuerdo con ello, se pagaron al demandante 2 500 ecus como compensación por un proyecto que terminó en tercera posición, además de 10 000 ecus por otros cinco proyectos no considerados. Comentarios del demandante En sus comentarios acerca de las observaciones de la Comisión, el Sr. K. se declaró satisfecho, en lo referente a la transparencia del procedimiento, y en razón a la amplia información facilitada por la Comisión en los documentos anexos a las observaciones. En relación con el nivel de la compensación, el Sr. K. señaló que el volumen del trabajo preparatorio de los proyectos había sido inhabitual. Ello había dado lugar a un debate entre los participantes, como consecuencia de lo cual se incrementó la compensación. Las condiciones de pago de la compensación eran también poco claras y poco habituales e, incomprensiblemente, no se publicaron hasta el final de la licitación. Decisión En razón a los elementos a disposición del Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que la licitación restringida se había llevado a cabo correctamente y con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria. Por lo que se refiere al nivel de la compensación de los proyectos no seleccionados, los principios de buena administración exigen que se facilite una información completa y exacta acerca del procedimiento de la licitación a todos los participantes. Ello incluye la compensación prevista para los proyectos presentados, ya que la preparación de los proyectos representa unos esfuerzos y costes considerables. De los elementos a disposición del Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que el Centro de investigación había explicado con claridad el procedimiento de presentación de proyectos y asimismo había facilitado información acerca de las condiciones de compensación previstas para los proyectos presentados. No parecía por otra parte, que existieran indicios que mostraran que el Centro de investigación hubiera inaplicado las condiciones establecidas. Por lo que se refiere a la comunicación, el demandante no participó en la reunión de información organizada por el Centro de investigación y no solicitó más información. Por consiguiente, difícilmente podía alegar que el Centro debía haberle proporcionado información adicional. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RESCISIÓN DE UN SUBCONTRATO DE PHARE: RESPONSABILIDADES DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 475/7.3.96/SH/ROM/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. H. era el coordinador local de un proyecto de PHARE en Rumania. Prestaba servicios como subcontratista a una empresa denominada T.T., que tenía un contrato con la Comisión Europea en el marco del programa PHARE (contrato PHARE). En febrero de 1996, T.T. rescindió su contrato con el Sr. H. alegando rendimiento insatisfactorio. En marzo de 1996, el Sr. H. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, quejándose de lo siguiente. 1) La rescisión del contrato había sido injustificada, ya que el proyecto se ajustaba al calendario y al presupuesto previstos. 2) En razón a los cambios introducidos en el proyecto por la Delegación de la Comisión en Rumania y por T.T. se debieron modificar las condiciones del contrato PHARE. Para las decisiones de la Delegación de la Comisión y T.T. sobre el proyecto se requirió la aprobación previa por escrito de los servicios de la Comisión responsables de PHARE, lo que no se obtuvo. 3) Se le denegó el acceso a un ejemplar del contrato PHARE. 4) Se rechazó su petición que se celebrara una reunión del Comité directivo del proyecto para debatir los asuntos mencionados. Un año más tarde, en marzo de 1997, el Sr. H. remitió al Defensor del Pueblo Europeo diversa documentación que había sido ya dirigida al Tribunal de Cuentas y a la Unidad Anti-fraude de la Comisión Europea (UCLAF). La documentación hacía relación a presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos financiados por las Comunidades Europeas en Rumania. Incluía acusaciones contra dos personas a las que se mencionaba, entre las que se contaba el jefe de la Delegación de la Comisión en Rumania. Al examinar supuestos de mala administración que suscitan cuestiones relacionadas con la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el Defensor del Pueblo Europeo tiene en cuenta la competencia del Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y la función de la Unidad Anti-fraude de la Comisión (UCLAF). Las alegaciones del Sr. H. parecían plantear asuntos que podían ser examinados más adecuadamente por el Tribunal de Cuentas y la UCLAF, a los que el Sr. H. ya había remitido sus alegaciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió no reabrir su investigación y afectando su decisión sobre el asunto solamente a las demandas de la reclamación inicial del Sr. H. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión que, en síntesis, formuló las observaciones siguientes. 1) Según la información de la que disponía la Comisión, se produjeron deficiencias importantes en la preparación de un seminario y de un importante acto de gala bajo la responsabilidad del Sr. H. 2) El seminario y los cursos prácticos se modificaron varias veces con la conformidad de la Delegación de la Comisión. Estos cambios se debieron en buena medida a la falta de cooperación y de comunicación entre el Sr. H. y el resto del equipo. La rescisión del subcontrato entre T.T. y el Sr. H. no requería la aprobación previa por parte de la Comisión. La reasignación de los fondos que quedaron disponibles por la rescisión del contrato requería la aprobación de la Comisión. La Comisión aprobó las modificaciones del contrato para abordar las consecuencias derivadas de la sustitución del Sr. H. 3) El Sr. H. recibió un ejemplar del contrato entre la Comisión y T.T. en septiembre de 1995. 4) El Comité directivo del proyecto estaba compuesto por el contratista, la Delegación de la Comisión en Rumania y el Departamento para la Integración europea del Gobierno de Rumania. Los integrantes del Comité consideraron unánimemente que no había necesidad de convocar una reunión para debatir la conclusión de la colaboración del Sr. H. en el contrato. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. H. hizo referencia a varias disposiciones del contrato PHARE que en su opinión no habían sido respetadas por T.T. En los comentarios reiteraba asimismo las demandas respecto a su despido injustificado, el retraso al acceso al contrato PHARE y la no celebración de una reunión del Comité directivo para debatir su despido y las razones del mismo. Decisión 1. Marco jurídico 1.1. De los documentos que disponía el Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que no había relación contractual entre el demandante, Sr. H., y la Comisión Europea. La Comisión había celebrado un contrato con una empresa de consultoría denominada T.T. A su vez, T. T. había concluido un subcontrato con el Sr. H. para la prestación de algunos de los servicios que se debía hacer cargo en virtud del contrato PHARE. 1.2. Por lo que se refiere al Sr. H., por lo tanto, la Comisión actuó como autoridad pública obligada por el Derecho comunitario, incluyendo el requisito de observar los principios generales de buena administración. 2. Rescisión del contrato del Sr. H. 2.1. El Sr. H. había celebrado un contrato con T.T., no con la Comisión. Puesto que T.T. no es una institución u órgano comunitario, el Defensor del Pueblo Europeo carece de competencia para decidir si la rescisión por T.T. del contrato del Sr. H. estaba o no justificada. 2.2. En la medida en que las acciones de T.T. en relación con el Sr. H. se atenían a las disposiciones del contrato PHARE, el Defensor del Pueblo Europeo era competente para investigar el supuesto de mala administración por parte de la Comisión en el ejercicio de sus facultades en relación con este contrato. 2.3. El Defensor del Pueblo Europeo examinó atentamente las disposiciones del contrato PHARE a las que hacía referencia el Sr. H. . Los hechos mencionados por el Sr. H. no parecían ser constitutivos de infracción de ninguna de las disposiciones. Por consiguiente, resultó innecesario que el Defensor del Pueblo Europeo evaluara si la no aplicación por parte de la Comisión de los términos del contrato en contra de T.T. o la introducción por la propia Comisión de modificaciones en el proyecto no conformes con los términos del contrato constituirían o no un caso de mala administración. 3. Disponibilidad del contrato PHARE para el Sr. H. 3.1. Se constató que el contrato PHARE entre T.T. y la Comisión se había celebrado el 25 de julio de 1995, habiéndose puesto a disposición del Sr. H. un ejemplar del mismo durante una reunión del Comité directivo celebrada el 29 de septiembre de 1995. 3.2. La documentación suministrada al Defensor del Pueblo Europeo no incluía ninguna petición de un ejemplar del contrato, ni el demandante especificaba la fecha en que dicha petición se había formulado. Por consiguiente, no parecía haber pruebas que demostraran que el lapso de dos meses entre la firma del contrato PHARE y su comunicación al subcontratista pudieran constituir un caso de mala administración. 4. Petición de reunión del Comité directivo 4.1. La Comisión expuso que los miembros del Comité directivo, en el que participaba la Delegación de la Comisión, habían considerado innecesario unánimemente el convocar una reunión del Comité directivo como pedía el Sr. H. . 4.2. Es un principio general de buena administración el que una persona cuyos intereses resultan perceptiblemente afectados por una decisión tomada por una autoridad pública debe disponer de la oportunidad de dar a conocer su posición (32). Si se hubiera celebrado una reunión del Comité directivo, el Sr. H. habría tenido la oportunidad de exponer su punto de vista en relación con el supuesto rendimiento insatisfactorio. 4.3. No obstante, en las circunstancias del asunto, la decisión en cuestión (es decir, la rescisión del subcontrato del Sr. H.) no fue tomada por la Comisión, sino por T.T. Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si constituyó o no un caso de mala administración el que la Delegación de la Comisión no instara a la celebración de una reunión del Comité directivo para debatir una decisión que incumbía a las competencias de T.T. y que éste ya había tomado. 4.4. De sus observaciones al Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que antes de dar su conformidad a las modificaciones ulteriores del contrato PHARE solicitadas por T.T., la Comisión había comprobado la existencia de elementos de juicio en apoyo de las afirmaciones de T.T. sobre lo insatisfactorio del rendimiento del Sr. H. Por consiguiente, la Comisión podía considerar razonablemente que la decisión de T.T. de rescindir el contrato del Sr. H. no era manifiestamente injusta. No parece haber fundamento, por tanto, para sostener que los principios de buena administración obligaban a la Comisión a asegurarse que efectivamente se celebrara una audiencia informal ad hoc sobre una controversia contractual entre T.T. y el Sr. H. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. Teniendo en cuenta las alegaciones hechas por el Sr. H. en marzo de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo remitió una copia de su decisión, a efectos informativos, al Tribunal de Cuentas y a la UCLAF, con el ruego que se le mantuviera al corriente de la actuación emprendida en relación con las alegaciones del Sr. H. Con fechas posteriores, se informó al Defensor del Pueblo Europeo que la UCLAF había iniciado una investigación. DENEGACIÓN DEL ACCESO A UN DOCUMENTO Decisión sobre la reclamación 532/28.3.96/UTEC/B/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. F. presentó en marzo de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca de la negativa de la Comisión a proporcionarle un ejemplar del documento aduanero T5. La empresa U., del Sr. F., es una empresa de importación-exportación especializada en el comercio con Estados africanos. En una operación comercial internacional, la empresa U. exportó leche a Togo a través de la empresa neerlandesa C. El importador de Togo rechazó la leche por no ser conforme al contrato. La empresa U. inició inmediatamente un procedimiento judicial contra la empresa C. ante los tribunales neerlandeses. La empresa U. alegaba que la Cámara de Comercio de Zutphen había emitido un certificado de origen falso y, en virtud del mismo, la empresa C. había obtenido el pago. Tras haberse dirigido infructuosamente a las autoridades belgas y neerlandesas, la empresa U. había solicitado el documento T5 a la Comisión. Ésta había respondido que las autoridades nacionales eran las únicas que podían proporcionarle el documento. El Sr. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo pidiéndole que obtuviera el documento T5 de la Comisión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión expuso que no podía intervenir en asuntos como el que nos ocupa, ya que no dispone de facultades administrativas o jurídicas en cuanto a controversias entre particulares. Según la Comisión, estas cuestiones deben ser resueltas de acuerdo a la legislación nacional. Por consiguiente, la Comisión aconsejó a la empresa U. que acudiera a un tribunal civil holandés con el fin de resolver la cuestión. Además, la institución explicó que, en este caso, el documento solicitado no era de la Comisión, sino que sus servicios tenían acceso a los documentos de aduanas usados por las autoridades nacionales para controlar la importación y la exportación de mercancías. Este acceso está regulado expresamente por el Reglamento (CEE) n° 1468/81, del Consejo (33), con el fin de permitir que los servicios de la Comisión lleven a cabo sus cometidos de control, coordinación y seguimiento. La Comisión insistió en que, de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, no era posible, por razones de secreto profesional, que la Comisión transmitiera a terceros documentos obtenidos en virtud de dichas facultades, para su uso en un proceso civil. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. F. mantuvo su reclamación originaria y protestó contra la actitud de la Comisión de denegarle el acceso al documento T5 aduciendo el secreto profesional. Investigaciones ulteriores De la consideración de las observaciones de la Comisión y los comentarios del demandante, resultó que algunos aspectos de la reclamación habían quedado sin respuesta. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo solicitó información a la Comisión acerca del fundamento jurídico de la negativa de la Comisión a facilitar al demandante un ejemplar del documento, particularmente a la luz de la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión. En su respuesta, la Comisión expuso que el documento de aduanas T5 ni procedía de los servicios de la Comisión ni de los servicios de otra institución u órgano de la Comunidad, sino de la empresa C., con visado de las autoridades aduaneras holandesas. La Comisión añadió que no poseía el documento original ni tampoco una copia del mismo. Decisión El 8 de febrero de 1994, la Comisión adoptó una Decisión sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (34). Esta Decisión establece el principio del más amplio acceso del público a los documentos de la Comisión. La Comisión había declarado al Defensor del Pueblo Europeo que no era autora del documento de aduanas T5 y que no estaba en posesión del documento original ni de una copia del mismo. En estas circunstancias, a la Comisión no le era posible conceder el acceso al documento en cuestión, que quedaba fuera del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. SUPUESTO RETRASO EN EL PAGO DE UNA SUBVENCIÓN Decisión sobre la reclamación 533/01.4.96/ETEN/ES contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1996, el Sr. C., secretario técnico de European Tourism Education Network (ETEN, Red Europea de Educación Turística), asociación sin fines lucrativos de dimensión europea, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo porque la Comisión no le había abonado el 40 % restante de una subvención concedida a dos proyectos turísticos. También protestaba por la falta de respuesta de la Comisión a todas las cartas en las que ETEN solicitaba una explicación por el retraso en el pago. En diciembre de 1993, la Comisión (DG XXIII) acordó financiar el 80 % del coste de dos proyectos de ETEN. Los dos proyectos en cuestión eran la creación de la Asociación Internacional de Estudiantes de Turismo (proyecto ITSA) y la publicación de un thesaurus y un diccionario de terminología turística (proyecto Thesaurus). Estas subvenciones se concedieron en el marco del plan de acción comunitario de apoyo al turismo (35). Las subvenciones fueron objeto de contratos entre ETEN y la DG XXIII de fecha 30 y 31 de diciembre de 1993, que incluían declaraciones del beneficiario de una ayuda financiera. El pago de la subvención estaba previsto en dos tramos, del 60 % y del 40 %, respectivamente, del total. El proyecto ITSA concluyó en diciembre de 1994. El proyecto Thesaurus se completó en junio de 1995, tras una prórroga de seis meses que la Comisión concedió a ETEN. Según el demandante, toda la documentación necesaria, incluyendo el informe final y el estado de cuentas, se entregó dentro de plazo a la DG XXIII. El primer pago del 60 % (57 450 y 60 480 ecus, respectivamente, para los proyectos ITSA y Thesaurus) se realizó en agosto de 1994. La Comisión no pagó el 40 % restante, que se elevaba a la cantidad de 78 620 ecus (38 300 y 40 320 ecus, respectivamente). Por este motivo, ETEN se puso en contacto con la Comisión en numerosas ocasiones, solicitando el pago de la suma restante y una explicación del retraso. No recibieron más respuesta de la DG XXIII que habían sufrido un retraso administrativo. Cinco cartas y un fax que ETEN envió a la Comisión entre junio de 1995 y abril de 1996 quedaron sin respuesta. Sobre la base de estos hechos, ETEN presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, alegando que la Comisión había incumplido su obligación de pagar el 40 % restante, sin facilitar a ETEN una explicación del retraso. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) La Comisión admitió que no había contestado la correspondencia de ETEN y se disculpó por ello. Los procedimientos en la DG XXIII para responder a las preguntas sobre los pagos pendientes a organismos de este tipo se estaban revisando para garantizar que se acusase recibo de tal correspondencia de inmediato y se respondiera a la mayor brevedad. 2) El retraso en el pago se debió en parte a que, en el caso del proyecto ITSA, se habían devuelto a la Comisión dos copias del contrato con firmas de distintos representantes de ETEN. Además, ETEN, aunque tenía su sede en España durante el período de realización del proyecto, completó las formalidades de registro en Luxemburgo en noviembre de 1993 y trasladó su cuenta bancaria de Bruselas a Luxemburgo. 3) La Comisión no estaba satisfecha con el estado final de cuentas de ninguno de los dos proyectos, pues no reflejaba los costes reales de los mismos. Además, la documentación justificativa de las cantidades reclamadas era insuficiente y no respondía a las condiciones del contrato. 4) El proyecto ITSA no se había realizado de acuerdo con las condiciones del contrato, ya que uno de sus principales objetivos (la oferta de becas) no se había conseguido. Como la Comisión no estaba satisfecha con la información que había solicitado a ETEN sobre el estado de realización del proyecto, consideró necesario realizar una inspección sobre el terreno en la sede de ETEN el 25 de abril de 1996. 5) La Comisión no quedó satisfecha con las explicaciones del Sr. C. ni con la documentación justificativa que obtuvo de ETEN durante y después de la inspección sobre el terreno. Por tanto, era necesario un nuevo examen de la situación para decidir si podía efectuarse un pago final a ETEN o si, por el contrario, debería recuperarse una cantidad. Tenía la intención de llegar a una decisión definitiva antes del final de julio de 1996. Comentarios del demandante En síntesis, el Sr. F., presidente de ETEN, formuló las observaciones siguientes: 1) Las formalidades de registro y otros actos administrativos invocados por la Comisión no justifican plenamente el retraso en el pago. Más en concreto, los procedimientos administrativos de puesta en marcha a partir de 1994 podrían justificar algunos de los retrasos iniciales, pero no los retrasos posteriores, cuando los proyectos se habían completado. Además, la explicación de la Comisión a este respecto sólo se refería al proyecto ITSA y no justificaba el retraso en el pago relativo al proyecto Thesaurus. 2) Los servicios de la Comisión pudieron observar durante la inspección sobre el terreno que el proyecto ITSA había logrado ofrecer becas a estudiantes, que continuaban consolidándose, pero que la expansión del proyecto se veía obstaculizada por la falta de ayuda financiera de la Comisión. 3) Todo el material que la Comisión solicitó después de la visita se había enviado en un breve plazo a sus servicios. 4) Al final de julio de 1996, la Comisión aún no había llegado a una decisión definitiva, ni indicó una fecha aproximada para la adopción de esta decisión. En una nueva carta al Defensor del Pueblo, el demandante observó que, debido a los retrasos en el pago, el desarrollo de los proyectos ITSA y Thesaurus se veía gravemente amenazado. Otras investigaciones La Comisión informó al Defensor del Pueblo que mediante carta de 3 de diciembre de 1996 había comunicado a ETEN su decisión definitiva sobre los pagos relativos a los proyectos ITSA y Thesaurus. La Comisión había llegado a la conclusión de que, en lo que se refiere al proyecto Thesaurus, la cantidad pendiente de 40 320 ecus debía reducirse a 25 519 ecus, debido a gastos no subvencionables y a la falta de documentación justificativa. En lo que se refiere al proyecto ITSA, la Comisión llegó a la conclusión de que debería recuperarse la totalidad del primer pago del 40 % (57 450 ecus), a la vista del total fracaso del proyecto y de los claros indicios de que no era razonable esperar que los esfuerzos de ETEN abrieran perspectivas de éxito. Por tanto, la Comisión envió a ETEN una orden de cobro por el importe neto de 31 931 ecus. Otros comentarios del demandante El demandante expresó su desacuerdo con la decisión definitiva de la Comisión que dio lugar a la orden de cobro, pues, en su opinión, ambos proyectos se completaron con éxito dentro de plazo y de acuerdo con las condiciones pactadas. Por lo que se refiere al proyecto ITSA, en opinión del demandante, la Comisión admitió en su carta de 3 de diciembre de 1996 que las condiciones pactadas para este proyecto se habían cumplido en lo esencial al final de diciembre de 1994, y la Comisión fue responsable de los problemas financieros y organizativos posteriores de ambos proyectos. Por último, el demandante solicitó al Defensor del Pueblo Europeo que suspendiera la orden de cobro. Decisión 1. Petición del demandante de suspender la orden de cobro El Defensor del Pueblo no es competente para suspender una orden de cobro. 2. Falta de respuesta a la correspondencia por parte de la Comisión La Comisión admitió y lamentó la falta de respuesta a las cartas enviadas por ETEN. Además, la Comisión también indicó que se estaban revisando los procedimientos en la DG XXIII en relación con las respuestas a las peticiones de información sobre pagos pendientes, con el fin de garantizar un inmediato acuse de recibo y una respuesta a la mayor brevedad. Por tanto, el Defensor del Pueblo no consideró necesario emitir nuevas observaciones. 3. Falta de pago por parte de la Comisión del 40 % restante de la subvención 3.1. Las condiciones para el pago del 40 % restante de la ayuda financiera se establecieron en términos idénticos en las declaraciones del beneficiario de una ayuda financiera firmadas por ETEN los días 30 y 31 de diciembre de 1993. Las disposiciones correspondientes de estas declaraciones preveían que el 40 % restante de la asistencia financiera se pagaría tras la presentación y aceptación por parte de la Comisión de la documentación necesaria (informe sobre el uso de la asistencia financiera, estado de cuentas o estado financiero, junto con documentación justificativa debidamente certificada que indicase la naturaleza y el importe de cada partida de gastos y los correspondientes ingresos). Estas declaraciones también preveían que, si el estado de gastos no justificase la utilización de la asistencia financiera, ETEN debería reembolsar, a petición de la Comisión, las cantidades indebidamente abonadas. 3.2. Por tanto, ETEN tenía derecho a recibir el pago si cumplía las condiciones establecidas en ambas declaraciones. A la vista de los comentarios de la Comisión, el retraso en el pago se debió esencialmente a que ETEN no cumplió totalmente estas condiciones. 3.3. El Defensor del Pueblo no pudo determinar la diferencia sustantiva entre la Comisión y ETEN en cuanto a si esta última había cumplido las condiciones establecidas en las dos declaraciones. Sólo un tribunal competente, que tendría la posibilidad de recibir testimonio y evaluar las pruebas contradictorias, podría determinar esta cuestión. 3.4. La actuación del Defensor del Pueblo en relación con este aspecto del caso fue examinar si existían elementos de juicio que permitiesen afirmar que la Comisión no había actuado de acuerdo con los principios de la buena administración. Estos principios requieren que no se hubiera retrasado el pago a ETEN del 40 % restante de la ayuda financiera, salvo que existieran genuinas dudas sobre el cumplimiento por parte de ETEN de las condiciones establecidas en las dos declaraciones. 3.5. Si bien las formalidades de registro y otros actos administrativos invocados por la Comisión, como observa con razón el demandante, no pueden justificar totalmente el retraso en el pago del restante 40 %, los demás argumentos de la Comisión indican que la Comisión tenía genuinas dudas sobre el cumplimiento por parte de ETEN de las condiciones establecidas en las dos declaraciones. En particular, de los comentarios se desprende que la Comisión no estaba plenamente satisfecha en cuanto a que el estado final de cuentas reflejase los costes reales de los proyectos. La Comisión también consideró insuficiente y no acorde con las condiciones de los contratos la documentación justificativa de los importes reclamados. 3.6. Además, el hecho de que la Comisión, no satisfecha con la información facilitada por ETEN sobre la situación del proyecto ITSA, decidiera realizar un control sobre el terreno en la sede de ETEN, y posteriormente estudiara la posibilidad de recuperar de ETEN una determinada cantidad, confirma que tenía dudas genuinas sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato por parte de ETEN. La existencia de dudas genuinas por parte de la Comisión se vio también confirmada por su decisión de emitir una orden de cobro, debido a la inclusión de gastos no subvencionables y a la falta de documentación justificativa en el caso del proyecto Thesaurus, y por el completo fracaso del proyecto ITSA. Sobre la base de las investigaciones realizadas en relación con la presente reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión Europea. A la vista de estos resultados, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. Otros comentarios El Defensor del Pueblo señaló que el propio demandante tenía la posibilidad de someter a una autoridad judicial competente la disputa sobre el pago del 40 % restante de la asistencia financiera, así como la decisión final de la Comisión. TRAMITACIÓN DE UNA PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE UNA REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 539/3.4.96/MA/DK/PD contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1996, la Sra. A. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que la Representación de la Comisión en Dinamarca no le había facilitado la asistencia adecuada, al no informarle de sus derechos en virtud del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (36). En su calidad de jubilada sueca residente en Dinamarca, la Sra. A. encontró problemas relacionados con la seguridad social en Dinamarca. Escribió a la Representación en Dinamarca y al Presidente de la Comisión, solicitando asesoramiento. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: La Sra. A. escribió al Presidente de la Comisión Europea en abril de 1996. La carta fue transmitida a la Representación de la Comisión en Copenhague para que le diera curso. El asunto se confió al servicio de información al ciudadano Euro Jus, de Copenhague, y, según la Comisión, su asesor jurídico habló por teléfono en diversas ocasiones con la Sra. A. Se prometió a la Sra. A. ayuda técnica para resolver su problema, siempre y cuando facilitase información adicional. Se le solicitó esta información mediante carta de 22 de abril de 1996, y en una carta recordatorio de 9 de mayo de 1996. En esta última, la Representación en Copenhague insistió en su disposición para ayudar, pero explicó que era necesaria información adicional para proseguir el asunto. El asesor jurídico envió un último recordatorio el 29 de mayo de 1996, explicando que sin la información solicitada era imposible investigar el asunto. La Comisión declaró que estaba más que dispuesta a ayudar a la Sra. A. Sin embargo, para poder investigar el asunto, era esencial que la Comisión dispusiera de la información a la que había hecho referencia en su correspondencia con la Sra. A. Comentarios de la demandante En sus comentarios, la Sra. A. mantuvo su reclamación. Confirmó que había escrito al Presidente de la Comisión en abril de 1996, pero declaró que no había recibido respuesta por su parte. La Sra. A. negó que hubiera hablado por teléfono en diversas ocasiones con el asesor jurídico de la Representación. Según la Sra. A., no se produjeron contactos telefónicos entre ella y la oficina después de abril de 1996. Sin embargo, confirmó que había hablado una vez con la representante de Euro-Jus el 21 de febrero de 1996. La Sra. A. indicó que no le sería posible presentar toda la documentación relevante antes de conocer con exactitud las correspondientes disposiciones del Derecho comunitario. La Sra. A. indicó que no había recibido la carta de 22 de abril de 1996 antes de finales de mayo de 1996. En realidad, recibió primero la carta recordatorio de 9 de mayo de 1996, a la que se adjuntaba la carta de 22 de abril. La Sra. A. expresó su asombro por la tardanza en recibir estas cartas. Por lo que se refiere al contenido de la carta de 22 de abril de 1996, la Sra. A. indicó que ya había contestado a la primera pregunta en su carta de 17 de febrero de 1996. Además, consideró irrelevantes y destinadas a frustrarla las otras tres preguntas. Según la Sra. A., también había respondido ya a estas preguntas. Decisión 1. Correspondencia entre la demandante y los servicios de la Comisión 1.1. El 17 de febrero de 1996, la Sra. A. escribió a la Representación de la Comisión en Copenhague solicitando ayuda para resolver su problema. En esta carta, dio una dirección en Frederiksberg. El 22 de febrero de 1996, la Sra. A. habló por teléfono con la representante de Euro-Jus, Sra. F., que prometió examinar el asunto. El 22 de abril de 1996, la Sra. F. contestó a la carta de 17 de febrero de 1996 de la Sra. A., solicitando información adicional. Esta carta se envió a la dirección facilitada en la carta de 17 de febrero de 1996 de la Sra. A. 1.2. El 16 de abril de 1996, la Sra. A. escribió al Presidente de la Comisión Europea. En esta carta, indicó una dirección en Humlebæk. El 18 de abril de 1996, el Presidente transmitió la carta a la Representación de la Comisión en Copenhague. El 9 de mayo de 1996, la Sra. F. respondió en nombre del Presidente de la Comisión Europea, agradeciendo a la Sra. A. su carta y comunicándole que trataría de ayudarla, pero que necesitaría las respuestas a las preguntas ya formuladas. Esta carta se envió a Humlebæk y la Sra. A. la recibió a finales de mayo de 1996. 1.3. La Representación de la Comisión envió el 29 de mayo de 1996 una última carta recordatorio a las dos direcciones que la Sra. A. había usado en su correspondencia. En esta carta, se renovó la petición de información adicional. 1.4. Sobre la base de los resultados anteriores, las cartas de la Sra. A. a la Representación de la Comisión en Copenhague y al Presidente de la Comisión Europea fueron contestadas el 22 de abril de 1996 y el 9 de mayo de 1996. 1.5. Por tanto, el Defensor del Pueblo no constató ningún caso de mala administración en la forma en que la Representación de la Comisión respondió a las cartas mencionadas. 2. Retraso en la recepción de las cartas enviadas por la Representación de la Comisión 2.1. En sus observaciones, la Sra. A. mencionó el retraso en la recepción de las cartas enviadas por la Representación de la Comisión. Este supuesto retraso se debió en realidad a que la Sra. A. había utilizado dos direcciones distintas en su correspondencia con la Representación de la Comisión y con el Presidente de la Comisión Europea, respectivamente. 2.2. Cada una de las respuestas se envió a la dirección que la Sra. A. facilitaba en la carta correspondiente. Además, la Sra. A. no había indicado el cambio de dirección a la Comisión. Por tanto, las investigaciones del Defensor del Pueblo no revelaron mala administración en lo referente al retraso en la recepción de la correspondencia. 3. Asistencia por parte de la Representación de la Comisión 3.1. En su correspondencia, la Representación de la Comisión había indicado que necesitaba información adicional sobre la situación concreta de la Sra. A. para investigar el asunto. La Representación manifestó su voluntad de ayudar, pero la Sra. A. consideró irrelevantes las preguntas formuladas. 3.2. El Defensor del Pueblo constató que la Representación de la Comisión trató de ayudar a la Sra. A. a resolver su problema, y que, para poder ayudarla, la Representación tuvo que solicitar información adicional. A la vista de estos resultados, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN ARGELIA Decisión sobre la reclamación 572/24.4.96/ST/IT/KT contra la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo Reclamación En abril de 1996, El Sr. T. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre un contrato de asistencia técnica en Argelia firmado con la Comisión. La reclamación también hacía referencia a la opinión del Tribunal de Cuentas sobre el proyecto. 1. En cuanto a la Comisión En 1994, el Sr. T. firmó un contrato con la Comisión para la cooperación en Argelia, en el marco del programa PAAE, financiado por la Comunidad Europea. Tras una licitación organizada por la delegación de la Comisión en Argelia, se le concedió al demandante el proyecto SEM/03/208/030/A. Sus tareas en Argelia comenzaron en marzo de 1994. A pesar de algunas dificultades, el demandante logró completar sus tareas antes de que venciera el plazo fijado en el contrato (marzo de 1995). La Comisión pagó dos facturas relativas a los seis meses durante los que trabajó en 1994, pero no se abonaron otras facturas enviadas a la Comisión el 15 de febrero de 1995 y el 18 de mayo de 1995. El Sr. T. solicitó el pago de estas facturas y el pago de intereses de demora, así como una compensación por el descrédito de su imagen profesional. En marzo de 1996, la Comisión accedió a negociar el asunto de forma amigable. El Sr. T. protesta ante el Defensor del Pueblo por una supuesta mala administración de la Comisión, al no facilitarle suficiente asistencia técnica, al incurrir en abuso de poder a través de cláusulas contractuales opresivas, por irregularidades administrativas y por transmitir información incorrecta y errónea al Tribunal de Cuentas. 2. En cuanto al Tribunal de Cuentas El Sr. T. también protesta por diversas observaciones acerca del programa PAAE para Argelia que figuran en el Informe Anual sobre 1994 del Tribunal de Cuentas. En el punto 11.69 del Informe, el Tribunal de Cuentas indicó que había limitado su fiscalización a un examen documental y a entrevistas con personal de la Comisión. En opinión del demandante, el Tribunal de Cuentas también debería haber organizado una reunión con él para darle la oportunidad de justificar sus acciones. Investigación La reclamación fue transmitida a las instituciones afectadas. Observaciones de la Comisión En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: De forma progresiva, el Sr. T. había dejado de cumplir las indicaciones técnicas del contrato, y sus informes eran incompletos y excesivamente vagos. En febrero de 1995, el Sr. T. transmitió un breve informe sobre sus actividades de trabajo durante el período transcurrido entre el 15 de mayo de 1994 y el 18 de enero de 1995. El 10 de mayo de 1995 envió un segundo informe, una vez que se había completado el contrato. Estos informes eran insuficientes y estaban redactados de forma apresurada, por lo que no permitían una clara evaluación de los avances. La Comisión decidió posponer el pago de las dos últimas facturas del contrato hasta que hubiera concluido su procedimiento de control, en el que participaron varios de sus servicios. En junio de 1996, se llegó a un acuerdo con el demandante, que aceptó no proseguir sus reclamaciones a cambio del pago de una suma a tanto alzado. Observaciones del Tribunal de Cuentas En síntesis, el Tribunal de Cuentas formuló las observaciones siguientes: El Tribunal de Cuentas había controlado el desarrollo del programa PAAE desde abril de 1994 hasta febrero de 1995. En la realización de estas tareas, el Tribunal de Cuentas siguió los criterios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en el apartado 3 del artículo 188 C, que indica que «el control se llevará a cabo sobre la documentación contable, y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros». En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Cuentas decidió no realizar comprobaciones sobre el terreno a causa de la difícil situación política de Argelia. El Tribunal de Cuentas hacía referencia al programa PAAE en su informe anual sobre 1994. El Tribunal de Cuentas había elaborado varias secciones sobre la base de la información facilitada por la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 188 C del Tratado. No se solicitó el testimonio del Sr. T., pues el Tribunal de Cuentas no tiene obligación de oír a los particulares ni a otros organismos. Por otra parte, el demandante no informó al Tribunal de Cuentas de su deseo de ser oído hasta después de la publicación del Informe sobre 1994 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Informe no hacía referencia a ningún aspecto relacionado con la realización del contrato por parte del demandante. La expresión específica utilizada en el punto 11.73 del Informe Anual a la que el demandante se refería («desde entonces») afectaba al conjunto de las observaciones de los párrafos anteriores, y no sólo a la asistencia técnica. Comentarios del demandante El demandante confirmó que se había llegado a una solución amigable, aunque insistió en la necesidad de que la Comisión se excusase públicamente, y también solicitó que el Tribunal de Cuentas añadiera una rectificación en el Diario Oficial que especificase que la expresión «desde entonces» del punto 11.73 del Informe Anual sobre 1994 no se refería a la asistencia técnica que había realizado. El demandante solicitó que la Comisión reconociera su error en una carta con el fin de rehabilitar su imagen profesional. En dicha carta, debería declararse que su relación contractual con la institución se había resuelto de forma satisfactoria. Decisión La investigación realizada por el Defensor del Pueblo permitió constatar que tanto el Sr. T. como la Comisión declararon que habían llegado a un acuerdo amigable sobre el objeto de la reclamación. Como al parecer este acuerdo satisface la mayor parte de las peticiones del demandante, este último expresó su satisfacción. Dado que la Comisión había reconocido públicamente el acuerdo con el Sr. T., las peticiones de reconocimiento público de este último quedaron satisfechas. Al examinar el significado del punto 11.73 del Informe Anual sobre 1994 del Tribunal de Cuentas, se pudo llegar a la conclusión de que la expresión «desde entonces» no se refería sólo a la asistencia técnica facilitada por el demandante. En el contexto en que se encuentra, se refiere a todas las secciones anteriores del Informe. El objeto del Informe del Tribunal de Cuentas era la Comisión y no el demandante. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo acerca de esta reclamación, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión ni del Tribunal de Cuentas, por lo que decidió archivar el asunto. NO RECONOCIMIENTO DE UN DIPLOMA DE UN TERCER PAÍS Decisión sobre la reclamación 579/2.5.96/MAMG/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En abril de 1996, el Sr. M. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre el no reconocimiento de su titulación argentina como psicólogo clínico. Su reclamación se dirigía contra la British Psychological Society (BPS) y la Comisión. El Defensor del Pueblo comunicó al demandante que sólo estaba facultado para tramitar la reclamación en lo referente a la Comisión, puesto que la BPS no es una institución ni órgano comunitario. Según el demandante, de nacionalidad española, obtuvo su titulación universitaria como psicólogo clínico en Argentina, y posteriormente ejerció en Francia, donde su título fue reconocido en diciembre de 1991. En 1992 se trasladó al Reino Unido, donde intentó encontrar trabajo como psicólogo clínico, pero la BPS se negó a reconocer su titulación y, para concederle la convalidación, le exigió que aprobara el Diploma en Psicología del Reino Unido. Debido a esta falta de reconocimiento, el demandante quedaba excluido de la mayor parte de los puestos de psicólogo clínico en el Servicio Nacional de la Salud del Reino Unido. En su opinión, la BPS debería haber reconocido su titulación de conformidad con la Directiva 89/48/CEE del Consejo (37) y la Recomendación 89/49/CEE del Consejo (38). En abril de 1993, el servicio de información «Ciudadanos de Europa» (parte de la Oficina de la Comisión en Londres), que realizaba gestiones en nombre del Sr. M., informó a la Comisión sobre su situación, solicitando que se aclarase si la exigencia de la BPS de aprobar todas las pruebas correspondientes al diploma del Reino Unido para conseguir la declaración de equivalencia era conforme con la Directiva 89/48/CEE. En junio de 1993, la Comisión (DG XV: Mercado Interior y Servicios Financieros) respondió indicando que no había recibido ninguna información sobre el reconocimiento por parte de las autoridades francesas del título argentino del demandante y que, por tanto, albergaba serias dudas de que cumpliera los requisitos para poder acogerse a la Directiva 89/48/CEE. Más concretamente, la Comisión observó que el certificado que el Sr. M. había entregado a las autoridades británicas había sido expedido por la Embajada de España en París y que no se trataba de una fotocopia legalizada de la decisión original adoptada por las autoridades francesas competentes. Según el demandante, la respuesta de la Comisión contenía alegaciones injustas en su contra. En enero de 1995, un diputado al Parlamento Europeo escribió una carta a la DG XV indicando que la respuesta de la Comisión al servicio de información «Ciudadanos de Europa» era en extremo negativa y sin utilidad para el demandante. Por ello, solicitó una revisión del asunto y una opinión más cuidadosamente considerada. El diputado al Parlamento Europeo indicó que el Ministerio de Educación francés había reconocido al demandante como competente para el ejercicio de la profesión el 24 de septiembre de 1991, y que el demandante cumplía el requisito de haber realizado al menos tres años de ejercicio profesional en Francia antes de trasladarse al Reino Unido. La Comisión respondió en febrero de 1995 repitiendo que, para poder acogerse a la Directiva 89/48/CEE relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior, el demandante tendría que justificar tres años de experiencia profesional certificada por el Estado miembro que hubiera reconocido el título expedido por un tercer país [letra a) del artículo 1 de la citada Directiva]. La Comisión observó que, para poder intervenir ante las autoridades británicas y solicitar la aplicación de la Directiva en este caso, el demandante debería enviar a la Comisión una copia de la decisión oficial de las autoridades francesas de reconocimiento del título argentino, así como el certificado de la experiencia profesional de tres años. Sobre la base de estos hechos, el Sr. M. protestaba en su reclamación al Defensor del Pueblo porque la DG XV de la Comisión: 1) no le ayudó a conseguir el reconocimiento de sus cualificaciones; 2) formuló acusaciones injustas en su contra en la correspondencia sobre el asunto; 3) interpretó de forma obstructiva la Directiva 89/48/CEE al exigir tres años de empleo certificado oficialmente tras el reconocimiento del título; 4) no aplicó la Recomendación 89/49/CEE relativa a los nacionales de los Estados miembros en posesión de un título expedido por un tercer país. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no asistió al demandante para lograr el reconocimiento de sus cualificaciones, la Comisión confirmó lo que había indicado a su oficina de Londres y observó que aún no disponía de pruebas de que las autoridades francesas hubieran reconocido el título argentino. La Comisión añadió que en diversas ocasiones había solicitado al demandante que enviara una copia simple del reconocimiento, cosa que el demandante no hizo en ninguna de ellas. La Comisión también observó que, tan pronto como recibiera pruebas de que el demandante podía, en efecto, acogerse a la Directiva 89/48/CEE, podría dirigirse a las autoridades británicas para intervenir a su favor. 2) Por lo que se refiere a la alegación de que había formulado acusaciones injustas contra el demandante, la Comisión observó que es su práctica normal en el trámite de las quejas contra los Estados miembros solicitar al demandante copias de la documentación esencial, con el fin de clarificar los hechos y evaluar los fundamentos de la queja antes de dirigirse a las autoridades de los Estados miembros, y que el objetivo de esta actitud no era en modo alguno suscitar cualquier tipo de duda sobre la buena fe del demandante. 3) Por lo que se refiere a la interpretación de la Directiva 89/48/CEE, la Comisión observó que un título de un tercer país obtenido por un ciudadano comunitario sólo puede ser objeto del procedimiento de reconocimiento establecido en la citada Directiva con dos condiciones: a) un Estado miembro de la Unión debe haber reconocido el título y b) el titular debe tener una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título. 4) Por lo que se refiere a la no aplicación de la Recomendación 89/49/CEE, en virtud del artículo 189 del Tratado, las recomendaciones no son vinculantes. Comentarios del demandante El demandante repitió sus comentarios anteriores y añadió que la documentación del reconocimiento había sido enviada muchas veces, también por parte del servicio de información «Ciudadanos de Europa» y por el diputado al Parlamento Europeo, pero que la DG XV había destruido las pruebas de tal reconocimiento. El demandante, por último, solicitó que se le restituyese el derecho al empleo. Decisión 1. Supuesta falta de asistencia por parte de la Comisión para que el demandante obtuviera el reconocimiento de sus cualificaciones 1.1. Para poder ayudar al demandante a obtener el reconocimiento de sus cualificaciones y para verificar si las autoridades del Reino Unido habían actuado conforme a la Directiva 89/48/CEE, era necesario que la Comisión dispusiera de todos los documentos que pudieran contribuir a la evaluación y verificación de la validez de los elementos de juicio relevantes de la situación profesional del demandante. El reconocimiento por parte de las autoridades francesas del título argentino del demandante era uno de estos documentos. 1.2. En los comentarios de la Comisión se aprecia que ésta solicitó en varias ocasiones al demandante una copia de la decisión oficial de reconocimiento de las autoridades francesas, pero que el demandante no la envió. En su lugar, envió a la Comisión un certificado expedido por la Embajada de España en París, que no constituye una copia legalizada de la decisión de reconocimiento de las autoridades francesas. Sin este documento esencial, la Comisión no podía iniciar una investigación. La Comisión observó en diversas ocasiones que, una vez que recibiera la copia solicitada, podría intervenir ante las autoridades británicas. 1.3. En los hechos anteriores no se hallaron elementos de juicio que indicaran que la Comisión no había ayudado al demandante a obtener el reconocimiento de sus cualificaciones. 2. Supuestas acusaciones injustas contra el demandante Al solicitar al demandante una copia de la decisión oficial de reconocimiento de las autoridades francesas, y al negarse a aceptar el certificado expedido por la Embajada de España como prueba de este reconocimiento, la Comisión trataba de obtener la documentación relevante para una evaluación legal de la formación profesional del demandante. No cabe considerar que con esta actuación la Comisión formulase acusaciones injustas contra el demandante. 3. Interpretación de la Directiva 89/48/CEE por parte de la Comisión 3.1. La letra a) del artículo 1 de dicha Directiva establece que sólo se aplicará a un título obtenido en un tercer país por un nacional de un Estado miembro cuando «su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero». 3.2. Por tanto, al exigir tres años de experiencia profesional tras el reconocimiento del título de un tercer país, no parece que la Comisión adoptara una interpretación contraria a las condiciones antedichas. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la interpretación del Derecho comunitario. 4. Supuesta no aplicación por la Comisión de la Recomendación 89/49/CEE Dado que las recomendaciones no son vinculantes (artículo 189 del Tratado CE), la Comisión no está facultada para exigir a un Estado miembro que cumpla una recomendación. Por tanto, no cabe considerar que la Comisión no haya aplicado la Recomendación 89/49/CEE. Sobre la base de las investigaciones realizadas sobre la presente reclamación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO: TRAMITACIÓN DE UNA QUEJA A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 583/3.5.96/MFCL/IT/KT contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1996, la Sra. C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre la forma en que la Comisión había tramitado su queja contra las autoridades portuguesas. La Sra. C. comunicó al Defensor del Pueblo que poseía un doctorado francés en lingüística. Trató de obtener en Portugal el reconocimiento de este título francés, pero sin éxito. Las autoridades portuguesas consideraron que su doctorado no se encontraba en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo (39). En enero de 1994, la Sra. C. escribió a la Comisión sobre el asunto. La Secretaría General de la Comisión contestó en mayo de 1994, comunicándole que su queja se había registrado con el número 94/4382 y que sería examinada. En su reclamación, la Sra. C. pidió al Defensor del Pueblo que investigase el asunto, ya que la Comisión ni había archivado la queja 94/4382 ni había iniciado un procedimiento de infracción contra Portugal. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: El objeto de la reclamación queda dentro del ejercicio por parte de la Comisión de la discrecionalidad en lo referente a los procedimientos establecidos en el artículo 169. La Directiva 89/48/CEE estableció un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Sobre la base de dicha Directiva, la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento para poder ejercer las mismas actividades profesionales en Portugal que aquellas a las que le daría acceso el título de doctorado en Francia. Los servicios de la Comisión han mantenido una correspondencia con las autoridades portuguesas y francesas, así como con la demandante. Se facilitó al Defensor del Pueblo una lista detallada de dicha correspondencia. Sobre la base de esta correspondencia, la respuesta de las autoridades francesas y diversas cartas de personas con problemas similares en otros Estados miembros, la Comisión decidió estudiar el asunto en una reunión celebrada el 24 de abril de 1996 con los coordinadores nacionales para la aplicación de la Directiva 89/48/CEE. Se informó telefónicamente a la Sra. C sobre la reunión de los coordinadores, y de que, debido al calendario de reuniones de la Comisión, cualquier decisión relativa al posible inicio de un procedimiento de infracción no podría adoptarse antes de octubre de 1996. Sobre la base de los argumentos presentados por las autoridades portuguesas y el examen del asunto en la reunión de coordinadores, los servicios de la Comisión pidieron a la Sra. C. que enviara copia de toda su correspondencia con las autoridades portuguesas, así como de sus títulos. La Comisión indicó que el caso de la Sra. C. suscitaba cuestiones complicadas que en esos momentos eran objeto de estudio por parte de los Estados miembros y la Comisión. La Comisión también señaló que, cuando sus servicios se dirigen a los Estados miembros para solicitar información, el calendario de trámite de un expediente depende en gran medida de estos últimos. Por último, la Comisión declaró que se había mantenido informada a la Sra. C. en todo momento sobre la evolución de su expediente, y que la Comisión continuaría manteniéndola informada sobre toda medida que adoptare en el ejercicio de sus competencias discrecionales. Comentarios de la demandante En sus comentarios, la Sra. C. mantuvo su reclamación. Declaró que tenía experiencia en enseñanza superior, y que su título no era académico, puesto que daba acceso a la profesión de enseignant d'Université. También comunicó al Defensor del Pueblo que la Comisión no le solicitó información adicional hasta el 12 de junio de 1996, y que contestó a esta petición el 19 de junio de 1996. Posteriormente, la Sra. C. informó al Defensor del Pueblo de que en noviembre de 1996 había recibido una carta de la Comisión indicando que enviaría una notificación oficial a las autoridades portuguesas. En enero de 1997, la Sra. C. recibió otra carta, en la que se le comunicaba que, debido a problemas materiales, la notificación aún no se había enviado. La Sra. C. expresó su insatisfacción por el retraso en el envío de la notificación oficial. Otras investigaciones El Defensor del Pueblo decidió solicitar información adicional a la Comisión sobre si había iniciado un procedimiento de infracción contra Portugal de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE en cuanto a la transposición de la Directiva 89/48/CEE, tal como había indicado en su carta a la demandante de enero de 1997. Respuesta de la Comisión La Comisión contestó que había decidido iniciar un procedimiento de infracción contra Portugal de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE. La justificación de este procedimiento es la transposición incompleta de la Directiva 89/48/CEE en la legislación portuguesa. La Comisión indicó que había informado a la Sra. C. mediante carta de junio de 1997 sobre los detalles del procedimiento. Decisión 1. Situación administrativa del procedimiento del artículo 169 1.1. El artículo 169 de Tratado CE no establece procedimientos ni criterios que la Comisión deba seguir en el período anterior a la emisión del dictamen motivado sobre un Estado miembro. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo ofrece una orientación limitada. Por tanto, la propia Comisión es quien debe decidir los procedimientos y criterios a aplicar para cumplir sus responsabilidades en virtud del artículo 169 en el proceso que, en su caso, puede llevar a la emisión de un dictamen motivado. 1.2. Como cuestión de buena práctica administrativa, la Comisión debe insistir en sus intentos de obtener una respuesta de los Estados miembros en la fase administrativa del procedimiento de infracción. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 5 del Tratado establece la obligación para los Estados miembros de facilitar el cumplimiento de las tareas que corresponden a la Comisión en virtud del primer guión del artículo 155. Los Estados miembros deben cooperar de buena fe en las investigaciones que inicie la Comisión de conformidad con el artículo 169, así como facilitar a la Comisión cuanta información sea necesaria para este fin (40). 1.3. Teniendo en cuenta que desde el 6 de mayo de 1994, fecha en que la queja de la Sra. C. se registró con el número 94/4382, la Comisión ha continuado enviando cartas al Estado miembro afectado y ha mantenido informada a la Sra. C. de los acontecimientos, bien por correspondencia o por teléfono, el Defensor del Pueblo no encontró pruebas de mala administración en este aspecto del caso. 2. Decisión de iniciar un procedimiento de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE 2.1. El artículo 169 del Tratado CE establece que la Comisión emitirá un dictamen motivado si estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. 2.2. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo la Comisión en su función de guardián del Tratado es competente para decidir sobre la conveniencia de iniciar procedimientos contra un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones (41). 2.3. En junio de 1997, la Comisión informó mediante carta a la demandante que había enviado una notificación oficial a las autoridades portuguesas, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE, sobre la transposición incompleta de la Directiva 89/48/CEE. 2.4. Por tanto, el Defensor del Pueblo no constató ningún caso de mala administración en la forma en que la Comisión llevó a cabo las investigaciones relacionadas con este asunto. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. FINANCIACIÓN DE UN PROYECTO EN EL MARCO DEL PROGRAMA MED-URBS Decisión sobre la reclamación 605/21.5.96/CGW/B/PD/XD contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1996, la Sra. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de una asociación sobre un proyecto financiado en el marco del programa MED-URBS. La Comisión y una ciudad griega firmaron un contrato para financiar un proyecto MED-URBS. La asociación se beneficiaba de este proyecto y había llegado a un acuerdo con la ciudad griega sobre el emplazamiento de un centro cultural. Más tarde, surgió un problema entre la asociación y la ciudad sobre el emplazamiento de dicho centro. La demandante alegó que este desacuerdo ponía en peligro al proyecto en su conjunto, y en su reclamación al Defensor del Pueblo consideraba que la Comisión debería hacerse responsable de resolver dicho desacuerdo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión señaló que el contrato para la financiación del proyecto se había concluido entre la Comisión y la ciudad griega. La asociación no era parte del contrato. En segundo lugar, la Comisión observó que se había concluido un acuerdo por separado sobre el emplazamiento del centro cultural entre la ciudad y la demandante, acuerdo en el que la Comisión no era parte. La Comisión opinó que no podía considerársele responsable de los actos del ayuntamiento de la ciudad y que, por tanto, no tenía obligación alguna de iniciar una investigación. Comentarios de la demandante La demandante insistió en que la Comisión era responsable del proyecto, puesto que lo financiaba, y con ello hacía posible la creación del centro cultural. Según la demandante, la Comisión tenía la obligación moral de apoyar el proyecto. Esta obligación podría deducirse de algunas disposiciones del contrato cuyo objetivo es garantizar la continuidad del proyecto. No sería posible que la Comisión, por una parte, financiara un proyecto y, por otra, permitiese que este proyecto se viera en peligro por acciones de la ciudad a cargo de la coordinación del mismo. Decisión En primer lugar, el Defensor del Pueblo constató que no existe vínculo contractual entre la demandante y la Comisión. Por una parte, el contrato para la financiación del proyecto se concluyó entre la Comisión y la ciudad griega. Por otra, el acuerdo sobre el emplazamiento del centro cultural se firmó únicamente entre la demandante y la ciudad. En segundo lugar, el Defensor del Pueblo examinó las disposiciones del contrato concluido entre la Comisión y la ciudad. La Comisión tenía la obligación de financiar el proyecto siempre y cuando la ciudad respetase las condiciones establecidas en el contrato. Según la Comisión, el proyecto se financió porque se cumplieron las condiciones del contrato. El contrato no establecía ninguna otra obligación para la Comisión. En tercer lugar, el Defensor del Pueblo examinó el contrato en el marco general de la cooperación descentralizada sobre la que se basa el programa europeo MED-URBS. La Comunidad financia proyectos que respeten el espíritu y las condiciones establecidas en el programa. No puede responder de un proyecto ni considerarse responsable de todo problema práctico que surja en el marco de un proyecto. En este contexto, el Defensor del Pueblo no constató ningún caso de mala administración en la actitud de la Comisión, por lo que decidió archivar el asunto. TRATO POR PARTE DE UNA REPRESENTACIÓN DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 615/30.5.96/LK/FIN/KT/VK contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1996, la Sra. K. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo sobre la forma en que la había tratado la Representación de la Comisión en Finlandia. En abril de 1996, la Sra. K. llamó a la Representación de la Comisión en Finlandia para preguntar sobre el reembolso de sus gastos de viaje para el concurso EUR/LA/74. Consideró poco educada la respuesta de dicha oficina, que le indicó que se pusiera en contacto con la Comisión en Bruselas. En una fecha anterior de 1996, la Sra. K. se había puesto en contacto con la Representación en Finlandia para solicitar información sobre las posibilidades de reclutamiento. La Representación también le había contestado que llamase a Bruselas. En su reclamación, la Sra. K. expresó su insatisfacción por la forma en que la Representación de la Comisión en Finlandia había respondido a sus preguntas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión informó al Defensor del Pueblo sobre la naturaleza de la información que facilita la Representación de la Comisión en Finlandia. Indicó que, en este caso particular, se aconsejó a la Sra. K. que telefonease a Bruselas. Según la Comisión, una semana después, la demandante se puso en contacto mediante carta con la unidad correspondiente de la Comisión. Comentarios de la demandante En sus comentarios, la Sra. K. mantuvo su reclamación. Además, sostuvo que tenía derecho a una compensación por el retraso en el reembolso de sus gastos de viaje. Decisión 1. Por lo que se refiere a la información facilitada por la Representación de la Comisión en Finlandia, la Comisión indicó que la Representación normalmente facilita información de tipo general sobre los concursos cuando se la piden. Es práctica habitual de la Representación remitir a las personas que formulan preguntas detalladas sobre temas específicos de la contratación a la Unidad de Selección de Personal de la DG IX en Bruselas. Según la Comisión, en estos contactos se asistió correctamente a la Sra. K. La Comisión indicó que, por encima de todo, sus derechos personales se respetaron en todo momento. En sus observaciones, la Sra. K. no contradijo ni presentó elementos de juicio en sentido contrario sobre este aspecto del asunto. Por tanto, el Defensor del Pueblo no constató mala administración en lo referente a la información facilitada por la Representación de la Comisión en Finlandia. 2. El 5 de junio de 1996, la Comisión dio la orden de pago de los gastos de viaje. El 10 de julio de 1996, la Sra. K. comunicó que había recibido dicho pago unas semanas antes. El Defensor del Pueblo indicó a la demandante que, si tenía intenciones de proseguir su reclamación de compensación, debería dirigirse directamente a la Comisión. A la vista de los resultados de la investigación, el Defensor del Pueblo no constató mala administración, por lo que decidió archivar el asunto. CONTRATACIÓN DE AGENTES TEMPORALES Decisión sobre la reclamación 631/10.6.96/AS/L/KT contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre la selección de agentes temporales por la Comisión Europea (AT/3/95, referencia 21T/SDT/95). El tribunal había comunicado al demandante mediante carta de 23 de abril de 1996 su decisión de no convocarle a una entrevista. El Sr. S. manifestó su desacuerdo con tal decisión mediante carta a la Comisión, que respondió confirmándola. Entonces, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre la evaluación de sus cualificaciones en el concurso AT/3/95. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que, tras la publicación de un anuncio de vacante, había transmitido 213 candidaturas al tribunal. Los miembros del tribunal eran expertos en el ámbito a que se refería dicho anuncio. Comprobaron en primer lugar que todos los candidatos respetaran las condiciones generales (véase artículo 12 del Estatuto de los funcionarios) y después compararon las competencias concretas de los candidatos con las exigencias de los deberes a cumplir. El Sr. S. no se encontraba entre los 16 candidatos seleccionados para celebrar la entrevista. Cuando protestó por su exclusión del grupo de candidatos seleccionados, se informó al Sr. S. por escrito de que el tribunal había vuelto a examinar su candidatura. Dado que el tribunal había decidido que otros candidatos eran más idóneos que el demandante, mantuvo su decisión inicial, justificándola por la necesidad de que el candidato contara con un profundo conocimiento de lingüística informatizada, tal y como indicaba el anuncio de vacante. Decisión A diferencia del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas que se aplica al reclutamiento de funcionarios, la reglamentación aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas no establece ningún procedimiento específico para la contratación. Según la Comisión, el procedimiento de selección 21T/SDT/95 tenía como objetivo la contratación de agentes temporales de categoría LA 7/LA 6 responsables del desarrollo de los sistemas de traducción automática de la Comisión. La Comisión también indicó que el tribunal había realizado un examen comparativo de las cualificaciones concretas de los candidatos en relación con las exigencias del puesto. Llegó a la conclusión de que las aptitudes del demandante se limitaban al desarrollo de un sistema determinado de lingüística informatizada. En vista de que el tribunal hizo llegar al demandante una decisión motivada y de que las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no le han dado ningún motivo para dudar de lo correcto de tal motivación, no se constató mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. SISTEMAS DE RADIONAVEGACIÓN EN EUROPA: FALTA DE APLICACIÓN Decisión sobre la reclamación 638/13.6.96/CC/F/VK contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, el Sr. C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que la Comisión no había cumplido sus obligaciones derivadas de la Decisión 92/143/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a los sistemas de radionavegación destinados a ser utilizados en Europa, y, en concreto, en lo referente al funcionamiento de la cadena Loran-C del Mediterráneo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) La Comisión manifestó su acuerdo con la opinión del demandante en el sentido de que debería hacerse todo lo posible para que la cadena Loran-C funcionase y para garantizar la plena cobertura del Mediterráneo occidental con la señal Loran-C. 2) En 1995, la Comisión había llegado a un acuerdo con las autoridades españolas sobre la reapertura de la estación correspondiente (Estartit). Sin embargo, España aún no ha aplicado este acuerdo. Por tanto, la Comisión tiene la intención de informar al Consejo sobre esta falta de aplicación y de iniciar una nueva política sobre radionavegación como resultado de la cual se presentará al Consejo un proyecto de informe sobre las cadenas Loran-C. 3) La Decisión 92/143/CE requiere que los Estados miembros y la Comisión establezcan un sistema mundial de radionavegación, incluyendo cadenas regionales europeas Loran-C. Sin embargo, la Decisión deja la responsabilidad de participar en los acuerdos regionales Loran-C en manos de los Estados miembros, y no contiene ninguna disposición que obligue a mantener o desarrollar el sistema. 4) La Comisión realizó un importante esfuerzo para persuadir a los Estados miembros de que establecieran un acuerdo regional Loran-C. Comentarios del demandante El demandante señaló que existía la obligación de las partes contratantes de un acuerdo internacional de instalar y mantener ayudas a la navegación. Decisión La Comisión está obligada a cumplir sus obligaciones en lo que respecta al funcionamiento de los sistemas de radionavegación de conformidad con la Decisión 92/143/CE. El artículo 2 de dicha Decisión establece que la Comisión garantizará la cooperación entre los Estados miembros, fomentará el desarrollo de receptores y proseguirá su trabajo con vistas a establecer un plan de radionavegación, proponiendo las medidas necesarias al Consejo. La información facilitada al Defensor del Pueblo indica que la Comisión había tomado medidas para llegar a un acuerdo con los Estados miembros. Llegó a un acuerdo con España en 1995. Sin embargo, desde entonces, las autoridades españolas continúan sin aplicar las disposiciones correspondientes. Según la Comisión, tiene la intención de informar al Consejo sobre esta falta de aplicación y de comenzar una nueva política de radionavegación, como resultado de la cual presentará un proyecto de informe sobre las cadenas regionales Loran-C. Por tanto, la Comisión ha cumplido sus obligaciones en lo que respecta a la Decisión 92/143/CE. El demandante indicó que las partes contratantes estaban obligadas a organizar la instalación y mantenimiento de ayudas a la navegación. Esta obligación se basa en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS, 1974). No es una obligación derivada de la Decisión 92/143/CE. Además, la Comisión no es parte de dicho Convenio. Por tanto, la Comisión no está obligada a actuar para instalar y mantener ayudas a la navegación. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo en esta ocasión no revelaron ningún caso de mala administración, por lo que decidió archivar el asunto. AGRICULTURA: LICITACIÓN PARA EL SUMINISTRO DE HARINA DE CENTENO Decisión sobre la reclamación 647/18.6.96/JEW/A/VK contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, JEW, empresa harinera austriaca, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre un contrato para el suministro de harina de centeno para el que consiguió una licitación de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2389/95 de la Comisión (42). La Comisión impuso al demandante una multa por retraso en la entrega de la mercancía. El Reglamento citado establece que la mercancía debería ser entregada con efectos a partir del 4 de diciembre de 1995. Según el demandante, la Comisión había interpretado de forma incorrecta el Reglamento, al exigir que la mercancía fuese entregada como muy tarde el 4 de diciembre de 1995. Sobre todo teniendo en cuenta que la mercancía fue recogida por el transportista correspondiente en el plazo de diez días, como prevé el Reglamento, la sanción no parece justificada. El demandante también alegó que la Comisión discrimina a las pequeñas empresas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que el período de diez días no tenía el objetivo de permitir al suministrador dividir la harina suministrada en varias entregas distintas. Tenía el único objetivo de permitir una cierta flexibilidad en la planificación del transportista. Por tanto, el suministrador no disponía de un margen de tiempo, y el 4 de diciembre la totalidad de la harina debería haber estado dispuesta para el transporte. Por tanto, la penalización estaba justificada. Por lo que se refiere a la discriminación contra las pequeñas empresas, la Comisión indicó que precisamente redujo la cantidad de mercancías a entregar con el fin de que las pequeñas empresas pudieran participar en la licitación. El demandante no formuló observaciones. Decisión El artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2009/95 de la Comisión (43) establece que la garantía de suministro depositada por los adjudicatarios en favor de la Comunidad se perderá en caso de retraso en las entregas imputable al productor. La información facilitada al Defensor del Pueblo indica que la mercancía no se entregó en el plazo previsto, y que, por tanto, la sanción estaba justificada. Tampoco se constató discriminación contra las pequeñas empresas. La investigación del Defensor del Pueblo en este caso no reveló ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECURSO CONTRA UNA DECISIÓN DE NO PRORROGAR UN PROGRAMA INTERUNIVERSITARIO Decisión sobre la reclamación 661/25.6.96/DG/FK/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. G. era vicepresidente del Groupe Écoles Supérieures de Commerce de Rennes (GSC Rennes), que recibía financiación en el marco del programa Erasmus para un programa interuniversitario de cooperación (PIC). GSC Rennes no presentó un formulario de renovación de la solicitud para su PIC del curso 1996/97. Ante la ausencia de solicitud de renovación, la Oficina Erasmus decidió no prorrogarle PIC del GSC Rennes para el curso 1996/97. Mediante carta de 13 de mayo de 1996, el Sr. G. presentó una queja por esta decisión al jefe de la oficina de asistencia técnica (OAT) Socrates & Youth y explicó que el GSC Rennes no había recibido el formulario para la solicitud correspondiente al período 1996/97. Al no haber recibido respuesta alguna a su carta a 21 de junio de 1996, el Sr. G. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en junio de 1996. En su reclamación el Sr. G. expresaba su preocupación ante los procedimientos de la Oficina Erasmus. En especial, alegaba que no había posibilidad alguna de recurrir contra las decisiones de la Oficina. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: No hay un sistema institucionalizado de recurso contra las decisiones de la Oficina Erasmus. Las quejas por apreciaciones cualitativas y por cuestiones de procedimiento se examinan caso por caso. Si se producen fallos administrativos en los procedimientos seguidos por la Comisión o por su OAT para la tramitación de una propuesta, la Comisión tiene la potestad de remediar estos fallos y reconsiderar la propuesta. La práctica seguida por la Comisión en los casos en los que el solicitante comete un error de procedimiento es examinar si el mismo se debe a circunstancias ajenas al control del solicitante o de su institución, como serían el fallecimiento o la enfermedad. El principio de igualdad de trato desempeña una función importante para los resultados del recurso. Si se modifica el procedimiento de selección como consecuencia de una reclamación, los demás solicitantes también deberían tener la oportunidad de volver a presentar la solicitud con arreglo a las nuevas condiciones. La Comisión indicó que había decidido rechazar el recurso del Sr. G. ya que la institución había informado de la necesidad de enviar el formulario de solicitud de renovación para 1996/97 en dos ocasiones a las universidades. Según la Comisión, el Sr. G. parecía haber recibido al menos una de las cartas en cuestión, ya que la menciona en su carta de recurso. La Comisión también indicó que en casos similares de descuido de un requisito formal del procedimiento no se había considerado que hubiera razones suficientes para reconsiderar la decisión de selección. Por lo tanto, y en razón del principio de igualdad de trato, en este caso se decidió no reconsiderar la decisión adoptada. Se transmitieron al Sr. G. las observaciones de la Comisión con la indicación que presentara sus comentarios al respecto si así lo deseaba. No se ha recibido comentario alguno. Decisión De la información facilitada al Defensor del Pueblo Europeo se desprendía que la Comisión aplica un procedimiento ad hoc para tramitar los recursos relativos a este programa. El procedimiento puede aplicarse para examinar y remediar errores administrativos ya de la Comisión o de su OAT, ya del solicitante. La Comisión exponía que había ponderado los argumentos del Sr. G. en el sentido que no había recibido el formulario de renovación, y que no los había juzgado convincentes. Para rechazar una solicitud de renovación por estar fuera de plazo, la argumentación de la Comisión hace referencia al principio de igualdad de trato. Declara que en casos similares en los que los coordinadores de PIC descuidaron requisitos formales, tal error no se aceptó como razón suficiente para reconsiderar su decisión de selección. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. PERSONAL: PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL Decisión sobre las reclamaciones 669/17.6.96/ND/L/VK, 670/27.6.96/KM/L/VK y 679/1.7.96/CS/L/VK contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, la Sra. D, la Sra. S. y el Sr. M. presentaron sendas reclamaciones al Defensor del Pueblo acerca de la negativa de la Comisión a pagarles una diferencia salarial. Los demandantes habían superado un concurso general para alcanzar una categoría superior. Los funcionarios fueron nombrados en la categoría superior sin que se tuviera en cuenta su experiencia profesional. Tras una sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre recursos interpuestos por otros funcionarios de la Comisión, los demandantes fueron reclasificados. Sin embargo, el pago de la diferencia salarial sólo se realizó con efectos desde la fecha de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en 1993. Los funcionarios agotaron las posibilidades de reclamación interna previstas por el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, pero sus reclamaciones fueron rechazadas. Los funcionarios presentaron una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que deberían haber recibido la diferencia salarial correspondiente a su ascenso desde la fecha de su nombramiento en una categoría superior. Investigación Observaciones de la Comisión Las reclamaciones fueron transmitidas a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: Tras la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Baiwir y otros contra Comisión (44), la determinación del escalón de los funcionarios que pasan a un grado superior por superar un concurso general podría basarse en el artículo 32 o en el artículo 46 del Estatuto de los funcionarios, debiendo aplicarse el artículo que produjera un resultado más favorable para el funcionario afectado. El 10 de febrero de 1994, la Comisión publicó una Comunicación administrativa, en la que pedía a los funcionarios que solicitasen la actualización de su grado a la luz de la sentencia. La Comunicación establecía que los efectos de cualquier cambio no se retrotraerían antes de la fecha de la sentencia (28 de septiembre de 1993). Tras la publicación de la Comunicación, los demandantes solicitaron la actualización de su grado, y se adoptó una decisión a este efecto. A continuación, los demandantes presentaron una reclamación de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Se oponían a que la mejora en el escalón sólo tuviera efectos, en lo referente a la diferencia salarial, a partir de la fecha de la sentencia y no se retrotrajera a la fecha de su nombramiento en la nueva categoría. La Comisión rechazó la reclamación con el argumento de que los beneficios derivados de una sentencia sólo pueden recaer en las partes en el litigio, y que una acción presentada por terceros sobre la base de la sentencia no puede tener efecto retroactivo. Si no hubiera sido por los términos de la Comunicación administrativa de la Comisión, los demandantes no habrían podido reclamar contra la decisión de determinación de grado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 90 y el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. Estas disposiciones, que son un ejemplo de la aplicación del principio de seguridad jurídica, establecen un plazo de tres meses a partir de la notificación para reclamar contra una decisión lesiva para un funcionario. Comentarios de los demandantes Los demandantes alegaron que la Comisión había violado el principio de igualdad. Uno de los demandantes encontró incomprensible que la Comisión, por una parte, aplicase la reclasificación de forma retroactiva y por otra, no considerase a los demandantes en la misma situación que las partes en el asunto Baiwir. Decisión 1. El 28 de septiembre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en los asuntos acumulados Baiwir y otros contra la Comisión, anulando las decisiones de la Comisión aplicables a los demandantes en estos asuntos. 2. Posteriormente, la Comisión publicó una Comunicación administrativa invitando a otros funcionarios, que no fueron partes en el asunto Baiwir, a solicitar una revisión de grado a la luz de la sentencia. La Comunicación estipulaba que los efectos de los cambios no se retrotraerían antes de la fecha de la sentencia. La cuestión en la presente reclamación es si la Comisión tenía derecho a imponer esta restricción. 3. La decisión inicial de la Comisión por lo que se refiere al escalón dentro del grado de los demandantes se adoptó en junio de 1984. Los plazos para reclamar contra esta decisión en virtud del Estatuto de los funcionarios expiraron hace varios años. Estos plazos son obligatorios y se establecieron para garantizar la claridad y la seguridad jurídica (45). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo el que se produzca un «hecho nuevo» puede tener la consecuencia de que los plazos comiencen a correr de nuevo (46). 4. A este respecto, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una sentencia que anule un acto administrativo es un «hecho nuevo» sólo en lo referente a las personas directamente afectadas por la medida objeto de anulación (47). 5. En cuanto a los funcionarios que no fueron partes en el asunto Baiwir, por tanto, la Comisión estaba en su derecho de decidir que los cambios en la determinación de grado solo tuvieran efectos, en cuanto a la diferencia salarial, a partir de la fecha de la sentencia en dicho asunto (48). Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en lo referente a la interpretación del Derecho comunitario. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no revelaron ningún caso de mala administración, por lo que decidió archivar el asunto. DESARROLLO: SOLICITUD DE FINANCIACIÓN A CARGO DE LA LÍNEA PRESUPUESTARIA PARA LOS BOSQUES TROPICALES Decisión sobre la reclamación 677/1.7.96/AYMT/NL/VK contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, la fundación WS presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre su participación en una licitación para un proyecto de desarrollo sostenible en la selva tropical de Surinam. WS declaró que los funcionarios de la DG VIII de la Comisión no habían facilitado información suficiente, de forma que no pudo presentar su proyecto dentro de plazo ni en la forma correcta. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que la fundación había intentado adaptar su proyecto inicial. Las versiones sucesivas del proyecto en ningún momento se ajustaron a los objetivos de la correspondiente línea presupuestaria. La Comisión sostuvo que en todo momento trató de explicar cuidadosamente sus sucesivos rechazos y de facilitar documentación para ayudar al demandante a revisar su diseño del proyecto y formular un nuevo proyecto que fuera subvencionable en el marco de la correspondiente línea presupuestaria. La Comisión admitió que tardó mucho en evaluar el proyecto, lo que en parte se debió a largos períodos de silencio por parte del demandante, y a su incapacidad de diseñar un proyecto de desarrollo aceptable y sostenible. Comentarios del demandante La fundación indicó que una delegación de su oficina en Surinam se había reunido con representantes de la Comisión para examinar el proyecto. El demandante señaló que el debate fue muy positivo. La decisión final debía adoptarse en Bruselas en una fecha posterior. Decisión A partir de la información facilitada al Defensor del Pueblo, se constata que, por desgracia, se produjeron retrasos iniciales. Sin embargo, la Comisión explicó sus sucesivos rechazos, y facilitó documentación para facilitar al demandante la revisión del diseño del proyecto. Además, el demandante tuvo la oportunidad de volver a presentar su solicitud en las mismas condiciones. Por tanto, no existen elementos de juicio que permitan decidir que estos retrasos fueron responsables de que el demandante no pudiera conseguir financiación para su proyecto. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no revelaron ningún caso de mala administración, por lo que decidió archivar el asunto. SUPUESTA FALTA DE RESPUESTA A UNA QUEJA Decisión sobre la reclamación 701/3.7.96/JE/UK/KT contra la Comisión Europea Reclamación La Sra. E. declaró que había presentado una queja a la Comisión en septiembre de 1994 relativa a la posible violación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la construcción de la carretera de circunvalación de Newbury en el Reino Unido. En junio de 1996 presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo al no haber recibido respuesta alguna de la Comisión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión, que formuló las observaciones siguientes: La queja [. . .] dirigida el 14 de septiembre de 1994 a Ken Collins, diputado al Parlamento Europeo, se transmitió a la Dirección General XI el 20 de septiembre de 1994, y llegó el 23 de septiembre de 1994. El 30 de septiembre de 1994, la Sra. E. habló por teléfono con el funcionario de la DG XI responsable de la queja. Con anterioridad al 11 de octubre de 1994, la Sra. E. encargó a los Sres. D. que se ocuparan de la queja como abogados. Se mantuvo correspondencia con los Sres. D. y con la Sra. E. durante octubre y primeros de noviembre de 1994. La DG XI escribió a los Sres. D. el 10 de noviembre de 1994, el 7 de marzo de 1995 y, por último, el 6 de diciembre de 1995, cuando se les comunicó la decisión de la Comisión de 20 de octubre de 1995 de no iniciar un procedimiento. Después de esta fecha se mantuvo asimismo correspondencia con los Sres. D. Además de esta correspondencia con los abogados encargados por la Sra. E de este asunto, la Comisaria Bjerregaard le envió una carta a la dirección del Newbury Transport Forum que la Sra. E. había empleado en cartas de 12 y 19 de julio de 1995 relativas a su queja. Un informe motivado de la Comisión contenía asimismo un calendario detallado referente a la correspondencia mencionada. Las observaciones de la Comisión fueron transmitidas a la Sra. E. con la indicación que presentara sus comentarios al respecto si así lo deseaba. No se ha recibido comentario alguno. Decisión 1. La demandante afirmó no haber recibido correspondencia de la Comisión en relación con su queja, presentada en septiembre de 1994. 2. Se puso de manifiesto que la Comisión había remitido correspondencia al respecto a los abogados de la demandante, de quienes se había recibido correspondencia acerca de la queja. Asimismo se puso de manifiesto que dos cartas de la Comisaria Bjerregaard habían sido dirigidas a la dirección de la demandante (Newbury Transport Forum), la misma que había sido empleada por la Sra. E en la correspondencia relativa a la queja. 3. Por consiguiente, no había elementos de juicio que indicaran que la Comisión había infringido los principios de buena administración no respondiendo a la queja. Además, la Comisión parecía haber actuado razonablemente al enviar correspondencia a los abogados de la demandante y a la propia demandante a la dirección del Newbury Transport Forum. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. PERSONAL: REEMBOLSO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN Decisión sobre la reclamación 735/736/17.7.96/EE/L/VK contra la Comisión Europea En julio de 1996, el Sr. E., funcionario de la Comisión, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de su solicitud de reembolso de unas gafas para el trabajo en ordenadores y de un aparato médico para los músculos y los nervios. La solicitud de reembolso fue rechazada. La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión hizo referencia a la reglamentación sobre el reembolso de los gastos en gafas, según la cual, en determinadas circunstancias, los usuarios de lentes Varilux de unos 55 años tendrían derecho al reembolso. En el presente caso, el Servicio Médico decidió que el Sr. E. no reunía los requisitos necesarios. Más tarde explicó que el reembolso no era posible porque sólo se podían tener en cuenta las lentes totalmente destinadas al trabajo en ordenador a una distancia aproximada de 70 cm. El aparato médico se consideró no funcional. El demandante señaló que la Comisión no aplicaba sus propias medidas para la protección del personal, y que las gafas eran necesarias para una adecuada realización del trabajo. El aparato médico le ahorraría al demandante visitas al fisioterapeuta, ya que podría utilizarlo en su casa, y así no tendría que interrumpir su trabajo. Decisión A la vista de la información facilitada al Defensor del Pueblo, se constató que la reglamentación correspondiente se aplicó de forma correcta, y que el Servicio Médico también realizó el procedimiento de evaluación de acuerdo con la reglamentación. No aparecieron elementos de juicio que fundamentaran la alegación de aplicación incorrecta de la reglamentación vigente. La investigación no permitió constatar ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: DERECHOS DE UNA PERSONA EN LA LISTA DE RESERVA Decisión sobre la reclamación 746/96/KT contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, X presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre el concurso COM/R/C/4/89950375. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Estatuto, la reclamación se clasificó como confidencial a petición del demandante. Según la reclamación, X presentó su candidatura en enero de 1989 para un puesto en el servicio de seguridad del Centro Común de Investigación en Ispra, Italia. El 23 de noviembre de 1990, se comunicó al demandante su inclusión en la lista de reserva para un puesto temporal. En un principio, la validez de la lista de reserva debería terminar el 30 de junio de 1991. Sin embargo, el período de validez se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1994 y, de nuevo, hasta el 31 de diciembre de 1995. En la fecha de la reclamación, X aún no había sido contratado por el Centro Común de Investigación en Ispra. El demandante averiguó que no quedaban otros candidatos en la lista de reserva. En su reclamación, X manifestó su decepción al enterarse de que no estaba previsto organizar un nuevo concurso para cubrir el puesto que había solicitado. Explicó que se le había informado que el servicio de seguridad no tenía personal suficiente y que aún era necesario un instructor en el uso de armas de fuego. X también había oído rumores en el sentido de que el motivo de que no le hubieran contratado era el desacuerdo entre el Jefe de División del Centro y el Jefe del servicio de seguridad local, ya que este último, de nacionalidad italiana, al parecer sólo quería contratar a italianos. X indicó que presentaba su reclamación por diversas razones: 1) mala administración, por no contar el servicio con suficiente personal; 2) falta de información suficiente, pues cada vez que telefoneaba se le remitía a funcionarios sin conocimiento del asunto; 3) posible discriminación por no ser italiano; 4) trato injusto, pues se celebró un nuevo concurso antes de agotarse la contratación de las personas en la lista de reserva; 5) retraso evitable, pues no se le informó hasta abril de 1995 de que el período de validez de la lista de reserva en cuestión se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1995. Investigación Observaciones de la Comisión En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: El estar incluido en una lista de reserva no le da a un candidato derecho alguno a ser contratado por la Comisión. Se había informado personalmente a X sobre este punto. Por lo que se refiere a la supuesta discriminación, la información de X era falsa. De hecho, sólo un ciudadano italiano se encontraba en la lista de reserva, pero no fue contratado por el Centro. La Comisión había organizado un nuevo concurso para agentes temporales en el servicio de seguridad del Centro Común de Investigación en la categoría D, no para agentes de la categoría C, como en el concurso en que había participado el demandante. La Comisión consideró injustificada la reclamación de X. El demandante no formuló observaciones sobre estos comentarios. Decisión 1. Derechos de una persona incluida en la lista de reserva 1.1. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que el nombre de una persona figure en una lista de reserva no confiere a esta persona el derecho a un puesto en las instituciones comunitarias. 1.2. En cuanto a la alegación del demandante de que el servicio en cuestión no cuenta con personal suficiente, no se ha encontrado fundamento a la misma. 1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que no se dispone de elementos de juicio que indiquen que la Comisión aplicó procedimientos incorrectos, las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no revelaron ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 2. Información inexacta 2.1. La alegación del demandante de que no se le facilitó información exacta parece referirse a sus llamadas telefónicas a la Comisión. 2.2. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el demandante indicó que con regularidad había mantenido contactos telefónicos y escritos con el funcionario responsable del departamento de personal de Ispra. El funcionario responsable tomó nota en su expediente del interés del demandante por ser contratado. 2.3. El Defensor del Pueblo no constató mala administración en relación con la alegación de falta de información exacta. 3. Discriminación por causa de la nacionalidad 3.1. Por lo se refiere a la supuesta discriminación por causa de la nacionalidad, el demandante alegó que existía una preferencia para contratar sólo a ciudadanos italianos. En sus comentarios, la Comisión indicó que en la lista de reserva sólo había un candidato de nacionalidad italiana, que no fue contratado por el Centro Común de Investigación. 3.2. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no se constató mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 4. Organización de un nuevo concurso antes de agotar la lista de reserva 4.1. En decisiones anteriores, el Defensor del Pueblo ha adoptado el punto de vista de que, cuando surgen necesidades de contratación de personal, la Comisión no está obligada a esperar a agotar una lista de reserva antes de organizar un nuevo concurso. 4.2. La Comisión indicó en sus comentarios que en esta ocasión se había organizado un nuevo concurso para contratar agentes de la categoría D. En realidad, se trata de una categoría inferior a la categoría C, objeto del concurso en que el demandante participó en enero de 1989. 4.3. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, por tanto, no permitieron detectar ningún caso de mala administración en cuanto a la organización de un nuevo concurso para la categoría D antes de agotar la lista de reserva de la categoría C. 5. Retraso evitable en la posible contratación 5.1. En cuanto al supuesto retraso en informar al demandante en abril de 1995 sobre la prórroga de la validez de la lista de reserva hasta el 31 de diciembre de 1995, el Defensor del Pueblo acepta que la Comisión tiene el derecho de prorrogar la validez de una lista de reserva determinada. 5.2. En un principio, se estableció la validez de la lista de reserva para el concurso COM/R/C/4/89950375 durante seis meses, desde noviembre de 1990 hasta el 31 de junio de 1991. En mayo de 1993, se comunicó al demandante que la validez de la lista de reserva se había prorrogado otros seis meses, hasta el 31 de diciembre de 1994. En realidad, el 15 de marzo de 1995, ya se había informado al demandante de que la validez de la lista de reserva se había prorrogado nueve meses, hasta el 31 de diciembre de 1995. 5.3. A la vista de los resultados anteriores, y del hecho de que la decisión de prorrogar la validez de la lista de reserva parece favorable al demandante, el Defensor del Pueblo no constató ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. A la vista de estos resultados, no se constató mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. NO PROMOCIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 754/23.7.96/LS/IT/DT contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo porque la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE) no le había incluido en la lista de promoción. Al no haber sido seleccionado entre los candidatos propuestos para promoción al grado B 1 en 1994, el Sr. S. recurrió al procedimiento de reclamaciones internas establecido en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. En respuesta a su reclamación en virtud del apartado 2 del artículo 90, el Director General de Personal le comunicó que no se habían producido irregularidades en el procedimiento de promoción. Se le indicó que la OPOCE había actuado sobre la base de los informes relativos a todos los funcionarios B 2 incluidos en la lista de promoción, y que los otros cinco candidatos de la lista estaban mejor cualificados. En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. S. alegó que había sido víctima de irregularidades administrativas por parte de sus superiores en la OPOCE y también del Servicio Jurídico de la Comisión. También alegó que esta discriminación se había mantenido, pues no fue promovido en 1995 ni en 1996. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: i) otros candidatos contaban con mejores cualificaciones para la promoción en 1994; ii) aunque en 1995, el Sr. S. no fue propuesto para la promoción al grado B 1, sus superiores indicaron que su nombre se incluiría en la lista de promoción para 1996 o 1997, siempre que mantuviera el nivel de calidad en el cumplimiento de sus tareas; iii) el demandante fue incluido en la lista de promoción para 1996 junto con otros 31 funcionarios, pero al final del procedimiento de evaluación sólo tres de ellos fueron promovidos, entre los que no se encontraba el demandante; iv) la comisión de promoción para el grado B estaba informada del «lento progreso» de la carrera del Sr. S. Sin embargo, se trataba de un problema a resolver en primer lugar por su propio servicio, que era quien tenía que presentar la propuesta de promoción; iv) no se cometieron irregularidades en el procedimiento de selección para la promoción, y los principales criterios para la promoción se basaron en los méritos de los candidatos. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. S. subrayó que el «lento progreso» de su carrera sólo comenzó en 1994, y que, aunque estaba incluido en la lista de promoción de 1996, esta inclusión tuvo que superar una serie de irregularidades debidas a la actitud obstruccionista del Jefe de la OPOCE y del Servicio Jurídico. También señaló que, debido a las modificaciones realizadas en 1993 en el procedimiento para la evaluación de las promociones en la carrera, algunos de sus colegas menos cualificados que él se vieron beneficiados como consecuencia de su exclusión. Otras investigaciones Aunque la Comisión había indicado que, en su opinión, no se produjeron irregularidades en el procedimiento de selección para 1994, el Defensor del Pueblo consideró que en la carta de la institución no existían elementos de juicio objetivos para verificar esta afirmación. Con el fin de cerciorarse de que el ejercicio de la discrecionalidad de la Comisión en este proceso había seguido los principios de la buena administración, el Defensor del Pueblo solicitó mediante carta de 18 de julio de 1997 inspeccionar una serie de documentos confidenciales que utilizó la Comisión como base de su decisión. Entre estos documentos se encontraban informes sobre el personal, cuadros comparativos y material relacionado empleado por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para evaluar los méritos de los candidatos. La Comisión envió al Defensor del Pueblo el material confidencial utilizado por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en el procedimiento de selección para la promoción 1994. Decisión En cuanto al procedimiento de selección para la promoción en 1994, debido a la naturaleza del procedimiento de promoción, y tal como establece el artículo 45 del Estatuto de los funcionarios, confirmado por el Tribunal de Justicia, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos goza de un amplio margen discrecional. En el uso de esta discrecionalidad, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos debe examinar los méritos de los candidatos sobre la base de elementos objetivos susceptibles de control, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia. Con el fin de asegurarse de que el ejercicio de la discrecionalidad de la Comisión en este proceso había seguido principios de buena administración, el Defensor del Pueblo examinó una serie de documentos confidenciales utilizados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos para la evaluación de los méritos de los candidatos. A la vista de esta inspección, se constató que la Comisión había llegado a su decisión con la debida referencia a una serie de criterios prima facie objetivos. Por tanto, no se encontraron indicios de que la Comisión hubiera hecho uso de su discreción para esta promoción concreta en 1994 de forma arbitraria ni discriminatoria. El Sr. S. también protestó por un supuesto trato injusto por parte de la Comisión en los procedimientos de selección para la promoción en 1995 y 1996. No presentó ninguna reclamación interna contra estos procedimientos en la Comisión. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo, «El Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios [. . .]». Como no se cumple esta condición en lo que se refiere a los procedimientos de selección para la promoción en 1995 y 1996, el Defensor del Pueblo no prosiguió sus investigaciones en cuanto a esta parte de la reclamación. A la vista de estos resultados, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Decisión sobre la reclamación 794/5.8.96/EAW/SW/VK contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. W., de nacionalidad sueca, presentó en julio de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca de una carta enviada por el Comisario Liikanen, responsable de asuntos de personal y administración, a Carl-Magnus Lemmel, Director General Adjunto de la DG III de la Comisión. Del expediente relativo al asunto se desprendía que el periódico sueco Dagens Politik había publicado unos comentarios atribuidos al Sr. Lemmel. Los comentarios eran de carácter crítico hacia los métodos de trabajo de la Comisión. La reclamación se centraba en el hecho que, a raíz de la publicación en el Dagens Politik de los comentarios mencionados, el Sr. Liikanen hubiera escrito al Sr. Lemmel. El Sr. Lemmel, por su parte, no ha presentado ninguna reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Se le informó de la reclamación y de la investigación del Defensor del Pueblo Europeo. No presentó su opinión ni información alguna al Defensor del Pueblo Europeo. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. Las observaciones de la Comisión comprendían los puntos siguientes: La expresión pública de opinión por parte de funcionarios está regulada por el artículo 12 del Estatuto, que estipula que «el funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función». Además, el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios estipula que «el funcionario estará obligado a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que hubiere tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones». A pesar de estas disposiciones del Estatuto de los funcionarios, la Comisión decidió en el asunto en cuestión que no iniciaría procedimientos disciplinarios. Se limitó a enviar una carta recordando al funcionario (de reciente reclutamiento) por una parte la obligación de reserva a que están supeditados todos los funcionarios y, por otra parte, que la Comisión espera de todos sus funcionarios, particularmente de los de grado más elevado, que sean creativos y se mantengan atentos a las mejoras que podrían introducirse en la gestión y ejecución de las tareas encomendadas a la institución, Sin embargo, estas iniciativas deberían ser objeto de examen y seguimiento por los medios adecuados desde la Comisión, de manera que puedan dar lugar a propuestas y traducirse en medidas concretas. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el demandante expuso que en Suecia la libertad de expresión es un derecho constitucional del que también disfrutan los funcionarios públicos. Declaró que consideraba que la Comisión imponía severas restricciones a la libertad de expresión y que ello le parecía impropio. Decisión 1. Hechos en que se fundamenta la decisión del Defensor del Pueblo Europeo De acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo, los hechos pertinentes resultan ser los siguientes. 1.1. Aparecen en un periódico sueco unos comentarios críticos sobre los procedimientos de trabajo de la Comisión y se atribuyen al Sr. Lemmel. 1.2. No se inician procedimientos disciplinarios contra el Sr. Lemmel. 1.3. El Comisario Sr. Liikanen envía una carta al Sr. Lemmel. Según el informe motivado de la Comisión sobre la reclamación, en la carta se recordaba al Sr. Lemmel el deber de reserva a que están sujetos los funcionarios. En este contexto, la Comisión hacía referencia a los artículos 12 y 17 del Estatuto de los funcionarios. 2. El Estatuto de los funcionarios 2.1. El primer párrafo del artículo 12 del Estatuto de los funcionarios dispone que: El funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función. En su informe motivado, la Comisión citaba asimismo el primer párrafo del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios: El funcionario estará obligado a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que hubiera tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones: [. . .]. 2.2. Considerando el deber de lealtad de los funcionarios para con las Comunidades, el Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia sobre el asunto Oyowe y Traore contra la Comisión (49) que: [el Estatuto] no puede entenderse en un sentido contrario a la libertad de expresión, derecho fundamental cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho comunitario. 2.3. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, mencionado también en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, sienta las bases para la consideración de los Derechos Humanos como principios generales del Derecho comunitario. 2.4. El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza la libertad de expresión, que comprende la libertad para sostener opiniones y recibir y difundir información e ideas sin interferencia de la autoridad pública. El apartado 2 del artículo 10 del Convenio menciona que el ejercicio de esta libertad entraña deberes y responsabilidades y contempla el que en determinadas condiciones pueda limitarse por ley la libertad de expresión. 2.5. De conformidad con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Vogt contra Alemania (50), aunque es legítimo imponer un deber de discreción a los funcionarios públicos, en razón de su estatuto, los funcionarios públicos son personas, por lo que son objeto de la protección del artículo 10 del Convenio. El Tribunal mencionó en el mismo asunto la necesidad de garantizar un equilibrio justo entre el derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión y el legítimo interés de un Estado democrático en garantizar que su servicio público fomenta adecuadamente los fines enumerados en el apartado 2 del artículo 10. En este contexto, el Tribunal señalaba asimismo que siempre que se trate el derecho de los funcionarios públicos a la libertad de expresión, los «derechos y responsabilidades» contemplados en el apartado 2 del artículo 10 adquieren un significado particular. 2.6. La Comisión no tomó medidas disciplinarias contra el Sr. Lemmel, sino que se limitó a enviarle una carta recordándole sus obligaciones en virtud del Estatuto de los funcionarios. Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no cabe interpretar estas obligaciones de manera que entren en conflicto con la libertad de expresión. 2.7. Por consiguiente, sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo no se apreció la existencia de interferencias con la libertad de expresión en este caso y, más en general, de intención de la Comisión de no buscar un equilibrio justo entre el derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión y los deberes y responsabilidades de los funcionarios. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. Comentarios adicionales del Defensor del Pueblo Europeo Según el Tribunal de Justicia, no cabe interpretar el Estatuto de los funcionarios de manera que entre en conflicto con la libertad de expresión. El informe motivado de la Comisión sobre la queja que nos ocupa se centraba en las restricciones que el Estatuto de los funcionarios impone a la expresión pública de opinión por los funcionarios. Sin embargo, no reconocía explícitamente que los funcionarios gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión. En la formulación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la libertad de expresión comprende la libertad de opinión y de recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de la autoridad pública. El apartado 2 del artículo 10 del Convenio contempla la posibilidad que, en determinadas circunstancias, puedan establecerse por ley limitaciones a la libertad de expresión. En este contexto, merece también la pena señalar que en el informe motivado dirigido por la Comisión al Defensor del Pueblo Europeo en relación con este caso citaba solamente la primera parte del primer párrafo del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios. El párrafo continúa así: [el funcionario] no deberá comunicar, bajo ninguna forma, documentos o informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas que no estuvieren cualificadas para tener conocimiento de los mismos. Continuará sometido a esta obligación tras el cese de sus funciones. En una lectura literal, sin tener en cuenta la declaración del Tribunal de Justicia que no cabe interpretar el Estatuto de los funcionarios de manera que entre en conflicto con la libertad de expresión, podría pensarse que esta sección del artículo 17 prohíbe a los funcionarios poner información de cualquier tipo en el dominio público, impidiéndoles así todo debate público sobre su trabajo. Esta interpretación es incorrecta. La Comisión quizá desee considerar si podría dar orientaciones a sus funcionarios sobre lo que considera un equilibrio justo entre el derecho individual a la libertad de expresión -que comprende el derecho a comunicar información e ideas- y los deberes y responsabilidades de los funcionarios, en particular aquellos derivados de los artículos 12 y 17 del Estatuto de los funcionarios. La publicación de una guía de conducta al respecto podría contribuir al cumplimiento del requisito del apartado 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que las restricciones de la libertad de expresión estén «previstas por la ley», puesto que ello ayudaría a los funcionarios a prever los riesgos que podrían derivarse de determinadas actuaciones. La publicación de una tal guía, que incluyera el reconocimiento que los funcionarios gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión, podría asimismo contribuir a mejorar las relaciones entre la Comisión y los ciudadanos europeos al evitar posibles confusiones y malentendidos sobre esta cuestión. IMPORTACIÓN DE COCHES A OTRO ESTADO MIEMBRO: TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS PRESENTADAS A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 822/16.8.96/SJH/PO/VK/XD contra la Comisión Europea Reclamación En agosto de 1996, el Sr. H. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión Europea. Envió material adicional en septiembre y noviembre de 1996. En octubre de 1995, el Sr. H. presentó una queja a la Comisión, alegando que las autoridades portuguesas no cumplían el Derecho comunitario en los asuntos relacionados con la importación de automóviles a Portugal. Los ciudadanos no portugueses se enfrentaban a dificultades, debido a lo dilatado y costoso del procedimiento para la matriculación de vehículos previamente matriculados en otros Estados miembros. En octubre de 1996, la Comisión decidió archivar el expediente porque un examen detallado no aportó pruebas suficientes en cuanto a una infracción del Derecho comunitario por parte de las autoridades portuguesas. Sin embargo, los servicios de la Comisión decidieron iniciar una investigación por propia iniciativa sobre el asunto. Éste se encontraba aún en estudio cuando el demandante se dirigió al Defensor del Pueblo Europeo. El demandante alegó en primer lugar que la Comisión tardó demasiado en tramitar la queja, y, en segundo lugar, que la Comisión no había adoptado ninguna medida positiva para resolver las supuestas infracciones del Derecho comunitario por parte de las autoridades portuguesas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) La queja se archivó porque un examen detallado mostró que no existían pruebas suficientes de que se hubiera producido una infracción del Derecho comunitario. 2) Posteriormente, se abrió una investigación por propia iniciativa de la Comisión con el fin de realizar una investigación a fondo de los aspectos relacionados con la libre circulación de mercancías a que hacía referencia la correspondencia posterior del demandante. Se celebró una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades portuguesas para examinar el asunto. 3) La Comisión rechazó la alegación de no tramitar la queja dentro de un plazo razonable, así como la supuesta inactividad para resolver las supuestas infracciones del Derecho comunitario. Señaló que los servicios de la Comisión llevaron a cabo un profundo análisis de los supuestos problemas, y que habían escrito cartas sumamente detalladas al demandante en relación con todos los aspectos que de forma sucesiva fue planteando en las diversas cartas que envió a la Comisión. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el demandante manifestó que encontraba difícil de creer que no existieran suficientes pruebas para iniciar un procedimiento de infracción. Aludió a una serie de hechos que, en su opinión, demostraban una clara infracción del Derecho comunitario. También indicó que la Comisión no se había reunido con el departamento adecuado de la administración portuguesa durante su investigación. El demandante también manifestó que era urgente hacer frente al problema. Admitió que había recibido gran cantidad de información de la Comisión. Sin embargo, en su opinión, la situación seguía sin resolverse y las autoridades portuguesas continuaban infringiendo el Derecho comunitario. Le resultaba incomprensible la inactividad de la Comisión durante más de dos años. Decisión 1. Por lo que se refiere al supuesto retraso de la Comisión en tramitar la queja 1.1. De acuerdo con el reglamento interno de la Comisión, la decisión de archivar un expediente sin tomar ninguna medida se debe adoptar como máximo un año después de la fecha de registro, salvo en casos especiales. En el caso que nos ocupa, el demandante presentó una queja en octubre de 1995 y la Comisión decidió archivar el asunto sin tomar medidas en octubre de 1996. Por tanto, el límite de un año se respetó. También puede comprobarse a partir de la copia de la correspondencia que la Comisión transmitió al Defensor del Pueblo que se mantuvo bien informado al demandante sobre la tramitación de la queja. 1.2. La Comisión decidió iniciar una investigación por propia iniciativa sobre el asunto en noviembre de 1996. La Comisión envió una carta a las autoridades portuguesas en diciembre de 1996, y se reunió con las autoridades portuguesas en febrero de 1997. El que iniciase una investigación por propia iniciativa y se pusiera en contacto con las autoridades portuguesas es prueba de la disposición de la Comisión a enfrentarse con el problema. Igualmente, hay que mencionar que es la Comisión quien debe decidir las investigaciones que es necesario realizar, así como la forma de estas investigaciones. 2. Por lo que se refiere a la supuesta inactividad de la Comisión 2.1. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo la Comisión, como guardiana del Tratado, es competente para decidir si es apropiado iniciar un procedimiento contra un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones (51). 2.2. También hay que mencionar que la Comisión necesita cierto tiempo para realizar un análisis jurídico del supuesto problema antes de adoptar la decisión de iniciar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro. En el trámite del presente asunto, nada indica que la Comisión no se ajustara a los principios del buen comportamiento administrativo. Conclusión Sobre la base de las investigaciones realizadas sobre la presente reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: EXCLUSIÓN DE UN CONCURSO GENERAL Decisión sobre la reclamación 827/22.8.96/YS/FIN/IJH contra la Comisión Europea Reclamación El 19 de agosto de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por haber sido excluido de un concurso general (COM/A/972) organizado por la Comisión para establecer una lista de reserva de consejeros médicos de grado A 5/A 4 de nacionalidad austríaca, finlandesa o sueca. La decisión del concurso se realizó después de una prueba oral a la que fueron invitados aquellos candidatos seleccionados en razón de su expediente. El tribunal decidió no invitar al Sr. S. a participar en la prueba oral. El Sr. S. declaró que había participado previamente en un concurso (COM/A/956, para el reclutamiento del Jefe de la Delegación de la Comisión ante organizaciones internacionales con sede en Viena). El tribunal de la misma le había solicitado que enviara un currículum vitae además del formulario de candidatura. El Sr. S. alegaba que era notorio que el currículum vitae que envió para el concurso COM/A/956 se había utilizado para determinar los criterios de admisión al concurso COM/A/972. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: El tribunal del concurso COM/A/956 pidió a todos los candidatos que presentaran un currículum vitae además del formulario de candidatura. El currículum vitae tenía como finalidad exclusiva facilitar y agilizar las labores del tribunal. Los candidatos al concurso general COM/A/972 debían estar en posesión de un título universitario superior de medicina y de un certificado que acreditara la especialización en medicina laboral. Además, los candidatos debían tener experiencia profesional, entre otros ámbitos, en medicina tropical y en cuestiones de seguridad frente a las radiaciones. El primer requisito se justificaba por el hecho que muchos funcionarios de la Comisión tienen que trabajar en regiones tropicales o desplazarse a las mismas, y el segundo, a que parte del personal trabaja en instalaciones nucleares o con material nuclear. El Sr. S. no fue invitado a participar en el examen oral porque no poseía las cualificaciones requeridas, sin que existieran otro tipo de razones para su exclusión del concurso. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo la reclamación originaria presentada al Defensor del Pueblo Europeo. Decisión El artículo 2 del anexo II del Estatuto de los funcionarios estipula que los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, y podrá requerírseles que presenten otros documentos o informaciones complementarias. Por consiguiente, existía base jurídica para la petición que los candidatos al concurso general COM/A/956 presentaran un currículum vitae además del formulario de candidatura. La Comisión afirma que los currículum vitae recibidos para el concurso general COM/A/956 no sirvieron para más fin que facilitar y agilizar las labores del tribunal del concurso. En las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo no se hallaron elementos de juicio que permitieran contradecir la declaración de la Comisión. Según la Comisión, se excluyó al Sr. S. del concurso general COM/A/972 únicamente porque no poseía las cualificaciones requeridas. En las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo no se hallaron elementos de juicio que pudieran contradecir la declaración de la Comisión. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. TRAMITACIÓN DE UNA QUEJA PRESENTADA A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 996/5.11.96/JC/IRL/BB contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1996, el Sr. C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la tramitación por parte de la Comisión de una queja que presentó contra la University of East London (UEL) en el Reino Unido. El Sr. C. declaró que había participado en un nuevo programa de dos años en la UEL que daba derecho a obtener un título de diplomado en arquitectura. Se le había asegurado que el segundo año sería la unidad final de los cursos de diploma, sobre la base de los documentos del centro universitario que certificaban que este programa de dos años quedaba exento de la parte 2 de los requisitos del Royal Institute of British Architects (RIBA). El Sr. C. aprobó la primera parte de la diplomatura en diciembre de 1991. Posteriormente, se le comunicó que había suspendido el diploma en arquitectura: RIBA, parte 2, pero que podría repetir el curso. El Sr. C. envió una carta a la diputada al Parlamento Europeo, Sra. McKenna, que la transmitió a la Sra. Cresson, miembro de la Comisión Europea. En mayo de 1996, la Comisaria respondió que la queja se refería a la no expedición del diploma en arquitectura, concluyendo que se trataba de una decisión académica de la universidad y no de un caso en el que pudiera intervenir la Comisión Europea. En octubre de 1996, el Sr. C. volvió a escribir a la Sra. Cresson y al Jefe de Unidad de la DG XXII para explicar que deseaba que se examinara su queja contra la UEL en relación con la Directiva 85/384/CEE del Consejo (52). En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. C. alegó mala administración en forma de falta de información o de la negativa a facilitarla en la tramitación de su queja contra la UEL por parte de la Comisión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: La Comisión había llegado a la conclusión de que la queja del Sr. C. se refería únicamente al hecho de que no había logrado obtener su diploma en arquitectura. En mayo de 1996, se informó al Sr. C. de que su problema era un asunto de la competencia de la universidad, y que no había fundamento para la actuación de la Comisión Europea. En respuesta a la segunda carta del Sr. C., la DG XXII le informó en diciembre de 1996 de que, a la luz de su nueva petición, su queja se había registrado oficialmente con el número 96/4785. En enero de 1997, la DG XV envió una carta razonada al Sr. C., explicando que el programa de dos años que había cursado no infringía el artículo 7 de la Directiva 85/384/CEE. Posteriormente, la DG XV decidió proponer que la Comisión no diera más pasos en relación con la queja del Sr. C. En abril de 1997, la DG XV comunicó al Sr. C. que la Comisión había decidido archivar su queja 96/4785 contra la Universidad al no haberse producido una infracción del Derecho comunitario. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. C. mantuvo su reclamación. Decisión Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, dada su función de guardiana del Tratado, es la única competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento contra un Estado miembro por incumplimiento de sus obligaciones (53). Las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de la presente reclamación revelaron que, tras haber registrado oficialmente la queja del Sr. C., la Comisión la examinó a la luz de la Directiva 85/384/CEE. En su decisión de archivar la queja 96/4785, la Comisión presentó como razonamiento jurídico en apoyo de su conclusión que no había detectado infracción de la Directiva 85/384/CEE en el caso. Las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de la presente reclamación no revelaron ningún caso de mala administración por parte de la Comisión, ni en la interpretación del Derecho comunitario ni en la aplicación del mismo a los hechos y al contexto nacional del asunto. A la vista de estos resultados, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. EXENCIÓN DEL IVA APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS A UN CONTRATISTA DE LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 1000/8.11.96/VILA/IT/PD contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en nombre de una cooperativa. La queja se refería a la actuación de la Comisión con las autoridades italianas por una cuestión de IVA. En opinión del denunciante, la Comisión había juzgado equivocadamente las normas en materia de exención del IVA. Los antecedentes de la queja, tal y como se refleja en el expediente, son los siguientes. Mediante la Decisión C(93)256/5 de 16 de febrero de 1993, la Comisión concedió a la cooperativa del denunciante una subvención a cargo del Fondo de Desarrollo Regional. La subvención se destinaba a proyectos para la mejora del acceso de pequeñas y medianas empresas a las innovaciones tecnológicas. Se estableció que el Sr. S. se hiciera cargo del programa, haciéndole responsable de las campañas publicitarias y de los controles de las empresas hacia las que se canalizaban fondos. Se dispuso que la cooperativa tendría derecho a reservarse el 1 % de la subvención como remuneración, así como a las exenciones fiscales pertinentes en razón de que los servicios eran prestados a la Comisión Europea. Dada la existencia de esta exención fiscal, la cooperativa pidió a sus proveedores que facturaran sin IVA, haciendo referencia a la correspondiente Ley italiana en materia de IVA como base jurídica para ello. Las autoridades italianas competentes, sin embargo, pusieron objeciones a este proceder y adoptaron la posición que la cooperativa no podía quedar exenta del IVA. En estas circunstancias, el Sr. S. se dirigió a la Comisión el 15 de mayo de 1996 para recabar su parecer. La Comisión respondió mediante carta de 9 de julio de 1996, en la que señalaba que no era competente para interpretar leyes nacionales. Se añadía en la respuesta de la Comisión que las contribuciones financieras comunitarias estaban exentas del IVA, así como la parte de la subvención destinada a remuneración de la entidad que dirigía el programa comunitario. En la medida en que la propia entidad adquiría bienes y servicios para ejecutar sus tareas, estas operaciones estaban sujetas a imposición del IVA en razón a lo establecido por la Sexta Directiva sobre el IVA. Finalmente, la Comisión señalaba que la Ley italiana hacía referencia tan solo a proyectos de investigación financiados por la Comunidad y, en consecuencia, no al desarrollo de ningún programa comunitario. Al no considerar que esta respuesta era satisfactoria, el Sr. S. presentó al Defensor del Pueblo Europeo una reclamación exigiendo que la exención del IVA que se aplicaba a la Comisión se aplicara asimismo a las adquisiciones de bienes y servicios por la cooperativa. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión expuso que a raíz de la reclamación había reexaminado el asunto y se reafirmaba en la posición expuesta en la carta del 9 de julio de 1996. Además, esbozaba una solución a este problema. Se transmitieron al Sr. S. las observaciones de la Comisión con la indicación que presentara sus comentarios al respecto si así lo deseaba. No se ha recibido comentario alguno. Decisión La Comisión no está facultada para emitir interpretaciones autorizadas de las disposiciones de leyes nacionales. Por consiguiente, el asunto en cuestión hacía referencia al fundamento de la posición de la Comisión por lo que se refería al Derecho comunitario. Las disposiciones pertinentes están comprendidas en la Directiva 77/388/CEE del Consejo (54) de 17 de mayo de 1997, la sexta Directiva sobre el IVA. El apartado 10 del artículo 15 de la Directiva establece una exención del IVA aplicable a los organismos internacionales. Según sus términos, la exención no se extiende a los servicios prestados a un sujeto que sea contratista de la organización internacional. Esta interpretación de la disposición es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las exenciones deben constituirse con criterio estricto y las exenciones en favor de una persona no son extensibles a quienes celebren contratos con esa persona (55). Por consiguiente, resulta bien fundada la posición que la Comisión comunicó a la cooperativa, en su respuesta de 9 de julio de 1996 a la carta del denunciante de 15 de mayo de 1996. Cabe recordar, que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en la interpretación de Derecho comunitario. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: CADUCIDAD DE UNA LISTA DE RESERVA Decisión sobre la reclamación 1036/15.11.96/AM/IT/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. M., de nacionalidad italiana, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en noviembre de 1996 ante el hecho que la Comisión no le hiciera una oferta de empleo. En 1988 el denunciante pasó las pruebas del concurso general COM/B/520 organizado por la Comisión. Su nombre fue incluido, como consecuencia de ello, en una lista de reserva para cubrir en el futuro posibles puestos permanentes en la Comisión. La validez de esta lista de reserva, inicialmente prevista hasta diciembre de 1988, fue prorrogada en varias ocasiones. Aunque en septiembre de 1989 se ofreció al Sr. M. un puesto de auxiliar, éste declinó la oferta por razones personales. El denunciante se dirigió con posterioridad, en 1992, a la Comisión en dos ocasiones para solicitar que se le hiciera una oferta de empleo. El 31 de diciembre de 1992 concluyó la validez de la lista de reserva, que no había sido objeto de más prórrogas. Después de esa fecha hubo contactos telefónicos y por carta entre el demandante y diversos servicios de la Comisión, en los que el demandante pedía un empleo y la Comisión se remitía al hecho de la caducidad de la lista de reserva, por lo que no le era posible ofrecer al Sr. M. un puesto permanente. En la reclamación presentada al Defensor del Pueblo Europeo, el Sr. M. exponía que dos cartas enviadas a la Comisión en 1992 habían quedado sin respuesta; que la Comisión debería haberle ofrecido un puesto permanente y que en ningún momento se le había comunicado que no se le ofrecería un puesto. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión expuso que no había constancia de la recepción de las cartas del Sr. M. en 1992. En cuanto al hecho de que no se le hiciera una oferta de empleo, la Comisión declaró que era legal inscribir en las listas de reserva a más candidatos que puestos disponibles, por lo que no estaba obligada legalmente a contratar a todas las personas incluidas en las listas. En cuanto a la alegación que la Comisión no había comunicado al Sr. M. su decisión de no ofrecerle un empleo, la Comisión respondió que de la propia correspondencia del Sr. M se desprendía que había recibido las comunicaciones de la Comisión referentes a las prórrogas de la lista de reserva. Por lo tanto, al haber recibido la comunicación de la prórroga de la validez de la lista hasta el 31 de diciembre de 1992 y no haber recibido comunicaciones ulteriores de este tipo, se informaba implícitamente al Sr. M. que la lista había caducado el 31 de diciembre de 1992. La Comisión hacía asimismo referencia al hecho de que en su correspondencia posterior con el Sr. M. había aclarado que la lista ya no podía servir de base para reclutamientos. Decisión La Comisión declaró no haber recibido las cartas de 1992 del demandante; por lo que el Defensor del Pueblo Europeo no pudo considerar que la falta de respuesta a las mismas constituya un caso de mala administración. En cuanto a la ausencia de oferta de empleo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que el nombre de una persona figure en una lista de reserva no le confiere derechos a un puesto en las instituciones comunitarias. Teniendo esto en cuenta, y ante la inexistencia de pruebas de irregularidades de procedimiento por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó que no había habido mala administración en cuanto a esta parte de la reclamación. La cuestión pendiente afectaba a la alegación del demandante de que no se le había informado de la caducidad de la lista de reserva y, en consecuencia, tampoco del hecho que ya no tenía opción a ser reclutado a partir de dicha lista. Del expediente se desprende que se había prorrogado la validez de la lista en varias ocasiones, en la última ocasión hasta el 31 de diciembre de 1992. El Sr. M. había sido informado de estas prórrogas. En ausencia de prórrogas subsiguientes, quedaba claro que la validez de la lista había expirado. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. IMPOSICIÓN SOBRE LA REMUNERACIÓN DE EXPERTOS Decisión sobre la reclamación 1060/28.11.96/BK/DK/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. K., de nacionalidad danesa, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en noviembre de 1996 fundada en el hecho que la Comisión había tramitado incorrectamente su sujeción a impuestos comunitarios por cierto tipo de retribuciones. En 1988 y 1990, el Sr. K. trabajó en China y Sudamérica en el marco de los programas comunitarios de asistencia y desarrollo. Con posterioridad, la remuneración que había percibido fue gravada por las autoridades danesas. El denunciante consideró esta imposición injustificada y se dirigió a la Comisión. La Comisión no compartió su opinión. El aspecto central de la reclamación es que la Comisión no se había asegurado de la observancia de la legislación comunitaria por parte de las autoridades danesas, que, según el Sr. K., implicaba su no sujeción a impuestos en Dinamarca. Se quejaba también de que la Comisión no había respondido a sus cartas desde 1994, incluyendo una queja contra las autoridades danesas que había formulado en febrero de 1996, así como que la oficina de la Comisión en Dinamarca no había transmitido debidamente sus cartas a los servicios centrales de la Comisión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión señaló que el Sr. K. había sido contratado como «experto» independiente, por lo que no estaba cubierto por el artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. En virtud del mismo, sólo los funcionarios y otros agentes de las Comunidades están exentos de impuestos nacionales sobre la remuneración pagada por las Comunidades. Según la Comisión, el Sr. K. no estaba comprendido en la categoría de «otros agentes». La Comisión se apoyaba para ello en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades. La Comisión expuso asimismo que había informado al Sr. K en 1992 del hecho de su no exención respecto a los impuestos nacionales. Finalmente, insistía en que la Oficina de la Comisión en Dinamarca siempre había transmitido las cartas a los servicios centrales de Bruselas. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. K. mantuvo que era errónea la interpretación por la Comisión del artículo 13 del Protocolo mencionado, y se mantuvo en su reclamación. Decisión La cuestión objeto de la reclamación era si la Comisión había evaluado correctamente la queja del Sr. K. en contra de las autoridades danesas. El segundo párrafo del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dispone que «los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades». En virtud del artículo 16 del Protocolo, el Consejo debe determinar las categorías de funcionarios y otros agentes a los que serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 13. El Consejo lo hizo así mediante el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69, cuyo artículo 2 dispone lo siguiente: Serán beneficiarios de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 13 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades, las categorías siguientes: a) las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, a excepción de los agentes locales; b) los beneficiarios de pensiones de invalidez, de jubilación o de supervivencia pagadas por las Comunidades; c) los beneficiarios de la indemnización dispuesta para el caso de cese definitivo de funciones en el artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68. El Sr. K. no entraba dentro de los supuestos previstos en las letras b) o c) del artículo anterior. Puesto que no se trataba de un funcionario, la cuestión era si estaba cubierto por la frase «las personas sometidas [. . .] al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades». Esta frase no se aplica a toda persona que presta sus servicios a las Comunidades. De hecho, guarda relación con lo desarrollado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los otros agentes. Los «otros agentes» contemplados por este régimen laboral son: el «personal temporal», el «personal auxiliar», los «asesores especiales» y el «personal de contratación local». Es evidente que la Comisión no empleó en ningún momento al Sr. K. como «personal temporal», «personal auxiliar», «asesor especial» o «personal de contratación local». Por tanto, no estaba cubierto por el Régimen aplicable a los otros agentes y, en consecuencia, no resultaba beneficiado por la exención fiscal contemplada en la letra a) del artículo 2. En consecuencia, la apreciación del caso hecha por la Comisión parece enteramente acertada. En cuanto a la alegación del Sr. K. de que la Comisión no había respondido a sus cartas, el denunciante había escrito a la Comisión en 1994 para obtener una certificación de los servicios prestados en China. La Comisión le facilitó esta confirmación mediante cartas de 26 de octubre y 17 de noviembre de 1994. Por lo que se refiere a la queja formulada en febrero de 1996 contra las autoridades danesas, el expediente mostraba que la Comisión había respondido mediante cartas de 3 de septiembre y 6 de diciembre de 1996. Del expediente no se desprendía que la Oficina de representación de la Comisión se hubiera conducido con negligencia en ningún momento por lo que se refiere a la transmisión de las cartas del Sr. K. a los servicios centrales competentes de Bruselas. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. SELECCIÓN DE CONTRATISTAS EN UNA LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 1138/31.12.96/JAON/UK/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1996, el Sr. O. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de una empresa (TASIL), alegando mala administración en una licitación organizada por la Comisión Europea para la selección de un consultor para la realización de un programa TACIS. Tras la invitación a presentar propuestas sobre proyectos relacionados con el desarrollo del sector turístico en Rusia, TASIL, actuando en nombre de un consorcio de varias empresas de diversos países europeos, presentó una manifestación de interés a la Comisión. A pesar de que varias agencias gubernamentales rusas apoyaban su propuesta, TASIL quedó excluida de la lista de licitadores preparada por la Comisión. La reclamación protesta por tal exclusión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que los contratos de servicios de este tipo deben concederse a través de licitaciones. En el marco del programa TACIS, la Comisión actúa como entidad adjudicadora, y sus servicios (Dirección C de la DG I A) son responsables de convocar las licitaciones, evaluarlas y decidir sobre ellas. En el presente caso, como resultado de la evaluación de las ofertas por parte de la comisión, TASIL no figuraba en la lista de ocho consorcios seleccionados. Por tanto, la exclusión de TASIL fue el resultado de un procedimiento de selección normal. La Comisión incluyó una serie de anexos que contenían información general sobre el programa, la lista completa de todas las manifestaciones de interés que había recibido y los cuadros para la evaluación comparativa de los méritos relativos de todos los participantes. Comentarios del demandante En sus comentarios a las observaciones de la Comisión, el Sr. O. hizo referencia a la experiencia sin rival del consorcio TASIL y renovó su queja de trato injusto. Decisión En su decisión, el Defensor del Pueblo declaró que la Comisión cuenta con un amplio margen discrecional en la decisión de adjudicar un contrato tras la convocatoria de una licitación (56). Sin embargo, este margen discrecional no puede justificar errores manifiestos en el procedimiento de selección (57). En el ejercicio de esta discreción, la institución debe basar su decisión en criterios objetivos susceptibles de control (58). En este caso, la Comisión basó su evaluación en una serie de criterios objetivos prima facie, reflejados en los cuadros de evaluación comparativa sobre los méritos de los participantes. A pesar de las pruebas de la experiencia y competencia del consorcio del demandante en este ámbito, no se constató que la Comisión ejerciera su discreción de forma arbitraria o discriminatoria. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo acerca de la reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. DISCREPANCIA EN UNA CONTRATACIÓN Decisión sobre la reclamación 14/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En enero de 1997, el Sr. V. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de una vacante publicada en junio de 1994 por la Comisión, COM 1898/94. El anuncio de vacante establecía que se refería a un puesto LA 8/LA 4 y que la denominación del puesto era la de «traductor revisor jurista». En el capítulo de aptitudes especiales, se indicaba que el candidato debía tener una formación jurídica completa, sancionada por un título universitario, profundos conocimientos del idioma neerlandés, un buen nivel de conocimientos de otras dos lenguas comunitarias, conocimiento de la terminología jurídica en neerlandés y experiencia en la traducción y revisión. El 4 de julio de 1994, el Sr. V. presentó su candidatura para el puesto. El currículum vitae adjunto a la candidatura revela que el Sr. V. trabajó durante muchos años en la división de traducción neerlandesa del Tribunal de Justicia, como «jurista lingüista» desde 1982 a 1989 y después como «jurista lingüista principal». A partir de 1991, su jefe de servicio le encargaba con regularidad la realización de revisiones lingüísticas, y en 1994 fue nombrado «revisor lingüístico» (LA 5). El servicio competente de la Comisión entrevistó al Sr. V., pero finalmente cubrió el puesto con otro candidato, un colega del Sr. V. en el Tribunal de Justicia. La persona finalmente nombrada era «jurista lingüista principal» (LA 5) en el Tribunal de Justicia. En su reclamación, el Sr. V. se basó en dos argumentos principales: 1) El nombramiento de su colega no estaba de acuerdo con la redacción del anuncio de vacante. En opinión del Sr. V., no debió tenerse en cuenta la candidatura de su colega para el puesto, pues como jurista lingüista principal no tenía experiencia en la revisión, y el anuncio requería experiencia tanto en la traducción como en la revisión. El Sr. V. encuentra fundamento para este punto de vista en el hecho de que posteriormente, en 1996, la Comisión cambió los anuncios de vacantes de este tipo, exigiendo experiencia en la traducción o revisión por parte de los candidatos. Además, indicó que, según el diccionario francés Le Petit Robert, la palabra «experiencia» significa práctica, hábito y rutina. Por ello, aunque un jurista lingüista principal pudiera realizar de forma ocasional revisiones lingüísticas, no tendría experiencia en este terreno. 2) Incluso si se hubiera podido tener en cuenta la candidatura de su colega, un examen comparativo de los méritos de los candidatos habría conducido al resultado de que no se le habría seleccionado para el puesto. En apoyo de su argumento, el Sr. V. se refirió en concreto al hecho de que su colega tenía menos experiencia que él como jurista lingüista, y fue promovido más tarde que él al puesto de jurista lingüista principal. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) En sustancia, las descripciones de puestos vigentes en el Tribunal de Justicia mencionaban la tarea de revisión, tanto para el puesto de jurista lingüista principal como para el puesto de revisor. También indicó que el jurista lingüista principal realiza su propia revisión, ya que la descripción del puesto menciona que normalmente debe traducir textos sin revisión. 2) La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos tiene amplias competencias discrecionales para cubrir una vacante, y había respetado los límites de estas competencias para cubrir el puesto en cuestión. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. V. mantuvo en lo sustancial su reclamación. Decisión Para poder tomar una posición sobre el tema de la presente reclamación, era importante en primer lugar recordar las descripciones de los puestos en cuestión, tanto en el Tribunal de Justicia como en la Comisión, tal y como aparecían en la documentación presentada. Las tareas de un jurista lingüista principal en el Tribunal de Justicia se describen en general como sigue: Funcionario cualificado encargado de realizar la traducción de textos, en general sin revisión, y, en ciertos casos, la revisión de traducciones, el control de la terminología y el trabajo de documentación o trabajo especializado en otros ámbitos lingüísticos; participa en la formación profesional de los traductores. Las tareas de un revisor lingüístico en el Tribunal de Justicia se describen como sigue: Funcionario cualificado encargado de la revisión de traducciones, y, en ciertos casos, de la traducción de textos con o sin revisión, así como del control de la terminología y el trabajo de documentación, o trabajo especializado en otros ámbitos lingüísticos; participa en la formación profesional de los traductores. Las funciones del traductor revisor jurista (traducteur réviseur juriste) en la Comisión se describían como sigue en el anuncio de vacante en cuestión: - verificar la concordancia jurídica de la versión neerlandesa de los textos y proyectos de textos reglamentarios de la Comisión con las demás versiones de los textos; - verificar que la presentación de los textos legales respete las normas generales aplicadas en este ámbito; - realizar investigaciones en materia de legística formal y Derecho nacional. Se constató que las descripciones de los puestos en el Tribunal de Justicia diferían de forma considerable de las de los puestos en cuestión en la Comisión. En este contexto, se pudo evaluar la acción de la Comisión en este asunto. En cuanto a si la Comisión podía admitir candidaturas presentadas por juristas lingüistas principales en el Tribunal de Justicia, de hecho el anuncio de vacante establecía que los candidatos debían tener experiencia tanto en la traducción como en la revisión. Corresponde al servicio de reclutamiento evaluar qué nivel y tipo de experiencia requiere el interés del servicio; no se encontraron motivos para considerar que el interés del servicio exigiera al servicio de reclutamiento no admitir por regla general a los candidatos cuya descripción formal de puesto no mencionase las tareas de revisión. Además, los documentos presentados indican que, en la práctica, se puede confiar con regularidad a los juristas lingüistas principales del Tribunal de Justicia tareas de revisión, y la descripción formal del puesto menciona las tareas de revisión. Si los juristas lingüistas principales traducen sin revisión de otra persona, parece justificado considerar que la consecuencia es que ellos mismos realizan la revisión. Por último, el anuncio indicaba claramente que el nivel del puesto a cubrir se encontraba en la carrera LA 8/LA 4, y, por tanto, incluso los «juristas lingüistas» podrían presentar su candidatura. Por tanto, se constató que la Comisión tenía derecho a admitir la candidatura del colega del Sr. V. El hecho de que la Comisión modificase posteriormente el modelo de anuncio de vacante en aras de la claridad no justifica otra conclusión. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en cuestiones de Derecho comunitario. En cuanto a si la Comisión había evaluado adecuadamente los méritos de los candidatos, no se encontraron elementos de juicio que indicaran que la Comisión hubiese transgredido los límites de los poderes discrecionales de que dispone en este ámbito. Exigir que se conceda de forma automática prioridad a los candidatos de mayor antigüedad podría privar a la Autoridad Competente para Proceder a los Nombramientos de las competencias de que dispone, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo Europeo acerca de la presente reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. SOLICITUD INFRUCTUOSA EN EL MARCO DEL PROGRAMA COPERNICUS Decisión sobre la reclamación 98/97/PD contra la Comisión Europea En enero de 1997 el Sr. A. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por considerar que la Comisión había rechazado injustificadamente una solicitud presentada por él en el marco del programa Copernicus, programa de la Comisión de cooperación en ciencia y tecnología. La reclamación fue transmitida a la Comisión el 5 de febrero de 1997. En su informe motivado, la Comisión declaró que la solicitud del Sr. A. no era admisible en modo alguno con arreglo a la normativa aplicable, que requería que las solicitudes fueran presentadas al menos por dos participantes establecidos en Estados miembros diferentes. La solicitud del Sr. A. concernía a dos participantes, aunque ambos estaban establecidos en Italia. En consecuencia, la Comisión rechazó la solicitud. En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. A. mantuvo su reclamación originaria. Según las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo Europeo, la decisión de la Comisión sobre la solicitud del Sr. A. se había tomado de modo plenamente acorde con la normativa aplicable. Ningún elemento del expediente indicaba que la Comisión hubiera tomado una decisión injusta sobre esta solicitud. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. INVESTIGACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE EL IMPUESTO ANUAL SOBRE LOS PASAPORTES ITALIANOS Decisión sobre la reclamación 190/97/DT contra la Comisión Europea Reclamación En 1995, el Sr. I. presentó una queja a la Comisión por el hecho que Italia obligase a sus ciudadanos a pagar un impuesto especial anual por el uso de los pasaportes italianos. En febrero de 1996, la Comisión informó al Sr. I que estaba tramitando la cuestión y se disculpaba por la tardanza de la respuesta a su carta. Le informaba asimismo que había recibido numerosas cartas sobre el asunto y que tenía la intención de examinar estos casos cuidadosamente antes de tomar una decisión al respecto. En febrero de 1997, el Sr. I. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión aún no había tomado decisión alguna, un año después de la primera respuesta. Decisión La investigación del Defensor del Pueblo Europeo se centró en determinar si el modo en que la Comisión había tramitado la queja del Sr. I. constituía un caso de mala administración. La reclamación fue transmitida a la Comisión en marzo de 1997. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. A raíz de diversas preguntas parlamentarias y de varias cartas de ciudadanos, se había decidido examinar cuidadosamente el problema y llevar a cabo un estudio general de la cuestión solicitando a todos los Estados miembros información sobre las condiciones y las tasas aplicadas a la expedición de pasaportes. Se había informado al demandante de los resultados de esta medida. La Comisión recibió la última respuesta de un Estado miembro en marzo de 1997. Tomó una decisión al respecto y escribió al Sr. I. el 2 de mayo de 1997. En su carta de 2 de mayo de 1997, la Comisión explicó al Sr. I. que el Derecho comunitario exige a los Estados miembros que expidan a sus ciudadanos un pasaporte o documento de identidad. El hecho que Italia aplique un impuesto anual sobre los pasaportes es compatible con el Derecho comunitario, ya que «los costes del pasaporte y el procedimiento de emisión del mismo inciden en el ámbito de competencias de los Estados miembros». La Comisión no consideró que «el sistema de expedición de pasaportes obstaculice la libre circulación de las personas, a la luz del Derecho comunitario». Las observaciones de la Comisión se transmitieron en julio al Sr. I., que en síntesis hizo los comentarios siguientes. O bien la Comisión no estaba interesada realmente en la cuestión de la libre circulación de las personas, o no había examinado el problema; la prueba de ello estaba en el período de dos años transcurrido hasta que tomó una decisión. El modelo italiano de pasaporte se basa en el modelo de pasaporte europeo, en el que no se prevé ningún espacio para sellos que acrediten el pago de los impuestos. Ello supone que «el propósito de la legislación comunitaria era excluir este impuesto». El Derecho internacional apoya esta interpretación, ya que considera el pasaporte como un documento que permite el paso de un país a otro. Ante el hecho de que ningún otro Estado miembro aplicara este tipo de impuestos, y la tendencia del Tratado UE a eliminar las diferencias entre los Estados miembros, no debería permitirse que Italia aplicara estos impuestos «atípicos». El deber de la Comisión es actuar como guardiana de los Tratados, y debería haber iniciado un procedimiento por infracción contra Italia. Decisión 1. Tramitación de la cuestión por parte de la Comisión 1.1. Del expediente se desprendía que a raíz de las quejas y preguntas parlamentarias, la Comisión llevó a cabo una investigación para averiguar los procedimientos de expedición de pasaportes de los Estados miembros y las tasas aplicables. Se desprendía asimismo que la Comisión había examinado la cuestión de si el impuesto anual aplicado a los pasaportes de los ciudadanos italianos podía constituir una infracción de la legislación comunitaria. 1.2. La Comisión llegó a la conclusión que el Estado italiano no había infringido la legislación comunitaria, ya que los costes de los pasaportes y los procedimientos de expedición de los mismos no inciden en el ámbito de las competencias comunitarias, sino exclusivamente en el de las competencias de los Estados miembros. 1.3. El artículo 169 del Tratado CE faculta a la Comisión para iniciar procedimientos por infracción solamente si estima que un Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. 1.4. A la vista de los resultados de la investigación expuestos, no se constató ningún caso de mala administración por parte de la Comisión en la tramitación de esta cuestión. 2. Retraso en la respuesta al demandante 2.1. La Comisión escribió por primera vez al demandante el 13 de febrero de 1996, cinco meses después de que hubiera solicitado información. Justificaba el retraso porque el problema no era «fácil de resolver» y por su deseo de examinarlo atentamente. El 16 de octubre de 1996, la Comisión envió una segunda carta al demandante para informarle acerca de su investigación en los Estados miembros. La última carta, en la que se contiene la decisión sobre el asunto, fue remitida al demandante el 2 de mayo de 1997. 2.2. Dado lo complejo del asunto, y considerando que el mismo había sido objeto incluso de dos preguntas escritas de diputados al Parlamento Europeo, y que no era posible responder sin el estudio dedicado a todos los Estados miembros, el Defensor del Pueblo Europeo llegó a la conclusión de que, en este caso, el período de dos años aproximadamente transcurrido hasta que la Comisión adoptó una decisión definitiva no podía considerarse constitutivo de un caso de mala administración. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RECHAZO DE UNA LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 199/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, el Sr. T. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre un procedimiento de licitación realizado por la Comisión. En 1996 su empresa licitó por un contrato con la Comisión para el suministro de servicios en relación con la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En la sección de los documentos de licitación, en lo referente a la experiencia del licitador, se indicaba que los licitadores debían demostrar un amplio conocimiento y cualificación, así como una experiencia demostrada en el ámbito de las ciencias del agua, incluyendo microbiología, toxicología, ingeniería hidráulica y sanitaria. También era esencial que los licitadores contasen con un profundo conocimiento de la Directiva sobre aguas potables y de la propuesta de revisión. Bajo el encabezamiento «criterios de adjudicación» se indicaba que las ofertas se evaluarían en dos fases. Sólo las ofertas que cumpliesen los criterios de selección en la primera fase podrían pasar a la segunda fase (fase de adjudicación). Uno de los criterios establecidos para la primera fase era que los licitadores demostraran la experiencia y capacidad de peritaje en el ámbito de la investigación sobre el agua, lo que podían demostrar con cualificaciones, ejemplos de trabajos anteriores y la composición del equipo propuesto, incluyendo currículum vitae. Mediante carta de 7 de enero de 1997, la Comisión comunicó al Sr. T. que su oferta no había sido seleccionada. El 13 de enero de 1997, el 31 de enero de 1997 y el 15 de febrero de 1997, el Sr. T. pidió a la Comisión que le informase de las razones del rechazo. Mediante carta de 13 de marzo de 1997, la Comisión informó al Sr. T. que, en aplicación de los criterios de selección, consideró que la empresa carecía de la experiencia necesaria en el ámbito de la investigación sobre el agua, entendiendo por esto último la investigación, desarrollo y diseño de instalaciones para el tratamiento de las aguas. El Sr. T. no consideró satisfactoria la respuesta de la Comisión y, por tanto, volvió a dirigirse a esta institución. Mediante carta de 10 de abril de 1997, la Comisión le transmitió un razonamiento más detallado de la decisión. Según esta carta, el factor decisivo para no seleccionar la oferta del Sr. T. seguía siendo que, en opinión de la Comisión, su empresa carecía de la experiencia necesaria en ingeniería hidráulica y sanitaria, es decir, en el diseño de instalaciones para el tratamiento de las aguas. El Sr. T., aún insatisfecho con la posición de la Comisión, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, con tres alegaciones: 1) Las palabras «experiencia necesaria» en los criterios de selección citados más arriba debían interpretarse en un sentido amplio, es decir, con referencia a la investigación sobre las aguas en el marco de la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. La Comisión no podía exigir que la experiencia fuese en el ámbito de la ingeniería hidráulica y de saneamiento, ya que esto no se establecía de forma específica en los documentos de la licitación. En apoyo de este punto de vista estaría el hecho de que la Directiva sobre las aguas destinadas al consumo humano se ocupa fundamentalmente de los aspectos de calidad y sanitarios de las aguas, y no de ingeniería. 2) En cualquier caso, su empresa contaba con la experiencia necesaria en ingeniería hidráulica y sanitaria, y, por tanto, la evaluación de la Comisión fue incorrecta. 3) La actuación de la Comisión constituyó una infracción del artículo 12 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, que establece que se debe responder en el plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud escrita de justificación del rechazo de una solicitud u oferta. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) El requisito de «experiencia necesaria» debía entenderse a la luz de la cualificación exigida, es decir, amplio conocimiento y experiencia, así como un historial demostrado en el ámbito de las ciencias del agua, incluyendo, entre otros aspectos, la ingeniería hidráulica y sanitaria. El licitador debía demostrar en concreto la experiencia necesaria en ingeniería hidráulica y sanitaria en relación con la Directiva sobre las aguas destinadas al consumo humano. Esto debería haber estado claro para cualquier posible licitador, que, en todo caso, podría haber solicitado aclaraciones a la Comisión. 2) La Comisión continuó manteniendo que la empresa del Sr. T. no tenía la experiencia necesaria en el ámbito de ingeniería hidráulica y sanitaria, aunque sí estaba bien cualificada en otros ámbitos de la investigación sobre las aguas. 3) La Comisión había contestado dentro de plazo a las cartas del Sr. T., y había justificado la decisión adoptada. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. T. mantuvo su reclamación. Además, indicó que la Comisión debería ofrecer a su empresa una compensación por daños y pérdida de oportunidades. Decisión En cuanto a la primera alegación del Sr. T., la cuestión crucial era determinar si, de acuerdo con los criterios de selección, la Comisión estaba facultada para tener en cuenta la experiencia en el ámbito de la ingeniería hidráulica y sanitaria. Es cierto que bajo el encabezamiento general de «criterios de adjudicación» sólo se indicaba en términos generales que el licitador debería tener la «experiencia necesaria» en el ámbito de la investigación de las aguas. Sin embargo, al leer el criterio en conjunto con el encabezamiento anterior, relativo a la experiencia exigida, no pareció inadecuado considerar que dicha experiencia se refiriera a los requisitos establecidos en cuanto a la cualificación del licitador, a saber, amplio conocimiento y experiencia, así como un historial demostrado en el ámbito de las ciencias del agua, incluyendo microbiología, toxicología e ingeniería hidráulica y sanitaria. Por tanto, la Comisión estaba facultada para tener en cuenta la experiencia de los licitadores en ingeniería hidráulica y sanitaria en la evaluación de las licitaciones. En cuanto a la evaluación de la Comisión de las capacidades de la empresa en el ámbito del tratamiento de las aguas y la investigación, ningún elemento del expediente indica que esta evaluación no se realizase de forma correcta. En cuanto a la alegación del Sr. T. de que la Comisión no había respetado el plazo de quince días establecido en el artículo 12 de la Directiva 92/50/CEE relativa a los contratos públicos de servicios, esta Directiva sólo se aplica a los contratos que superan un determinado valor límite. No se produjo infracción de los principios generales de buena administración, ya que la Comisión envió dentro del debido plazo respuestas razonadas a las cartas del Sr. T. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, no se constató mala administración por parte de la Comisión, ni se encontró justificación para la reclamación de una compensación por parte de la empresa del Sr. T. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE UNA LICITACIÓN EN PAKISTÁN Decisión sobre la reclamación 160/97/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. G. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión, alegando mala administración en la adjudicación de una licitación. La empresa del demandante participó en una licitación publicada por el Gobierno de Pakistán para el proyecto ALA785/18, titulado «Segundo proyecto de formación profesional rural», financiado por la Comisión. La propuesta de la empresa se refería a parte de este proyecto, a saber, el paquete n° 5 (demostradores y formadores en electrónica y electricidad de refrigeración). La propuesta no fue seleccionada por el Comité de selección por no cumplir las especificaciones técnicas. El demandante pidió a la Comisión que comprobase si se habían producido irregularidades en los procedimientos de licitación o en la actuación de su personal en Pakistán, que pudieran haber tenido como resultado la anulación de los resultados de la licitación. En su respuesta, la Comisión indicó que el paquete n° 5 se había adjudicado a la empresa H. El Sr. G. escribió a la Comisión pidiéndole que investigase si la decisión en el procedimiento de licitación había estado viciada por irregularidades de forma o sustanciales. Aunque el demandante propuso que el paquete del proyecto adjudicado se dividiese entre el adjudicatario y su empresa, la Comisión rechazó tal posibilidad. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión indicó que el Gobierno de Pakistán era la autoridad responsable del desarrollo del proyecto, con la asistencia de un grupo técnico en el Ministerio de Trabajo paquistaní y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y que la Comisión simplemente supervisaba el proceso en su conjunto. Por lo que se refiere a la no selección de la propuesta del demandante, la Comisión explicó que la oferta no era conforme con las especificaciones técnicas por diversas razones: i) el material de formación que se ofertaba estaba diseñado para fines de demostración más que para una utilización continua en un entorno de formación profesional; ii) el material no era conforme a las especificaciones técnicas; iii) parte de la información facilitada por la empresa del demandante carecía de claridad y era incompleta; iv) una petición urgente del Comité de evaluación solicitando información adicional de la empresa del demandante no recibió respuesta. Por lo que se refiere a la petición del demandante de dividir el contenido del «paquete n° 5», la Comisión señaló que el Gobierno de Pakistán y la Comisión ya habían establecido previamente la necesidad de presentar propuestas para todo el paquete en línea con las condiciones para la licitación. Además, subrayó que varias empresas habían podido presentar propuestas para todo el contenido del paquete n° 5. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. G. declaró que no había respondido a la petición de información adicional del comité de selección porque, en su opinión, la decisión ya había sido tomada. Decisión La reclamación, los documentos justificativos y las investigaciones realizadas indican que el Gobierno de Pakistán, como autoridad contratante, fue quien realizó la adjudicación final del proyecto. Sin embargo, la decisión se basó en un informe de evaluación de todas las ofertas preparado por el Comité de evaluación -Oficina nacional de formación del Ministerio de Trabajo paquistaní, y Centro internacional de formación de la Organización Internacional del Trabajo (CIF/OIT)- que también debía aprobar la Comisión. Según los comentarios de la Comisión, el informe de evaluación consideró inadecuada la propuesta del demandante por una serie de razones, y, aunque se intentó revisar estas deficiencias directamente con la empresa del demandante, no se recibió respuesta. El demandante no rebatió estos puntos. Por tanto, el Defensor del Pueblo constató que el proceso de selección se había realizado de acuerdo con las normas para la licitación, y que la Comisión aplicó buenos principios administrativos en su supervisión del proceso. En cuanto a la indivisibilidad del «paquete n° 5», ya que la opinión de la Comisión en este punto cumplía las normas de la licitación, el Defensor del Pueblo constató que la Comisión no infringió los principios de la buena administración, por lo que decidió archivar el asunto. CARRERA DE UN FUNCIONARIO Decisión sobre la reclamación 198/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. R presentó una demanda al Defensor del Pueblo acerca de su carrera como funcionario de la Comisión. Según la reclamación, el demandante concluyó sus estudios universitarios en 1988 y comenzó a trabajar en febrero de 1989. El 16 de junio de 1994 fue nombrado funcionario de la Comisión (Grado A8, escalón 2). Tras superar el concurso general COM/A/764, fue nombrado administrador con efectos a partir de febrero de 1995 en el grado A/7 escalón 1, con antigüedad en el mismo a partir del 1 de febrero de 1994. Esta decisión sobre su categoría es el objeto de la reclamación. Antes de presentar la reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. R. presentó una reclamación a la Comisión en contra de esta decisión sobre su categoría, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Consideró que la Comisión no había aplicado correctamente su propia Decisión de octubre de 1983 sobre las carreras. Según el demandante, la correcta aplicación de la Decisión habría tenido como consecuencia que la Comisión reconociera su experiencia profesional a partir de diciembre de 1989. Sin embargo, la Comisión sólo reconoció la experiencia profesional a partir de diciembre de 1990 y rechazó los argumentos de la reclamación interna. El contexto jurídico de la reclamación es el artículo 32 del Estatuto de los funcionarios, que dispone que: «El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4, LA 3 y LA 4, y de 48 meses en los restantes grados». La Decisión mencionada de octubre de 1983 establece normas más detalladas para la clasificación. El artículo 2 de la Decisión indica que los funcionarios A 7 con tres años de experiencia profesional en el momento del reclutamiento serán clasificados en el escalón 1. El artículo 3 y el anexo II de la Decisión se refieren a las bonificaciones de antigüedad, e indican que un funcionario A7 con cuatro años de experiencia profesional previa tendrá una bonificación de antigüedad de doce meses, y que un funcionario A7 con 5 años de experiencia profesional previa tendrá una bonificación de antigüedad de 24 meses y quedará clasificado como A7, escalón 2. Sin embargo, el anexo I de la Decisión establece una excepción a estas normas, ya que, como la duración de los estudios universitarios varía de un Estado miembro a otro entre tres y ocho años y esto puede producir distorsiones en la clasificación, se han adoptado medidas para reducir a dos años la brecha existente en la realidad de cinco años. En el caso en que los estudios universitarios sean cortos (título que sanciona estudios de menos de cuatro años), el período de experiencia profesional que se tendrá en cuenta comenzará a contar un año después de la conclusión de los estudios. Si los estudios universitarios son largos (título que sancione estudios de más de seis años de duración), la experiencia profesional se tendrá en cuenta a partir del séptimo año de estudios superiores. El Sr. R. concluyó sus estudios en diciembre de 1988, habiendo realizado estudios universitarios de dos años. Por ello, la Comisión comenzó a contar su experiencia profesional a partir de diciembre de 1990. El Sr. R. consideró que su experiencia profesional debería haberse tenido en cuenta al menos desde diciembre de 1989, con lo que en vez de haber sido clasificado A7 escalón 1, habría sido clasificado A7, escalón 2. En sustancia, el Sr. R. alega que la norma establecida en el anexo I sobre los estudios universitarios de breve duración es discriminatoria para los ciudadanos de los Estados miembros donde los estudios universitarios son cortos, y que la Comisión no actuó de acuerdo con su Decisión de octubre de 1983. En este contexto, el Sr. R. hizo especial hincapié en que, aunque la duración de sus estudios universitarios fuese de dos años, en realidad se trató de tres años de estudios condensados. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones la Comisión indicó que el objetivo de la Decisión de octubre de 1983 era establecer una serie de criterios para garantizar un enfoque equilibrado de la clasificación. Teniendo en cuenta que la duración de los estudios universitarios varía mucho de un Estado miembro a otro, la Comisión consideró justificado adoptar medidas para reducir los efectos de estas discrepancias en la carrera de los funcionarios, que deben ser contratados a partir del ámbito geográfico más amplio posible, garantizando así la igualdad de trato en la práctica. Por ello, la Comisión no considera discriminatorio el anexo I de la Decisión. En cuanto a la aplicación de la Decisión, la Comisión indicó que había revisado la clasificación del Sr. R., y mantuvo que la Decisión se aplicó correctamente. En particular, la Comisión hizo hincapié en que el objetivo del anexo I era reducir la diferencia en la duración de los estudios universitarios de cinco a dos años. La consecución de este objetivo conlleva que no fuera posible reconocer la experiencia profesional, en el caso del Sr. R., antes de diciembre de 1990. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo su reclamación en lo sustancial. Decisión Por lo que se refiere al principio de igualdad de trato, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio implica que situaciones idénticas deben tratarse de igual manera, y que situaciones no idénticas no deben tratarse del mismo modo. La cuestión crucial en la aplicación de este principio es establecer cuándo la situación es idéntica o diferente. Por una parte, cabe considerar que la experiencia profesional debería tenerse en cuenta como tal, con independencia de la duración de los estudios universitarios. En el caso de dos personas con la misma experiencia profesional, parecería difícil justificar que no pudiera tenerse en cuenta la experiencia profesional de una de estas personas simplemente a causa de la duración de los estudios universitarios previos a dicha experiencia profesional. Por otra parte, es necesario conceder a la Comisión un cierto margen discrecional en la forma en que decide tratar las discrepancias en la duración de los estudios universitarios. La Comisión ha considerado que la duración de los estudios universitarios es un elemento de importancia a tener en cuenta al adoptar una decisión sobre la clasificación de sus funcionarios, lo que, evidentemente, se reflejará en su futura carrera. Si no se tuviera en cuenta la duración de los estudios universitarios, la consecuencia podría ser que los funcionarios procedentes de Estados miembros donde la duración de los estudios universitarios es corta tuvieran de forma sistemática mejores oportunidades de carrera que los funcionarios procedentes de Estados miembros donde los estudios universitarios son largos. Por tanto, la Comisión está facultada para considerar que las diferencias en la duración de los estudios universitarios justifican un trato distinto entre los funcionarios con estudios universitarios cortos y los funcionarios con estudios universitarios largos. Por tanto, no es evidente que el anexo I de la Decisión de octubre de 1983 constituya una violación del principio de igualdad de trato. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en materia de Derecho comunitario. En cuanto a la aplicación del anexo I a este caso concreto, dicho anexo establece que, en caso de haberse realizado estudios universitarios cortos, con títulos que sancionen estudios de duración inferior a cuatro años, la experiencia profesional sólo se tendrá en cuenta a partir de un año después de la conclusión de dichos estudios. Como el Sr. R. concluyó sus estudios en diciembre de 1988, según la formulación anterior, la aplicación del anexo tendría como consecuencia que en este caso se tuviera en cuenta la experiencia profesional a partir de diciembre de 1989. Por otra parte, el anexo presupone que los estudios universitarios más cortos son de tres años de duración, y su objetivo es reducir a dos años la diferencia entre los estudios universitarios más cortos y los más largos. De acuerdo con este fin, la experiencia profesional del Sr. R. debería tenerse en cuenta a partir de diciembre de 1990, y la Comisión decidió interpretar el anexo de acuerdo con este fin subyacente. La Comisión está facultada para optar por tal interpretación. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en materia de Derecho comunitario. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo acerca de la presente reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión Europea, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. NO ADMISIÓN A UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 233/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En marzo de 1997, el Sr. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la negativa de la Comisión a admitirle en un concurso. El 6 de febrero de 1996, la Comisión publicó una convocatoria de concurso general sobre la base de títulos y exámenes orales, COM/A/975 para establecer una lista de reserva para un puesto en la carrera A5/A4. Una de las condiciones para poder participar en el concurso era la experiencia laboral, requiriéndose que los candidatos demostrasen doce años de experiencia en un puesto correspondiente a la formación, de los que al menos seis años debían ser en un ámbito relacionado con la naturaleza de las funciones descritas en el concurso. En la convocatoria, se describían las funciones como las de jefe de la delegación de la Comisión ante las organizaciones internacionales en Viena, Austria, dentro de la Dirección General I A, Relaciones exteriores: Europa y Nuevos Estados Independientes, Política Exterior y de Seguridad, Servicio Exterior. Se indicaban las siguientes funciones del jefe de la delegación de la Comisión: - Representar a la Comisión en todos los ámbitos de competencia y en todas las actividades, - Garantizar una aplicación uniforme de todas las medidas de la Comisión en asuntos exteriores, - Observar, profundizar y ampliar los contactos con las organizaciones internacionales con sede en Viena, - Establecer y mantener contactos regulares entre las organizaciones y los servicios de la Comisión. Además, los candidatos debían tener un profundo conocimiento de la política comunitaria y el funcionamiento de la Unión (aspectos económicos, comerciales y políticos, asuntos exteriores) y ser capaces de dirigir un equipo. En marzo de 1996, el Sr. F. presentó su candidatura para el puesto. En su currículum vitae consta que tiene un doctorado en ciencias naturales y que trabajó durante más de ocho años como científico en este ámbito en Estados Unidos, Francia y Alemania. Posteriormente, trabajó durante diez años en el Ministerio austriaco de investigación y tecnología y entre sus funciones actuales se encuentran las de coordinación y supervisión en los ámbitos de la electrónica, el proceso de datos y la comunicación, técnicas de microsistemas y de láser. Durante este período realizó un curso de tres meses sobre las Comunidades Europeas. Además, estaba a cargo de las relaciones del Ministerio con las organizaciones internacionales en los asuntos relacionados con las técnicas de información y comunicación. En mayo de 1996, el tribunal informó al Sr. F. de su decisión de no admitirle en el concurso. En un impreso adjunto a la carta, se indicaba que el tribunal consideraba que no contaba con seis años de experiencia laboral en un puesto que correspondiera a los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso. El Sr. F. escribió al tribunal solicitando que volviera a examinar su decisión. Sin embargo, el tribunal le informó que mantenía su decisión, pues en la experiencia profesional del Sr. F. faltaba, en particular, una experiencia diplomática relevante así como una relación con los distintos ámbitos políticos de la Unión Europea. El Sr. F. manifestó su desacuerdo con esta decisión, pero el tribunal le comunicó que su decisión era definitiva y que había concluido sus trabajos. En su reclamación, el Sr. F. consideró el razonamiento del tribunal para no admitirle en el concurso inapropiado y contrario a las condiciones publicadas en la convocatoria del concurso. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión apoyó en lo sustancial la posición del tribunal. En particular, subrayó que la decisión del tribunal en el caso del Sr. F. se justificaba plenamente por el texto de la convocatoria del concurso. Además, destacó que el tribunal había intentado explicar al Sr. F. las razones por las que no consideraba su experiencia laboral adecuada para el puesto a cubrir. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo su reclamación. Además, añadió que el razonamiento del tribunal para no admitirle en el concurso no estaba redactado de forma transparente. Decisión Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los tribunales tienen amplios poderes discrecionales. En el ejercicio de estas competencias, los tribunales deben respetar el marco jurídico de sus actividades, establecido en la convocatoria de concurso. Además, por su propia naturaleza, la evaluación de los candidatos implica un elemento comparativo. La cuestión crucial es si el tribunal respetó el texto de la convocatoria de concurso. En las condiciones relativas a la experiencia laboral se establecía que para ser admitido al concurso, el candidato debería haber trabajado en relación con organizaciones internacionales y poseer un profundo conocimiento de la política comunitaria. El tribunal interpretó esta condición en el sentido de que el candidato debía contar con una experiencia diplomática adecuada al puesto a cubrir, lo que implicaba una relación con los ámbitos políticos de la Unión. Al hacerlo, el tribunal actuó de acuerdo con la convocatoria. Por lo que se refiere a la supuesta falta de transparencia en el razonamiento del tribunal, hay que recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la justificación de una decisión debe permitir a su destinatario y al juez, en caso de procedimientos jurídicos en contra de la decisión, identificar las razones en que se fundamenta. Además. el Tribunal de Justicia ha establecido que, al evaluar la adecuación de la justificación, hay que tener en cuenta el contexto de dicha justificación. Es cierto que el razonamiento del tribunal en su carta al demandante era muy breve. Sin embargo, las razones expuestas permitían que el Sr. F., o el juez, en caso de que el Sr. F. hubiera iniciado procedimientos judiciales contra la decisión además de presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, identificaran los dos puntos concretos en que se basó el tribunal para no considerar suficiente la experiencia del Sr. F. Por tanto, el razonamiento era adecuado. Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo acerca de la presente reclamación, no se constató mala administración por parte de la Comisión, por lo que decidió archivar el asunto. Otras observaciones Dado el gran número de reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo en relación con la falta de transparencia de los procedimientos de concursos organizados por las instituciones comunitarias, inició una investigación por iniciativa propia sobre el asunto el 7 de noviembre de 1997, incluyendo la cuestión de si la Comisión podía comunicar los criterios de evaluación a los candidatos que así lo solicitasen. 3.1.6. TRIBUNAL DE JUSTICIA RECLUTAMIENTO: CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A UN CONCURSO GENERAL Decisión sobre la reclamación 869/10.9.96/EP/IT/DT contra el Tribunal de Justicia Reclamación En septiembre de 1996, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por no haber sido admitido a un concurso para administradores jurídicos organizado por el Tribunal de Justicia (CJ/A/11). Tras la presentación de su candidatura el 30 de agosto de 1995, el tribunal del concurso le informó el 23 de mayo de 1996 que no se le había admitido porque no había acreditado su buen conocimiento de una segunda lengua comunitaria. Presentó una reclamación, y el tribunal reconsideró su decisión por lo que se refería al requisito del idioma extranjero. No obstante, informó al Sr. P. que de todos modos tampoco podría participar, ya que en la segunda fase de la selección, el tribunal había observado que sus notas medias universitarias eran inferiores al criterio establecido para el concurso (99 puntos sobre 110). En opinión del demandante, este criterio para la selección de candidatos era «nuevo e infundado». Tras una segunda reclamación, el tribunal se reafirmó en su decisión de no admitirle a las pruebas escritas. Sobre la base de todo lo expuesto, el Sr. P. presentó una reclamación por el dilatado período del procedimiento de selección. Alegó asimismo discriminación por la decisión del tribunal de establecer un nivel mínimo de calificaciones (99/110), sin tomar en consideración su experiencia profesional de seis años como jurista de empresa, y de año y medio como abogado. Investigación Observaciones del Tribunal de Justicia La reclamación fue transmitida al Tribunal de Justicia. En sus observaciones, el Tribunal de Justicia expuso que la selección de los candidatos admitidos a las pruebas escritas del concurso CJ/A/11 constaba de dos fases, que venían explicadas en la guía del concurso. En una primera fase, el tribunal debía establecer la lista de los candidatos que cumplían los requisitos fijados en la convocatoria del concurso (titulación, experiencia profesional, conocimientos lingüísticos y límite de edad). En la segunda fase, el tribunal debía aplicar los criterios para la evaluación de la formación académica, con el fin de decidir los candidatos que serían admitidos al examen. Tras la evaluación de los candidatos, el tribunal decidió no admitir la candidatura del Sr. P., ya que el denunciante no acreditó los conocimientos lingüísticos requeridos bajo el epígrafe III.B.2 de la convocatoria de concurso. Sin embargo, a petición de éste, el tribunal reexaminó el asunto y tomó en consideración un documento efectivamente anexo al formulario y que acreditaba los conocimientos lingüísticos exigidos. Tras la primera fase de selección, el tribunal pasó a examinar la candidatura del Sr. P. En esta segunda fase del procedimiento de selección, el tribunal decidió excluirle, ya que en su titulación no había obtenido las notas suficientes para cumplir el criterio establecido. El Tribunal de Justicia observó asimismo que, en su opinión, el asunto no era de la competencia del Defensor del Pueblo Europeo, ya que para las cuestiones relacionadas con personal comunitario, el procedimiento aplicable era el previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios. Añadía que el Defensor del Pueblo Europeo podría informar al Sr. P. que la medida más adecuada sería recurrir al Tribunal de Primera Instancia. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. P. alegó que en la guía para el concurso deberían haberse indicado con claridad y por orden de importancia los requisitos pertinentes que tendría en cuenta el tribunal para el procedimiento de selección para el concurso. El demandante insistía asimismo en su insatisfacción ante lo prolongado del procedimiento de selección. Decisión 1. Admisibilidad del asunto Con arreglo al procedimiento establecido por el Tratado y el Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, el Defensor del Pueblo Europeo determina la admisibilidad de las reclamaciones de conformidad con el Derecho comunitario. El apartado 8 de artículo 2 del Estatuto estipula que no podrá presentarse al Defensor del Pueblo Europeo ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las Instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes a no ser que «previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios». Este requisito de procedimiento es aplicable solamente a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. Un candidato a un concurso general no es funcionario u otro agente de las Comunidades. Un candidato a un concurso general puede recurrir al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los funcionarios. Alternativamente, el candidato puede presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. P. optó por presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. No hay ninguna disposición del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo que imponga al demandante la obligación de esperar hasta que venza el plazo para el inicio de posibles procedimientos jurisdiccionales. Sólo en el caso que el demandante hubiera iniciado efectivamente algún procedimiento jurisdiccional debería el Defensor del Pueblo Europeo declarar inadmisible la reclamación. 2. Empleo del criterio de la calificación media El epígrafe VI de la convocatoria de concurso concede al tribunal facultades discrecionales para elegir entre distintos criterios de selección. Por lo que se refiere a las puntuaciones obtenidas en los estudios universitarios, tal criterio se menciona expresamente en el último párrafo. Por consiguiente, no parece irrazonable que se practique una selección en función de un promedio de puntos predeterminado, aunque dicho criterio no sea necesariamente perfecto. 3. Período establecido para las primeras fases del concurso La duración del procedimiento de selección se presentaba en el epígrafe XII de la convocatoria de concurso de manera aproximativa, no como un calendario fijo. El gran número de candidatos participantes en este tipo de concursos puede hacer necesario retrasar las fechas previstas inicialmente para las primeras pruebas. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. 3.2. ASUNTOS EN LOS QUE EL DEMANDANTE SOLICITA EL ARCHIVO 3.2.1. COMISIÓN EUROPEA RETRASO EN LA RESPUESTA A QUEJAS Decisión sobre la reclamación 732/17.7.96/BAWA/NL/VK contra la Comisión Europea En julio de 1996, un gabinete jurídico neerlandés presentó una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre de dos empresas sobre la supuesta falta de respuesta de la Comisión a quejas relacionadas con la infracción de la Directiva 92/50/CEE del Consejo (59) por parte de los Países Bajos. La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión indicó que, debido a un malentendido, se había producido un retraso en los servicios de la Comisión, y que había tomado medidas para mejorar los procedimientos internos. Por lo que se refiere a la infracción por parte de los Países Bajos, la Comisión indicó que no existía fundamento jurídico para iniciar una acción oficial contra los Países Bajos. Las observaciones de la Comisión fueron enviados al demandante, que contestó que no deseaba proseguir la cuestión. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: INFORMACIÓN ERRÓNEA Decisión sobre la reclamación 919/2.10.1996/LJ/B/PD contra la Comisión Europea En octubre de 1996, el Sr. J., de nacionalidad belga, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por irregularidades administrativas en relación con la provisión de un puesto para un proyecto de desarrollo en la América Latina en la Comisión trinacional. Afirmaba el denunciante que la Comisión le había proporcionado información errónea en relación a las cualificaciones requeridas para el puesto. La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que todos los candidatos al puesto habían recibido la misma información. Por tanto, cualquier posible error habría perjudicado a todos los candidatos. El demandante declaró en sus comentarios que como la Comisión reconocía lo bien fundado de su reclamación, no deseaba proseguir la cuestión. En vista que el demandante había manifestado su deseo de no proseguir la cuestión, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. DERECHOS ANTIDUMPING Decisión sobre la reclamación 349/97/PD contra la Comisión Europea En abril de 1997, una empresa presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la imposición de un derecho antidumping sobre el zinc sin previo aviso. Los directores habían intentado averiguar si se iba a aplicar o no un derecho durante la primavera de 1997. Siempre se les informó que se impondría un derecho, pero que no era inminente, y que normalmente se avisaría unas seis a ocho semanas antes. Los directores de la empresa trataron en vano de ponerse en contacto con la Comisión para obtener más información sobre el asunto. La reclamación fue transmitida al Presidente de la Comisión. Incluso antes de que la Comisión contestase, el Defensor del Pueblo recibió otra carta del demandante, indicando su deseo de retirar la reclamación, pues la empresa ya se encontraba en contacto directo con la Comisión. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. INVESTIGACIÓN: DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN Decisión sobre la reclamación 474/97/VK contra la Comisión Europea La Sra. B., estudiante de nacionalidad griega, presentó en junio de 1997 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en relación con una petición de información que había dirigido a la Oficina de la Comisión en Atenas. Afirmaba que el personal de la oficina y, en particular, el director del departamento de documentación se habían conducido de manera grosera y se habían negado a facilitar información a estudiantes investigadores. Durante el desarrollo de la investigación del Defensor del Pueblo Europeo, la demandante le informó que no deseaba seguir adelante con su reclamación, porque había sido nombrado un nuevo director de la oficina de la Comisión y la situación había mejorado. En vista que la demandante había manifestado su deseo de no proseguir la cuestión, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. 3.3. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ POR OTRAS RAZONES 3.3.1. PARLAMENTO EUROPEO DESPIDO POR EL PARLAMENTO EUROPEO Decisión sobre la reclamación 458/27.2.96/HS/B/KT contra el Parlamento Europeo EL 15 de febrero de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por su despido del Parlamento Europeo. El 11 de marzo de 1996 la reclamación fue transmitida al Presidente del Parlamento Europeo. Tras recibir las observaciones del Parlamento y los comentarios de la demandante sobre las mismas, el Defensor del Pueblo Europeo decidió continuar sus investigaciones sobre el asunto. EL 17 de julio de 1997, el Parlamento Europeo informó al Defensor del Pueblo Europeo que la demandante había iniciado un procedimiento ante al Tribunal de Primera Instancia en relación con el asunto objeto de la reclamación. Se transmitió al Defensor del Pueblo Europeo copia de los actos procesales correspondientes. Teniendo en cuenta que los hechos en cuestión habían pasado a ser objeto de un procedimiento jurisdiccional, el Defensor del Pueblo Europeo dio por concluido su examen de la reclamación el 21 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, se archivaron los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento. 3.3.2. PARLAMENTO EUROPEO Y COMISIÓN EUROPEA RETENCIÓN DEL IMPUESTO COMUNITARIO POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA A INTÉRPRETES AUTÓNOMOS Decisión sobre las reclamaciones 463/28.2.96/RK/CH/PD, 770/29.7.96/MAC/CH/PD y 1017/13.11.96/AVL/FR/JMA contra la Comisión Europea y el Parlamento Europeo El Sr. K, la Sra. A.-C., y la Sra. L presentaron sendas reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo por la retención del impuesto comunitario que el Parlamento Europeo y la Comisión Europea había efectuado sobre la retribución de intérpretes autónomos. Estas reclamaciones fueron presentadas en febrero, julio y noviembre de 1996, respectivamente. Los demandantes habían trabajado durante varios años como intérpretes autónomos para el Parlamento y la Comisión. Ambas instituciones retenían parte de sus retribuciones para el impuesto comunitario. El Parlamento adoptó esta práctica en 1983, en virtud de una decisión de la Mesa del Parlamento. Por esta decisión se modificó el artículo 78 del Régimen aplicable a otros agentes para asimilar a los intérpretes autónomos a los agentes auxiliares de sesión. La Comisión adoptó esta práctica mediante un acuerdo celebrado con la Asociación Internacional de Intérpretes de Conferencia (AIIC). Los demandantes, residentes en Suiza, sufrieron doble imposición sobre su remuneración por el período 1989 1994, es decir, pagaron el impuesto sobre la renta suizo y el impuesto comunitario. En 1994 se modificó el acuerdo concluido con la AIIC para posibilitar el reembolso de los impuestos nacionales. Pero la Comisión solicitó documentación detallada sobre los impuestos nacionales abonados. Los demandantes adujeron que este requisito viola su derecho a la intimidad. Durante el desarrollo de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, dos de los demandantes, la Sra. A.-C. (770/29.7.96/MAC/CH/PD) y la Sra. L. (1017/13.11.96/AVL/FR/JMA), iniciaron procedimientos jurisdiccionales contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia (asuntos T-202/96 y T-204/96). Estos procedimientos parecen afectan a los mismos hechos que dan origen a las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo Europeo. De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, dada la existencia de este procedimiento judicial en curso, los resultados de las dos reclamaciones hasta ese momento debieron ser archivados. El Defensor del Pueblo Europeo consideró que no podía proseguir sus investigaciones sobre la tercera reclamación, presentada por el Sr. K. (463/28.2.96/RK/CH/PD) sin adoptar una posición sobre las cuestiones de hecho y de derecho pendientes actualmente ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-202/96 y T-204/96. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo suspendió el estudio de esta reclamación, a la espera de la resolución de estos asuntos. 3.3.3. COMISIÓN EUROPEA NO RECONOCIMIENTO DE TITULACIÓN MÉDICA EN SALUD PÚBLICA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS Decisión sobre la reclamación 713/11.07.96/LMV/ES/PD contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, el Sr. M. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la negativa por parte de las autoridades españolas a reconocer su titulación, obtenida en Francia, como especialista en salud pública, así como por la supuesta falta de acción por parte de la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la Directiva 93/16/CEE del Consejo (60) por España. El Sr. F. completó sus estudios médicos en Francia y trató de que las autoridades españolas reconocieran el título. Al igual que en otros casos, las autoridades españolas se negaron a hacerlo, ya que en aquel momento, la correspondiente legislación comunitaria (Directiva 75/262/CEE) no se había transpuesto en la legislación española. Aunque con posterioridad, la Directiva 75/262/CEE fue modificada por la Directiva 93/16/CEE, la obligación más importante, establecida en el artículo 8, no sufrió cambios. El artículo 12 bis de la norma española de aplicación (Real Decreto n° 2072/95) incorpora las disposiciones del artículo 8 de la Directiva, aunque sólo en parte. La Comisión inició un procedimiento de infracción contra España acerca de este asunto en 1990, aunque nunca se llegó a la fase de enviar un dictamen motivado. El procedimiento de infracción se inició de nuevo en 1996, ya que España modificó en aquella fecha su norma de aplicación. Hubo que enviar en 1996 una carta complementaria de notificación oficial. La Comisión indicó que durante los seis años que duró el procedimiento, sus servicios habían examinado la legislación española a través de diversos contactos y reuniones con las autoridades españolas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó su intención de proseguir el procedimiento de infracción contra España por su incorrecta transposición de la Directiva 93/16/CEE, y de tomar las medidas necesarias para someter el asunto al Tribunal de Justicia Europeo. Se solicitaron los comentarios del demandante sobre las observaciones de la Comisión. De la información recibida por el Defensor del Pueblo se desprende que el Sr. M. también había enviado una petición sobre el mismo asunto al Parlamento Europeo y que la Comisión de Peticiones del Parlamento la estaba tramitando. Decisión En vista de que la Comisión de Peticiones estaba dando curso a la petición del Sr. M., no se apreciaron motivos para que el Defensor del Pueblo realizase nuevas investigaciones sobre la reclamación. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. SUPUESTA DISCRIMINACIÓN EN UN EXAMEN Decisión sobre la reclamación 944/15.10.96/JBW/B/BB contra la Comisión Europea El Sr. W. participó en un concurso interno de la Comisión Europea (COM/T/A/96), superando los exámenes escritos, pero no así la prueba oral. En la reclamación presentada al Defensor del Pueblo Europeo el 3 de octubre de 1996 alegó que se le había planteado una pregunta injusta y discriminatoria en el examen oral. La reclamación fue transmitida a la Comisión. La Comisión informó al Defensor del Pueblo Europeo por carta de 17 de febrero de 1997, que el Sr. W. había recurrido el 5 de noviembre de 1996 contra la decisión del tribunal, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios y que aún se estaba tramitando el recurso. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo: «El Defensor del Pueblo Europeo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las Instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y después que hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad ante la que se hubiere recurrido». Al seguir pendientes todos los procedimientos mencionados en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, el Defensor del Pueblo Europeo dio por concluido el estudio del asunto sin investigaciones ulteriores. PERSONAL: DERECHOS DE PENSIÓN DE UN AGENTE LOCAL Decisión sobre la reclamación 970/24.10.96/DBR/BB contra la Comisión Europea En octubre de 1996, la Sra. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de problemas relacionados con el reconocimiento de sus derechos de pensión como agente local de la Comisión. La reclamación fue transmitida a la Comisión, que comunicó al Defensor del Pueblo que la Sra. R. había presentado una reclamación interna el 23 de octubre de 1996 de acuerdo con el artículo 35 del régimen aplicable a los agentes locales de servicio en Benín. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo: «El Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y después de que hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad ante la que se hubiere recurrido.». Dado que no se cumplía esta condición, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto sin proseguir su investigación. 3.3.4. TRIBUNAL DE CUENTAS ADMISIBILIDAD: PLAZO SUPERADO Decisión sobre la reclamación 525/25.3.96/HDC/FR/PD/IJH/XD contra el Tribunal de Cuentas En julio de 1995, el Sr. C. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra el Tribunal de Cuentas por hechos ocurridos en los años 80. El Defensor del Pueblo Europeo declaró inadmisible la reclamación en virtud del apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, ya que el promotor de la reclamación tenía conocimiento de los hechos en que se fundaba la reclamación desde hacía más de dos años. En marzo de 1996, el Sr. C. presentó una nueva reclamación contra el Tribunal de Cuentas, alegando nuevos hechos. Tras examinar las observaciones del Tribunal de Cuentas y los comentarios del demandante sobre éstas, el Defensor del Pueblo Europeo determinó que la nueva reclamación no comprendía hechos nuevos respecto a la reclamación anterior. Por consiguiente, archivó el asunto por inadmisible en virtud del apartado 4 del artículo 2 del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo. 3.4. ASUNTOS RESUELTOS POR LAS INSTITUCIONES 3.4.1. PARLAMENTO EUROPEO RECLUTAMIENTO: DISCRIMINACIÓN LINGÜÍSTICA Decisión sobre la reclamación 627/5.6.1996/PS/B/VK contra el Parlamento Europeo El Sr. S., de nacionalidad belga, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en junio de 1996 en relación con una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para cubrir vacantes en los servicios de vigilancia y seguridad del Parlamento Europeo en Bruselas. En la convocatoria de candidaturas sólo se requerían cualificaciones lingüísticas en francés. El demandante afirmaba que ello podía ser discriminatorio contra la lengua flamenca. La reclamación fue transmitida al Parlamento Europeo para que emitiera observaciones. El Parlamento respondió que la convocatoria de candidaturas para puestos en los servicios de seguridad en Bruselas había sido retirada el 21 de enero de 1996. Se transmitió al demandante la respuesta del Parlamento y se le indicó que expusiera sus comentarios si así lo deseaba. No se recibieron comentarios. De las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo se desprendió que el Parlamento había tomado medidas para evitar posibles discriminaciones lingüísticas en esta convocatoria de candidaturas para proveer puestos de los servicios de seguridad del Parlamento en Bruselas. El Parlamento Europeo había resuelto la cuestión de manera satisfactoria para el demandante, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. EXCLUSIÓN DE UNA LICITACIÓN Decisión sobre la reclamación 7/97/BB contra el Parlamento Europeo Reclamación La Sra. de V., de nacionalidad belga, presentó el 3 de enero de 1997 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en relación con su exclusión de una licitación convocada por el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo había publicado un anuncio de concurso internacional sobre la cuestión Accesibilité des handicapés au Parlement Européen. La demandante envió su oferta dentro del plazo previsto y partió de vacaciones. Entretanto, el Parlamento envió una carta a todos los licitadores explicando que por problemas administrativos en la recepción del correo, el Parlamento no podía abrir las ofertas. Por consiguiente, el Parlamento solicitaba a todos los licitadores que enviaran otra vez sus ofertas en un nuevo plazo. A su regreso de vacaciones, la Sra. de V. observó que el nuevo plazo ya había vencido. Envió inmediatamente un fax al Parlamento en el que explicaba su situación y proponía enviar un ejemplar de su oferta el lunes siguiente. El Parlamento respondió que no se autorizaba a la Sra. de V. a participar en la licitación. La demandante pidió que se anulara la licitación por mala administración en el procedimiento y que se iniciara una licitación nueva. Investigación El 6 de febrero de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo remitió la reclamación al Presidente del Parlamento para que expusiera sus observaciones. La Sra. de V. escribió al Defensor del Pueblo Europeo el 25 de febrero de 1997 indicando que el Parlamento le había comunicado mediante carta de 20 de febrero de 1997 que había decidido anular la licitación originaria y convocar otra próximamente. La Sra. de V. manifestaba su satisfacción y agradecía al Defensor del Pueblo Europeo la investigación sobre la cuestión. Observaciones del Parlamento El Parlamento informó al Defensor del Pueblo Europeo el 9 de abril de 1997 que la licitación se había anulado mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 15 de marzo de 1997 y que próximamente se convocaría una nueva licitación. El Parlamento exponía que la razón de la anulación del procedimiento de licitación estaba en un desafortunado error administrativo cometido el 30 de octubre de 1996 en la apertura de las ofertas. El Parlamento señalaba que había informado de ello a la Sra. V. y a sus abogados. Decisión El Parlamento Europeo había resuelto la cuestión a la satisfacción de la demandante, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. IMPORTES PAGADOS A BECARIOS Decisión sobre la reclamación 37/97/JMA contra el Parlamento Europeo La Sra. P., junto con otros demandantes, presentó una reclamación en enero de 1997 al Defensor del Pueblo Europeo porque el importe que les había pagado el Parlamento Europeo como becarios no correspondía al ofrecido en un principio. Cuando el servicio del Parlamento Europeo encargado de los becarios informó a los demandantes de la aceptación de sus solicitudes, les comunicó que percibirían aproximadamente 49 000 francos belgas mensuales. Sin embargo, posteriormente se informó a los demandantes que el importe mensual sería de solamente 35 054 francos belgas. El Parlamento Europeo justificó este cambio en razón que en el período entre las dos comunicaciones, el Secretario General del Parlamento había aprobado una nueva reglamentación relativa a los becarios, con condiciones financieras diferentes. Los demandantes contestaron la aplicación de las nuevas condiciones ante los servicios competentes del Parlamento y asimismo mediante reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Como consecuencia de estas iniciativas, el Parlamento reconsideró su posición inicial y decidió abonar a los demandantes el importe ofrecido inicialmente. En consecuencia, la Sra. P. informó al Defensor del Pueblo Europeo que se habían satisfecho las peticiones de los demandantes, por lo que no deseaban proseguir la reclamación. El Parlamento Europeo había resuelto la cuestión a la satisfacción de la demandante, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. ACUSE DE RECIBO DE UNA PETICIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Decisión sobre la reclamación 569/97/IJH contra el Parlamento Europeo Reclamación El 21 de junio de 1997, el Sr. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo, alegando que el Parlamento Europeo no acusó recibo de una petición que había dirigido al Presidente del Parlamento el 26 de abril de 1997. Escribió de nuevo el 18 de mayo y el 15 de junio de 1997 solicitando un acuse de recibo. Investigación Opinión del Parlamento El 2 de julio de 1997, la reclamación fue transmitida al Presidente del Parlamento Europeo. En síntesis, el Parlamento formuló las observaciones siguientes: Desde 1991, el Sr. P. había enviado numerosas cartas, con frecuencia redactadas en términos idénticos, solicitando que el Parlamento fomentase el uso del esperanto. Tres de las cartas se registraron como peticiones (515/91, 364/93 y 270/95). En todas estas ocasiones, la Comisión de peticiones concluyó el examen de las peticiones e informó al peticionario acerca de las principales resoluciones aprobadas por el Parlamento en lo referente al uso de idiomas. El Sr. P. escribió en diversas ocasiones para protestar por las decisiones aprobadas y para insistir en el valor del esperanto. Más recientemente, solicitó que se registrase una nueva petición. Dado que su sustancia y redacción eran las mismas que las de las peticiones ya tramitadas, la correspondencia no fue registrada por el Parlamento como una nueva petición, sino que fue transmitida a la Comisión de peticiones como correspondencia relacionada con la última petición, n° 270/95. El presidente de la Comisión de peticiones tenía la intención de consultar a la comisión, en una reunión de junio o julio de 1997, sobre el curso que habría de darse a las cartas del Sr. P. Indicó a la secretaría de la comisión que, mientras tanto, no era necesario -ni siquiera conveniente- acusar recibo de una correspondencia procedente de una persona que había enviado abundante correspondencia al Parlamento a lo largo de los años, registrada en varias ocasiones como peticiones, traducida a todos los idiomas, examinada y respondida por la Comisión de peticiones. La Comisión de peticiones no tuvo tiempo de examinar el asunto en sus reuniones de junio y julio de 1997. El 11 de julio de 1997, el Presidente de la Comisión de Peticiones escribió al Sr. P. para informarle que la comisión examinaría el tema en una fecha posterior, y que se le informaría de los resultados. Comentarios del demandante El 28 de octubre de 1997, se transmitieron al Sr. P. las observaciones del Parlamento. En sus comentarios, éste indicó que las observaciones del Parlamento explicaban plenamente el objeto de su reclamación y que se consideraba satisfecho con saber que la Comisión de peticiones examinaría el asunto. Declaró que el Defensor del Pueblo Europeo podría archivar el asunto. Decisión Sobre la base de las observaciones del Parlamento Europeo y los comentarios del demandante, se constató que el Parlamento había resuelto el asunto a satisfacción de este último, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.4.2. CONSEJO CONSERVACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ORDEN DEL DÍA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE JUSTICIA E INTERIOR Decisión sobre la reclamación 1054/25.11.96/STATEWATCH/UK/IJH contra el Consejo En noviembre y diciembre de 1996, el Sr. B. presentó seis reclamaciones al Defensor del Pueblo europeo contra el Consejo. Tras la decisión del Defensor del Pueblo de iniciar investigaciones acerca de las seis reclamaciones, el Consejo puso en tela de juicio la competencia del Defensor del Pueblo para tramitarlas. El 15 de abril de 1997, el Defensor del Pueblo escribió al Consejo, explicando su decisión en el sentido de que era competente para entender de dichas reclamaciones, y el 20 de junio de 1997, el Consejo le transmitió su opinión sobre lo fundado de las reclamaciones. El tema de la competencia del Defensor del Pueblo se trata en el capítulo 2, véase la página 9). Este resumen se refiere a la decisión del Defensor del Pueblo sobre lo fundado de una de las reclamaciones. Al final de 1997, aún proseguían las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de las otras cinco reclamaciones. Reclamación La reclamación indicaba que, al parecer, el Consejo destruía los órdenes del día de las reuniones del Consejo de Ministros de Justicia e Interior después de un año. En resumen, las pruebas aportadas por el Sr. B. fueron las siguientes: Escribió al Consejo en 1995 solicitando el orden del día de 11 reuniones de grupos que dependían del Comité K4, así como el orden del día de las reuniones de los grupos de orientación y de sus grupos de trabajo durante 1994. En ambos casos, el Consejo respondió que estos órdenes del día sólo existían en forma de télex, que no se conservaban más de un año. En mayo de 1996, escribió al Consejo con una petición similar en relación con las reuniones celebradas por los ministros de justicia e interior desde julio de 1994 hasta junio de 1996. En su respuesta, el Consejo indicó que no se conservaban los documentos correspondientes. El demandante volvió a escribir al Consejo en julio de 1996, solicitando que el Consejo volviera a examinar su política de no conservar los documentos. Recibió una respuesta del Consejo, que, en su opinión, no satisfacía su petición. Las peticiones se realizaron de conformidad con la Decisión del Consejo 93/731/CE, de 20 de diciembre de 1993, sobre el acceso público a los documentos del Consejo (61). En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. B. también hizo referencia al Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 354/83 del Consejo, relativo a la apertura al público de los archivos históricos (62), que prevé la transferencia a archivos históricos de todos los documentos y registros con valor histórico o administrativo. Sostenía que las órdenes del día de las reuniones de justicia y asuntos interiores contenían información esencial para los ciudadanos, ya que establecen el registro histórico de la actividad del Consejo, y que tales documentos deberían conservarse. Investigación Opinión del Consejo La reclamación fue transmitida al Consejo en enero de 1997. Tras la confirmación del Defensor del Pueblo de su competencia para tratar el asunto, el Consejo le envió su opinión sobre lo fundado de la reclamación, en la que indicaba que dicha reclamación se refería a la conservación e incorporación en los archivos históricos de los télex enviados a las delegaciones sobre la convocatoria de las reuniones. Dichos télex se conservan en el actual sistema informatizado para el envío de télex durante aproximadamente un año. Tras este período, la clasificación sistemática de dichos documentos corresponde a la organización interna de cada departamento de la Secretaría General del Consejo. Además, el registro de cada reunión se elabora únicamente sobre la base del orden del día de la reunión, que se adopta al inicio de la propia reunión sobre la base del proyecto de orden del día enviado por télex, pero que puede diferir del mismo. Sin embargo, dado que el problema se planteó a consecuencia de las peticiones del Sr. B., los proyectos de orden del día de las reuniones de justicia e interior se han conservado de forma sistemática por los departamentos afectados de la Secretaría General. Comentarios del demandante En junio de 1997, se le transmitieron al Sr. B. los comentarios del Consejo. En sus observaciones, el demandante declaró que estaba satisfecho. Decisión Según los comentarios del Consejo, respondió a la petición del demandante modificando sus prácticas, de forma que los proyectos de orden del día de las reuniones de justicia e interior se conservasen de forma sistemática por los correspondientes departamentos de la Secretaría General. En sus observaciones, el demandante declaró que estaba satisfecho. Por tanto, el Consejo había satisfecho la petición del demandante al conservar de forma sistemática los proyectos de orden del día de las reuniones de justicia e interior, por lo cual el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.4.3. COMISIÓN EUROPEA FALTA DE RESPUESTA A LA CORRESPONDENCIA Decisión sobre la reclamación 604/21.5.96/SW/IRL/IJH contra la Comisión Europea Reclamación El 16 de mayo de 1996, la Sra. W presentó una reclamación al Defensor del Pueblo europeo, alegando que la Comisión no había respondido a sus cartas. Había enviado una carta a la oficina de la Comisión Europea en Dublín acerca de la negativa de las autoridades irlandesas a reconocer las cualificaciones docentes que había adquirido en el Reino Unido. El 26 de julio de 1995, la oficina de la Comisión en Dublín le contestó, indicando que transmitiría la carta a un funcionario de la Secretaría General de la Comisión, y que tendría noticias en un futuro próximo. La Sra. W. protesta porque no recibió ninguna otra comunicación de la Comisión sobre el asunto. Investigación Opinión de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión indicó que la Secretaría General transmitió la carta de la Sra. W. el 12 de julio de 1995 a la Dirección General apropiada y que: «una investigación interna reveló que no se había atendido esta carta debido a un gran volumen de correspondencia en el departamento afectado, que también se ocupa de otros asuntos relacionados con los ciudadanos. La Comisión lamenta cualquier inconveniencia que hubiera podido causar a la Sra. W. También querría señalar que es posible encontrar una respuesta clara a la pregunta concreta de la Sra. W. en la guía de usuarios del sistema general de reconocimiento de títulos profesionales. . .». Por lo que se refiere al reconocimiento de sus cualificaciones docentes en Irlanda, la Comisión indicó que su caso se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo (63), que establece que en los casos en que existan diferencias sustanciales entre la formación adquirida por el emigrante y la requerida por el Estado miembro de acogida, este último podrá imponer un período de prácticas o una prueba de aptitud, a elección del interesado. Por último, la opinión declaraba que la Comisión se pondría en contacto con el coordinador nacional para la aplicación de la Directiva 89/48/CEE con el fin de recabar más información sobre el caso de la Sra. W., y que le informaría de los resultados. La opinión de la Comisión fue transmitida a la Sra. W., con la solicitud de que formulara sus observaciones, si así lo deseaba. No se recibieron observaciones. Otras investigaciones El 16 de octubre de 1997, los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto por teléfono con la Sra. W. La Sra. W., indicó que seguía sin recibir la comunicación que la Comisión había prometido en su opinión. Los servicios del Defensor del Pueblo se pusieron en contacto con la Comisión para investigar sobre la situación. El 14 de noviembre de 1997, la Comisión envió al Defensor del Pueblo copia de la correspondencia relativa al asunto de la Sra. W. que la DG XV había dirigido a las autoridades irlandesas el 16 de octubre de 1997 y el 12 de noviembre de 1997, junto con una respuesta de las autoridades irlandesas de fecha 13 de noviembre de 1997. El 19 de noviembre de 1997, la Comisión envió al Defensor del Pueblo copia de una carta que había enviado a la Sra. W. el 8 de noviembre de 1997, tras su correspondencia con las autoridades irlandesas. En esta carta se le indicaba que se pusiera en contacto con las correspondientes autoridades nacionales para indicarles si optaba por el período de prácticas o la prueba de aptitud. En la carta se indicaban el nombre, dirección, teléfono y fax de la persona en cuestión. La carta también indicaba que las instituciones comunitarias no tienen competencia para revocar una decisión administrativa adoptada por las autoridades nacionales y que el artículo 8 de la Directiva 89/48/CEE establece el derecho de recurrir ante los tribunales nacionales. Decisión 1. En su opinión, la Comisión indicó que no se había contestado a la carta de 12 de julio de 1995 de la demandante debido al gran volumen de correspondencia en el servicio afectado. Expresó su pesar por cualquier inconveniente que pudiera haber causado. 2. Aunque un gran volumen de correspondencia imprevisto podría explicar el retraso en responder a una carta, no es una razón aceptable para no contestarla, sobre todo cuando, como en el caso que nos ocupa, la Comisión había informado a la persona interesada que daría una respuesta. 3. La opinión de la Comisión también señalaba que se podría encontrar una respuesta a la pregunta de la demandante en la guía de usuarios para el sistema general de reconocimiento de títulos profesionales. Por tanto, habría sido de ayuda que la oficina de la Comisión en Dublín hubiera indicado a la demandante que consultara la guía de usuarios para obtener la información deseada. En este contexto, el Defensor del Pueblo señaló que desde agosto de 1996 la Comisión (DG X) facilita un servicio llamado «Europa en directo» cuyo objetivo es dar respuestas rápidas a las solicitudes de información que recibe la Comisión. 4. La carta de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 a la demandante respondió a todos los temas planteados en su carta de 12 de julio de 1995. Teniendo en cuenta el punto 4, la Comisión actuó de forma que respondió a la reclamación de forma satisfactoria, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. FALTA DE RESPUESTA A LAS CARTAS Decisión sobre la reclamación 723/16.7.96/EJ/IRL/KH contra la Comisión Europea En julio de 1996, el Sr. J. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la falta de respuesta por parte de la Comisión a una carta y una carta recordatorio que les había enviado. En julio de 1995, escribió a la representación de la Comisión en Dublín sobre un tema relacionado con los seguros. La carta fue transmitida a la Comisión en Bruselas. Como el Sr. J. no tuvo noticias de Bruselas, envió un recordatorio. Por último, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus comentarios, la Comisión presentó sus disculpas por no haber respondido a la carta del Sr. J. a tiempo. Indicó que esto se debía a un fallo en el funcionamiento del sistema de correo interno de la Comisión y que se habían tomado medidas para garantizar una mejor respuesta al correo de entrada. Además, la Comisión adjuntó una carta de fecha 18 de octubre de 1996 que había enviado al Sr. J. respondiendo al tema que había planteado en su primera carta. El demandante no formuló observaciones sobre los comentarios de la Comisión. La Comisión reconoció y se disculpó por el error que se había producido y tomó medidas para rectificar y resolver el asunto de forma satisfactoria para el demandante, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. TRAMITACIÓN DE UNA QUEJA SOBRE OBSTÁCULOS AL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Decisión sobre la reclamación 785/2.8.96/PKP/IT contra la Comisión Europea Reclamación El 29 de julio de 1996, la Sra. P. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión no había tomado medida alguna ante el incumplimiento de las autoridades italianas del Reglamento relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan por la Comunidad (64). La Sra. P. llegó a Italia el 8 de octubre de 1994, después de haber trabajado en Finlandia desde junio del mismo año. Se dio de alta en la oficina de empleo de Padua el 10 de octubre de 1994. La oficina de empleo le pidió que obtuviera una «tarjeta laboral» de la autoridad local correspondiente para así poder percibir el subsidio de desempleo. Como la Sra. P. no era residente en Padua, no pudo extendérsele dicho documento hasta finales de octubre de 1994. Durante este período las autoridades italianas le denegaron el pago del subsidio de desempleo. La Sra. P. se quejaba de que la exigencia de las autoridades italianas de cumplir determinados requisitos para percibir ayudas de desempleo era contraria al artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. La Sra. P. presentó su queja en un principio al Órgano de Vigilancia de la AELC, pero tras la adhesión de Finlandia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, su queja fue transmitida a la Comisión Europea (DG V) el 28 de marzo de 1995. Escribió asimismo a la Comisión acerca del problema el 30 de mayo de 1995. Investigación Comentarios de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: A la recepción de la queja se entabló contacto oficiosamente con las autoridades italianas. Cuando se comprobó que no se registraban progresos, los servicios de la Comisión escribieron al Ministerio italiano de Trabajo y Asuntos Sociales para pedir que las autoridades competentes aplicaran al asunto las normas establecidas por el artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71. Posteriormente, los servicios de la Comisión entablaron contacto telefónico con las autoridades italianas, que les garantizaron que el problema se resolvería inmediatamente. La Comisión adoptó el parecer que, al igual que en casos similares, la situación se resolvería en un futuro próximo sin necesidad de medidas ulteriores. Por esta razón no consideró necesario ponerse de nuevo en contacto con la demandante. Después que el Defensor del Pueblo Europeo se pusiera en contacto de nuevo con la Comisión en relación con este asunto, la Comisión observó que se habían hecho progresos insuficientes y entabló contacto de nuevo con las autoridades italianas, que confirmaron que la cuestión se resolvería. Comentarios de la demandante Se remitieron las observaciones de la Comisión a la Sra. P. Posteriormente, la demandante informó al Defensor del Pueblo Europeo que el 26 de marzo de 1997 se le había abonado el subsidio de desempleo que reclamaba. Decisión Puesto que la Sra. P. había recibido el subsidio de desempleo que reclamaba, la cuestión quedaba resuelta de manera satisfactoria para la demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. ACCESO A DOCUMENTOS RELATIVOS A UN PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN Decisión sobre la reclamación 790/5.8.96/GM/IT/DT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. M. presentó en julio de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión no le había permitido acceder a documentos relativos a un procedimiento por infracción contra Italia en virtud del artículo 169 del Tratado. El procedimiento por infracción afectaba a la adjudicación de un contrato público para la construcción de un puente sobre el estrecho de Mesina. El Sr. M. tenía interés profesional en la construcción de un enlace por carretera a través del estrecho de Mesina, para lo que había proyectado un puente especial. Informó de sus ideas al entonces Presidente de la Comisión, Sr. Delors, y le solicitó su apoyo para la ejecución del proyecto. La Comisión agradeció su interés al Sr. M. y le comunicó que solamente podría participar en proyectos de este tipo si se lo solicitaba el Gobierno italiano. Las autoridades italianas adjudicaron el contrato a una empresa cuyo accionista mayoritario era la sociedad italiana pública de cartera IRI. Tras la adjudicación, la Comisión inició un procedimiento por infracción contra Italia. El Sr. M. escribió al Ministerio italiano de Asuntos Exteriores el 9 de febrero de 1996 para solicitar que se le enviara copia de la correspondencia mantenida al respecto con la Comisión. Una copia de esta carta fue enviada a la Comisión. La Comisión respondió que la resolución del asunto incumbía a las autoridades italianas. El Ministerio italiano de Asuntos Exteriores replicó que en diferentes consultas con la Comisión se había puesto de manifiesto que no era posible hacer públicos los documentos solicitados. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: El Sr. M. en ningún momento solicitó directamente a la Comisión los documentos en cuestión; se limitó a enviar a la Comisión una copia de la solicitud que había dirigido al Ministerio italiano de Asuntos Exteriores. A la consulta del Ministerio italiano de Asuntos Exteriores acerca de la solicitud, la Comisión respondió que por lo que se refería a sus servicios, había que respetar la confidencialidad, pero dejó patente que las autoridades italianas eran muy libres de establecer su propia práctica al respecto. Si la solicitud se le hubiera hecho directamente, la Comisión no habría estado en condiciones de acceder a la misma, ya que los documentos referentes a procedimientos por infracción figuran entre las excepciones previstas en la Decisión de la Comisión relativa a la publicidad de los documentos (65). Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. M. afirmó que no se había aprobado la solicitud de financiación de la compañía seleccionada inicialmente para ejecutar las obras, por lo que el proyecto no iba a llevarse a la práctica. El demandante manifestaba su satisfacción por este resultado, que aparentemente ponía fin al problema, y agradecía al Defensor del Pueblo Europeo su interés y las medidas tomadas. Decisión Puesto que en los comentarios del demandante se indicaba que se había resuelto la cuestión de manera satisfactoria para él, no pareció necesario emprender ulteriores investigaciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. CARTAS NO RESPONDIDAS Decisión sobre la reclamación 835/22.8.96/GL/F/VK contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. L., que trabajaba en el Instituto Nacional de Estadística francés (INSEE), presentó en agosto de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión no había respondido a sus cartas sobre normas establecidas por la Organización Internacional de Normalización (ISO). Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión afirmaba que la primera carta del Sr. L. estaba dirigida a la editorial del Boletín de la Unión Europea. La carta estaba formulada como una nota en la que se llamaba la atención sobre diversos hechos sin solicitar respuesta. La segunda carta, dirigida a la Secretaría General, sí requería una respuesta. La Comisión expresó su pesar por el hecho que debido a problemas de coordinación interna, las cartas del demandante hubieran quedado sin respuesta. Se había remitido al demandante una carta de respuesta referente a las cuestiones de fondo sobre las normas ISO. Comentarios del demandante Se remitieron al demandante las observaciones de la Comisión con la indicación que manifestara sus comentarios al respecto si así lo deseaba. En su respuesta al Defensor del Pueblo Europeo, el demandante envió una copia de su contestación a la carta de la Comisión. En su respuesta, el demandante expresaba su satisfacción con algunos aspectos de fondo tratados en la respuesta de la Comisión, mientras que manifestaba una opinión diferente respecto a otros. Decisión La Comisión admitió que debía haber respondido con más prontitud a las cartas del demandante y pedía disculpas por no haberlo hecho. Por consiguiente no había necesidad de comentarios adicionales por parte del Defensor del Pueblo Europeo. De las observaciones de la Comisión y los comentarios del demandante se desprendía que la Comisión ya había respondido a las cartas y había atendido las cuestiones de fondo planteadas por el demandante en relación con las normas de la ISO. La Comisión había resuelto la cuestión a la satisfacción del demandante, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. LIBRE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS: TRAMITACIÓN DE UNA QUEJA A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 1100/16.12.96/FS/UK/KH contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en diciembre de 1996 porque la Comisión no había tramitado adecuadamente una queja que había presentado a la Comisión sobre la denegación de un permiso de residencia a su esposa, ciudadana de un país tercero, por parte de las autoridades de Dinamarca. Investigación Durante las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación, el demandante continuó intercambiando correspondencia directamente con la Comisión, que al parecer estaba resolviendo la cuestión de un modo satisfactorio para el demandante. Tras recibir las observaciones de la Comisión, el demandante escribió al Defensor del Pueblo Europeo para comunicarle que ya no deseaba seguir adelante con la reclamación y que se limitaba a formular unos comentarios sobre su opinión acerca de las posibilidades de mejorar en lo sucesivo el procedimiento de la Comisión de tramitación de las quejas. Decisión La Comisión había tomado medidas para resolver el asunto a la satisfacción del demandante, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. Comentarios adicionales del Defensor del Pueblo Europeo Por lo que se refiere a los comentarios del demandante sobre las posibilidades de mejora futura de los procedimientos administrativos de la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo le informó que sus investigaciones sobre otras reclamaciones le habían llevado a la conclusión de que sería conveniente que se procediera a un examen más general de los procedimientos administrativos de la Comisión para la tramitación de las quejas de los ciudadanos en relación con el incumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que les impone el Derecho comunitario. Por consiguiente, el 15 de abril de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo inició una investigación por iniciativa propia sobre las posibilidades de mejora de los correspondientes procedimientos administrativos de la Comisión. PETICIÓN DE INFORMACIÓN Decisión sobre la reclamación 118/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. E. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca de la falta de respuesta por parte de la Comisión a una petición de información. El Sr. E. era guía turístico en Austria. Según el Sr. E., la legislación austriaca establece que el guía no puede facilitar explicaciones ni información general, sino que debe limitarse a señalar los objetos de interés. El Sr. E. se preguntaba si esto era compatible con la libre prestación de servicios que consagra el artículo 59 del Tratado CE. Mediante carta de fecha 14 de agosto de 1996, se dirigió a la Comisión para clarificar el asunto. Al no recibir respuesta, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. Investigación Opinión de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En su opinión, la Comisión indicó que la cuestión planteada era difícil y compleja, y que había estado en estudio durante varios años. Estos trabajos finalmente dieron como resultado la adopción de un documento de trabajo de la Comisión el 13 de mayo de 1997. Hasta la adopción de dicho documento, los servicios responsables no contestaron al Sr. E., por lo que la Comisión se disculpó. Además, la Comisión indicó que había enviado al demandante dicho documento de trabajo, así como otro material relacionado con el asunto. El demandante no formuló observaciones. Decisión Los comentarios de la Comisión indican que había tomado medidas para resolver el asunto a satisfacción del demandante, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. FALTA DE RESPUESTA A UNA CARTA Decisión sobre la reclamación 375/97/PD contra el Comité Económico y Social En mayo de 1997, la Sra. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra el Comité Económico y Social debido a la falta de respuesta a sus cartas de julio de 1996 en relación con sus problemas con los pagos de la seguridad social en Grecia. El Defensor del Pueblo se puso en contacto con el Comité Económico y Social, que contestó que no tenía constancia de las cartas de la Sra. F. El funcionario encargado estaba dispuesto a contestar a la Sra. F. aunque el tema de la carta estaba fuera de la competencia del Comité Económico y Social. Por tanto, se informó a la Sra. F. sobre la red Euro-Jus, que podría asesorarla sobre el Derecho comunitario en relación con sus problemas de seguridad social. La demandante se dio por satisfecha con la respuesta recibida, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.4.4. AGENCIA EUROPEA PARA LA EVALUACIÓN DE MEDICAMENTOS (AEEM) INSCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LA LISTA DE LA AEEM Decisión sobre la queja 345/97/VK contra la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (AEEM) Una empresa con domicilio social en Alemania y dedicada al comercio con medicamentos biológicos veterinarios presentó en abril de 1997 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. La AEEM se había negado a evaluar la solicitud del demandante de registro de medicamentos veterinarios alegando que los documentos necesarios habían llegado fuera de plazo. La empresa se quejaba que no se le había comunicado el plazo con la suficiente antelación. Mediante carta de 20 de mayo de 1997, el demandante informó al Defensor del Pueblo Europeo que se había convenido la celebración de una reunión en Londres con representantes de la AEEM y que podían solventarse los malentendidos entre las partes. El demandante expresaba su reconocimiento por la intervención del Defensor del Pueblo Europeo y le agradecía su trabajo. Según la información facilitada al Defensor del Pueblo Europeo por el demandante, la AEEM había tomado medidas para resolver la cuestión a la satisfacción del demandante. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió dar por concluido el estudio del asunto. 3.5. SOLUCIONES AMISTOSAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO 3.5.1. COMISIÓN EUROPEA RECLUTAMIENTO: PUBLICACIÓN DE LOS NOMBRES Y LAS PUNTUACIONES DE LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS TRAS UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 16/17.1.95 contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. S. participó en un concurso (COM/A/770) organizado por la Comisión para el reclutamiento de administradores adjuntos de grado A8. Mediante carta de 16 de diciembre de 1994, la Comisión le comunicó que no había sido seleccionado. En la carta se le informaba asimismo de las puntuaciones que se le habían concedido en las pruebas escritas y en las subsiguientes pruebas orales y de la nota mínima requerida para ser seleccionado. El 22 de diciembre de 1994, el Sr. S. escribió a la Comisión y expuso que había una evidente desproporción entre las puntuaciones que había obtenido en las pruebas orales en relación con las pruebas escritas. Solicitaba a la Comisión que le facilitara: 1) la lista de los candidatos seleccionados con indicación de las puntuaciones obtenidas en cada prueba; 2) la lista de los miembros del tribunal del concurso que habían llevado a cabo las pruebas orales, con indicación de los votos otorgados por cada uno de ellos a los candidatos examinados. Mediante carta de 23 de junio de 1995, la Comisión rehusó facilitar la información solicitada. En la reclamación presentada al Defensor del Pueblo Europeo en enero de 1995, el Sr. S. aducía que en tanto el concurso como los funcionarios a reclutar a través del mismo habían sido financiados con fondos públicos, la Comisión habría debido proporcionarle la lista de los candidatos seleccionados y la puntuación obtenida por cada uno. Solicitaba asimismo al Defensor del Pueblo Europeo que verificara la regularidad del procedimiento seguido en el concurso y en particular: 1) si en las pruebas orales los candidatos habían sido examinados por tribunales de composición diferente y, en caso afirmativo, si ello había dado lugar a diferencias significativas en la evaluación; 2) si las puntuaciones concedidas en las pruebas orales se justificaban adecuadamente, a la luz de sus puntuaciones en las pruebas escritas. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) Fueron admitidos a las pruebas escritas 1 800 candidatos, de los que posteriormente 600 fueron admitidos a las pruebas orales. El número de candidatos a seleccionar se había limitado a 300 en la propia convocatoria del concurso. Se informó al Sr. S. que se le habían concedido 78,75 puntos de un total de 120 en las pruebas escritas y orales, mientras que para figurar entre los 300 mejores habría necesitado un total de 88,58 puntos. 2) La solicitud del Sr. S. en demanda de una lista de los candidatos seleccionados y las puntuaciones obtenidas por cada uno de ellos fue rechazada por el motivo que las actuaciones de los tribunales de concurso son confidenciales e incluyen evaluaciones de la personalidad de tipo individual y comparativo que no es posible comunicar a los candidatos excepto a través de una nota global. 3) No era posible acceder a la solicitud de acceso a los resultados obtenidos por los candidatos seleccionados, excepto el dato que todos ellos habían recibido valoraciones de, al menos, 88,58 puntos. 4) El Sr. S. disponía de la posibilidad de iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no había hecho uso de ella. Comentarios del demandante En sus comentarios respecto de las observaciones de la Comisión, el Sr. S. reiteraba su argumentación que la desproporción entre las puntuaciones obtenidas en las pruebas escritas y orales suscitaba dudas acerca de la precisión de las mismas. Reiteraba su petición originaria al Defensor del Pueblo Europeo que comprobara la regularidad del procedimiento seguido en el concurso. Declaraba asimismo que era inaceptable que se mantuvieran secretos los resultados de concursos financiados con fondos públicos para contratar funcionarios que serían pagados con fondos públicos. Investigaciones ulteriores Tras un atento examen de las observaciones de la Comisión y de los comentarios del demandante, no parecía que se hubiese dado respuesta a todos los puntos planteados en la reclamación. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión que le informara de las razones por las que no podía hacerse pública la lista de los nombres de los candidatos seleccionados en un concurso. La respuesta de la Comisión incluía los puntos siguientes: 1) Figurar en una lista de reserva no confiere automáticamente al candidato un derecho a obtener un puesto de trabajo en la Comisión. La mayor parte de los candidatos seleccionados ya trabajan en puestos ajenos a la Comisión, por lo que la publicidad de esta información podría resultar perjudicial para sus perspectivas de carrera. Por consiguiente, la Comisión no acostumbra a hacer públicas las listas de reserva formadas por los candidatos seleccionados en concursos generales. 2) De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, las actuaciones de los tribunales de concurso son secretas. Por consiguiente, la Comisión no acostumbra a hacer públicos los nombres de los integrantes de los tribunales ni los documentos elaborados por los tribunales. Gestiones del Defensor del Pueblo Europeo para solucionar la cuestión amistosamente De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto (66), el Defensor del Pueblo Europeo escribió a la Comisión planteando, en síntesis, los puntos siguientes: 1) El compromiso público de la Unión con la transparencia (67) fomenta la convicción general de la accesibilidad de la información excepto si hay intereses importantes que preponderen sobre el principio de transparencia. 2) En su respuesta a investigaciones ulteriores del Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión había aducido que ello podría ser perjudicial para sus perspectivas de carrera para explicar su negativa a revelar los nombres de los candidatos seleccionados. 3) Al parecer, la práctica de la Comisión podría haberse adoptado con anterioridad a los compromisos en favor de la transparencia mencionados, y las prácticas del Consejo y el Parlamento Europeo son distintas de la seguida por la Comisión. Por consiguiente, parece conveniente examinar la práctica de la Comisión para determinar si el perjuicio que sin duda causa en términos de pérdida de transparencia es superior a los beneficios que hipotéticamente se derivan de la protección de las perspectivas de carrera de los candidatos. En su respuesta, la Comisión aceptó que se permitiera al demandante consultar la lista de los candidatos seleccionados en el concurso COM/A/770. Además, la Comisión declaró que en futuras convocatorias de concurso haría explícita su intención de publicar la lista de los candidatos seleccionados. Se informó al candidato de la propuesta de solución amistosa planteada por la Comisión. En su respuesta, supeditó su aceptación a dos condiciones. En primer lugar, la Comisión debía comunicarle las puntuaciones obtenidas por cada uno de los candidatos en el concurso COM/A/770. En segundo lugar, la Comisión debía abonarle el importe de 500 000 liras italianas por los gastos incurridos al promover la reclamación. Por lo que se refiere a la primera cuestión, el Defensor del Pueblo Europeo pidió a la Comisión que aclarara su posición. En su respuesta, la Comisión se acogió en resumen a la jurisprudencia al respecto, según la cual considerando la facultad de los tribunales para evaluar los méritos de los candidatos, la comunicación al candidato de la puntuación obtenida satisface el requisito que el tribunal de concurso motive sus decisiones. Por lo que se refiere a la petición de pago de los costes, el Defensor del Pueblo Europeo informó al demandante que no estaba facultado para conceder compensaciones por los gastos y que si deseaba proseguir esta cuestión, tendría que ponerse en contacto directamente con la Comisión. Decisión 1. Negativa a comunicar los nombres de los integrantes del tribunal y los votos concedidos 1.1. El artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios dispone que las actuaciones de los tribunales son secretas. El secreto se introdujo para garantizar la independencia de los tribunales y la objetividad de sus procedimientos protegiéndoles de toda interferencia y presión (68). 1.2. Por consiguiente, la Comisión estaba facultada para rechazar la solicitud del demandante de que se le facilitara una lista de los integrantes del tribunal encargados de las pruebas orales y de los votos concedidos por cada uno a los candidatos examinados. 1.3. Por consiguiente, no se constató ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 2. Publicación de los nombres de los candidatos seleccionados 2.1. En respuesta a la propuesta del Defensor del Pueblo Europeo para que se revisara la práctica seguida hasta la fecha con vistas al logro de una solución amistosa, la Comisión accedió poner a la disposición del demandante la lista de los candidatos seleccionados en el concurso COM/A/770 y a publicar estas listas en concursos sucesivos. 2.2. La Comisión parecía haber llegado por tanto a la conclusión de que el perjuicio causado en términos de pérdida de transparencia sería superior a los beneficios que hipotéticamente se derivasen de la protección de las perspectivas de carrera de los candidatos. 2.3. Al acceder a la publicación de los nombres de los candidatos seleccionados, la Comisión dio un paso importante para aumentar la transparencia y solucionó este aspecto de la reclamación a la satisfacción del candidato. 3. Publicación de las puntuaciones obtenidas por los candidatos seleccionados 3.1. Se comprobó que la Comisión tenía la intención de continuar con la práctica de informar a los candidatos de su propia puntuación, así como de la puntuación mínima requerida para resultar seleccionado. 3.2. Como justificación de su posición, la Comisión se apoyaba fundamentalmente en la jurisprudencia según la cual en virtud de las facultades de los tribunales para evaluar los méritos de los candidatos, la comunicación al candidato de la puntuación que ha obtenido satisface el requisito de que el tribunal motive sus decisiones. 3.3. La Comisión no explicó, por consiguiente, los motivos por los que consideraba que el principio general de transparencia no debía aplicarse en el caso de la puntuación obtenida por los candidatos seleccionados. 3.4. Se consideró conveniente examinar la cuestión de la publicación de las puntuaciones, junto con otras cuestiones relativas a la transparencia, en una investigación de oficio que llevará a cabo próximamente el Defensor del Pueblo Europeo sobre el reclutamiento para las instituciones y órganos comunitarios. En estas circunstancias, no parecía haber motivos para proseguir las investigaciones sobre este aspecto del asunto. 4. Regularidad del procedimiento de concurso COM/A/770 4.1. De las observaciones de la Comisión se desprendía que se habían admitido a las pruebas escritas 1 800 candidaturas, de las que posteriormente 600 pasaron a las pruebas orales. Pudo apreciarse asimismo que la puntuación de las pruebas orales era la expresión de una apreciación comparativa de los candidatos. Todo ello es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (69). 4.2. Teniendo en cuenta el carácter del proceso de evaluación, la desproporción entre las puntuaciones obtenidas por el candidato en las pruebas escritas y orales no fue para el Defensor del Pueblo Europeo razón suficiente para cuestionar la regularidad del procedimiento de concurso. 5. Petición de resarcimiento de costes por el demandante El Defensor del Pueblo Europeo no está facultado para conceder a los demandantes el resarcimiento de los costes. Conclusiones 1. La Comisión estaba facultada para rechazar la petición del demandante de acceso a la lista de miembros del tribunal encargado de las pruebas orales y de las puntuaciones concedidas por cada uno a los candidatos examinados. 2. Accediendo a la publicación de los nombres de los candidatos seleccionados, la Comisión ha dado un paso importante hacia el aumento de la transparencia y aparentemente ha resuelto este aspecto de la reclamación a la satisfacción del demandante. 3. La cuestión de la publicación de las puntuaciones obtenidas por los candidatos seleccionados se examinará más en profundidad, junto con otras cuestiones relacionadas con la transparencia, en una investigación por iniciativa propia que llevará a cabo próximamente el Defensor del Pueblo Europeo sobre el reclutamiento para las instituciones y órganos comunitarios. 4. Teniendo en cuenta el carácter del proceso de evaluación, la desproporción entre las puntuaciones obtenidas por el candidato en las pruebas escritas y orales no fue para el Defensor del Pueblo Europeo razón suficiente para cuestionar la regularidad del procedimiento de concurso. 5. El Defensor del Pueblo Europeo no está facultado para conceder a los demandantes el resarcimiento de los costes. Sobre la base de las conclusiones expuestas, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RETRASO EN EL PAGO DE HONORARIOS Y EN EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE VIAJE Decisión sobre la reclamación 748/22.7.96/LB/NL/PD contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996. el Sr. B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de un contrato de servicios que había firmado con la Comisión. Tras la terminación del contrato, surgió una disputa sobre los honorarios y los gastos de viaje. El contexto de la reclamación es el siguiente: el Sr. B. comenzó a trabajar para la Comisión en mayo de 1994. No se discute que los servicios de la Comisión no enviaron un contrato escrito para la firma del Sr. B. hasta el 10 de junio de 1994. El Sr. B. firmó y devolvió el contrato a la Comisión. Este contrato no fue firmado por el funcionario responsable de la Comisión hasta el 28 de junio de 1994. El contrato establecía que tendría efecto por un periodo de tres meses a partir de la fecha de la firma, y que podría resolverse a instancia de cualquiera de las partes con un preaviso de un mes. Mediante fax de 30 de junio de 1994, los servicios de la Comisión dieron por terminado el contrato, con efectos a partir del 6 de julio de 1994. El contrato firmado no le fue enviado al Sr. B. hasta el 18 de julio de 1994. El 7 de octubre de 1994, el Sr. B. envió su factura a la Comisión. La factura indicaba que sus honorarios, incluidos gastos de viaje, ascendían a 19 059,22 ecus menos un adelanto de 7 128,00 ecus, por lo que el importe se elevaba a 11 931,22 ecus. Esta factura se basaba en la suposición de que el Sr. B. había realizado 44 días de trabajo a 373,58 ecus cada uno. Más tarde, el Sr. B. corrigió este dato, dejándolo en 43 días de trabajo realizados entre el 6 de mayo y el 6 de julio de 1994, por lo que la cantidad total que reclamaba se elevaba a 11 557,64 ecus. El contrato establecía que en consideración a la ejecución de las tareas especificadas en el mismo por parte del adjudicatario, la Comunidad le pagaría una suma a tanto alzado de 23 760 ecus. Este importe se calculó sobre la base de 63,6 días de trabajo a 373,58 ecus diarios = 23 760 ecus. La correspondencia adjunta a la reclamación permite establecer que la Comisión había tomado distintas posturas, con respecto a la factura del Sr. B., declarando por último que sólo podía aceptar el pago de días de trabajo realizados después del 3 de junio de 1994, con el argumento de que el Interventor de la Comisión había decidido considerar la fecha de aprobación de la propuesta de compromiso, 3 de junio de 1994, como la fecha de inicio del trabajo. Este punto de vista de la Comisión daría lugar al pago de 35 días de trabajo. No satisfecho con la posición de la Comisión, el Sr. B. consideró que el contrato le daba derecho a una suma a tanto alzado, independientemente de los días trabajados, es decir, a 23 760 ecus. Por lo que se refiere a los gastos de viaje, el contrato en cuestión no contenía disposiciones específicas. Sin embargo, en las condiciones generales adjuntas al contrato elaboradas por la Comisión, se indica que el reembolso de los gastos de viaje y las dietas se realizará, en su caso, contra la presentación de documentos justificativos, incluyendo recibos y billetes usados. La correspondencia adjunta a la reclamación permite establecer que la Comisión consideró en un primer momento que los gastos de viaje no estaban cubiertos por el contrato. Posteriormente, la Comisión aceptó pagar los gastos de viaje incurridos después del 3 de junio de 1994, basándose para determinar tal fecha en el mismo argumento a que se ha hecho referencia en relación con el pago de los honorarios. En su reclamación, el Sr. B. mantuvo que la decisión de la Comisión de pagarle sus honorarios y gastos de viaje sólo a partir del 3 de junio de 1994 era injustificada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que el contrato no se firmó hasta el 28 de junio de 1994 debido a retrasos administrativos en el seno de la Comisión. Por lo que se refiere a los honorarios, la Comisión sostuvo que no podía pagar por días de trabajo realizados antes de que se aprobase la propuesta de compromiso el 3 de junio de 1994. Por lo que se refiere a los gastos de viaje, la Comisión indicó que sus servicios competentes no podían aceptar esta reclamación por razones legales. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo su reclamación. Intentos del Defensor del Pueblo de encontrar una solución amistosa Tras examinar la reclamación del Sr. B., los comentarios de la Comisión y las observaciones del demandante, el Defensor del Pueblo se dirigió a la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto del Defensor del Pueblo. En síntesis, formuló las siguientes observaciones en su carta a la Comisión: - En cuanto a los honorarios, la Comisión no había presentado razón alguna para no abonar la totalidad de los 43 días de trabajo facturados en un principio, salvo el argumento relativo a la aprobación interna de la correspondiente propuesta de compromiso por los servicios del Interventor. En concreto, el Defensor del Pueblo observó que la Comisión no negó que el Sr. B. realmente realizara 43 días de trabajo. - En cuanto a los gastos de viaje, la Comisión adoptó diversas posiciones, y, en definitiva, no detalló los motivos jurídicos que fundamentaran su opinión de que los gastos de viaje no estaban cubiertos por el contrato. En este contexto, el Defensor del Pueblo constató que el examen del expediente no le permitía asegurarse de que la actuación de la Comisión respondiera al elevado nivel que cabe esperar a los ciudadanos por parte de las instituciones comunitarias. Por tanto, propuso a la Comisión que volviera a examinar su postura con el fin de llegar a una solución amistosa. En su respuesta, la Comisión comunicó al Defensor del Pueblo que había propuesto al Sr. B. un acuerdo sobre la cantidad pendiente de su factura original, oferta que el Sr. B. había aceptado. Decisión Como consecuencia de la iniciativa del Defensor del Pueblo, se había llegado a una solución amistosa de la reclamación entre la Comisión y el demandante. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. RETRASO EN EL PAGO POR SERVICIOS DE TRADUCCIÓN Decisión sobre la reclamación 1038/25.11.96/WS/UK/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo acerca del retraso por parte de la Comisión en pagar una factura por servicios de traducción. El Sr. S. realizó la traducción al inglés del documento Guide de l'artisanat et de la petite entreprise dans l'Union Européenne. Una vez realizado el trabajo a finales de junio de 1996, el Sr. S. envió la factura a los servicios competentes de la Comisión. De acuerdo con el contrato del demandante, el pago debería haberse realizado dentro de los 60 días del recibo de la factura. Al no recibir el pago en este plazo, el Sr. S. envió dos recordatorios a la Comisión en agosto y octubre de 1996. La Comisión no realizó el pago hasta noviembre de 1996, cuatro meses y medio después de la emisión de la factura por el demandante. El Sr. S. solicitó al Defensor del Pueblo que la Comisión pusiera fin a la incertidumbre en relación con los derechos de los contratistas y las obligaciones de la institución en caso de retraso en los pagos y, si fuera posible, garantizara el pago de una indemnización por la pérdida económica que había sufrido. Investigación Observaciones de la Comisión La Comisión indicó que el retraso en el pago se debió a que los servicios competentes tuvieron que realizar una detallada comprobación de la calidad de la traducción de un voluminoso documento (más de 200 páginas) durante el período de vacaciones y en medio de una reorganización administrativa. La Comisión constató la calidad de la traducción, y presentó sus disculpas por el retraso en el pago. En cuanto a la indemnización, indicó que no había disposiciones en el contrato marco que previeran indemnización en caso de retraso en el pago, por lo que no era posible el pago de tal indemnización. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. S. insistió en que la Comisión debía establecer un mecanismo general para los retrasos en los pagos. Consideraba que, cuando se revisara el contrato marco, debía incorporar disposiciones que exigieran el pago de intereses de demora en caso de pagos posteriores al límite de 60 días para el pago de las facturas. De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo se dirigió a la Comisión para tratar de llegar a una solución amistosa. El Defensor del Pueblo hizo referencia al hecho de que la Comisión había recomendado a los Estados miembros el reconocimiento de los derechos a intereses de demora por parte de los acreedores a nivel nacional (70). Además, en una Comunicación de 10 de junio de 1997 sobre el retraso en los pagos y los intereses de demora (71), la Comisión estableció el derecho de sus acreedores a cobrar intereses por el retraso en los pagos. La negativa de la Comisión a indemnizar al Sr. S., por tanto, no resultaba coherente, y el Defensor del Pueblo propuso que la Comisión aplicase la política establecida en su propia Comunicación de 10 de junio de 1997 a este caso, abonando los correspondientes intereses al demandante. En su respuesta, la Comisión indicó que ya había tomado medidas para asegurar el pago de intereses por retraso en los pagos; por tanto, la Comisión estaba dispuesta a ofrecer al Sr. S. un pago ex gratia. También se disculpó por las posibles molestias debidas al retraso en el pago. El Defensor del Pueblo propuso al demandante que considerase la solución propuesta por la Comisión. En su respuesta, el demandante aceptó la oferta de la Comisión, así como sus disculpas. El Sr. S. también manifestó su satisfacción por los esfuerzos del Defensor del Pueblo para alcanzar una solución amistosa. Decisión A consecuencia de la intervención del Defensor del Pueblo, se llegó a una solución amistosa de la reclamación entre la institución y el demandante, por lo que el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. 3.6. ASUNTOS CUYO ESTUDIO SE ARCHIVÓ CON UN COMENTARIO CRÍTICO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO 3.6.1. COMISIÓN EUROPEA OMISIÓN DE LA REALIZACIÓN DE SUFICIENTES CONTROLES PREVIOS AL NOMBRAMIENTO DE UN REPRESENTANTE DEL CCE Decisión sobre la reclamación 171/09.10.95/HGF/UK contra la Comisión Europea Reclamación La reclamación fue presentada al Defensor del Pueblo Europeo en octubre de 1995 por el Sr. Tony Cunningham, diputado al Parlamento Europeo, en nombre de un ciudadano de su circunscripción, el Sr. F. En síntesis, los hechos pertinentes expuestos por el Sr. F. eran los siguientes: El Sr. F. había diseñado un sistema para estabilización de suelos. En 1993, le fue presentado un cierto Sr. A., que dirigía una empresa denominada Cumbria International Trade Centre (CITC). El Sr. A. mostró al Sr. M. un acuerdo por escrito entre él y la Comisión Europea. El Sr. F. entendió que el acuerdo implicaba que el Sr. A. estaba contratado como representante por la Comisión Europea. El Sr. A. se ofreció para presentar una solicitud de financiación en el marco del instrumento financiero «EC International Investment Partners» (ECIP) en nombre de la empresa del Sr. F. La solicitud afectaba a un sistema de estabilización del suelo que comprendía actividades de investigación y asociación en Pakistán, la India y Afganistán. El Sr. A. comunicó posteriormente al Sr. F. que la solicitud había sido atendida y que se le habían concedido fondos del ECIP, por lo que debía pagarle unos honorarios. Al no recibir ningún dinero, el Sr. F. se formó la opinión que el Sr. A. había desviado en su propio beneficio los fondos del ECIP dedicados a su proyecto de sistema de estabilización del suelo. Se puso en contacto telefónico con la Comisión, y un funcionario de la oficina del ECIP le informó que recientemente se había recortado la financiación para un proyecto similar en Malasia y que las cuestiones al respecto debían plantearse al Sr. A. Más adelante, el Sr. A. informó al Sr. F. que tenía un colaborador en la oficina del ECIP que le asistía en la consecución de financiación ECIP y que había desviado los fondos en su propio beneficio. El Sr. F. alegaba que las autoridades del ECIP deberían haber efectuado controles respecto al carácter del Sr. A. antes de nombrarle su representante y que no lo habían hecho de manera adecuada. De los documentos adjuntos a la reclamación se desprendía que el acuerdo por escrito entre el Sr. A. y la Comisión era un acuerdo por el que se nombraba al Sr. A. (por CITC) corresponsal del CCE (Centro de Cooperación Empresarial). Investigación La reclamación fue transmitida a la Comisión, que en síntesis, formuló las observaciones siguientes: La Comisión tenía conocimiento de las alegaciones del Sr. F. desde marzo de 1994 y había tomado medidas para investigarlas. La unidad de coordinación de la lucha antifraude de la Comisión (UCLAF) había emprendido una amplia investigación, en la que pudieron comprobar que en el caso concreto planteado por el Sr. F. no se habían solicitado, aprobado o entregado indebidamente fondos de la Comisión. El Tribunal de Cuentas también había efectuado investigaciones y había comunicado a la Comisión que en lo que se refiere al Sr. F. y a sus empresas, el resultado de las mismas era que no se había descubierto entregas o utilizaciones fraudulentas de fondos del ECIP. La Comisión no recibió ninguna solicitud de financiación de parte del Sr. F. o de empresas con las que estuviera relacionado, en el marco del instrumento ECIP. En 1992, sin embargo, la Comisión recibió una solicitud ECIP con la que estaba relacionado un Sr. A. Esta solicitud guardaba relación con la determinación de proyectos de inversión y socios posibles en Argentina y Chile, habiéndose aprobado su financiación. El Sr. F. había interpretado mal las conversaciones telefónicas con un funcionario de la Comisión, en tanto que no se le había manifestado que la financiación de su proyecto hubiera sido reducida, ni que debiera tratar con el Sr. A. o a través de él. La Comisión rechazaba completamente las afirmaciones por las que el Sr. A. «tenía un colaborador en la oficina del ECIP». La UCLAF había efectuado por segunda vez una doble comprobación que confirmaba el rechazo por la Comisión de las afirmaciones referentes a los mecanismos de entrega de fondos del ECIP. La solicitud del Sr. A. de ser nombrado corresponsal del CCE se había aceptado a la espera de su registro como una empresa constituida legalmente . . . y de la información factual que facilitaba en relación con su capacidad para difundir oportunidades de cooperación con el CCE entre empresas de esta región. La localización de Cumbria International Trade Centre en una región mal cubierta por corresponsales del CCE, como era el norte de Inglaterra, era un argumento más en favor de su solicitud. Si el Sr. A. había manifestado al Sr. F. que podía obtener financiación de la Comisión a través del CCE, lo había hecho de manera engañosa frente a terceros e incluso frente al propio CCE, que es un mero instrumento de determinación de socios y no concede financiación alguna. En las observaciones de la Comisión se reflejaba también el contenido del Acuerdo CCE entre la Comisión y los corresponsales del CCE. Se transmitieron al Honorable Parlamentario Sr. Cunningham y a los abogados del Sr. F. las observaciones de la Comisión. Se recibieron los comentarios del Sr. F. por medio de sus abogados. En esencia, en los comentarios se mantenía la reclamación originaria. Decisión 1. Comentarios preliminares sobre la función del Defensor del Pueblo Europeo 1.1. El Tratado faculta al Defensor del Pueblo Europeo para investigar posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios. Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo relacionadas con esta reclamación se centraron en la cuestión de si se había producido mala administración en la acción de la Comisión Europea. 1.2. Al examinar las alegaciones de mala administración en las que se plantean cuestiones relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el Defensor del Pueblo Europeo tiene presente las funciones del Tribunal de Cuentas y de la unidad de la lucha antifraude de la Comisión (UCLAF). 1.3. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo no pretendió duplicar las investigaciones que estaban llevando a cabo el Tribunal de Cuentas y la UCLAF en relación con el asunto subyacente a este caso. Tampoco se dirigieron las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo a establecer la veracidad de ninguna de las alegaciones de fraude hechas en el asunto. 2. Procedimientos de entrega de fondos del ECIP 2.1. En la reclamación se planteaba la cuestión de si se había producido un caso demostrable de mala administración por haberse entregado fondos del ECIP destinados a una solicitud presentada en nombre de la empresa del Sr. F. a través de un procedimiento que permitía la malversación de los mismos. 2.2. De las observaciones de la Comisión se desprendía que la propia Comisión, la UCLAF y el Tribunal de Cuentas habían comprobado suficientemente que no se había presentado tal solicitud. 2.3. De manera más general, se desprendía de las observaciones de la Comisión que ésta había abordado seriamente las alegaciones de fraude en relación con la financiación del ECIP y los procedimientos de entrega de fondos, y que había cooperado plenamente con las investigaciones de la UCLAF y del Tribunal de Cuentas. 2.4. En vista de ello, el Defensor del Pueblo Europeo resolvió que no había pruebas de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 3. Información telefónica facilitada al Sr. F. por la oficina del ECIP de la Comisión 3.1. Tanto en su reclamación originaria como en los comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el Sr. F. afirmó que un funcionario de la Comisión le había explicado por teléfono que las cuestiones sobre la financiación del ECIP debían dirigirse al Sr. A. En la reclamación originaria se afirmaba asimismo que el funcionario de la Comisión había dicho que se habían reducido los fondos para el proyecto de estabilización del suelo. 3.2. Las posibilidades de probar lo manifestado por medio de conversaciones telefónicas son limitadas. No obstante, parece que la explicación más probable de la falta de concordancia entre las diferentes versiones facilitadas por las partes, es que hubiera habido un malentendido. No hay elementos de juicio que permitan concluir que hubo intención engañosa o comunicación por negligencia de información incorrecta. 3.3. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo no halló elementos de juicio que permitieran constatar un caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 4. ¿Efectuó la Comisión suficientes comprobaciones respecto a la buena fe del corresponsal del CCE? 4.1. Es evidente que el Acuerdo CCE no autoriza a los corresponsales del CCE para presentarse como representantes de la Comisión en relación con solicitudes para el ECIP o con cualquier otra financiación comunitaria. 4.2. El Acuerdo entre los corresponsales del CCE y la Comisión Europea establece que: «El CCE es un instrumento establecido y administrado por la Comisión . . . El funcionamiento del instrumento a nivel local se basa en una red de corresponsales. . .» El Acuerdo define el término «corresponsal» del modo siguiente: «cualquier persona u organismo que haya recibido la aprobación de la Comisión para actuar a nivel local, sin exclusividad ninguna, como representante de la red». 4.3. Por consiguiente, los corresponsales del CCE resultan ser personas que han recibido la aprobación de la Comisión para representar a nivel local la red CCE, administrada por la Comisión. Por tanto, la buena práctica administrativa exige que la Comisión se cerciore que el corresponsal propuesto es una persona adecuada para ejercer su representación para los fines de la red CCE. 4.4. De las observaciones de la Comisión sobre la reclamación se desprende que la única investigación independiente efectuada antes de nombrar al Sr. A. como corresponsal del CCE en nombre de la CITC fue comprobar que esta última estaba registrada como sociedad. La práctica administrativa normal en relación con una compañía desconocida hasta entonces requeriría que se hubieran hecho más comprobaciones, como por ejemplo, el haber requerido algún tipo de referencias. Ello es aún más importante cuando un contrato entre la Comisión y una sociedad o un individuo implica que este último actúe como representante, aunque sea para fines limitados. 4.5. El hecho de que el norte de Inglaterra fuese una región poco cubierta por corresponsales del CCE no justificaba que la Comisión omitiera la realización de investigaciones sobre la buena fe de una persona a la que se iba a nombrar representante para los fines de la red del CCE. 4.6. Por consiguiente, se observó que la Comisión no había efectuado las investigaciones suficientes antes de nombrar al Sr. A. representante del CCE. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes. Según lo averiguado, los corresponsales del CCE son personas con la aprobación de la Comisión para representar a nivel local la red del CCE, administrada por la Comisión. Por tanto, la buena práctica administrativa exige que la Comisión se cerciore de que el corresponsal propuesto es una persona adecuada para ejercer su representación para los fines de la red CCE. La Comisión Europea omitió la realización de las investigaciones suficientes, como por ejemplo, el solicitar referencias, antes de conceder la aprobación para que el Sr. A. actuara como corresponsal del CCE, en nombre de Cumbria International Trade Centre, para representar a nivel local la red del CCE administrada por la Comisión. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. MEDIDAS TOMADAS POR LA COMISIÓN PARA ASISTIR A LOS AGENTES DE ADUANAS PORTUGUESES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL MERCADO INTERIOR Decisión sobre la reclamación 262/27.11.95/APF/PO/EF-po contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1995 el Sr. F. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por presunta ineficacia en la actuación de la Comisión para proteger los intereses de los agentes de aduanas portugueses. Según el demandante, la entrada en vigor del mercado interior el 31 de diciembre de 1992 tuvo unas repercusiones especialmente negativas para los agentes de aduanas portuguesas. Ello se debió a factores específicos del sector en Portugal, ya que a pesar de su carácter privado, el sector había estado sujeto a una intensa regulación estatal. En la opinión del demandante, las medidas adoptadas por la Comunidad para abordar el problema eran inadecuadas por lo que se refiere a su ámbito de aplicación y a su reducida financiación. En la reclamación se afirmaba que las medidas no cubrían las áreas en las que desarrollaban sus actividades la mayor parte de los agentes portugueses de aduanas, es decir, Oporto y Lisboa, que son parte de las fronteras comunitarias exteriores. Además, con la legislación portuguesa en la materia no era posible cumplir los requisitos contemplados por esas iniciativas. EL Sr. F. envió una petición al Parlamento Europeo sobre el mismo asunto en 1991 (petición n° 688/91). Tras examinar el importe de la ayuda prevista por la Comisión para el sector, la Comisión de peticiones decidió dar por concluido el examen del asunto. En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en 1995, el Sr. F. alegaba que la Comunidad podría haber incurrido en responsabilidad extracontractual por no haber actuado como se requería. El Sr. F. indicaba también en su reclamación que había enviado un informe sobre la cuestión al Comisario Pinheiro el 19 de julio de 1995, no habiendo recibido respuesta. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: admitió la gravedad del problema para los agentes aduaneros tras la entrada en vigor del mercado interior. Aunque la reestructuración del sector era principalmente responsabilidad de los Estados miembros, la importancia del problema había llevado a la Comisión a apoyar los esfuerzos nacionales con medidas de acompañamiento. Estas medidas consistían en tres grupos de acciones: i) medidas específicas a través del Fondo Social Europeo, ii) medidas de los Fondos de Desarrollo Regional, en particular iniciativas de Interreg, e iii) otras medidas destinadas expresamente a este sector en virtud del Reglamento (CEE) n° 3904/92 del Consejo. La última iniciativa tenía un presupuesto de 30 millones de ecus, de los que 2,8 estaban destinados a Portugal. Las autoridades portuguesas competentes eligieron el sistema de ayudas para la aplicación del Reglamento, de entre los posibles medios de asistencia. Este sistema podía permitir la concesión de financiación a determinadas zonas geográficas que hubieran resultado excluidas del marco de Interreg (en particular, las regiones de Oporto y Lisboa). La Comisión afirmó que se había informado plenamente al demandante de estas iniciativas, que se habían publicado en el Diario Oficial de la República Portuguesa, y que el grupo interesado había concedido su apoyo al tipo de financiación seleccionado. En cuanto a los fondos asignados a la iniciativa, la Comisión adujo que el importe acordado para estas iniciativas incumbía a la responsabilidad de las autoridades presupuestarias de la CE, que disponían de facultades plenamente discrecionales en la materia. Aunque el demandante había escrito al Comisario Pinheiro, los servicios competentes de la Comisión (DG V) no habían sido informados de ello, por lo que no les fue posible responder a la carta. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el demandante insistía en que la Comisión debería haberse percatado de la falta de eficacia del tipo de ayuda elegido por las autoridades portuguesas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3904/92, ya que sólo se beneficiaron de esas medidas siete agentes de aduanas portugueses. La situación contrastaba con la existente en países como Bélgica, Alemania o los Países Bajos. Por otro lado, el Gobierno portugués no había emprendido iniciativa alguna para corregir la situación mediante planes de jubilación anticipada. Aunque las autoridades portuguesas competentes afirmaban que la asistencia había sido muy fructífera, el organismo portugués competente concluyó que sólo tres agentes oficiales de aduanas portugueses se habían beneficiado del programa Interreg I, y sólo 13 habían recibido asistencia en virtud del Reglamento (CEE) n° 3904/92. En conclusión, el Sr. F. consideró que la Comisión se servía del principio de subsidiariedad para eludir sus responsabilidades y que el Defensor del Pueblo Europeo debía concederles una compensación por los perjuicios sufridos. Decisión 1. Ejercicio de las responsabilidades de la Comisión en el asunto 1.1. En virtud del artículo 7 C del Tratado CE, la Comisión debía ejercer una serie de obligaciones: i) la Comisión, «tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior», y ii) considerará la propuesta de «disposiciones adecuadas». 1.2. Aunque la Comisión consideraba que la asistencia al sector de aduanas incumbía en principio a los Estados miembros, dispuso adoptar sin embargo medidas comunitarias de apoyo. 1.3. En una investigación sobre un posible caso de mala administración, no procede que el Defensor del Pueblo Europeo trate de solventar desacuerdos sobre la eficacia o la adecuación de políticas comunitarias, lo que implica necesariamente cuestiones de apreciación política. 1.4. Puesto que la Comisión tomó medidas para atender a sus responsabilidades, no parece que haya elementos de juicio que indiquen mala administración en este aspecto del asunto. 1.5. No obstante, el Defensor del Pueblo Europeo señala que el Parlamento Europeo adoptó una posición en relación con este asunto con la aprobación de varias resoluciones de tono crítico, como las de 17 de septiembre y 20 de noviembre de 1992, así como del informe Jackson de 4 de noviembre de 1992. 2. Petición de compensación 2.1. El demandante solicitó al Defensor del Pueblo Europeo que admitiera su derecho a obtener una compensación de la Comunidad por el perjuicio sufrido por los agentes oficiales de aduanas portugueses. En vista del anterior punto 1.3, no procede examinar esta petición. 2.2. En virtud del artículo 215 del Tratado CE, en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal de Justicia es competente para reparar los daños. El Tribunal de Primera Instancia deberá considerar la oportunidad de conocer esta cuestión en relación con el sector de los agentes de aduanas (72). 3. Omisión de respuesta a la carta del demandante 3.1. El demandante envió un informe sobre la situación al Comisario Pinheiro pero no obtuvo respuesta. En sus observaciones, la Comisión justifica esta falta de respuesta alegando que los servicios competentes (DG V) no llegaron a recibir el informe. 3.2. De conformidad con los Tratados constitutivos, la Comisión es una única entidad jurídica. Por tanto, los diferentes departamentos de la Comisión no pueden ser considerados como órganos independientes, sino como partes de una sola estructura administrativa. Aunque la Comisión está facultada para regular su organización interna del modo que considere mejor para desempeñar sus cometidos, esta organización interna no puede justificar la omisión de la respuesta debida a la correspondencia recibida de los ciudadanos en virtud de los principios de buena administración. 3.3. En el presente caso, el demandante podía esperar razonablemente que la correspondencia dirigida al Comisario portugués se remitiría al servicio competente para que le diera respuesta. 3.4. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: Aunque la Comisión está facultada para regular su organización interna del modo que considere mejor para desempeñar sus cometidos, esta organización interna no puede justificar la omisión de la respuesta a la correspondencia recibida de los ciudadanos en virtud del principio de buena administración En el presente caso, el demandante podía esperar razonablemente que la correspondencia dirigida al Comisario Pinheiro se remitiría al servicio competente para que le diera respuesta. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. RECLUTAMIENTO: MEDIDAS INJUSTIFICADAS Y DESPROPORCIONADAS CONTRA UN CANDIDATO Decisión sobre la reclamación 448/2.2.1996/MS/B/PD-fr contra la Comisión Europea Reclamación La Sra. S., de nacionalidades francesa y portuguesa, presentó en enero de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en la que alegaba que la Comisión Europea había retirado indebidamente una oferta de empleo que se le había hecho a través de una agencia de empleo temporal y la había incluido en una «lista negra» para que la agencia no volviera a presentarla a ningún empleo temporal en la Comisión. Del expediente se desprendía que una agencia de empleo temporal había concluido un contrato con la Sra. S. en diciembre de 1995 por el que debía trabajar para la Comisión durante cinco días como asistente de categoría B en la Dirección General X. La Sra. S. se presentó ante el Servicio de Personal de la Comisión el 6 de diciembre de 1995 y se le pidió que firmara un currículum vitae con la mención «La abajo firmante certifica por su honor que la información facilitada es fidedigna y completa». El currículum vitae no estaba redactado en un formulario específico para este fin, lo que según la información contenida en el expediente no era necesario. El funcionario encargado del expediente se ausentó por un cierto tiempo y a su regreso afirmó que el currículum vitae de la Sra. S. no era correcto porque ella afirmaba tener un título universitario por una formación de tres años en traducción, mientras que en los archivos de la Comisión constaba que también poseía un título de licenciatura de cinco años en lenguas aplicadas. Ante este hecho, el Servicio de Personal de la Comisión decidió que no procedía contratar a la demandante por los cinco días previstos. Además, se puso en contacto con la agencia de empleo temporal para anular su contrato y encargar a la agencia que no volviera a proponerla para ningún otro empleo de la Comisión hasta nuevo aviso. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión exponía que un título de tres años era la calificación para poder optar a un empleo de grado B como el empleo en cuestión, pero un título de cinco años no suponía un impedimento para ello. Sin embargo, se alegaba que era manifiesto que la Sra. S. había ocultado deliberadamente el hecho de que poseía un título universitario (de cinco años), lo que suponía que su currículum vitae era «incorrecto por omisión». Firmar un documento «incorrecto por omisión» suponía la infracción del principio de lealtad inherente a toda relación entre las autoridades públicas y sus agentes. En cuanto a la razón de esta omisión deliberada, la Comisión suponía, basándose en parte en las propias declaraciones de la demandante, que se debía a la exclusión de esta de un concurso organizado por la Comisión en 1994 para empleos de categoría C. La Comisión la había excluido de este concurso, de acuerdo con su práctica habitual, por estar en posesión de un título universitario de cinco años. La Comisión admitía que el Tribunal de Justicia había considerado ilegal esta práctica en 1993 (73). Por tanto, la exclusión de la Sra. S. por tal motivo era ilegal. Sin embargo, ello no alteraba el parecer de la Comisión que había infringido el principio de lealtad. En cuanto al fundamento jurídico de este principio, la Comisión aducía que el principio, aunque no contemplado explícitamente en el Estatuto de los funcionarios, era implícito en las relaciones con todos los empleados públicos. En este contexto, hacía referencia a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-146/89, Williams contra Tribunal de Cuentas (74) y al apartado 1 del artículo 50 del Régimen aplicable a otros agentes para destacar la importancia dada por el legislador comunitario al hecho de facilitar información falsa. En cuanto al derecho legítimo de la demandante a obtener el empleo que se le había ofrecido, la Comisión afirmaba que solamente existían vínculos jurídicos entre la demandante y la agencia que la había propuesto para empleos temporales en cualquier organismo público o privado. Por lo tanto, la Comisión no había incumplido contrato alguno con la Sra. S. por no existir ningún contrato entre ella y la Comisión. Finalmente, en sus últimas observaciones, la Comisión afirmaba que ya no se mantenían las instrucciones dadas a las agencias de empleo temporal de no proponer a la Sra. S. para empleos en la Comisión. Comentarios de la demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, la demandante mantuvo en esencia que la Comisión había tratado su asunto de manera injusta. Insistía en que la Comisión no tenía derecho a comparar la información facilitada en el currículum vitae de una candidata con documentos proporcionados anteriormente por esa misma persona. Además, sostenía que persistían las instrucciones dadas a las agencias de empleo para que no la presentaran a empleos en la Comisión. La Sra. S. había tratado que las agencias le confirmaran este hecho por escrito, pero según ella, las agencias no se mostraban dispuestas a facilitarle cualquier confirmación por escrito por miedo a la Comisión. Decisión En primer lugar, el Defensor del Pueblo Europeo señaló que no tenía conocimiento de ninguna norma que impidiera que la Comisión comprobara la veracidad de la información facilitada en un currículum vitae. En cuanto a las medidas tomadas por la Comisión en el caso de la Sra. S., señaló que no se discutía que no había mencionado su título universitario de cinco años en el currículum vitae presentado. Tampoco se contestaba el hecho de que dicho título era totalmente irrelevante para el trabajo para el que se la había contratado. Quedaba establecido que los servicios de la Comisión calificaban el hecho que no hubiera mencionado el diploma de cinco años de «incorrección por omisión», con el resultado de que no era posible contratarla para el trabajo previsto y que se pedía a su agencia de empleo que no volviera a proponerla para trabajar en la Comisión. La cuestión planteada en la reclamación era si esta respuesta de la Comisión era justificada y proporcionada. Para apreciar esta cuestión era irrelevante si la Sra. S. había omitido la mención del título de cinco años intencionadamente o no. Como justificación de las medidas tomadas, la Comisión se acogía al principio de lealtad aplicable a las relaciones entre las instituciones y todos los empleados públicos, remitiéndose al asunto Williams contra Tribunal de Cuentas. Además, afirmaba que el legislador comunitario había dedicado una atención especial al hecho de que se facilitara información falsa en el marco del procedimiento de reclutamiento, remitiéndose al apartado 1 del artículo 50 del Régimen aplicable a otros agentes. El Defensor del Pueblo Europeo entendió que el asunto Williams contra Tribunal de Cuentas afectaba a un funcionario que por propagar declaraciones difamatorias había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 12 y 21 del Estatuto de los funcionarios, y que el apartado 1 del artículo 50 del Régimen aplicable a otros agentes se aplicaba a los agentes temporales. Estaba claro que ninguno de estos instrumentos legislativos podía aplicarse directamente al caso de la Sra. S., en particular porque la había contratado una agencia para un trabajo de cinco días. Incluso en el supuesto que pudiera aplicarse el artículo 50 a un caso tal, en primer lugar cabría señalar que el artículo contempla los datos falsos. El currículum vitae de la Sra. S. no contenía ningún dato contrario a la verdad. Una misma trayectoria profesional puede dar lugar a currículum vitae muy diferentes, unos más elaborados o extensos que otros, sin que la versión más corta deba calificarse de falsa. El currículum vitae presentado era, todo lo más, incompleto. En segundo lugar, para que la información falsa dé lugar a sanciones, el artículo 50 estipula que ha de demostrarse que «estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado». Según la propia Comisión, la posesión de un título de cinco años por la demandante no habría tenido peso alguno en la decisión de contratarla. Por lo tanto, la cuestión que se mencionara o no el título de cinco años era irrelevante. Conclusión En este contexto, se consideró necesario formular el comentario crítico siguiente. Las medidas aplicadas por la Comisión a la demandante eran injustificadas y desproporcionadas. La Comisión no debería haber retirado la oferta de empleo hecha a la Sra. S. alegando que ella había presentado un currículum vitae falso en el que se mencionaba un título universitario de tres años, y no debería haber dado instrucciones a su agencia de contratación para que no volviera a proponerla para empleos en la Comisión. Teniendo en cuenta que el Secretario General de la Comisión había dado garantías que las instrucciones se habían retirado, el Defensor del Pueblo Europeo consideró que no había razones para investigaciones ulteriores, por lo que dio por concluido el examen del asunto. OMISIÓN DE LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA INFORMAR A PERSONAL EXTERNO DE SU SITUACIÓN Decisión sobre la reclamación 503/20.3.96/AS/L/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. S., que trabajaba en el proyecto Systran de traducción automática, presentó en marzo de 1996 una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo contra la Comisión. A continuación se ofrece una síntesis de los datos principales que se desprenden de la reclamación: En 1979 una empresa que tenía un contrato con la Comisión para el desarrollo del sistema de traducción automática Systran ofreció al Sr. S. un contrato de un año en calidad de programador lingüístico. En 1996, el Sr. S. seguía trabajando en el mismo proyecto. Entre 1979 y 1996, el trabajo de desarrollo de Systran se efectuó en Luxemburgo por medio de una serie de hasta 20 contratos consecutivos concedidos sucesivamente a tres empresas distintas. Durante este período, el equipo de desarrollo del que formaba parte el Sr. S. trabajó ininterrumpidamente en el proyecto como empleados de la compañía contratada por la Comisión para las tareas de desarrollo. Cuando el contrato se concedía a una empresa diferente, la nueva empresa empleaba al equipo de desarrollo en bloque. En los contratos de la Comisión se incluían cláusulas que estipulaban que el equipo de desarrollo de Systran era libre para pasar de un contratista a otro y la Comisión decidía a quiénes se contrataba y determinaba las vacaciones y la remuneración del personal. En 1996, la Comisión proyectó reducir su participación en el proyecto de desarrollo de Systran, por lo que el personal de desarrollo se vio abocado al despido. Sobre la base de los hechos expuestos, el Sr. S. reclamaba que la Comisión Europea tenía la responsabilidad moral, si no legal, para con el equipo de desarrollo, cuyos integrantes se habían trasladado a Luxemburgo exclusivamente para trabajar para una institución en la que confiaban, y que ahora se veían abocados al despido. Pedía que la Comisión examinara un marco «institucional» para incluir al equipo de desarrollo entre sus servicios, o en el Centro de Traducción de los órganos de la Unión Europea. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. La Comisión (DG XIII) ya investigaba el ámbito de la traducción automática en una fecha tan temprana como 1975. Esta actividad tenía carácter experimental, por lo que se llevó a cabo con arreglo a las normas aplicadas generalmente a proyectos de desarrollo, es decir a través de una serie de contratos de prestación de servicios financiados desde varios planes de actuación multilingüe. Durante estos 20 años ha sido necesario contar con personal muy especializado, por lo que pese a los procedimientos de licitación y a los cambios de contratistas, parte del personal ha permanecido inalterada a lo largo de todo este tiempo. La disponibilidad de fondos depende de una decisión política de la autoridad presupuestaria comunitaria. La concesión de fondos a un contratista determinado está supeditada al cumplimiento de los procedimientos establecidos por el Reglamento financiero y otras normas aplicables. Los contratos se celebran por un período limitado no superior a tres años. En vista de estos factores, los participantes en proyectos dependientes de financiación comunitaria no pueden esperar fundadamente que la financiación se mantenga de manera indefinida. El proyecto Systran ha durado un tiempo inhabitual por lo prolongado en la fase de desarrollo. El proyecto es también inhabitual en tanto que la Comisión ha ejercido una función destacada como usuaria del producto final. Se envió una advertencia a quienes trabajaban en el proyecto mediante un cambio en la formulación de los contratos de trabajo efectuado en 1984 para incorporar la cláusula siguiente: «en ningún momento podrá pretender el contratista, como resultado de la realización de sus cometidos en virtud del presente contrato, que ha obtenido un derecho o compromiso moral o de otro tipo a ser nombrado miembro del personal de los servicios de la Comisión». En 1993, a raíz de las conclusiones de un grupo de expertos, se celebró la presentación del futuro de la traducción automática en la Comisión dedicada a todo el personal del proyecto, con la recomendación de que se diversificaran en el ámbito de la ingeniería del lenguaje y no dependieran exclusivamente de la financiación comunitaria. Desde 1994, la Comisión ha expuesto las oportunidades de diversificación al contratista y su personal en varias ocasiones. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el demandante reiteró en detalle su reclamación original. Los comentarios incluían asimismo una serie de puntos adicionales, incluyendo los que se ofrecen resumidos a continuación: La Comisión siempre se ha atenido a directrices y normas de conducta en sus relaciones con contratistas externos y prestadores de servicios para evitar abusos y amiguismo. En aplicación de éstas, se limita la duración de los contratos a un máximo de tres años. La Comisión se ha servido deliberadamente de los diferentes contratistas temporales de Systran para eludir las limitaciones temporales por lo que se refiere a los servicios del personal de Systran. La cláusula del contrato citada en las observaciones de la Comisión hace referencia al contratista y no al personal de desarrollo. El personal de desarrollo siempre ha considerado a la Comisión como su empleador de facto. Si se considera al personal de desarrollo como contratista efectivo, entonces la Comisión ha incurrido en obligaciones legales para con el personal de desarrollo de conformidad con la ley luxemburguesa. Decisión 1. Petición que la Comisión contemple la posibilidad de un «marco institucional» para el equipo de desarrollo 1.1. El reclutamiento como funcionario o agente de las Comunidades Europeas debe llevarse a cabo exclusivamente con arreglo a los procedimientos y para los fines establecidos en el Estatuto de los funcionarios. 1.2. El reclutamiento del personal de un contratista externo de cuyos servicios ya no tuviera necesidad la Comisión no sería conforme ni con los procedimientos ni con los fines establecidos en el Estatuto de los funcionarios. 1.3. Por consiguiente, no es posible aceptar la petición de que la Comisión facilite un marco institucional para el equipo de desarrollo de Systran en el interior de sus servicios o en el seno del Centro de Traducción para los órganos de la Unión Europea. 2. La prolongación inusual del período de desarrollo del proyecto Systran 2.1. Existen normas que limitan la duración de los períodos en los que el personal de empresas que prestan servicios en el marco de programas específicos (personal externo) puede trabajar en los locales de la Comisión. Todo indica que estas normas se destinan a evitar el establecimiento de relaciones laborales de facto al margen del marco del Estatuto de los funcionarios. La infracción de estas normas podría constituir un caso de mala administración. 2.2. De las investigaciones llevadas a cabo resulta que la Comisión Europea ha trabajado con el mismo equipo de desarrollo para el sistema de traducción Systran durante muchos años por medio de compañías diferentes. La Comisión admitió en sus comentarios que el período en cuestión es inhabitualmente largo. No obstante, de acuerdo con los elementos de juicio que dispone el Defensor del Pueblo Europeo, no parece que se haya producido una infracción de las normas. 2.3. Como práctica de buena administración, la Comisión ha de cerciorarse que el personal externo es consciente de su estatuto laboral y de las normas que regulan el recurso a personal externo. 2.4. En el caso del personal externo empleado por un período inhabitualmente prolongado y encargado del desarrollo de un producto importante para la Comisión como usuario final, la Comisión tiene la responsabilidad particular de tomar medidas positivas para evitar el riesgo previsible de que el personal externo se vea inducido a error en cuanto a sus perspectivas de futuro. 2.5. Del material disponible por el Defensor del Pueblo Europeo se desprende que la Comisión no tomó las medidas adecuadas entre 1979 y 1993 para garantizar que los integrantes del personal de desarrollo de Systran fueran conscientes de que sus planes de carrera no debían depender de la continuación del programa Systran. 2.6. Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre esta reclamación no han revelado que las carreras del equipo de desarrollo de Systran resultaran perjudicadas por la inusual prolongación del período de desarrollo de Systran. Además, los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo se refieren a un período concreto que concluyó en 1993. No procedía, por consiguiente, que el Defensor del Pueblo Europeo buscara una solución amistosa del asunto. 3. La alegación de que la Comisión está sujeta a obligaciones para con el equipo de desarrollo con arreglo a la ley luxemburguesa 3.1. La alegación de que la Comisión está sujeta a obligaciones derivadas del derecho luxemburgués para con el equipo de desarrollo suscita cuestiones de Derecho nacional y puede dar lugar a polémicas sobre estos hechos y sobre su interpretación. 3.2. Estas materias solamente puede tratarlas con eficacia un tribunal de la jurisdicción competente, que tendría la posibilidad de oír testimonios y evaluar elementos de juicio discrepantes sobre cuestiones de hecho y la legislación nacional aplicable. 3.3. En estas circunstancias, no resulta justificada la realización de más investigaciones sobre este asunto por parte del Defensor del Pueblo Europeo. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: Como práctica de buena administración, la Comisión ha de cerciorarse que el personal externo es consciente de su estatuto laboral y de las normas que regulan el recurso al personal externo. En el caso del personal externo empleado por un período inhabitualmente prolongado y encargado del desarrollo de un producto importante para la Comisión como usuario final, la Comisión tiene la responsabilidad particular de tomar medidas positivas para evitar el riesgo previsible que el personal externo se vea inducido a error en cuanto a sus perspectivas de futuro. Del material disponible por el Defensor del Pueblo Europeo se desprende que la Comisión no tomó las medidas adecuadas entre 1979 y 1993 para garantizar que los integrantes del personal de desarrollo de Systran eran conscientes que sus planes de carrera no debían depender de la continuación del programa Systran. Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo respecto a esta reclamación no han demostrado que las carreras del equipo de desarrollo de Systran resultaran perjudicadas por la inusual prolongación del período de desarrollo de Systran. Además, los resultados de las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo se refieren a un período concreto que concluyó en 1993. No procedía, por consiguiente, que el Defensor del Pueblo Europeo buscara una solución amistosa del asunto. En consecuencia, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. RESPONSABILIDAD DE PROGRAMAS COMUNITARIOS: EL PROGRAMA LIFE Decisión sobre la reclamación 555/17.4.96/ALDM/ES/PD contra la Comisión europea Reclamación En abril de 1996 el Sr. M., en nombre del Ayuntamiento de Isaba, Navarra (España), presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, contra la Comisión, en particular contra la Dirección General responsable de medio ambiente (DG XI). Los hechos que dieron lugar a la reclamación tenían su origen en la medida de la Comisión de protección de los osos pardos de la región de los Pirineos financiada con ayudas del programa LIFE. En 1995, las organizaciones regionales y locales receptoras de la ayuda comunitaria debatieron la conclusión de un acuerdo de cooperación. El Consejo del Valle del Roncal no se mostró de acuerdo con las medidas establecidas en el acuerdo, ya que habría supuesto la restricción de las competencias de este Consejo en materia de control y gestión de la zona. En consecuencia, el Ayuntamiento de Isaba, que forma parte del Valle del Roncal, decidió no participar en las medidas financiadas por el programa LIFE. La posición del Ayuntamiento recibió las críticas del Dr. P., que publicó artículos en los que supuestamente se reflejaba la posición crítica de los servicios de la Comisión. El demandante escribió en diversas ocasiones a la DG XI para solicitar, entre otras cosas, lo siguiente: a) que se considerara al Ayuntamiento de Isaba parte de cualquier iniciativa comunitaria relacionada con la protección del oso pardo y que se encomendara al Ayuntamiento la gestión de cualquiera de estas iniciativas que tuviera lugar dentro de su término; b) que la DG XI transmitiera al Ayuntamiento la decisión o el informe preparado por los servicios de la Comisión en el que, según la información del Dr. P., se hacían observaciones críticas de la posición del Ayuntamiento. El demandante afirmaba que la Comisión no había respondido adecuadamente a estas peticiones. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes. La Comisión ya había respondido a todas las cuestiones planteadas por el Sr. M: En sus cartas al Sr. M., la Comisión le había informado que algunas de las cuestiones que planteaba incumbían exclusivamente a los Estados miembros. Con el fin de aplicar la política comunitaria de protección de la naturaleza, la Comisión tenía que cooperar con las autoridades designadas por los Estados miembros. En aplicación del principio de subsidiariedad, estas autoridades eran los órganos nacionales responsables de tales cuestiones. No había habido ninguna relación entre los servicios de la Comisión y el Dr. P., aunque se le tenía en gran consideración por su reputación científica. Se transmitieron al Sr. M. las observaciones de la Comisión con la indicación que presentara sus comentarios al respecto, si así lo deseaba. No se ha recibido comentario alguno. Decisión Sobre la base de la información disponible, el Defensor del Pueblo Europeo llegó a las conclusiones siguientes: 1) Posible participación del Ayuntamiento de Isaba en la selección y la gestión de proyectos LIFE El Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo relativo al programa LIFE sitúa a los Estados miembros en una posición intermedia entre la Comunidad y terceras partes. Por consiguiente, la responsabilidad principal de la fijación de prioridades entre proyectos posibles, así como de su seguimiento, se encomienda en gran medida a los Estados miembros. En razón de esta posición especial, los Estados miembros están en las mejores condiciones para encargarse de la coordinación de las funciones de las diferentes autoridades nacionales afectadas por la aplicación o la gestión de proyectos con financiación comunitaria. Aunque su función es limitada, la Comisión tiene responsabilidades para con entidades o personas afectadas por proyectos de financiación comunitaria. Debería informarles adecuadamente del carácter de su función de financiación y también indicarles los canales adecuados para la tramitación de sus observaciones a escala nacional. El Defensor del Pueblo Europeo consideró que la respuesta de la Comisión a las peticiones del demandante debería haber reflejado de manera más clara y completa las facultades de la institución en lo referente a la aplicación del programa LIFE, así como los canales nacionales adecuados a los que podría haber acudido el demandante en busca de una solución del problema. 2) Declaraciones públicas de terceros sobre el Ayuntamiento de Isaba En sus observaciones, la Comisión indicaba que sus servicios no tenían relación alguna con el Dr. P. Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo no pusieron de manifiesto indicios que pudieran contradecir esta afirmación de la Comisión. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: Incumbe a la Comisión la responsabilidad de facilitar información a las entidades o personas afectadas por proyectos con financiación comunitaria. Esta institución debería informar sobre el carácter de sus funciones de financiación y también indicarles los canales adecuados a escala nacional para la tramitación de sus observaciones. El Defensor del Pueblo Europeo consideró que la respuesta de la Comisión a los requerimientos del demandante deberían haber reflejado de manera más clara y completa las facultades de la institución por lo que se refiere a la aplicación del programa LIFE, así como los canales nacionales adecuados a los que podría haber acudido el demandante en busca de una solución del problema. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. RETRASO EN EL PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS Y OMISIÓN DE RESPUESTA A CORRESPONDENCIA Decisión sobre la reclamación 606/22.5.96/AH/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación En mayo de 1996, la Sra. H. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo por el excesivo retraso en el pago de los honorarios y los gastos correspondientes a un trabajo emprendido para el Comité de salud y seguridad en la minería y otras industrias extractivas. En particular, en la fecha de la reclamación, el 15 de mayo de 1996, la Sra. H. no había recibido el pago de una factura entregada el 13 de diciembre de 1995, aunque el contrato estipulaba el pago final en un plazo de sesenta días. La Sra. H. también se quejaba que no había recibido respuesta a los faxes enviados al respecto. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: La primera factura entregada por la demandante en septiembre de 1995 no se atenía a las normas presupuestarias. La demandante presentó una factura revisada a principios de 1996. En razón al hecho de que se había pasado a un nuevo ejercicio financiero, el servicio afectado tuvo que iniciar de nuevo el procedimiento financiero desde la fase de compromiso, ya que los créditos requeridos caducan al final de cada ejercicio. Por tanto, el pago correspondiente al contrato se demoró por cuestiones administrativas, llegándose a efectuar a finales de la segunda mitad de 1996. La Comisión añadió además: «Por lo que se refiere al diálogo entre funcionarios y la demandante, no fue posible facilitar una explicación detallada porque los servicios encargados del asunto no proporcionaron información o la información llegó tarde.». Comentarios de la demandante Se transmitieron a la Sra. H. las observaciones de la Comisión. En síntesis, en sus comentarios abordó los puntos siguientes: En las observaciones se trataba sólo la cuestión de los honorarios debidos en virtud del contrato y no del retraso en el pago de los gastos. La Comisión no había explicado con detalle los retrasos en el pago de los honorarios. La factura revisada se había enviado por correo y fax el 13 de diciembre de 1995 y no a principios de 1996. Percibió por fin los honorarios el 4 de octubre de 1996, más de nueve meses después de la entrega de la factura. La Comisión debería haber ofrecido una compensación por el retraso en el pago de los honorarios y los gastos. Investigaciones ulteriores La consideración de las observaciones de la Comisión y las observaciones de la demandante puso de manifiesto que diversos aspectos de la reclamación seguían sin respuesta. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo escribió de nuevo a la Comisión adjuntando los comentarios y preguntando, en particular, si la Comisión tenía alguna propuesta de compensación económica. En su respuesta, la Comisión - se disculpó por el retraso del pago definitivo de los gastos, - se comprometió a hacer todo los esfuerzos para garantizar que no volverían a producirse tales retrasos en el futuro, - declaró que había ofrecido 245 ecus como compensación por el retraso. La Sra. H. confirmo al Defensor del Pueblo Europeo que había aceptado la propuesta y que estaba satisfecha con esta compensación. Expuso, no obstante, que la Comisión había hecho su oferta de compensación el 11 de abril y ella la había aceptado el 12 de abril, se le había asegurado que el pago se efectuaría en un plazo máximo de 30 días y no había tenido lugar hasta el 23 de junio. La Sra. H. expresaba asimismo el deseo de que su reclamación sirviera para mejorar la eficiencia de la Comisión, lo que redundaría no sólo en su propio beneficio, sino en el de muchas otras personas en su misma situación. Decisión 1. Retraso en el pago de los gastos La Comisión había admitido el retraso injustificado en el pago de los gastos a la demandante, y se había disculpado por ello. Había pagado una compensación por el retraso. Por consiguiente, la Comisión había resuelto este aspecto de la reclamación a la satisfacción de la demandante. 2. Retraso en el pago del saldo de los honorarios 2.1. En el momento de la presentación de la reclamación originaria, no se había liquidado el saldo de los honorarios debidos en virtud del contrato. De acuerdo con la presentación de los hechos por parte de la demandante, confirmado o al menos no desmentido por la Comisión, el saldo se liquidó más de nueve meses después de la presentación de la factura correspondiente, mientras que según el contrato debería haber tenido lugar a los 60 días. La Comisión no había dado una explicación satisfactoria de este retraso, ni se había disculpado por ello. 2.2. Por consiguiente, se retuvo este aspecto de la reclamación. La Comisión no había llegado al nivel exigible de buena administración al proceder al pago más de siete meses después de lo que hubiera debido con arreglo a los términos del contrato celebrado con la demandante. 3. Correspondencia no atendida 3.1. La Comisión parece haber admitido que no se atendió satisfactoriamente la correspondencia de la demandante. Sin embargo, la Comisión no facilitó una explicación satisfactoria de las razones de ello ni presentó sus disculpas. 3.2. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo retuvo este aspecto de la reclamación. La Comisión no había llegado al nivel exigible de buena administración al no atender la correspondencia de la demandante. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: La Comisión no llegó al nivel exigible de buena administración al proceder al pago a la demandante, más de siete meses después de lo que hubiera debido con arreglo a los términos del contrato, y al no atender la correspondencia con la demandante. Teniendo en cuenta que estos aspectos de la reclamación afectaban a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa a la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. Comentarios adicionales del Defensor del Pueblo Europeo El Defensor del Pueblo Europeo tomó nota de la comunicación de los Comisarios Gradin y Liikanen, de acuerdo con el Presidente, sobre los plazos aplicables a los pagos por parte de la Comisión y los intereses de demora [SEC(97)1205 de 10 de junio de 1997]. De la comunicación se desprendía que la Comisión está tratando de reducir los retrasos en los pagos y propone el pago de intereses cuando se produzcan. El Defensor del Pueblo Europeo continuará examinando la situación en relación con reclamaciones contra la Comisión por retrasos en los pagos de honorarios y gastos, con el fin de examinar la conveniencia de efectuar una investigación por iniciativa propia al respecto. PRESUNTA INFRACCIÓN DE UNA DIRECTIVA: TRAMITACIÓN DE UNA QUEJA PRESENTADA A LA COMISIÓN Decisión sobre la reclamación 620/3.6.96/DH/DK/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. H., de nacionalidad danesa, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en junio de 1996 porque la Comisión no había tramitado correctamente una queja presentada contra las autoridades danesas. En su queja a la Comisión alegaba que las autoridades danesas habían infringido la Directiva 83/515/CEE y no habían traspuesto el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4028/86, relativos ambos al sector pesquero. En su respuesta al Sr. H., la Comisión afirmaba que el examen de la queja no había puesto de manifiesto infracciones de la legislación comunitaria. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: El objeto de la queja entraña una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE. Es jurisprudencia constante la discrecionalidad de la Comisión en este respecto y queda excluido que un particular pueda exigirle que se plantee el asunto ante el Tribunal de Justicia. Con la decisión de no iniciar un procedimiento en este caso, la Comisión había actuado dentro de sus competencias de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El objetivo de las disposiciones de la Directiva infringida por Dinamarca según el demandante era el establecimiento de condiciones detalladas para la concesión de ayuda financiera, en caso que el Estado miembro decida el establecimiento de un programa de ayuda financiera. Puesto que Dinamarca no había establecido un programa de ayuda financiera, no se había producido infracción. Por lo que se refiere al artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4028/86, es jurisprudencia constante que los Estados miembros no están facultados para transponer disposiciones de un Reglamento, ya que los reglamentos son aplicables directamente con carácter de ley en los Estados miembros. Comentarios del demandante En sus comentarios, el demandante mantuvo su reclamación originaria y pidió al Defensor del Pueblo Europeo que iniciara un procedimiento judicial contra Dinamarca. Decisión En su apreciación de la reclamación, el Defensor del Pueblo Europeo recordó en primer lugar que el Tratado CE le faculta para investigar posibles casos de mala administración exclusivamente de las instituciones y órganos de la Comunidad. El Defensor del Pueblo Europeo no está facultado para investigar las actividades de las autoridades nacionales ni para iniciar un procedimiento judicial contra un Estado miembro. La referencia de la Comisión a sus facultades discrecionales en virtud del artículo 169 del Tratado CE no era pertinente. De las observaciones de la Comisión se desprendía con claridad que consideraba que Dinamarca no había cometido ninguna infracción en este caso. En consecuencia, no podía plantearse la cuestión de la discrecionalidad del inicio de un procedimiento de conformidad con el artículo 169. En cuanto a la apreciación de la queja por parte de la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo recordó que la autoridad superior para la interpretación del Derecho comunitario es el Tribunal de Justicia. Ningún elemento del asunto indicaba que la apreciación de la Comisión fuese errónea. En cuanto a la tramitación de la queja por la Comisión, se puso de manifiesto que la Comisión la había tramitado y había respondido a las alegaciones del Sr. H. . Sin embargo, la Comisión no había expuesto al Sr. H los motivos de su conclusión que Dinamarca no había infringido las disposiciones en cuestión hasta que el Sr. H. presentó la reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Si le hubiera expuesto antes su motivación, no habría surgido la necesidad de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo formuló un comentario crítico a la Comisión en el sentido que debería haber dado a conocer su razonamiento al demandante en la respuesta a la queja de éste. Puesto que finalmente la Comisión había expuesto su razonamiento al demandante, no había necesidad de ulteriores investigaciones. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RESPONSABILIDAD DE LA COMISIÓN RESPECTO DE «ORGANIZACIONES INTERMEDIARIAS» Decisión sobre la reclamación 630/6.6.96/CJ/UK/IJH contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. C. era presidente de un comité que organizó el Campeonato mundial de vela para minusválidos celebrado en el Reino Unido en agosto de 1994. En noviembre de 1993, el denunciante solicitó una subvención sobre este tema a una organización basada en los Países Bajos, la FIPA (Fundación para la Cooperación Internacional de Proyectos y otras Actividades de Carácter Humanitario). En marzo de 1994, la FIPA ofreció una ayuda financiera proveniente de la Comisión Europea equivalente al 18 % del total del gasto admisible, hasta un máximo de 7 130 ecus. La oferta estaba sujeta a condiciones que incluían el reconocimiento público del apoyo de la Comisión y la presentación de contabilidad auditada antes del 30 de noviembre de 1994. El pago tendría lugar una vez que la Comisión hubiera recibido y aprobado las cuentas. El Sr. C. solicitó a la FIPA el pago por anticipado, para evitar los intereses de un crédito. La solicitud fue denegada, por lo que negoció un crédito. En noviembre de 1994, el Sr. C. presentó la contabilidad auditada a la FIPA. Sin embargo, a pesar de reiteradas llamadas telefónicas, no se efectuó el pago hasta mayo de 1995. El importe pagado era inferior al máximo ofrecido inicialmente. En vista del retraso, el comité organizador decidió finalmente recurrir a otros medios para cancelar el préstamo pendiente e informó a la FIPA que no necesitaba otras ayudas. En mayo de 1996, el Sr. C. y Caroline Jackson, diputada al Parlamento Europeo, por su parte, se quejaron de que: 1) el pago a posteriori de las subvenciones concedidas entraña costes adicionales innecesarios; 2) era injusto que la Comisión reclamara el reconocimiento público y al mismo tiempo no garantizara inequívocamente la concesión de la financiación; 3) el pago de la totalidad del importe se había denegado injustificadamente; 4) se habían producido retrasos innecesarios en el pago. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. La Comisión inició sus observaciones señalando que recurre frecuentemente a organizaciones intermediarias como la FIPA para la gestión de programas concretos de ayuda. En síntesis, la Comisión hizo las observaciones siguientes sobre los cuatro aspectos de la reclamación. 1) La FIPA informó al Sr. C. que los intereses del préstamo podrían incluirse en el debe de la contabilidad de la organización. Le pareció bien firmar el contrato y seguir adelante con la solicitud de ayuda financiera. 2) Las cláusulas que requieren el reconocimiento público de la ayuda prestada por la Comisión son una práctica habitual. Se garantiza de manera definitiva la concesión de financiación si la organización en cuestión respeta los términos del contrato. 3) Sobre la base de la contabilidad presentada a la FIPA, el pago del importe concedido en un principio al Sr. C. (7 130 ecus) habría dado lugar a una «ganancia», entendida como el exceso de los ingresos sobre los gastos. El artículo 3.1 del convenio de la FIPA con la Comisión lo prohíbe. Además, mediante la cláusula sexta del contrato del Sr. C. con la FIPA queda reservado el derecho a «anular cualquier ayuda financiera si la declaración de ingresos y gastos no justifica su concesión». La FIPA había expuesto verbalmente con anterioridad al Sr. C. la necesidade que se evitaran las ganancias. En mayo de 1995, la FIPA abonó al Sr. C. un anticipo del 40 % del importe concedido en un principio (2 852 ecus). Posteriormente se ofreció al Sr. C. un pago final de 2 155 ecus, es decir, el saldo del importe de la subvención concedida menos las aparentes «ganancias» reflejadas en las cuentas y menos el anticipo entregado. El Sr. C. rehusó el pago final que se le ofrecía. 4) Según el contrato establecido entre la Comisión y la FIPA, ésta última debería haber presentado el balance financiero antes del 31 de diciembre de 1994. De hecho, no se recibió hasta el 12 de septiembre de 1995. Este retraso habría podido repercutir en las organizaciones que esperaban pagos de la FIPA. La responsabilidad del retraso correspondía principalmente a la FIPA. A finales de 1994, la Comisión decidió aplicar más estrictamente las disposiciones vigentes para el pago de ayuda financiera. Hasta entonces, cada organización presentaba su balance financiero a la FIPA cuando lo tenía listo. La FIPA lo transmitía entonces a los servicios responsables de la Comisión (DG X). Tras comprobar que la contabilidad era correcta, la Comisión pagaba el importe correspondiente a la FIPA, que, a su vez, lo remitía a la organización. Este sistema suponía una considerable carga administrativa para los servicios de la Comisión. En consecuencia, el servicio financiero de la DG X decidió aplicar un nuevo método en el ejercicio financiero 1994. Se dejarían de tramitar los expedientes de manera individualizada. La FIPA recibiría un anticipo del 40 % de la aportación global, y no se pagaría el 60 % restante hasta que no hubiera presentado la contabilidad general. La FIPA transmitió el balance financiero del Sr. C. a la Comisión como si continuara aplicándose el sistema antiguo. Dado, sin embargo, que se estaba aplicando ya el nuevo modelo, la DG X no examinó el balance financiero, ya que las instrucciones recibidas eran no comenzar el ejercicio de control hasta que la FIPA presentara el informe general de actividad y la contabilidad detallada. Las reiteradas conversaciones telefónicas del Sr. C. tuvieron lugar con la FIPA, no con la Comisión. La Comisión expresó su pesar por el retraso, pero expuso que los casos problemáticos eran raros. La Comisión expuso asimismo que la institución así como la FIPA habían comprendido la necesidad de llevar a cabo más comunicaciones en caso de problemas potenciales. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. C. abordó en síntesis los puntos siguientes: La obligación de una organización benéfica es conducir sus operaciones con la mayor eficacia respecto a los costes. Ello no incluye aceptar costes superiores simplemente porque se vayan a incluir en la factura de otra organización. Como contribuyente, se negó a aceptar la actitud de la Comisión en este punto. Como consecuencia de los retrasos incurridos por la FIPA y la Comisión, la oferta de pago final se hizo algunos meses después que la organización se hubiera disuelto tras haber concluido sus trabajos. Por consiguiente, no había posibilidad de aceptar el pago. La Comisión debería haberse disculpado por el retraso que se había producido. Decisión 1. Pago a posteriori 1.1. El contrato entre el demandante y la FIPA estipulaba que el pago de la subvención se llevara a cabo sólo a posteriori. Se desprendía de ello, por lo tanto, que la FIPA estaba facultada para denegar el pago por adelantado y que no se había producido mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 1.2. En los comentarios del demandante se planteaba la cuestión general que los pagos a posteriori podían dar lugar a costes superiores para el contribuyente comunitario. En la especificación de las condiciones financieras para la concesión de subvenciones comunitarias, la Comisión debe atenerse al Reglamento financiero, incluyendo el requisito de buena gestión financiera. En este aspecto, las actividades de la Comisión están sometidas al control del Tribunal de Cuentas y del Parlamento Europeo. No había por tanto motivos aparentes para que el Defensor del Pueblo Europeo investigara esta cuestión de alcance general. 2. La condición del reconocimiento público de la subvención comunitaria 2.1. El requisito del reconocimiento público de la subvención comunitaria resultó ser la práctica usual. 2.2. Las subvenciones comunitarias se pagan exclusivamente con arreglo a los términos del contrato respectivo. Por consiguiente, la garantía de la financiación es condicional, no definitiva. Sin embargo, de las observaciones de la Comisión se desprendía que consideraba que el cumplimiento de las condiciones dependía del beneficiario. 2.3. No parece que pueda considerarse injusto que la Comisión condicione el reconocimiento público de subvenciones comunitarias, si el cumplimiento de tales condiciones depende del beneficiario. 2.4. No se constató, por tanto, ningún caso de mala administración en relación con este aspecto de la reclamación. 3. El importe de subvención pagado 3.1. Mediante carta de 4 de junio de 1995, el Sr. C. agradeció a la FIPA el pago del anticipo del 40 % y explicó que el Comité organizador había decidido cerrar las cuentas, con el estableciendo de arreglos alternativos para cancelar el crédito pendiente. Por consiguiente, la organización no precisaba ya del saldo restante de la subvención de la FIPA, con lo que no parecían existir disputas contractuales entre el Sr. C. y la FIPA o la Comisión. 3.2. El Defensor del Pueblo Europeo consideró conveniente examinar si la Comisión, en sus negociaciones con el demandante en relación con el importe pagadero de la subvención, había actuado con arreglo a las normas de buena práctica administrativa, incluyendo un adecuado fundamento jurídico para su actuación. 3.3. En sus comentarios, la Comisión había expuesto la base sobre la que se fundaba el cálculo del pago final ofrecido. El importe de la subvención originaria se había reducido en una cantidad equivalente a la reflejada en la contabilidad del Sr. C. como exceso de los ingresos sobre los gastos («ganancia»). Para justificar esta reducción, la Comisión se remitía al artículo 3.1 del convenio de la FIPA con la Comisión y a la cláusula sexta del contrato del demandante con la FIPA. Declaraba asimismo que la FIPA había explicado verbalmente al Sr. C. la necesidad de evitar la realización de «ganancias». 3.4. Una disposición de un contrato entre la FIPA y la Comisión no parece servir de base legal para reducir un pago debido en virtud de un contrato entre la FIPA y el Sr. C. 3.5. La cláusula sexta del contrato del Sr. C. con la FIPA le obligaba a «anular cualquier ayuda financiera si la declaración de ingresos y gastos no justifica la utilización de la misma». Como se señala en el punto 2.2 de las observaciones de la Comisión, el cumplimiento de las condiciones del contrato de subvención depende del beneficiario. Sería incoherente interpretar con este planteamiento que la cláusula sexta del contrato faculta a la FIPA a reducir la subvención acogiéndose a condiciones que no se han aclarado previamente al beneficiario. 3.6. El Sr. C. no había contestado la alegación de la Comisión de que la FIPA había aclarado verbalmente la necesidad de evitar la realización de «ganancias». Sin embargo, principios de buena práctica administrativa requieren que una condición impuesta a una oferta de subvención quede reflejada por escrito, de manera que la autoridad interesada pueda comprobar y demostrar que la condición ha sido comunicada al beneficiario. En este caso, la Comisión no alcanzó el nivel normal de buena práctica administrativa por limitarse a expresar la condición en cuestión de una manera oral. 3.7. No está claro, por otra parte, que una comunicación oral pueda servir de base legal para la validez contractual de dicha condición. Por consiguiente, la Comisión no pudo demostrar que su actuación en este aspecto del asunto tenía un fundamento jurídico claro. 4. Retraso administrativo en el pago 4.1. En sus observaciones, la Comisión admitió que las organizaciones en espera de pago podrían haber resultado afectadas por el retraso en la presentación de la contabilidad de la FIPA. Si bien estas cuentas deberían haber sido presentadas el 31 de diciembre de 1994, no lo fueron hasta el 12 de septiembre de 1995. Según la Comisión, la responsabilidad del retraso correspondía principalmente a la FIPA. 4.2. De la respuesta de la Comisión resultó que en el caso concreto del demandante, el retraso se produjo a causa de las nuevas disposiciones introducidas por la Comisión con vistas a la aprobación de cuentas. Según la Comisión, la FIPA había transmitido el balance financiero del Sr. C. como si aún fueran de aplicación las disposiciones antiguas. Debido a las nuevas disposiciones, DG X no había verificado el balance financiero cuando este fue recibido porque había instrucciones de que se esperara hasta que la FIPA presentara sus propias cuentas. Según la Comisión, las reiteradas averiguaciones telefónicas del Sr. C. se dirigieron a la FIPA, no a la Comisión. 4.3. En sus observaciones, la Comisión expresó su pesar por el retraso producido. Por consiguiente, no parecen necesarios comentarios ulteriores del Defensor del Pueblo Europeo. Conclusión La Comisión expuso en sus observaciones que tanto la institución como la FIPA habían aprendido la necesidad de llevar a cabo más comunicaciones en caso de problemas potenciales. Sin embargo, sobre la base de las investigaciones sobre este asunto efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes: Los principios de buena práctica administrativa requieren que una condición impuesta a una oferta de subvención se exprese por escrito, de manera que la autoridad interesada pueda comprobar y demostrar que la condición ha sido comunicada al beneficiario. En este caso, la Comisión no alcanzó el nivel normal de buena práctica administrativa por limitarse a la comunicación exclusivamente oral de la condición en cuestión. Además, no está claro que una comunicación oral pueda servir de fundamento jurídico para la validez contractual de dicha condición. Por consiguiente, la Comisión no pudo demostrar que su actuación en este aspecto tenía un fundamento jurídico claro. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. Comentarios adicionales En las observaciones de la Comisión respecto de este asunto se indicaba que la Comisión recurre con frecuencia a organizaciones intermediarias para la gestión de programas de ayuda concretos. Cabría interpretar que diferentes puntos de las observaciones de la Comisión implican que si una organización intermediaria no actúa con arreglo a las normas habituales de la buena práctica administrativa, la Comisión no es responsable de ella. En la cooperación con el Defensor del Pueblo Europeo, es fundamental que la Comisión especifique con precisión cómo y en qué casos se producen incumplimientos de las normas acostumbradas de buena práctica administrativa. Para ello se puede y se debe aclarar, en su caso, si el incumplimiento ha tenido lugar en el seno de una organización intermediaria y no en los propios servicios de la Comisión. No obstante, la Comisión sigue siendo responsable de la calidad de la administración que desempeña por medio de una organización intermediaria. RECLUTAMIENTO: CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y REVELACIÓN DEL NOMBRE DE LOS CORRECTORES Decisión sobre la reclamación 659/24.6.96/AEKA/FIN/IJH contra la Comisión Europea y el Parlamento Europeo Reclamación En junio de 1996, el Sindicato central de ramas especiales de AKAVA (Sindicato central de profesiones académicas en Finlandia) presentó una reclamación al Defensor del Pueblo sobre la contratación de traductores y traductores adjuntos finlandeses. Este Sindicato declaró que un total de diecisiete traductores que trabajaban para la representación de la Comisión en Helsinki había participado en un concurso general organizado conjuntamente por la Comisión Europea y el Parlamento Europeo, y que dieciséis de ellos fueron rechazados. Los puntos a que hacía referencia la reclamación eran los siguientes: 1) los candidatos no lograron obtener información sobre los criterios de evaluación; 2) tampoco se hicieron públicos los requisitos para la selección de correctores ni sus nombres; 3) según la información que había recibido, los traductores de francés al finés recibieron un trato especialmente severo, ya que sólo dos o tres traductores fueron seleccionados para la prueba oral; 4) consideraba necesario aumentar la transparencia, tanto para proteger los derechos legales de los candidatos como para garantizar la igualdad de trato. El Sindicato central indicó que, con fines de economía, parecía más razonable volver a examinar los exámenes de los candidatos rechazados que organizar un nuevo concurso. Investigación La reclamación fue transmitida a la Comisión y al Parlamento. Observaciones de la Comisión En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) Los traductores de la representación de la Comisión en Helsinki fueron contratados sobre la base de un examen escrito de traducción y una entrevista, no a través de un concurso general; 2) el principio básico de los concursos generales es el de la igualdad de trato de todos los candidatos; 3) para cada concurso, se designa un tribunal que trabaja de forma independiente y confidencial. El tribunal está formado por representantes de la administración y del comité de personal. Con el fin de proteger la independencia del tribunal y evitar las presiones externas, no se revela la identidad de los miembros del tribunal; 4) el tribunal designa correctores para los exámenes escritos. Con el fin de garantizar un elevado nivel de calidad de la evaluación, el tribunal designa como correctores a lingüistas competentes y experimentados. Cada uno de los exámenes es evaluado al menos por dos correctores; 5) se garantiza el anonimato de los candidatos durante la calificación de los exámenes escritos. Observaciones del Parlamento En síntesis, el Parlamento formuló las observaciones siguientes: 1) el tribunal había corregido los exámenes de los candidatos de forma imparcial. Dos correctores como mínimo calificaron cada examen sobre la base de los criterios de evaluación establecidos por el tribunal; 2) la comunicación de los resultados es una justificación suficiente para un candidato rechazado. En el concurso en cuestión, se habían comunicado a los candidatos todas las justificaciones necesarias; 3) la alegación del demandante en cuanto al distinto grado de dificultad de los distintos idiomas no tenía relación con la realidad. Todos los idiomas recibieron un trato igual. Además, el argumento relativo al número de traductores del francés al finés admitidos no era correcto, ya que esta cifra había sido muy superior; 4) la revelación de los nombres de los miembros del tribunal y los correctores a todos los candidatos no es compatible con la confidencialidad de los trabajos del tribunal, establecida por el Estatuto de los funcionarios y la jurisprudencia. El secreto permite la independencia y la imparcialidad de los trabajos del tribunal. El Parlamento se atuvo a las normas en cuanto a la selección de correctores; 5) el Parlamento no podía aceptar la sugerencia del Sindicato central de mejorar las notas concedidas en el concurso; 6) en cualquier caso, los candidatos rechazados tenían la posibilidad de participar en los concursos que se organizarían a finales de 1996. Comentarios del demandante En sus observaciones, el Sindicato central mantuvo su reclamación. En cuanto a los comentarios del Parlamento, el sindicato declaró que no había solicitado que se subieran las notas, sino sólo que se revisaran. Decisión 1. Criterios de evaluación en el concurso 1.1. Los tribunales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios del buen comportamiento administrativo, deben comunicar a los candidatos las razones y elementos de juicio necesarios para que comprendan sus decisiones. 1.2. El Defensor del Pueblo consideró insuficiente que, a pesar de las peticiones del sindicato, ni la Comisión ni el Parlamento facilitaran información más detallada sobre los criterios de evaluación de los tribunales. 1.3. El Defensor del Pueblo ha recibido numerosas reclamaciones en el ámbito del reclutamiento de las instituciones comunitarias. Estas reclamaciones se refieren, en particular, a la falta de transparencia de los procedimientos. Entre otras cosas, los demandantes protestaban por no poder obtener información sobre los criterios de evaluación, a pesar de sus peticiones. 1.4. De conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo está facultado para realizar investigaciones por iniciativa propia en relación con posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. En virtud de dicha disposición, el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia el 7 de noviembre de 1997 en relación con los procedimientos de la Comisión para la contratación de personal. 1.5. En esta investigación, el Defensor del Pueblo señaló a la Comisión que, por el hecho de comunicar información sobre los criterios de evaluación a los candidatos, aumentaría de forma considerable la transparencia en la contratación, y también podría aligerar el trabajo de los tribunales en el trámite de solicitudes y reclamaciones de los candidatos. 2. Publicación de los nombres y criterios de selección de los correctores 2.1. En el estado actual del Derecho comunitario, no existe fundamento jurídico para considerar que la Comisión o el Parlamento tengan la obligación de revelar los nombres y criterios de selección de los correctores a los candidatos que lo soliciten. 2.2. Como parte de su investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo investigará si la Comisión prevé tomar medidas que permitan revelar los nombres de los correctores a los candidatos afectados. 3. Elección del idioma e igualdad de trato de los candidatos 3.1. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no revelaron elementos de juicio suficientes para constatar un caso de mala administración por parte de la Comisión ni del Parlamento en cuanto al trato de los candidatos sobre la base de su elección de idioma. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con la presente reclamación, se consideró necesario emitir las observaciones críticas siguientes: Los tribunales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios del buen comportamiento administrativo, deben facilitar a los candidatos las razones y los elementos de juicio necesarios para comprender las decisiones que adopten. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Otras observaciones Las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de la presente y otras reclamaciones sobre la contratación de personal indicaron que procedía iniciar una investigación más general sobre el asunto. El Defensor del Pueblo inició el 7 de noviembre de 1997 una investigación por iniciativa propia sobre los procedimientos de la Comisión para la contratación de personal. RECLUTAMIENTO: PROCEDIMIENTOS EN UN CONCURSO GENERAL Decisión sobre la reclamación 675/1.7.96/AL/FIN/KT contra la Comisión Europea Reclamación En junio de 1996, la Sra. L. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de los procedimientos de la Comisión en un concurso de reclutamiento. La demandante participó en el concurso general COM/A/907, encontrándose entre los cuarenta candidatos que fueron convocados al examen oral. Sin embargo, no se la incluyó en la lista de reserva. En julio de 1995, la Comisión informó a la Sra. L. de los resultados, especificando las notas que obtuvo. El 17 de agosto de 1995, la Sra. L. escribió al Presidente del tribunal solicitando que se revisaran sus notas, así como una copia de sus exámenes escritos corregidos. Los puntos fundamentales de la reclamación de la Sra. L. eran los siguientes: 1) no recibió respuesta a su carta de 17 de agosto de 1995; 2) el tribunal se negó a facilitarle una copia de sus exámenes escritos corregidos; 3) en ningún momento se le facilitó información sobre los criterios de evaluación o la escala de calificaciones aplicados por el tribunal. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) la convocatoria de concurso establecía que se incluiría en la lista de reserva un máximo de veinte candidatos. Se convocó a unos cuarenta candidatos al examen oral, una vez que superaron las pruebas escritas. Las notas del tribunal indicaron que la Sra. L. no se encontraba entre los veinte mejores candidatos; 2) en una carta de fecha 27 de junio de 1996, la Sra. L. manifestó que había enviado una carta a la Comisión el 17 de agosto de 1995 solicitando una revisión de su expediente, así como la devolución de sus ejercicios de examen. La Unidad de Reclutamiento de la Comisión examinó el expediente de la Sra. L., pero no encontró su carta de 17 de agosto de 1995; 3) la Sra. L. escribió al Presidente del tribunal el 9 de mayo de 1996, adjuntando una copia de su carta de 17 de agosto de 1995. La Comisión contestó a la carta de 9 de mayo de 1996 el 13 de septiembre de 1996. En esta carta, la Comisión se disculpó por el retraso en contestar a la carta de la Sra. L. de 9 de mayo de 1996. Comentarios de la demandante La Sra. L. mantuvo su reclamación. Adjuntó una copia certificada de un recibo de correo certificado de fecha 22 de agosto de 1995. Esta carta estaba dirigida al presidente del tribunal del concurso COM/A/907, en la DG IX de la Comisión. Además, la Sra. L. señaló que no había solicitado la devolución de sus exámenes, como manifestaba la Comisión en sus comentarios, sino sólo la copia de sus ejercicios corregidos, así como su evaluación, con el fin de familiarizarse con ellos y analizarlos para el futuro. Decisión 1. Pérdida de la carta de un candidato 1.1. La demandante facilitó al Defensor del Pueblo una copia legalizada del recibo de correo certificado de su carta enviada el 22 de agosto de 1995. 1.2. La Comisión indicó en sus comentarios que no había encontrado la carta de la demandante de 17 de agosto de 1995. 1.3. Los principios de la buena administración exigen que se conteste a una carta que llegue a la Comisión. El hecho de que la Comisión hubiera perdido la carta de la demandante de 17 de agosto de 1995 constituye un caso de mala administración. Por tanto, el Defensor del Pueblo señaló a la Comisión que debe cerciorarse de que tales casos no se repitan en el futuro. 2. Copia de los ejercicios de examen 2.1. El Estatuto de los funcionarios dispone que para cada concurso se designará a un tribunal cuyos trabajos serán independientes y secretos. En la situación actual del Derecho comunitario, no existe fundamento jurídico para considerar que la Comisión tenga obligación alguna de facilitar al candidato una copia de su examen corregido. 2.2. El Defensor del Pueblo ha recibido numerosas reclamaciones en el ámbito del reclutamiento de las instituciones comunitarias. Estas reclamaciones se refieren, en concreto, a la falta de transparencia de los procedimientos. Entre otras cosas, los demandantes protestan por no poder obtener copia de los exámenes corregidos cuando lo solicitan. 2.3. De conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Defensor del Pueblo está facultado para realizar investigaciones por iniciativa propia en relación con posibles casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios. En virtud de dicha disposición, el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia el 7 de noviembre de 1997 en relación con los procedimientos de la Comisión para la contratación de personal. 2.4. Como parte de su investigación por iniciativa propia, el Defensor del Pueblo investigará si la Comisión prevé tomar medidas que permitan entregar a los candidatos afectados copia de sus exámenes corregidos. 3. Criterios de evaluación aplicados por el tribunal 3.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios del buen comportamiento administrativo, los tribunales deben facilitar a los candidatos las razones y los elementos de juicio necesarios para comprender las decisiones que adopten. El Defensor del Pueblo no consideró suficiente que, a pesar de las peticiones de la demandante, la Comisión no le facilitara información más detallada sobre los criterios de evaluación aplicados por el tribunal. 3.2. El Defensor del Pueblo señaló a la Comisión que, por el hecho de comunicar información sobre los criterios de evaluación a los candidatos, aumentaría de forma considerable la transparencia en la contratación, y también podría aligerar el trabajo de los tribunales en el trámite de solicitudes y reclamaciones de los candidatos Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir las observaciones críticas siguientes: Los principios de la buena administración exigen que se conteste a una carta que llegue a la Comisión. El hecho de que la Comisión hubiera perdido la carta de la demandante de 17 de agosto de 1995 constituye un caso de mala administración. Por tanto, el Defensor del Pueblo señaló a la Comisión que debe cerciorarse de que tales casos no se repitan en el futuro. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los principios del buen comportamiento administrativo, los tribunales deben facilitar a los candidatos las razones y los elementos de juicio necesarios para comprender las decisiones que adopten. El Defensor del Pueblo no consideró suficiente que, a pesar de las peticiones de la demandante, la Comisión no le facilitara información más detallada sobre los criterios de evaluación aplicados por el tribunal. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. Otras observaciones Las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de la presente y otras reclamaciones sobre la contratación de personal indicaron que procedía iniciar una investigación más general sobre el asunto. El Defensor del Pueblo inició el 7 de noviembre de 1997 una investigación por iniciativa propia sobre los procedimientos de la Comisión para la contratación de personal. RECLUTAMIENTO: INFORMACIÓN A UN CANDIDATO Decisión sobre la reclamación 686/3.7.96/GR/D/VK contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. R. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la falta de información y los considerables retrasos en un procedimiento de concurso de la Comisión. El demandante participó en un concurso para cubrir puestos en el ámbito de la biotecnología. Recibió un acuse de recibo cuatro meses después de enviar sus documentos personales. Durante dos años, no recibió ninguna otra información de la Comisión. Sus sucesivas peticiones de información sobre el procedimiento de contratación sólo recibieron como respuesta el mismo formulario de acuse de recibo. El demandante subrayó que el procedimiento de contratación le parecía demasiado largo. Puso en duda que el procedimiento se realizase correctamente y que su expediente se examinase de forma adecuada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que el objetivo del procedimiento de selección era establecer una lista de reserva de agentes temporales. La lista debería permitir la elección de candidatos a los distintos servicios de la Comisión. Los candidatos no tenían un derecho jurídico a ser llamados a una entrevista ni los candidatos seleccionados a ser contratados. El retraso se debió al gran número de participantes y a otros problemas derivados de la composición del tribunal. La alegación del Sr. R. de que su expediente no se examinó de forma adecuada no tenía fundamento, ya que el tribunal examinó por separado todas las candidaturas. Comentarios del demandante El demandante realizó los siguientes comentarios: la Comisión no había actuado durante dos años; el sector de investigación avanza continuamente y los candidatos a puestos en este ámbito, por tanto, necesitan presentar cualificaciones actualizadas; el considerable retraso en el procedimiento de selección era incomprensible. Además, el demandante señaló que, en vista de la actual situación del empleo, estaba claro que un anuncio general de vacantes con una descripción del puesto bastante vaga daría lugar a gran cantidad de candidaturas. La Comisión debería haber estado preparada para tramitar un gran número de candidaturas y haber adoptado medidas apropiadas para hacerlo de forma adecuada. Decisión De la información facilitada al Defensor del Pueblo se desprende que, a partir de febrero de 1995, el demandante no recibió ninguna nueva información sobre su candidatura. Como candidato, era natural que estuviera interesado en el desarrollo del procedimiento de selección. En caso de retraso, forma parte del buen comportamiento administrativo informar a los candidatos sobre la situación del procedimiento dentro de un plazo razonable, sobre todo cuando el interesado haya solicitado de forma específica tal información. El envío sucesivo de la misma carta de acuse de recibo no respondía a la solicitud de información. La Comisión reconoció que se había producido retraso. Indicó que se informaría personalmente al demandante sobre los resultados de los trabajos del tribunal. Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario formular las observaciones críticas siguientes. El buen comportamiento administrativo requiere que se responda a las solicitudes a su debido tiempo. En el presente asunto, el demandante no recibió ninguna información durante al menos un año y medio. La Comisión debería haber informado al demandante sobre la situación del procedimiento de selección cuando este lo solicitó. Dado que la Comisión era consciente de que numerosos candidatos responden a los anuncios de vacantes, debería haber actuado en consecuencia, de forma que se informara en un plazo razonable a los candidatos. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. DENEGACIÓN DEL ACCESO PÚBLICO A DOCUMENTOS Decisión sobre la reclamación 709/9.7.96/TC/IRL/KT contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. C., de nacionalidad irlandesa, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en julio de 1996 por la negativa de la Comisión Europea a permitirle el acceso al intercambio de correspondencia entre la Comisión y la Oficina de Consumo de Irlanda. El Sr. C. había escrito a la Comisión alegando que la Oficina de Consumo de Irlanda había incumplido las obligaciones para con él que le imponía la legislación comunitaria. A raíz de su queja, la Comisión mantuvo un intercambio de correspondencia con esta agencia irlandesa. El demandante solicitó en dos ocasiones copia de la correspondencia, pero se le denegó el acceso a la misma. En síntesis, la Comisión adujo las razones siguientes para la denegación del acceso. La Decisión sobre la publicidad de los documentos de la Comisión estipula expresamente que si un documento tiene su origen fuera de la Comisión (como es el caso de la carta de la Oficina de Consumo a la Comisión), la solicitud ha de remitirse a su autor. Por otra parte, la Oficina de Consumo irlandesa había solicitado que se mantuviera la confidencialidad. En relación con la carta de la Comisión a la Oficina de Consumo, la Comisión sostenía que su revelación le sería perjudicial en razón de la confidencialidad de sus actuaciones, que es una de las excepciones previstas para que la Comisión pueda denegar el acceso público a sus documentos. Investigación El Defensor del Pueblo Europeo estableció que la cuestión planteada incidía en su ámbito de competencias, ya que se trataba de una solicitud de acceso a documentos en posesión de la Comisión Europea. Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión mantuvo las razones indicadas en un principio para denegar el acceso a la carta de la Oficina de Consumo de Irlanda. Sin embargo, en relación con la carta de la Comisión a la Oficina de Consumo, la Comisión revisó su decisión inicial «a la luz de dos años de experiencia de aplicación de su política de publicidad de documentos» y consideró que podía acceder a la solicitud del Sr. C. de conocimiento de la carta, que se adjuntó a las observaciones de la Comisión. Comentarios del demandante En sus comentarios sobre las observaciones de la Comisión, el demandante expuso que había pedido a la agencia irlandesa una copia de la carta a la Comisión, pero que se le había denegado el acceso a dicha carta. Se preguntaba si era correcto que las políticas de acceso a documentos variasen de un país a otro. Decisión En su apreciación de la reclamación, el Defensor del Pueblo Europeo recordó en primer lugar que el Tratado CE no contiene disposiciones sobre la transparencia ni hay una norma general que pueda aplicarse a todas las instituciones y órganos comunitarios por la que se establezca el derecho de acceso público a documentos. Recordó asimismo que solamente dispone de jurisdicción sobre las instituciones y órganos comunitarios, por lo que las políticas nacionales de publicidad de documentos quedan fuera de su ámbito de competencias. La Comisión y el Consejo habían acordado un Código de conducta sobre el acceso del público a sus documentos (en lo sucesivo, «el Código»). En lo referente a la Comisión éste se aplicó mediante la Decisión de la Comisión de 8 de febrero de 1994 (75). Las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo sobre las cuestiones planteadas por el demandante se centraron en el hecho de si la Comisión había actuado de conformidad con estas normas al denegar el acceso a la correspondencia en cuestión. Las disposiciones pertinentes del Código son las siguientes: Cuando el autor del documento que posea la Institución sea una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra Institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud deberá dirigirse directamente al mismo. Las instituciones podrán denegar el acceso al documento a fin de salvaguardar el interés de las mismas en la confidencialidad de sus deliberaciones. En cuanto a la carta de la Oficina de Consumo a la Comisión, se desprende de las disposiciones citadas que las cartas recibidas por la Comisión quedan fuera del alcance de la Decisión de la Comisión sobre la publicidad de documentos. La decisión de la Comisión sobre la solicitud del Sr. C. era por tanto conforme con las normas aplicables. En cuanto a la carta de la Comisión a la Oficina de Consumo, el Defensor del Pueblo Europeo señaló que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Carvel and Guardian Newspapers contra el Consejo (76) se desprende que, cuando se acojan a la confidencialidad de las actuaciones, las instituciones deberán buscar un equilibrio entre el interés de los ciudadanos en acceder a los documentos y su propio interés en mantener la confidencialidad de sus deliberaciones. En la decisión de la Comisión de denegar el acceso a su propia carta no se apreciaba que se hubiera tratado de crear ese equilibrio. Durante las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, la propia Comisión tomó medidas para subsanar su error permitiendo el acceso al documento en cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo se limitó a formular un comentario crítico a la Comisión señalando que en lo sucesivo debía atenerse al requisito de búsqueda de un equilibrio. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RECLUTAMIENTO: RECURSO CONTRA UNA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE CONCURSO Decisión sobre la reclamación 773/29.7.96/SS/FIN/PD contra la Comisión Europea Reclamación En julio de 1996, el Sr. S. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en su nombre y en el de otros tres traductores con una amplia experiencia y que también figuraban como candidatos. La reclamación se refería a un concurso general organizado por la Comisión para traductores de lengua sueca (EUR/LA/76). Al no superar el examen escrito, el demandante solicitó al tribunal que se revisara la puntuación atribuida y que se le enviara el ejercicio escrito corregido. En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, el Sr. S. alegó que la respuesta del tribunal de 14 de mayo de 1996 constituía un caso de mala administración. En su carta, el tribunal exponía que había revisado la calificación otorgada y que la encontraba correcta y justa. En cuanto a la solicitud del demandante de acceso al ejercicio escrito corregido, el tribunal exponía que lamentablemente no le era posible permitírselo, en razón de la confidencialidad de las actuaciones del tribunal y en aplicación del principio de igualdad de trato entre los candidatos. En su reclamación, el Sr. S. solicitaba también que revisara la puntuación atribuida a su examen escrito un órgano distinto del tribunal del concurso. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión expuso que en términos generales la corrección de las pruebas escritas de un concurso es un ejercicio comparativo cubierto por el secreto de las actuaciones de los tribunales de concurso y que el Tribunal de Justicia ha reconocido que los tribunales disponen de un margen considerable de apreciación de las pruebas escritas de los candidatos. En cuanto al caso del Sr. S., la Comisión declaró que el tribunal del concurso había designado como correctores a lingüistas experimentados y competentes y cada prueba escrita había sido evaluada de manera independiente por dos correctores como mínimo. El tribunal había decidido posteriormente la puntuación atribuible a cada candidato y teniendo en cuenta la jurisprudencia comunitaria al respecto, estaba «fuera de cuestión el que un órgano distinto del tribunal pretenda determinar la puntuación de los candidatos». Decisión Al adoptar una posición sobre la alegación del demandante relativa a la carta de la Comisión de 14 de mayo de 1996, el Defensor del Pueblo Europeo observó en primer lugar que la Comisión invocaba el principio de igualdad de trato para justificar la denegación del acceso del Sr. S. a su prueba escrita. Este principio implica que situaciones idénticas deben tratarse de igual manera, y que situaciones no idénticas no deben tratarse del mismo modo. La decisión de revelar o no el ejercicio escrito de los candidatos debe tomarse en el marco jurídico establecido por el Estatuto de los funcionarios y la jurisprudencia de los tribunales comunitarios, y el principio aducido no es pertinente para tomar tal decisión. Además, el Defensor del Pueblo Europeo señaló que la Comisión no había reiterado el argumento en las observaciones que le había formulado. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo resolvió que la referencia de la Comisión a este principio en su respuesta al demandante inducía a error, y formuló un comentario crítico en este sentido. En el estado actual de la legislación comunitaria no hay base legal para considerar que la Comisión está en la obligación de revelar un ejercicio escrito corregido a un candidato. Teniendo en cuenta esto y las amplias facultades discrecionales de los tribunales de concurso, reconocidas por los tribunales comunitarios, es de la mayor importancia que los tribunales de concurso respeten las garantías legales establecidas por el Tribunal de Justicia y los principios de buena práctica administrativa. En su respuesta a la petición del Sr. S. de que se reconsiderara la decisión, el tribunal del concurso se había limitado a señalar que «encontraba correcta y justa» la calificación que le había sido otorgada. No facilitaba al demandante ninguna indicación del procedimiento que había llevado a esta conclusión. El Defensor del Pueblo Europeo consideró que ello era insatisfactorio, por lo que formuló un comentario crítico a la Comisión indicando que los tribunales de concurso, sin perjuicio de la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y de los principios de buena práctica administrativa, debían comunicar a los candidatos las razones y los elementos necesarios para la comprensión de las decisiones tomadas. En cuanto a la solicitud del demandante para que se revisara su examen escrito por medio de un órgano distinto del tribunal del concurso, el Defensor del Pueblo Europeo señaló que las normas aplicables en vigor no contemplaban una instancia de apelación que pudiera revisar la puntuación otorgada por los tribunales a los exámenes en el marco de un concurso. A la vista de los resultados de la investigación, el Defensor del Pueblo Europeo decidió archivar el asunto. RECONOCIMIENTO DE UN TÍTULO: TRAMITACIÓN INADECUADA DE UNA QUEJA Decisión sobre la reclamación 956/18.10.96/RM/B/PD contra la Comisión Europea Reclamación En octubre de 1996, la Sra. B., a través de un abogado belga, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo contra la Comisión. La Sra. B., de nacionalidad neerlandesa y residente en Bélgica, es titular de un diploma de enfermería neerlandés «Diploma Verpleegkundige A», obtenido en 1965. En febrero de 1994, las autoridades belgas le comunicaron que no podían reconocer su diploma. En abril de 1994, la Sra. B. presentó una queja a la Comisión acerca de esta negativa, que consideraba contraria al Derecho comunitario. Consideraba que su título debería haber sido reconocido de conformidad con la Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (77). La Sra. B. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo por considerar insatisfactorias la evaluación y tramitación del asunto por parte de la Comisión. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que el diploma de la Sra. B. fue expedido antes de que fuera aplicable la Directiva 77/452/CEE. Además, el reconocimiento recíproco de un diploma de conformidad con la Directiva 77/452/CEE depende de la conformidad de dicho diploma con los requisitos establecidos en la Directiva 77/453/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (78). Sin embargo, el diploma de la Sra. B. se refería a una formación no conforme con los criterios mínimos establecidos en la Directiva del Consejo 77/453/CEE. La Comisión también indicó que la Sra. B. no podía acogerse a las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 77/452/CEE sobre los diplomas que no cumpliesen los requisitos establecidos en la Directiva 77/453/CEE, al no ser capaz de facilitar el certificado de trabajo a que hace referencia dicho artículo 4. Sin embargo, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión consideró que las autoridades belgas deberían tratar de facilitar el acceso de la Sra. B. a su profesión, a pesar de no ser aplicable la Directiva en su caso. Las autoridades nacionales deberían comparar el diploma en cuestión con los requisitos establecidos en la Directiva 77/453/CEE e indicar a la ciudadana los requisitos que encontrasen a faltar. Al facilitar esta información, las autoridades permitirían que la ciudadana decidiese si debería adquirir las cualificaciones que le faltasen. En cuanto a la tramitación del asunto, la Comisión indicó que había presentado el asunto, así como otros similares, al Comité de altos funcionarios de sanidad pública establecido en las Directivas de referencia con el fin de examinar las dificultades de aplicación de las mismas. Además, enumeró sus numerosos contactos con las autoridades belgas y neerlandesas sobre estos asuntos. La Comisión indicó que el Comité de altos funcionarios no llegó a sus conclusiones hasta el otoño de 1996, y que dichas conclusiones concordaban con la evaluación jurídica anterior de la Comisión. Por último, la Comisión indicó que había informado a la Sra. B. sobre su evaluación jurídica mediante carta de 25 de noviembre de 1996. Decisión En cuanto a la evaluación de la queja por parte de la Comisión, ésta compartió la opinión de las autoridades belgas en el sentido de que el diploma en cuestión no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 77/453/CEE. En este caso, se desprende claramente del artículo 4 de la Directiva 77/452/CEE que sólo sería posible reconocer el diploma si se acompañaba de un certificado. El certificado debía demostrar que el interesado había realizado tareas de enfermero responsable de cuidados generales durante al menos tres años durante los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado. En los casos en que el acceso a una profesión y el reconocimiento recíproco de diplomas no esté sometido a la reglamentación del legislador comunitario, el derecho a la libertad de circulación se debe ejercer directamente sobre la base de las correspondientes disposiciones del Tratado, en este caso los artículos 48 y 52. Estas disposiciones son de aplicación directa, y por tanto, pueden aplicarlas los tribunales nacionales. El Tribunal de Justicia ha detallado las obligaciones que las disposiciones del Tratado imponen a las autoridades nacionales en tales situaciones (79). El Tribunal estableció que: «[. . .] cuando se presenta a las autoridades competentes de un Estado miembro una solicitud de autorización para ejercer una profesión cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la legislación nacional, a la posesión de un título o de una aptitud profesional, dichas autoridades están obligadas a tomar en cuenta los títulos, certificados y otros diplomas que el interesado haya obtenido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, efectuando una comparación entre la capacidad acreditada por dichos títulos y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales» (Sentencia Aranitis, apartado 31). Por tanto, la posición de la Comisión estaba fundamentada. Sin embargo, hay que recordar que el Tribunal de Justicia es la máxima autoridad en materia de Derecho comunitario. Por consiguiente, las investigaciones del Defensor del Pueblo acerca de la presente reclamación no permitieron constatar ningún caso de mala administración en la interpretación de ambas Directivas por parte de la Comisión. En cuanto a la tramitación de la queja por parte de la Comisión, la enumeración que figura en sus comentarios de sus contactos con las autoridades nacionales sobre el asunto en cuestión y otros similares permite constatar que la Comisión se ocupó activamente de la queja. Sin embargo, tanto la reclamación como los comentarios de la Comisión permiten constatar que, al menos durante un año, no se informó a la demandante sobre la acción de la Comisión. Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo, se consideró necesario emitir las observaciones críticas siguientes: Los principios de la buena administración, que obligan a la Comisión, exigen que se informe con regularidad sobre la situación de su queja a la persona de quien proceda. Por tanto, la Comisión debió haber informado con regularidad a la demandante sobre la tramitación de su queja. El mantener a la demandante sin información durante todo un año no es conforme con dichos principios de buena administración. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. SELECCIÓN DE UN CONSULTOR PARA LA REALIZACIÓN DE UN PROYECTO TACIS Decisión sobre la reclamación 999/07.11.96/SN/UK/JMA contra la Comisión Europea Reclamación En noviembre de 1996, el Sr. Stan Newens, diputado al Parlamento Europeo, transmitió una reclamación al Defensor del Pueblo en nombre del Sr. M. acerca de las supuestas prácticas ineficientes y faltas de ética del representante de la Comisión a cargo de un proyecto financiado en el marco del programa TACIS. El demandante formulaba las alegaciones siguientes: 1) en su opinión, las instituciones de la Unión Eueopea no establecieron ni mantuvieron plazos realistas para el proyecto; 2) las condiciones del proyecto no fueron satisfactorias; en concreto, la asignación de tiempo para determinadas actividades no fue adecuada, y los honorarios de los consultores fueron demasiado bajos; 3) la metodología desarrollada por el demandante para el proyecto en su trabajo preparatorio se transmitió a otros. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión indicó que el proyecto de «estadísticas de precios en la construcción» formaba parte de un programa de asistencia técnica en estadística a los países TACIS. Según el programa, los Institutos nacionales de estadística de los Estados miembros (INEEM) deberían realizar la mayor parte del trabajo. Un grupo de orientación consultivo presidido por la Comisión debería evaluar las manifestaciones de interés a ser financiadas a través del programa, con la participación de los Departamentos nacionales de estadística de los países TACIS así como de los INEEM. Sólo se invitaría a participar a las empresas privadas si ninguno de los institutos de estadística estuviera dispuesto o pudiera realizar el trabajo. El proyecto sobre estadísticas de precios en la construcción fue consecuencia de la petición de varios países asiáticos en octubre de 1994. Dado que ningún instituto nacional de estadística de los Estados miembros estaba dispuesto a realizar el trabajo, representantes de la Oficina central de estadística del Reino Unido tuvieron la iniciativa de ponerse en contacto con la empresa de consultores del Sr. M. (DLC) con el fin de sondear su interés en el proyecto. Después de identificar a DLC como posible socio, el expediente tuvo que esperar hasta que se dispusiera de suficientes recursos presupuestarios. Inmediatamente después de que los recursos presupuestarios estuvieran disponibles, en marzo de 1996, se le solicitó a DLC una propuesta concreta, que fue presentada en mayo de 1996. Esta propuesta se consideró demasiado cara y, tras diversas negociaciones, DLC no aceptó las condiciones financieras que TACIS podía ofrecerle. Estas condiciones se encontraban de acuerdo con las orientaciones en cuanto a eficiencia de la Comisión en relación con el programa estadístico de TACIS. A continuación, la Comisión trató de que algún Instituto nacional de estadística participase en el marco del grupo de orientación. En septiembre de 1996, la Oficina de estadística de la República Federal de Alemania aceptó la responsabilidad del proyecto. Se informó de inmediato a DLC de la nueva situación. La propuesta presentada por DLC no fue entregada a otros competidores. Sin embargo, en el curso del examen del proyecto, es natural que el texto fuera estudiado por todas las partes interesadas. La realización del proyecto no se basó en dicho texto, ya que el servicio alemán de estadística siguió sus propias orientaciones en el ámbito estadístico en cuestión. No se recibieron observaciones del demandante. Decisión 1. Dilatación de las negociaciones Sobre la base de las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, se constató que el primer contacto con DLC acerca del proyecto de estadísticas de precios en la construcción se realizó en noviembre de 1994. Sin embargo, por razones presupuestarias, la Comisión no se comprometió de forma definitiva a financiar el proyecto hasta marzo de 1996, fecha en que solicitó a DLC una propuesta concreta, que se recibió en mayo de 1996. La decisión definitiva sobre la realización del proyecto a cargo de la oficina de estadísticas alemana se adoptó en octubre de 1996. Por tanto, la principal razón para el retraso fue que no había suficientes recursos presupuestarios disponibles para el proyecto. En consecuencia, no se constató un retraso administrativo innecesario por parte de la Comisión ni de sus agentes. 2. Condiciones del proyecto En sus observaciones, la Comisión indicó que las condiciones del proyecto eran conformes con las orientaciones de la Comisión en cuanto a eficiencia para el programa estadístico de TACIS. El Defensor del Pueblo no ha recibido elementos de juicio que permitieran contradecir dicha declaración. El contenido de las orientaciones de eficiencia es un asunto propio de la Comisión, sometido al control del Tribunal de Cuentas y del Parlamento Europeo en lo que se refiere a la buena gestión financiera. Sin embargo, cuando dio su acuerdo para establecer contacto con DLC en su nombre, la Comisión debía haberse cerciorado de que se informase a dicha empresa consultora acerca de las condiciones de un posible futuro contrato. Esto habría evitado cualquier posibilidad de error por parte de DLC sobre el ámbito de negociación de dichas condiciones, puesto que no negociaba directamente con la Comisión. 3. Entrega a terceros de la propuesta del demandante La información facilitada por la Comisión indica que el objetivo principal del correspondiente programa TACIS era la financiación del trabajo de los servicios nacionales de estadística de los Estados miembros, y que sólo se invitaría a participar a las empresas privadas en caso de que los servicios nacionales de estadística no pudieran o no estuvieran dispuestos a realizar el trabajo. También se constató que los servicios nacionales de estadística participaban en el grupo de orientación que debía examinar las propuestas de financiación, por lo que normalmente recibirían el texto de las propuestas de las empresas privadas. Cuando se solicitó a DLC que presentase una propuesta, la Comisión debería haber informado explícitamente a dicha empresa tanto de que su propuesta se transmitiría a los servicios nacionales de estadística como de que, en caso de que un servicio nacional de estadística manifestase el deseo de realizar el trabajo, tendría preferencia. Con ello se habría evitado cualquier posibilidad de error por parte de la empresa consultora, como considerar que sus negociaciones con la Comisión se regían por los principios normales de la leal negociación en la licitación de contratos. Sin embargo, la Comisión declaró que la realización del proyecto por el servicio federal de estadística de Alemania no se basó en el texto de la propuesta de DLC. El Defensor del Pueblo no halló elementos de juicio que permitieran contradecir esta declaración. Conclusión En vista de los resultados anteriores, el Defensor del Pueblo consideró necesario emitir las observaciones críticas siguientes: 1) cuando dio su acuerdo para realizar contactos con la empresa del demandante en su nombre, la Comisión debería haberse cerciorado de que se informase a dicha empresa consultora acerca de las condiciones de un posible futuro contrato. Esto habría evitado cualquier posibilidad de error por parte de DLC sobre el margen para negociar dichas condiciones, puesto que no negociaba directamente con la Comisión; 2) cuando se solicitó a DLC que presentase una propuesta, la Comisión debía haber informado explícitamente a dicha empresa, tanto de que su propuesta se transmitiría a los servicios nacionales de estadística como de que, en caso de que un servicio nacional de estadística manifestase el deseo de realizar el trabajo, tendría preferencia. Con ello se habría evitado cualquier posibilidad de error por parte de la empresa consultora, como considerar que sus negociaciones con la Comisión se regían por los principios normales de la leal negociación en la licitación de contratos. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. PERSONAL: CLASIFICACIÓN ERRÓNEA DE UN EXPERTO Decisión sobre la reclamación 1034/19.11.96/MS/IT/PD contra la Comisión Europea Reclamación El Sr. S., de nacionalidad italiana, presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo en 1996 porque la Comisión no había actuado en relación con una nota remitida por él el 24 de mayo de 1995. Las circunstancias en que el Sr. S. envió la nota a la Comisión son, en síntesis, las siguientes. El 3 de octubre de 1994 el denunciante firmó un contrato con la Asociación Europea de Desarrollo. Firmaron el contrato en nombre de la Asociación dos funcionarios de la Comisión. En el contrato se estipulaba que el Sr. S. efectuaría una estancia de un año en la Delegación de la Comisión en Buenos Aires (Argentina) como «experto en formación». En la parte expositiva del contrato se especificaba que la estancia debería permitirle adquirir experiencia laboral y conocimientos prácticos de la cooperación entre la Comunidad Europea y los países en desarrollo. Mediante un documento redactado el mismo día y firmado por el Sr. S. y la Comisión, denominado «Mandat N° 1625/EF», el Sr. S. se comprometía a participar en las actividades de la Delegación y a ejecutar las tareas que le asignara el jefe de la Delegación a un nivel acorde con su formación. Después de permanecer en la Delegación unos ocho meses, el día 24 de mayo de 1995 el Sr. S. dirigió la nota mencionada a uno de los funcionarios de la Comisión de Bruselas que habían firmado el contrato. En la carta señalaba que el trabajo que se le había asignado era de un nivel inferior al que esperaba y de naturaleza diferente. Según el Sr. S., esto se debía al hecho que la Delegación esperaba un economista y no a alguien que, como él, tenía formación agronómica. Concluía su nota declarándose abierto a cualquier propuesta que le permitiera hacer uso de sus aptitudes profesionales en Buenos Aires, en Bruselas o en cualquier otra Delegación. Por tratarse de una nota interna sobre cuestiones de gestión de personal, la misma debía ser tramitada a través del Jefe de la Delegación. Ello se hizo el día 7 de junio de 1995 y en su nota de transmisión, el Jefe de Delegación expresó su desacuerdo con el contenido de la nota del Sr. S. . El Jefe de la Delegación indicaba que, aunque el trabajo realizado en la Delegación no guardaba relación con el desarrollo rural o agrícola, sí se centraba en cuestiones de desarrollo y el trabajo asignado al Sr. S. no estaba por debajo de sus aptitudes profesionales, aunque quizá no se acercara a sus expectativas. El jefe de la Delegación terminaba su nota de transmisión proponiendo que a la conclusión del contrato con el Sr. S. se le destinara a otra Delegación con un carácter rural y agrícola más marcado. Se entregó una copia de esta nota al Sr. S. Posteriormente se produjeron contactos entre el Sr. S. y los servicios de la Comisión en Bruselas. Aparentemente, se propuso que el Sr. S. permaneciera en Buenos Aires a la espera de la llegada de un nuevo Jefe de Delegación. En octubre de 1995, el Sr. S. firmó la renovación de su contrato por otro período de un año. En una carta de 6 de octubre de 1995, el Sr. S. exponía que sería una equivocación proceder a un cambio de Delegación, a no ser que como compensación del perjuicio que había sufrido se le diera la posibilidad de pasar un nuevo período de dos años en la nueva delegación. En su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, el Sr. S. insistió en que se le había ofrecido el puesto de Buenos Aires en razón a la creencia de los servicios de la Comisión de que se trataba de un economista, aunque sus documentos dejaban claro que era experto en cuestiones agrícolas. La alegación estaba motivada. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión exponía en primer lugar que el objetivo de los contratos de formación no implicaba necesariamente que la persona afectada recibiera formación adicional en su ámbito de especialización. Los contenidos del programa de formación se orientaban a la administración y gestión de programas convenidos con el país de destino en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral. En consecuencia, no había una clasificación oficial de los contratos de formación según ámbitos de especialización de la persona afectada. La Comisión expuso en segundo lugar que hacía referencia a la nota de transmisión del jefe de la Delegación de 7 de junio de 1995, de la que había recibido copia el Sr. S., como respuesta a su nota de 24 de mayo de 1995. La Comisión exponía además que por regla general sus servicios evitaban entrar a discutir directamente con los diferentes servicios de la Delegación, lo que supondría hacer caso omiso o anular el mandato del Jefe de la Delegación como representante de la Comisión responsable de la puesta en práctica del programa de formación. La Comisión también declaró que se había mantenido al Sr. S. sistemáticamente informado de la posición de la administración, en particular mediante una nota de 16 de diciembre de 1995 dirigida al Jefe de la Delegación, de la que había recibido copia el Sr. S. . En esta nota se afirmaba que se le debían asignar tareas con arreglo al interés del servicio. La Comisión no comentaba la cuestión de si sus servicios habían clasificado erróneamente al Sr. S. como economista. Comentarios del demandante En su comentarios, el demandante sostuvo su reclamación original y solicitó que la Comisión le concediera otro período de formación de dos años para compensarle por el perjuicio sufrido. Decisión Al apreciar la alegación motivada del demandante que se le había clasificado erróneamente como economista, el Defensor del Pueblo Europeo observó en primer lugar que en los contratos firmados por el Sr. S., la Asociación Europea de Desarrollo y la Comisión no se especificaba ningún ámbito particular de trabajo, y que el objetivo de los programas de formación no consistía forzosamente en proporcionar a la persona en cuestión una formación complementaria a su especialidad. Sin embargo, la Comisión no había contestado la afirmación de que la clasificación correcta del Sr. S. como experto en cuestiones del mundo rural habría podido tener relevancia para la decisión acerca de su destino, ni tampoco había contestado la afirmación de que sus servicios habían clasificado erróneamente al Sr. S. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo Europeo remitió un comentario crítico a la Comisión señalando que debía haber clasificado correctamente al Sr. S. En segundo lugar, se ha comprobado que el Sr. S. no había recibido una respuesta escrita explícita de carácter oficial a todos los puntos planteados en su nota de 24 de mayo de 1995. La nota de transmisión del Jefe de la Delegación, de la que el Sr. S. había recibido una copia, no podía considerarse como una respuesta completa, ya que el Jefe de la Delegación no estaba facultado para actuar en relación con todas las cuestiones planteadas en la nota del Sr. S. Sin embargo, el contrato por el que se destinaba al Sr. S. a la Delegación de Buenos Aires se renovó por mutuo acuerdo en octubre de 1995 y la nota de 16 de noviembre de 1995 de las oficinas centrales de Bruselas al Jefe de la Delegación, de la que el Sr. S. había recibido copia, reflejaba claramente que la posición de la Comisión era que se le asignaran tareas en función del interés del servicio. La propuesta de renovación del contrato por otro año en Buenos Aires constituía una respuesta implícita a los posibles deseos del Sr. S. de que se le destinara a otra Delegación. Las dos notas mencionadas trataban sus quejas en relación con la asignación de tareas. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo Europeo resolvió que la Comisión había actuado a raíz de la nota del Sr. S. de 24 de mayo de 1995, y que no había razones para indicar a la Comisión que debería haberle concedido otro período de formación de dos años. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Europeo, se consideró necesario emitir los comentarios críticos siguientes. La Comisión debería haber procedido a la clasificación correcta del Sr. S. como experto en cuestiones agrícolas. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. VIOLACIÓN DEL SECRETO MÉDICO Decisión sobre la reclamación 1098/96/BB contra la Comisión Europea Reclamación En diciembre de 1996, X presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de: i) la supuesta violación del secreto médico por parte del Servicio Médico de la Comisión, y ii) retraso injustificado en el envío de un documento. De conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Estatuto, la reclamación se clasificó como confidencial a petición del demandante. X trabajaba para la Comisión como autónomo. Las instituciones europeas habían firmado un acuerdo con una empresa de seguros con el fin de cubrir a la correspondiente categoría de trabajadores autónomos del riesgo de pérdida de ingresos en caso de enfermedad durante un contrato. El demandante tuvo que someterse a un tratamiento médico urgente mientras trabajaba para la Comisión. Todos los certificados necesarios fueron transmitidos de inmediato a la administración, entre ellos un «indicador médico» del facultativo responsable. Este último documento se encontraba en un sobre cerrado dirigido al Jefe del Servicio Médico de la Comisión, con la mención «secreto médico». Posteriormente, la Comisión comunicó al demandante que había aceptado su solicitud, y transmitido el expediente a la empresa aseguradora. X alegó que pasaron varias semanas hasta que dicha empresa recibiera el expediente. En diciembre de 1996, X advirtió que tanto un empleado de la empresa aseguradora como el servicio de la Comisión que le había contratado conocían la información médica confidencial. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En síntesis, la Comisión formuló las observaciones siguientes: De conformidad con la póliza del seguro, X presentó a la Comisión diversos documentos médicos, incluyendo un certificado en el que se especificaba el tratamiento a que se había sometido, para su transmisión a la empresa aseguradora. Según la letra g) del artículo 7 de la póliza y el impreso que se utilizaba en aquel momento, el documento que indicaba la naturaleza de la operación debería haberse enviado a la empresa aseguradora en un sobre cerrado. Como consecuencia de la queja de X, se recordó a los funcionarios afectados el procedimiento correcto a seguir en estos casos. La Comisión señaló que los funcionarios que tramitaron la solicitud de X estaban obligados a guardar secreto por el Estatuto de los funcionarios. La Comisión recibió la solicitud de X el 16 de octubre de 1996 y la transmitió a la empresa aseguradora el 31 de octubre de 1996, después de que la hubiera examinado el Servicio Médico de la Comisión. La Comisión pidió un acuse de recibo, que la empresa aseguradora no envió. Por tanto, la Comisión niega que retrasara la transmisión de los documentos a la empresa aseguradora, que contestó a X el 4 de diciembre de 1996. Por lo que se refiere al carácter confidencial de la información médica, la Comisión sostiene que en ningún modo es responsable de la acción de la empresa aseguradora. Sin embargo, la Comisión recordó a esta empresa su obligación con relación al secreto tras una reunión con la persona de quien procede la reclamación. En cuanto a los principios generales relativos al secreto de los documentos médicos, la Comisión indicó que la transmisión de documentos médicos en sobre cerrado para el uso exclusivo de los facultativos de la empresa aseguradora, los de la Comisión y la persona asegurada era una opción de acuerdo con los términos de la póliza de seguro. Los asegurados pueden especificar en la solicitud de reembolso los documentos que deben ser tratados de este modo. Los miembros de la correspondiente categoría de trabajadores autónomos que han solicitado cobertura de la póliza de seguro de enfermedad deben cumplir sus disposiciones y procedimientos. Comentarios del demandante El demandante mantuvo su reclamación y reconoció que la Comisión envió una nota el 31 de octubre de 1996. Sin embargo, subrayó que la empresa aseguradora no recibió dicho documento hasta el 24 de noviembre de 1996. Decisión 1. Supuesta violación del secreto médico 1.1. Como cuestión de buena administración, la Comisión debe siempre cerciorarse de que los documentos cubiertos por el secreto médico se manejen con el debido cuidado. 1.2. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo indican que la Comisión reconoció que el documento que indicaba la naturaleza del tratamiento médico recibido por el demandante debería haberse enviado en sobre cerrado a la empresa aseguradora. 1.3. El Defensor del Pueblo consideró deplorable la falta de cuidado de la Comisión en el manejo de los documentos médicos del demandante, constatando un caso de mala administración. 1.4. Por tanto, el Defensor del Pueblo señaló a la Comisión que debería cerciorarse de que esta observación crítica llegase al conocimiento de los funcionarios encargados de manejar documentos amparados por el secreto médico, con el fin de garantizar que en el futuro no se repitan tales errores en casos similares. 2. Supuesto retraso en la transmisión de los documentos a la empresa aseguradora 2.1. La Comisión recibió la solicitud del demandante el 16 de octubre de 1996. Tras el examen de su Servicio Médico, la Comisión envió una carta a la empresa aseguradora el 31 de octubre de 1996. 2.2. La Comisión facilitó al Defensor del Pueblo una copia de dicha carta. En ella, la Comisión solicitaba el acuse de recibo, que la empresa aseguradora no envió. Sin embargo, al determinar si el retraso se debió a la Comisión, hay que tener en cuenta que la empresa aseguradora contestó al demandante el 4 de diciembre de 1996, alrededor de un mes después de la fecha de la carta de la Comisión. 2.3. Por tanto, las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo no permitieron hallar suficientes elementos de juicio para determinar que la Comisión retrasó la transmisión de los documentos del demandante a la empresa aseguradora. Conclusión En vista de los resultados anteriores, se consideró necesario emitir las observaciones críticas siguientes: El Defensor del Pueblo consideró que los principios de la buena administración exigen que la Comisión se cerciore siempre de que los documentos amparados por el secreto médico se manejen con el debido cuidado. Las investigaciones realizadas por el Defensor del Pueblo permitieron constatar que la Comisión reconoció que el documento que indicaba la naturaleza del tratamiento médico del demandante debería haberse enviado a la empresa aseguradora en un sobre cerrado. El Defensor del Pueblo consideró deplorable la falta de cuidado de la Comisión en el manejo de los documentos médicos del demandante, constatando un caso de mala administración. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amigable de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo archivó el asunto. FALTA DE TRANSPARENCIA EN EL DESARROLLO DE UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 105/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En enero de 1997, el Sr. D. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la manera como la Comisión había desarrollado el concurso-oposición general (EUR/LA/97) en el que había participado en 1996. Mediante carta de 14 de noviembre de 1996, el tribunal del concurso informó al Sr. D. que la puntuación que había obtenido en la prueba escrita de preselección era insuficiente, por lo que no se procedería a la corrección del resto de las pruebas escritas. El Sr. D. solicitó al tribunal que revisara la puntuación atribuida a la prueba en cuestión. Hizo también, en segundo lugar, la solicitud siguiente: «[. . .]en la medida en que en virtud del procedimiento de revisión así requiera, solicito subsidiariamente que se me muestre la prueba corregida al efecto de hacer las alegaciones que estime convenientes». En respuesta a la solicitud principal del Sr. S., el tribunal le informó en detalle de los criterios de evaluación de la correspondiente prueba, en los términos siguientes: «Hemos revisado sus pruebas y le confirmamos que los resultados que le han sido comunicados corresponden a los puntos que el tribunal le ha atribuido en las mismas. Las pruebas de preselección, como indicaba la convocatoria, tienen por objeto confeccionar una lista de candidatos que incluya las mejoras notas (144 para el concurso A 7, y 96 para el A 8). Los correctores (traductores experimentados de las instituciones de la Unión Europea), han utilizado criterios de evaluación uniformes y coherentes. En la prueba a) se han evaluado: los conocimientos de la lengua de partida, los conocimientos de español y la capacidad para resolver problemas de traducción. Para su información, le indicamos que en la calificación se han tenido en cuenta, entre otras, las siguientes cosas: - en la lengua de partida: error de comprensión muy grave, grave, menos grave e imprecisión; - en la lengua de llegada se ha calificado la ortografía (falta muy grave, grave y leve), la morfología y la sintaxis (concordancia, régimen de preposiciones, construcciones sintácticas erróneas, etc.), el léxico (omisión de una palabra o varias, omisión de una frase, término incorrecto, barbarismo); asimismo se han evaluado las faltas de estilo y la puntuación incorrecta. Por otro lado, también se han tenido en cuenta el buen estilo, la traducción correcta de un pasaje de dificultad media o la traducción brillante de un pasaje particularmente difícil. Cada prueba ha sido corregida independientemente por dos correctores, asegurando el anonimato del candidato. En algunos casos, cuando el tribunal estimó que era necesario, se procedió a una tercera corrección. La corrección se ha llevado a cabo con especial atención y lamento tener que comunicarle que la decisión que el tribunal ha tomado con respecto a su examen es definitiva». En cuanto a la petición del Sr. D. de recibir la prueba corregida, el tribunal se pronunció del modo siguiente: «Finalmente, le comunicamos que el principio de igualdad de trato entre todos los candidatos y la confidencialidad de los trabajos del tribunal no nos permiten enviarle una copia de sus pruebas». En su reclamación al Defensor del Pueblo, el Sr. D. señaló que no contestaba la evaluación que el tribunal había hecho de su prueba; al no poder verificar la prueba corregida, ignoraba si el tribunal había aplicado correctamente los criterios de evaluación en su caso. Exponía asimismo que la argumentación del tribunal para no darle traslado de su prueba corregida era inadecuada y carente de transparencia. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión afirmaba que el tribunal había actuado con arreglo a la convocatoria de la oposición y que había adoptado una actitud abierta al comunicar al Sr. D. los criterios de evaluación de la prueba en cuestión. En cuanto a las razones aducidas por el tribunal para no dar traslado al Sr. D. de la prueba en cuestión, la Comisión declaró que la práctica general en las instituciones comunitarias es no facilitar a los candidatos las pruebas corregidas y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los tribunales de concurso disponen de amplias facultades discrecionales. Según la Comisión, la única obligación impuesta a los tribunales de concurso en este ámbito es la de comunicar a los candidatos las puntuaciones obtenidas. Por lo que se refiere a la transparencia, la Comisión sostenía que las normas de transparencia no pueden primar sobre el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, que determina el secreto de las actuaciones del tribunal. Según la Comisión, el secreto de las actuaciones permite que los tribunales de concurso desempeñen sus funciones con independencia y sin verse sometidos a presiones de ningún tipo. Comentarios del demandante En sus observaciones, el Sr. D. mantuvo, en sustancia, su reclamación. Destacaba, en particular, que no había solicitado que se le transmitiera la prueba corregida, sino solamente tener conocimiento de la misma, por lo que quedaba en manos del tribunal la determinación de la vía apropiada para que pudiera adquirir ese conocimiento. El Sr. D. declaraba que estaría plenamente dispuesto a aceptar que se borrara de la prueba corregida cualquier signo que pudiera permitir la identificación del corrector, siempre que pudiera tener conocimiento de las correcciones practicadas. En cuanto a la transparencia, el Sr. D. afirmaba que el objetivo de la disposición del artículo 6 del anexo III es garantizar una actuación independiente de los tribunales de concurso, y no justificaba que se le denegara el tener conocimiento de la prueba corregida en una versión que no permitiera la identificación de los correctores. Decisión La cuestión que planteaba la reclamación del Sr. D. era si el tribunal estaba facultado para denegarle el conocimiento de la prueba corregida. Al examinar esta cuestión, en primer lugar se señaló que no parecía injustificado que el tribunal interpretara su petición de entrar en conocimiento de la prueba corregida como una petición de transmisión de la prueba en cuestión. El tribunal justificó su rechazo de la petición acogiéndose al principio de igualdad de trato entre todos los candidatos y a la confidencialidad de sus actuaciones. El principio de igualdad de trato entre los candidatos implica que situaciones idénticas no sean tratadas de modo diferente, mientras que situaciones diferentes no vengan a ser tratadas de modo idéntico. La decisión de permitir o no el acceso a una prueba corregida debe encontrar su base jurídica en los principios señalados por el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin que parezca que el principio mencionado sea pertinente para tal decisión. Se señaló que la Comisión no hacía referencia a dicho principio en sus observaciones sobre la reclamación presentada por el Sr. D. al Defensor del Pueblo. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal se acogiera al principio mencionado inducía a confusión. Los principios de buena administración exigen que se comunique a los candidatos la motivación correcta de las decisiones de los tribunales de concurso. La referencia al principio de igualdad de trato entre los candidatos no parecía apropiada, ya que dicho principio no era pertinente para la decisión de si se permitía o no el acceso a las pruebas corregidas. En este contexto, el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico a la Comisión. Por lo que se refiere a la invocación por el tribunal de la confidencialidad de sus actuaciones para no transmitir la prueba corregida, es cierto que, en el estado actual del Derecho comunitario, la Comisión no tiene la obligación de transmitir las pruebas corregidas a los candidatos que lo soliciten. Es evidente, por tanto, que el tribunal estaba facultado para denegar la transmisión de la prueba corregida en virtud del principio de confidencialidad de sus actuaciones. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, resultó necesario formular el comentario crítico siguiente: La Comisión no debería haber justificado la negativa a transmitir la prueba corregida en cuestión acogiéndose al principio de la igualdad de trato entre los candidatos, ya que este principio no parecía ser pertinente con vistas a la decisión de si deben transmitirse o no las pruebas corregidas. Considerando que este aspecto del asunto afectaba a procedimientos vinculados con hechos concretos ya pasados, no procedía intentar encontrar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. Otros comentarios del Defensor del Pueblo Teniendo en cuenta el considerable número de reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo en razón de la falta de transparencia de los concursos organizados por las instituciones europeas, el Defensor del Pueblo abrió una investigación de oficio al respecto el 7 de noviembre de 1997, incluyendo en esta investigación la cuestión de si la Comisión tenía previsto permitir que los candidatos pudieran llevarse las preguntas al salir de la sala de examen, y permitir el acceso a las pruebas corregidas por parte de los candidatos interesados. En su carta, el Defensor del Pueblo afirmó que las facultades discrecionales de los tribunales de concurso y la confidencialidad de sus actuaciones no parecían impedir la observancia de los principios de buena administración. CRÍTICAS AL DESARROLLO DE UN CONCURSO Decisión sobre la reclamación 142/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En febrero de 1997, el Sr. V. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo acerca de la manera como la Comisión había desarrollado el concurso-oposición general en el que había participado en 1996. Mediante carta de 14 de noviembre de 1996, el tribunal del concurso informó al Sr. V. de que la puntuación que había obtenido en la prueba de preselección a), era insuficiente, por lo que no se corregiría el resto de sus pruebas escritas. Mediante cartas de 18 y 20 de noviembre de 1996, el Sr. V. solicitó al tribunal que revisara la puntuación atribuida a la prueba a) y que se le transmitiera la prueba corregida. Afirmaba que en modo alguno dudaba de la exactitud y la imparcialidad de las correcciones practicadas, pero que encontraba difícil comprender la bajísima puntuación obtenida. Además, sostenía que en la prueba b) se planteaban a los candidatos preguntas que en modo alguno se fundaban en la convocatoria del concurso general y que la prueba d) tampoco era conforme con lo dispuesto en la convocatoria. Por lo que se refiere a las dos pruebas en cuestión, la convocatoria disponía lo siguiente: «b) Prueba constituida por una serie de preguntas tipo test sobre las principales etapas de la unificación europea y las diferentes políticas comunitarias.» «d) Traducción al español, con diccionario, de un texto de carácter general de aproximadamente 45 líneas sobre las actividades de la Unión Europea redactado en una de las lenguas que se indican en el apartado 3 de la letra B del título V, a opción del candidato, pero distinta de las escogidas para las pruebas a) y c).» Respecto de la prueba b), el Sr. V. consideraba que varias de las preguntas planteadas no guardaban relación con las «principales etapas de la unificación europea y las diferentes políticas comunitarias». Según el Sr. V., éste era el caso de las preguntas siguientes: - una pregunta sobre la Secretaría General del Parlamento Europeo, - una pregunta sobre las competencias del Tribunal de Primera Instancia, - una pregunta sobre el Comité Económico y Social, - una pregunta sobre la organización de los diputados del Parlamento Europeo, - una pregunta sobre la duración del mandato de los miembros de la Comisión Europea, - una pregunta sobre el número exacto de Comisarios de determinados Estados miembros, - una pregunta sobre el Derecho comunitario, incluyendo la aplicación de reglamentos comunitarios. En la opinión del demandante, era evidente que estas preguntas no estaban cubiertas por la redacción de la convocatoria, teniendo en cuenta que en la parte relativa a la prueba oral se estipulaba lo siguiente: «Entrevista con el tribunal para completar la valoración de las aptitudes de los candidatos a ejercer las funciones que se mencionan en el título I. En dicha entrevista se comprobará también el conocimiento de otras lenguas, así como de las instituciones y políticas de la Unión Europea.» El Sr. V. alegaba que, al leer esta disposición, el candidato podía considerar que las preguntas referentes a las instituciones no podían plantearse en la prueba escrita b). En cuanto a la prueba d), el Sr. V exponía que el texto proporcionado no era de unas 45 líneas, como determinaba la convocatoria, sino de 61. El tribunal respondió mediante cartas de 18 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997. En cuanto a la petición de revisión de la puntuación, el tribunal informó al Sr. V. que había revisado su prueba y la puntuación atribuida era correcta. Además, el tribunal lamentaba informarle que no le era posible mostrarle la prueba corregida, en virtud del principio de igualdad de trato entre los candidatos y del principio de confidencialidad de sus actuaciones. Por lo que se refiere a su alegación sobre la prueba b), el tribunal afirmó que todas las preguntas de la prueba b) guardaban relación, directa o indirecta, con la disposición correspondiente de la convocatoria. El tribunal añadió, en cuanto a las pruebas b) y d), que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, disponía de plena autonomía y de amplias facultades discrecionales, siempre que se atuviera a las disposiciones de la convocatoria. Al no considerar satisfactorias las respuestas recibidas, el Sr. V. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo. Alegaba que las respuestas del Tribunal del concurso carecían de transparencia; consideraba normal que un candidato tuviera la posibilidad de ver la prueba corregida o de tener conocimiento por alguna otra vía de las correcciones practicadas. En la opinión del Sr. V., el Tribunal otorgaba un alcance injustificado al principio de confidencialidad de sus actuaciones. Además, el Sr. V. mantenía su parecer de que las pruebas b) y d) incluían contenidos no justificados. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión afirmaba que el tribunal había actuado con arreglo a la convocatoria del concurso general. En cuanto a las razones aducidas por el tribunal para no permitir que el Sr. V. entrara en conocimiento de la prueba en cuestión, la Comisión declaró en sustancia que en las instituciones comunitarias, la práctica acostumbrada era no transmitir a los candidatos las pruebas corregidas y que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los tribunales de concurso disponían de amplias facultades discrecionales. Según la Comisión, la única obligación impuesta a los tribunales de concurso en este ámbito era la de comunicar a los candidatos las puntuaciones obtenidas. Por lo que se refiere a la alegación del Sr. V. referente a la prueba b), la Comisión exponía que en vista de la buena puntuación obtenida por el Sr. V. en esta prueba, su alegación era infundada y contraria a sus propios intereses. En cuanto a la prueba d), la Comisión declaró que la decisión del Tribunal de presentar a los candidatos un texto de 61 líneas estaba comprendida en las facultades discrecionales de que disponían los tribunales de concurso Decisión Por lo que se refiere a la negativa del Tribunal a mostrar al Sr. V. la prueba corregida, el tribunal justificó su rechazo de la petición acogiéndose al principio de igualdad de trato entre todos los candidatos y a la confidencialidad de sus actuaciones. El principio de igualdad de trato entre los candidatos implica que situaciones idénticas no pueden ser tratadas de modo diferente, mientras que situaciones diferentes no pueden ser tratadas de modo idéntico. La decisión de transmitir o no una prueba corregida ha de tomar como punto de referencia el Estatuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no pareciendo que el principio mencionado fuese pertinente para tal decisión. Se señaló que la Comisión no hacía referencia a dicho principio en sus observaciones sobre la reclamación presentada por el Sr. V. al Defensor del Pueblo. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal se hubiera acogido al principio mencionado inducía a confusión. Los principios de buena administración exigen que se comunique a los candidatos la motivación correcta de las decisiones de los tribunales de concurso. La referencia al principio de igualdad de trato entre los candidatos no parecía apropiada, ya que dicho principio no era pertinente para la decisión de si se permitía o no el acceso a las pruebas corregidas. En este contexto, el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico a la Comisión. Por lo que se refiere a la invocación por el Tribunal de la confidencialidad de sus actuaciones para no transmitir la prueba corregida, es cierto que, en el estado actual del Derecho comunitario, la Comisión no tiene la obligación de transmitir las pruebas corregidas a los candidatos que así lo soliciten. Es evidente, por tanto, que el Tribunal estaba facultado para denegar la transmisión de la prueba corregida en virtud del principio de confidencialidad de sus actuaciones En cuanto a la alegación del Sr. V. sobre la prueba b), según establecía la convocatoria, eran objeto de esta prueba las diferentes etapas de la unificación europea y las diferentes políticas comunitarias, mientras que la convocatoria indicaba respecto de la prueba oral que ésta incluiría entre sus temas las instituciones de la Unión Europea. Tomando esta convocatoria como marco de referencia, parecía fundada la impresión que en la prueba b) no se plantearían preguntas centradas claramente en las instituciones. No obstante, en la prueba b) se plantearon preguntas relativas a las instituciones y sin relación aparente con las diferentes etapas de la unificación europea. La Comisión opuso dos argumentos a este respecto: en primer lugar, que el Sr. V. no tenía interés en contestar la pertinencia de las preguntas, ya que de todos modos había superado la prueba con una buena puntuación. En segundo lugar, que las preguntas mantenían una relación directa o indirecta con el tema indicado en la convocatoria. Sobre el primer argumento, se recordó que el artículo 138 E del Tratado CE, relativo al derecho de los ciudadanos de recurrir al Defensor del Pueblo, no supedita el ejercicio de este derecho a la condición del interés personal que pueda tener el ciudadano en el problema presentado al Defensor del Pueblo. En cuanto al segundo argumento de la Comisión, cabe señalar que el principio de buena administración exige que los ciudadanos puedan confiar en la exactitud de las afirmaciones públicas de la Comisión. Por consiguiente, parecía injustificado precisar la formulación de tal modo que se inducía a los ciudadanos a pensar que el tema de la prueba quedaría delimitado estrictamente. En estas circunstancias, el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico a la Comisión. Por lo que se refiere a la alegación del Sr. V. sobre la prueba d), en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los tribunales de concurso están investidos con amplias facultades discrecionales siempre que se atengan a la convocatoria del concurso. La convocatoria indicaba que el texto para traducir en la prueba d) sería de 45 líneas aproximadamente, mientras que el texto efectivamente presentado era cerca de 61 líneas, cerca de un 33 % más largo de lo dispuesto. No puede considerarse que este exceso respetara los términos de la convocatoria. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo dirigió un comentario crítico a la Comisión. Conclusión Sobre la base de las investigaciones efectuadas por el Defensor del Pueblo en relación con esta reclamación, resultó necesario formular el comentario crítico siguiente: La Comisión no debería haber justificado la negativa a transmitir la prueba corregida en cuestión acogiéndose al principio de la igualdad de trato entre los candidatos, ya que este principio no parece ser pertinente con vistas a la decisión de si deben transmitirse o no las pruebas corregidas. La Comisión debería haber redactado la convocatoria del concurso general de manera que no indujese a los ciudadanos a error sobre el contenido de las pruebas, y debería haber respetado los términos de la misma. Considerando que estos aspectos del asunto afectaban a procedimientos vinculados con hechos concretos ya pasados, no procedía tratar de llegar a una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo decidió archivar el asunto. Otros comentarios Teniendo en cuenta el considerable número de reclamaciones recibidas por el Defensor del Pueblo por la falta de transparencia de los concursos organizados por las instituciones europeas, el Defensor del Pueblo abrió una investigación por iniciativa propia sobre el asunto el día 7 de noviembre de 1997, incluyendo la cuestión de si la Comisión tenía previsto permitir que los candidatos se llevaran consigo las preguntas al salir de la sala de examen, y permitir el acceso a las pruebas corregidas por parte de los candidatos interesados. En su carta, el Defensor del Pueblo sostenía que las facultades discrecionales de los tribunales de concurso y la confidencialidad de sus actuaciones no parecían impedir la observancia de los principios de buena administración. REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS Decisión sobre la reclamación 319/97/PD contra la Comisión Europea Reclamación En abril de 1997, el Sr. K. presentó una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo porque la Comisión no le había reembolsado los gastos médicos en que había incurrido a petición de la Comisión. El demandante había superado el concurso COM/A/764, organizado por la Comisión. Con vistas a su reclutamiento, la Comisión le pidió que se sometiera a un reconocimiento médico en noviembre de 1994. En este reconocimiento se le pidió que se sometiera a otro reconocimiento especial con un médico de su elección; la Comisión reembolsaría los gastos que ello ocasionara. En enero de 1995 remitió a la Comisión la factura del médico. En junio de 1995, la Comisión ofreció un puesto de trabajo al Sr. K., pero el retraso en el pago de los gastos médicos y otras experiencias negativas impulsaron al Sr. K. a declinar la oferta. En octubre de 1995, el denunciante recordó por escrito a la Comisión que aún no había percibido el reembolso. En abril de 1996 escribió de nuevo a la Comisión para reclamar el reembolso. En su reclamación, el Sr. K. afirmó que es inaceptable que la Comisión no le haya reembolsado los gastos médicos y tampoco haya respondido a sus dos recordatorios. Investigación Observaciones de la Comisión La reclamación fue transmitida a la Comisión. En sus observaciones, la Comisión declaró que los gastos médicos no se habían pagado a tiempo porque se habían extraviado los originales de la factura y otros documentos, y que entretanto había procedido al pago. Lamentaba el «inexplicable» retraso en el pago de los gastos. Además, exponía que había modificado el procedimiento de resolución de reclamaciones de este tipo, por lo que no volverían a producirse retrasos indebidos. La Comisión no hizo comentario alguno sobre la alegación del Sr. K. de que no se habían respondido sus cartas. Comentarios del demandante En sus comentarios, el Sr. K. manifestó su satisfacción por el hecho que su reclamación al Defensor del Pueblo Europeo hubiera impulsado a la Comisión al reembolso de los gastos médicos en cuestión. No obstante, se declaró insatisfecho por haberse visto obligado a recurrir al Defensor del Pueblo Europeo para que la Comisión hiciera honor a su compromiso de reembolso y porque la Comisión no hubiera dado explicaciones por no haber respondido sus cartas. Decisión El informe motivado de la Comisión y los comentarios del denunciante ponían de manifiesto que la Comisión había resuelto la reclamación de reembolso. Además, se exponía que la Comisión había modificado entretanto el procedimiento de pago de estos gastos para que en el futuro los pagos se produjeran sin retrasos. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo no prosiguió sus investigaciones en relación con este aspecto de la reclamación. En cuanto a los dos recordatorios enviados a la Comisión, la Comisión no negaba no haberlos respondido. Por lo tanto, el Defensor del Pueblo Europeo dirigió un comentario crítico a la Comisión señalando que debía haber respondido puntualmente a las cartas del Sr. K. Teniendo en cuenta que este aspecto de la reclamación afectaba a procedimientos relacionados con hechos concretos acaecidos con anterioridad, no procedía buscar una solución amistosa de la cuestión. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo archivó el asunto. 3.7. INVESTIGACIONES LLEVADAS A CABO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO POR INICIATIVA PROPIA REALIZACIÓN DE UN CONCURSO Decisión sobre la investigación por iniciativa propia 674/COMLA/F/PD En julio de 1996, el Defensor del Pueblo inició una investigación por iniciativa propia como consecuencia de una reclamación sobre la realización del concurso EUR/LA/76, organizado por la Comisión Europea. Investigación El Defensor del Pueblo solicitó a la Comisión que le facilitase información sobre los dos puntos siguientes en relación con dicho concurso: 1) Las aptitudes en alemán de las personas a cargo de la corrección de los exámenes de los candidatos en las pruebas escritas de traducción del alemán al sueco. 2) ¿Tienen derecho los candidatos a ver las correcciones a sus exámenes, y, en caso negativo, por qué motivos? Opinión de la Comisión La Comisión contestó al Defensor del Pueblo mediante carta de 18 de octubre de 1996. En su opinión, la Comisión formuló las observaciones siguientes: 1) Todos los correctores en el concurso EUR/LA/76 eran traductores experimentados cuya lengua materna era el alemán. Además, la Comisión indicó que todos los exámenes habían sido corregidos de forma independiente por dos correctores y, en los casos en que el tribunal lo consideró necesario, un tercer traductor profesional realizó una tercera corrección. 2) «Nunca ha sido práctica de la Comisión (ni de otras instituciones comunitarias) devolver los exámenes a los candidatos. El Estatuto de los funcionarios establece que el trabajo de los tribunales es secreto. Los tribunales deben actuar de forma independiente y deben ser los únicos competentes para juzgar las aptitudes de los candidatos. Además, sería una complicación desde el punto de vista administrativo: por ejemplo, en sólo dos concursos, los COM/A/770 y 774, se presentó un total de unos 56 000 candidatos. También podría tener como resultado un trato desigual de los candidatos si los exámenes sólo se devolvieran a los candidatos que así lo solicitaran.». Decisión En cuanto a las aptitudes en alemán de las personas a cargo de la corrección de los exámenes de los candidatos en el concurso EUR/LA/76, la investigación del Defensor del Pueblo no reveló ningún caso de mala administración. En cuanto al acceso de los candidatos a sus exámenes corregidos, el Defensor del Pueblo observó que, desde el inicio de esta investigación, había recibido un número considerable de reclamaciones relativas a la falta de acceso a los exámenes corregidos o a otras posibles faltas de transparencia en los procedimientos de contratación organizados por las instituciones comunitarias. Por tanto, el Defensor del Pueblo decidió iniciar una investigación por iniciativa propia sobre la transparencia de los procedimientos de contratación y, en el marco de dicha investigación, se examinaría la cuestión del acceso a los exámenes corregidos. A la vista de estos antecedentes, el Defensor del Pueblo no consideró justificadas otras investigaciones, por lo que archivó el asunto. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMISIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE QUEJAS RELATIVAS A INFRACCIONES DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS Decisión sobre la investigación por iniciativa propia 303/97/PD En abril de 1997, el Defensor del Pueblo Europeo abrió una investigación por iniciativa propia de conformidad con el artículo 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La investigación se centraba en las posibilidades de mejorar la calidad de los procedimientos administrativos de la Comisión para la tramitación de las quejas por infracción a la legislación comunitaria de los Estados miembros. Circunstancias de la investigación En esencia, las circunstancias generales de la investigación se relacionan con el hecho que una parte fundamental de la misión del Defensor del Pueblo Europeo consiste en profundizar las relaciones entre las instituciones y órganos de la Comunidad y los ciudadanos europeos. Particularmente en lo que respecta a uno de los cometidos primordiales de la Comisión, en su papel de guardiana de los Tratados, de conformidad con el artículo 155 del Tratado de Roma. La Comisión siempre ha admitido que esta misión depende en buena medida de la información que le facilitan los ciudadanos y las empresas a fin de detectar infracciones de la legislación comunitaria cometidas por los Estados miembros. La confianza de los ciudadanos en la tramitación por la Comisión de alegaciones de infracción es por tanto de primera importancia. El Defensor del Pueblo Europeo había recibido numerosas reclamaciones referentes a la tramitación de la Comisión de las quejas formuladas por ciudadanos particulares relativas al incumplimiento del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros. El objeto de estas reclamaciones no se centraba en las facultades discrecionales de la Comisión de iniciar procedimientos judiciales contra un Estado miembro en virtud del artículo 169 del Tratado, sino en la tramitación administrativa previa al posible inicio de un procedimiento judicial. Las alegaciones hechas en las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo Europeo apuntaban en particular al tiempo excesivo utilizado para la tramitación de las quejas, la falta de información acerca de la tramitación en curso y la ausencia de comunicación de los motivos de la Comisión para llegar a la conclusión de que no se habían producido infracciones por parte de un Estado miembro. Investigación En este contexto, el Defensor del Pueblo Europeo tuvo una especial preocupación por la tramitación administrativa de las quejas por parte de la Comisión. Sin perjuicio de si los principios del Derecho comunitario podrían exigir unos derechos procesales más evolucionados para los ciudadanos que presentan una queja a la Comisión, en la opinión del Defensor del Pueblo Europeo la propia Comisión podría decidir la creación de tales derechos, como rasgo de buena práctica administrativa, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según ésta, los particulares no pueden impugnar ante los tribunales la decisión de la Comisión de no iniciar un procedimiento de conformidad con el artículo 169. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo propuso que, en su caso, la Comisión comunicara a los promotores de quejas la conclusión provisional por la que no se había producido infracción de legislación comunitaria y los resultados de la investigación que había llevado a tal conclusión. Igualmente la Comisión podría solicitar que se presentaran observaciones dentro de un plazo de tiempo determinado, antes de tomar la decisión definitiva. Ello contribuiría muy probablemente a una administración más eficaz, al proporcionar a los demandantes la oportunidad de criticar el parecer de la Comisión y, con ello, dar a la Comisión la ocasión de responder a las críticas. En segundo lugar, aumentaría la confianza de los ciudadanos en la Comisión al permitirles participar con mayor plenitud en el procedimiento del artículo 169, incrementando con ello la transparencia de estas actuaciones. Observaciones de la Comisión En sus observaciones, la Comisión declaró que las quejas presentadas por particulares siguen siendo la fuente más importante para seguir la aplicación del Derecho comunitario. Por esta razón, la Comisión reconocía que los demandantes deberían tener un lugar en el procedimiento de infracción y que en el período previo al inicio del procedimiento judicial se beneficiaban de salvaguardas procesales que la Comisión ampliaba y mejoraba constantemente. La Comisión se declaró dispuesta a seguir operando en esta línea. La Comisión declaró además que todas las quejas que le llegaban se registraban, sin excepción. Cuando la Comisión recibe una queja, acusa el recibo de la misma mediante carta al demandante con un anexo en el que se exponen los detalles del procedimiento de infracción. Cuando se registra la queja, se informa al demandante de las medidas tomadas en respuesta a la misma, incluyendo la intervención ante las autoridades nacionales responsables. También se informa al demandante de los resultados de la investigación relativa a su queja, de las medidas a tomar o de si se va a iniciar un procedimiento de infracción. Asimismo, se notifica al demandante si están ya en curso otros procedimientos sobre la misma cuestión. En cuanto a los plazos de tramitación de las quejas, la Comisión declaró que en virtud de sus normas internas de procedimiento, la decisión de archivar un expediente sin actuaciones o la decisión de iniciar formalmente un procedimiento por infracción debe tomarse en relación a cada queja y en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro, salvo los casos especiales que deben motivarse adecuadamente. La Comisión señaló además que los retrasos en la tramitación de las quejas se deben a menudo al hecho que las conversaciones e intercambios con las autoridades nacionales consumen un tiempo considerable. La Comisión considera que uno de su objetivos prioritarios debe ser la reducción de estos plazos. En cuanto a la información facilitada al demandante acerca de la propuesta para archivar una queja, la Comisión declaró que se informaba al demandante por adelantado de este archivo, a menudo con una declaración sobre los motivos de tal propuesta. La Comisión se declaraba dispuesta a extender esta práctica, al margen de los casos en los que es manifiesto que la queja era infundada y de los casos en los que no se volvía a tener noticias del promotor de la queja. Decisión La Comisión hizo gala de espíritu constructivo y de voluntad de servicio en su reacción ante esta investigación. El Defensor del Pueblo Europeo tuvo la satisfacción de comprobar que la Comisión estaba comprometida con la mejora constante de la posición de los ciudadanos en el procedimiento del artículo 169 en el período previo al inicio del procedimiento judicial. En cuanto a la tramitación de las quejas y los plazos de la misma, se desprendía de las observaciones de la Comisión lo siguiente: 1) se procede a enviar un acuse de recibo de las quejas; 2) se mantiene informado al promotor de la queja acerca de las medidas tomadas por la Comisión; 3) de conformidad con las normas internas de la Comisión, la decisión de archivar un expediente sin actuaciones o la decisión de iniciar formalmente un procedimiento por infracción debe tomarse en relación a cada queja en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de registro, excepto en casos especiales que deben motivarse adecuadamente. Estos motivos se originan a menudo en el tiempo dedicado a las necesarias conversaciones con las autoridades nacionales afectadas y a la espera de respuesta a las peticiones de información de la comisión dirigidas a las autoridades nacionales responsables. La observancia de estas normas parece ser un medio apropiado para garantizar que se mantiene informado al ciudadano acerca de la tramitación de su queja y que ésta será tramitada sin retrasos innecesarios y en un plazo máximo de un año, salvo motivos especiales. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo resolvió que la investigación no permitía constatar ningún caso de mala administración en este ámbito. La Comisión ha tomado nota de las propuestas en relación con la mejora de los derechos procesales de los ciudadanos en el marco del procedimiento del artículo 169 y durante el período previo al posible inicio del procedimiento de infracción. En consecuencia, la Comisión informará en lo sucesivo al demandante de su intención de archivar el expediente y de los motivos para ello, excepto cuando las quejas sean manifiestamente infundadas o se observe que el promotor de la queja no tiene más interés en la misma. Se trata de un paso valioso de la Comisión en el proceso de desarrollar y mejorar constantemente la posición procesal del demandante en el marco del procedimiento del artículo 169 antes del inicio de un procedimiento formal de infracción. De este modo, los ciudadanos dispondrán de la posibilidad de formular opiniones y críticas en relación con el parecer de la Comisión antes que ésta llegue a una conclusión definitiva sobre la inexistencia de violación de la legislación comunitaria. A la vista de los resultados de la investigación, no se constató ningún caso de mala administración, por lo que el Defensor del Pueblo Europeo decidió dar por concluida la investigación. Comentarios adicionales del Defensor del Pueblo Europeo La Comisión declaró que en el acuse de recibo de una queja se adjunta un anexo en el que se explican la finalidad y los detalles del procedimiento por infracción. En este anexo la Comisión facilita además información sobre la función de los tribunales nacionales para garantizar una aplicación adecuada del Derecho comunitario. En otros contextos la Comisión destaca igualmente la función esencial de los tribunales nacionales en este respecto. En los Estados miembros también hay mecanismos extrajudiciales importantes, como los Defensores del Pueblo nacionales y órganos similares, instituidos con el fin de facilitar remedio y satisfacer a los ciudadanos expuestos a una aplicación incorrecta de la ley. Por consiguiente, el Defensor del Pueblo Europeo propuso a la Comisión que considerara la posibilidad de facilitar también información acerca de estos órganos cuando ello fuera procedente. 4. RELACIONES CON EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN Dentro de los límites de sus competencias, la misión del Defensor del Pueblo es salvaguardar y fomentar los derechos que el Derecho comunitario garantiza al ciudadano europeo. Sin embargo, el Defensor del Pueblo comparte esta misión con otros órganos de la Comunidad. Una actuación eficaz para garantizar los derechos de los ciudadanos requiere cooperación, buenas relaciones de trabajo, confianza mutua y contactos regulares entre el Defensor del Pueblo y los otros órganos comunitarios, en particular, con el Parlamento Europeo y la Comisión, que también se hacen cargo de reclamaciones de los ciudadanos. 4.1. EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN DE PETICIONES Los ciudadanos de la Unión tienen derecho de petición ante el Parlamento Europeo y derecho a dirigirse al Defensor del Pueblo Europeo (artículo 8 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). Por consiguiente, el Defensor del Pueblo y la Comisión de peticiones del Parlamento están llamados a ser órganos complementarios. Por ello la cooperación entre los dos entes tiene especial importancia. Desde la creación de la función de Defensor del Pueblo, se ha establecido una estrecha cooperación con la Comisión de peticiones y hay contactos regulares entre ambas secretarías. Se han aclarado las funciones y métodos de trabajo respectivos y hay concordancia en relación con la remisión mutua de reclamaciones y peticiones, en los casos en que ello es adecuado y con el consentimiento del demandante o peticionario. Se ha dado gran difusión a un formulario tipo que puede emplearse para presentar una reclamación al Defensor del Pueblo. El formulario permite que el demandante, en caso de que el Defensor del Pueblo no pueda tramitar la reclamación, declare si da su consentimiento para que la remita a otro órgano competente. En el caso de las reclamaciones que quedan fuera del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo pero que podrían ser tramitadas por el Parlamento Europeo como peticiones, el Defensor del Pueblo, con el consentimiento del reclamante, remite la reclamación al Parlamento para que sea tramitada como petición. En los casos en los que no se ha utilizado el formulario de reclamación, el Defensor del Pueblo escribe al demandante para proponerle la remisión de la reclamación al Parlamento Europeo para su tramitación como petición. En el caso de las reclamaciones relativas a asuntos que podrían ser objeto de petición, pero no están formulados con claridad o documentados suficientemente, el Defensor del Pueblo informa al demandante de la posibilidad de presentar una petición al Parlamento Europeo y adjunta un ejemplar del folleto referente al derecho de petición. En 1997, 2 peticiones fueron remitidas al Defensor del Pueblo para su tramitación como reclamaciones. Se remitieron 13 reclamaciones al Parlamento Europeo para su tramitación como peticiones y se aconsejó a 86 demandantes que presentaran una petición al Parlamento Europeo. La Comisión de Peticiones examina el Informe anual del Defensor del Pueblo y presenta uno propio al Parlamento Europeo. El Defensor del Pueblo presentó su informe anual para 1996 a la Comisión de peticiones el 21 de abril en Bruselas. El día 14 de julio de 1997, el Sr. Söderman presentó el Informe anual para 1996 ante el pleno del Parlamento Europeo en Estrasburgo. A continuación se debatieron en el Parlamento el Informe anual y el informe de la Comisión de peticiones. El Defensor del Pueblo aceptó la invitación a asistir, junto con Alessandro Fontana, presidente de la Comisión de peticiones, y Nicolaos Papakyriazis, ponente del informe de la comisión, a una conferencia de prensa organizada por la Comisión de peticiones el 15 de julio. De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Estatuto, el Defensor del Pueblo tiene la posibilidad de presentar un informe especial al Parlamento Europeo en los casos en los que el Parlamento Europeo puede actuar para prestar asistencia al Defensor del Pueblo con arreglo al Estatuto. El día 15 de diciembre, el Defensor del Pueblo presentó su primer Informe especial al Presidente del Parlamento Europeo, D. José María Gil-Robles. Este Informe especial se elaboró a raíz de una investigación de oficio relativa al acceso del público a los documentos de quince instituciones u órganos comunitarios. La investigación se inició en junio de 1996 y se dio por terminada con una decisión del Defensor del Pueblo de 20 de diciembre de 1996, por la que se dirigían proyectos de recomendación a la atención de catorce instituciones u órganos comunitarios (80). Todas las instituciones y órganos afectados remitieron al Defensor del Pueblo informes motivados, como estipula el apartado 6 del artículo 3 del Estatuto. En el Informe especial se analizaron los informes motivados y se señalaron las cuestiones que el Parlamento Europeo podría examinar más en profundidad. Sin embargo, no se incluyeron recomendaciones definitivas. Además de los contactos con la Comisión de peticiones, el Sr. Söderman asistió a una reunión de la Comisión de reglamento celebrada el 24 de septiembre de 1996 en Bruselas, en la que se debatieron propuestas de enmienda del Reglamento del Parlamento. El ponente, Brian Crowley, presentó las enmiendas propuestas al artículo 161 en un proyecto de informe. La Comisión de peticiones emitió su opinión el 10 de noviembre de 1997. Durante su visita a Bélgica, celebrada los días 25 a 27 de noviembre, el Defensor del Pueblo Europeo asistió a una reunión de la Comisión de asuntos jurídicos y derechos de los ciudadanos del Parlamento Europeo a fin de intercambiar puntos de vista en el contexto del decimocuarto informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (ponente: Astrid Thors). El Sr. Söderman se dirigió a la Comisión para informar de su investigación de oficio sobre los procedimientos de la Comisión para la tramitación de denuncias relativas a incumplimientos de la legislación comunitaria por Estados miembros. (Nota: el día 29 de enero de 1998, el Parlamento Europeo aprobó el informe de la Comisión y una Resolución en la que se acogía con satisfacción la iniciativa del Defensor del Pueblo). 4.2. LA COMISIÓN EUROPEA La otra institución europea con la que el Defensor del Pueblo mantiene diálogo y cooperación regulares es la Comisión Europea. Las reclamaciones que dan lugar a una investigación del Defensor del Pueblo afectan en su mayoría a presuntos casos de mala administración en la actuación de la Comisión. Ello es normal, ya que la Comisión es la institución comunitaria principal por lo que se refiere a la toma de decisiones administrativas con repercusión directa en los ciudadanos. De conformidad con el artículo 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la legislación comunitaria, en particular por los Estados miembros. Para este fin, podrá iniciar un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, acogiéndose al artículo 169 del Tratado. Como «guardiana de los Tratados», la Comisión tiene la destacada responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos legítimos de los ciudadanos de la Unión. Los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar una denuncia a la Comisión si consideran que sus derechos no han sido respetados, en particular por un Estado miembro. Para facilitar la presentación de estas denuncias, la Comisión ha publicado un impreso normalizado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (81). Durante este año, el Defensor del Pueblo abrió y dio por terminada una investigación de oficio sobre los procedimientos administrativos de la Comisión para la tramitación de denuncias contra los Estados miembros por su no respeto a la legislación comunitaria. La decisión del Defensor del Pueblo de dar por concluida la investigación se halla resumida en el capítulo 3. El 23 de abril, el Defensor del Pueblo mantuvo una reunión con el colegio de Comisarios, presididos por su Presidente Sr. Santer, durante la que presentó su Informe anual para 1996. Los Comisarios y el Sr. Söderman celebraron un intercambio de puntos de vista sobre cuestiones de interés común. El día 4 de julio, el Sr. Söderman acompañado por su Jefe de Secretaría, Ian Harden, celebró una reunión con los Directores Generales de la Comisión. El 10 de octubre, José Martínez Aragón, jurista principal, y Ursula Garderet, asistente administrativa del Defensor del Pueblo, se reunieron con funcionarios de la Dirección de Empleo, Relaciones Laborales y Asuntos Sociales (DG V) para proceder a una inspección de documentos en relación con una reclamación. El día 21 de octubre, el Sr. Söderman y su administrador principal, Ian Harden, se reunieron en Estrasburgo con el Secretario General de la Comisión, Carlo Trojan, y con Jean-Claude Eeckhout, Director de la Dirección E de la Secretaría General. El Defensor del Pueblo y el Secretario General acordaron que la celebración de reuniones informales podría ser un camino adecuado para tratar de llegar a una solución amistosa en algunos casos de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Estatuto. Debatieron asimismo la posibilidad de que la Comisión adoptara un código de buena práctica administrativa para sus funcionarios. Acordaron también cooperar en la organización de un nuevo seminario para funcionarios encargados de la coordinación de los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos. Finalmente, el Defensor del Pueblo informó al Secretario General que consideraba muy valioso el trabajo, realizado por la red Euro-Jus de consejeros jurídicos a tiempo parcial, de asesoramiento a ciudadanos europeos en relación con sus derechos en virtud del Derecho comunitario. 4.3. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA El día 22 de abril, el Sr. Söderman se reunió en Bruselas con el Sr. Piris, Director General del Servicio Jurídico del Consejo. Se reunió también con el Sr. Boixareu, Director General de la Secretaría del Consejo para Presupuesto, Administración y Relaciones con las Instituciones Comunitarias. El Secretario General del Consejo, Jürgen Trumpf, informó al Defensor del Pueblo de que el día 9 de junio el Consejo había adoptado un nuevo procedimiento para la tramitación de las quejas por supuesta mala administración por parte de la Secretaría General del Consejo en sus funciones de autoridad facultada para proceder a los nombramientos en virtud del Estatuto de los funcionarios. En lo sucesivo, la Secretaría General del Consejo es competente para tramitar estas quejas y para facilitar la información pertinente directamente al Defensor del Pueblo. El día 25 de julio, el Sr. Söderman asistió en Bruselas a una invitación a almorzar con los miembros del Coreper. Ofreció una panorámica de su trabajo como Defensor del Pueblo y respondió a las preguntas que se le plantearon. 5. RELACIONES CON LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES Con el objetivo de salvaguardar los derechos de los ciudadanos europeos, se ha venido desarrollando un sistema flexible de cooperación entre el Defensor del Pueblo Europeo y los defensores del pueblo y órganos análogos de los Estados miembros. La aplicación de numerosos aspectos de la legislación comunitaria es de la responsabilidad de las administraciones nacionales, regionales o locales de los Estados miembros. Las reclamaciones de los ciudadanos que consideran que estas autoridades han infringido derechos que les son reconocidos por la legislación comunitaria quedan al margen del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, incluso en los casos en los que resulta afectado un derecho derivado de la ciudadanía de la Unión, como la libertad de circulación, garantizada por el artículo 8 A del Tratado CE. En muchos casos, podrían ocuparse eficazmente de estas reclamaciones los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos (como las comisiones de peticiones), que cada vez tratan más asuntos relacionados con la aplicación del Derecho comunitario por las administraciones nacionales. 5.1. LA RED DE COORDINADORES En un seminario celebrado en Estrasburgo en septiembre de 1996, los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos y el Defensor del Pueblo Europeo acordaron el establecimiento de una red de funcionarios encargados de tareas de coordinación. La red persigue fomentar un flujo libre de información sobre el Derecho comunitario y su aplicación y hacer posible la remisión de reclamaciones al órgano más indicado para su tramitación. Los días 23 y 24 de junio de 1997, el Defensor del Pueblo organizó en Bruselas un seminario para los funcionarios de coordinación, dedicado al control de la aplicación del Derecho comunitario a nivel nacional. Entre los oradores se contaban Jacob Söderman, Alessandro Fontana, presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, Lars Clevesköld, de la Oficina del Defensor del Pueblo sueco, Axel Voss, representante de Euro-Jus de la Oficina de información de la Comisión en Alemania, Peter Dyrberg, de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, el Sr. Van Nuffel, del Servicio Jurídico de la Comisión Europea, y Saverio Baviera, de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo. Los participantes en el seminario asistieron asimismo a una reunión de la Comisión de Peticiones. Durante la sesión final del seminario, presidida por Michael Brophy, de la Oficina del Defensor del Pueblo irlandés, los participantes formularon propuestas de posibilidades prácticas de cooperación futura, incluyendo la elaboración de un boletín de coordinación por parte del Defensor del Pueblo y la organización de otros seminarios. El primer boletín de coordinación se distribuyó a finales de octubre de 1997. Un proyecto de futuro es publicar este boletín en formato electrónico. Para facilitar esta mejora técnica y posibilidad de establecer un grupo de usuarios de la red por Internet, la Secretaría del Defensor del Pueblo emprendió un estudio del uso de Internet y del correo electrónico por los defensores del pueblo nacionales y órganos análogos. Claude Desjean, Secretario General del Defensor del Pueblo francés, visitó la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo el 5 de junio de 1997, e Ian Harden, Jefe de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo, le informó acerca de cuestiones administrativas y presupuestarias relacionadas con la prestación de servicios administrativos al Defensor del Pueblo Europeo. 5.2. COOPERACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE RECLAMACIONES En el seminario de Estrasburgo de 1996 se convino en que los defensores del pueblo nacionales podrían plantear cuestiones sobre Derecho comunitario al Defensor del Pueblo europeo, que éste contestaría directamente o canalizaría a la institución u órgano comunitario pertinente para que respondiera. En 1997, se atendieron dos de estas preguntas al Defensor del Pueblo. Las había remitido el Defensor del Pueblo irlandés y hacían referencia a reclamaciones que éste estaba tramitando. La primera pregunta, de 14 de marzo de 1997, se refería a la aplicación de disposiciones legislativas comunitarias relativas a primas por extensificación. La segunda, de 20 de junio de 1997, se centraba en la compensación subsiguiente al pago de la tasa suplementaria aplicable a la leche, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2055/93 del Consejo. Se transmitieron estas preguntas a la Comisión con la solicitud de que respondiera en un plazo de tres meses. Se enviaron las respuestas recibidas al Defensor del Pueblo irlandés. El Defensor del Pueblo remitió a los Defensores del Pueblo competentes tres reclamaciones dirigidas contra autoridades nacionales, por lo que no incidían en su ámbito de competencias: las 17/97/BB (un asunto confidencial) y 1006/97/BB se remitieron al Defensor Parlamentario del Pueblo finlandés y la 650/97/PD, al Defensor del Pueblo nacional de los Países Bajos. Análogamente, se remitió la reclamación 705/97/VK al Parlamento de Luxemburgo para su tramitación como petición. En otro caso (257/97/IJH), un diputado al Parlamento Europeo se quejó del modo en que la secretaría de la Comisión de peticiones había tramitado una petición de un ciudadano de su circunscripción. El Defensor del Pueblo resolvió que no había razones para llevar a cabo una investigación. No obstante, recabó información del Defensor del Pueblo portugués (Provedor de Justiça), José Menéres Pimentel, acerca de la cuestión subyacente, relacionada con la incautación de un vehículo perteneciente al residente en la circunscripción del diputado al Parlamento Europeo. El Sr. Pimentel informó al Defensor del Pueblo Europeo de que el asunto había sido objeto de una decisión de un Tribunal portugués y transmitió copia del correspondiente auto. El Defensor del Pueblo envió esta información al diputado del Parlamento Europeo interesado. 5.3. COOPERACIÓN CON DEFENSORES DEL PUEBLO REGIONALES Y ÓRGANOS SIMILARES Con el fin de fomentar una cooperación efectiva entre el Defensor del Pueblo y sus homólogos a nivel regional, el Defensor del Pueblo de Cataluña, el Síndic de Greuges de Catalunya, Anton Cañellas, organizó un seminario de dos días de duración, del 28 al 30 de octubre, que se celebró en Barcelona. El Defensor del Pueblo asistió a esta reunión, acompañado por Peter Dyrberg y José Martínez Aragón, miembros de su Secretaría. Participaron asimismo en la reunión representantes de los defensores del pueblo regionales y de las comisiones regionales de peticiones de los Estados miembros, el presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, Alessandro Fontana, y el Jefe de la Secretaría de la Comisión de Peticiones, Saverio Baviera. El Sr. Söderman pronunció un discurso sobre los objetivos de la cooperación entre las instituciones europeas y los defensores del pueblo y órganos análogos de nivel regional con el objetivo de mejorar el control de la aplicación del Derecho comunitario («El papel del Defensor del Pueblo»). El Sr. Dyrberg pronunció un discurso en el que analizó la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia en varios sectores, incluyendo la libre circulación y el principio de no discriminación. El Sr. Martínez Aragón pronunció un discurso sobre la función de las autoridades locales y las regiones en las actividades de la Unión, especialmente por lo que se refiere a su responsabilidad en relación con la aplicación correcta del Derecho comunitario. En la declaración final del seminario se puso de relieve la necesidad de una cooperación más estrecha. Se acordó que los defensores del pueblo y órganos análogos de nivel regional designaran también funcionarios encargados de la coordinación de su cooperación con el Defensor del Pueblo en el ámbito del Derecho comunitario. Se determinó la celebración de un seminario de seguimiento en 1998, de cuya organización se haría cargo el Defensor del Pueblo de la Región Flamenca de Bélgica, Jan Goorden. 5.4. REUNIÓN DE LOS DEFENSORES DEL PUEBLO NACIONALES Durante los días 9 a 11 de septiembre, el Sr. Söderman asistió a la sexta reunión anual de defensores del pueblo nacionales europeos, celebrada en Jerusalén (Israel). Le acompañó su administrador principal, Ian Harden, y la responsable de prensa, Ilta Helkama. Fue anfitriona de la reunión la juez Miriam Ben-Porat, Comisionada para las reclamaciones populares e interventora del Estado. Acudieron participantes de más de veinte países. La Sra. Ben-Porat pronunció el discurso de apertura sobre el tema «El Defensor del Pueblo como defensor de la democracia y los derechos humanos». En su discurso, anunció que en adelante sería conocida en su función de Comisionada para las reclamaciones populares como «la Defensora del Pueblo». Además, citó de modo aprobatorio la explicación del concepto de «mala administración» ofrecida en el Informe anual del Defensor del Pueblo Europeo para 1995. El Sr. Söderman pronunció un discurso sobre «La función del Defensor del Pueblo Europeo» en la primera sesión, presidida por Claes Eklundh, Defensor principal del Pueblo de Suecia (Chefjustitieombudsman). Pronunciaron discursos sobre los contenidos y la repercusión de un informe anual del Defensor del Pueblo Marten Oosting, Defensor Parlamentario del Pueblo de los Países Bajos (De nationale Ombudsman) y Jacques Pelletier, Defensor del Pueblo francés (Médiateur de la République) y presidente de la sesión. En la sesión de clausura, presidida por Sir William Reid, ex Comisario Parlamentario para Administración, Katalin Gönczöl, de Hungría, trató las cuestiones del asilo, los refugiados y la inmigración. En el debate subsiguiente, se acordó que las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a asilo e inmigración hacían necesario prever una cooperación más estrecha sobre estos temas entre los Defensores del Pueblo nacionales. Se pidió al Defensor del Pueblo Europeo que organizara esta cooperación. 6. RELACIONES PÚBLICAS La estrategia de información del Defensor del Pueblo tiene dos objetivos. El primero es informar a las personas que puedan tener una razón fundada para reclamar por mala administración en la actuación de una institución u órgano comunitario de su derecho a presentar una reclamación al Defensor del Pueblo y de cómo hacerlo. El segundo objetivo es mejorar las relaciones entre la Unión y sus ciudadanos informando al gran público de la función del Defensor del Pueblo para contribuir a la realización del compromiso de la Unión con modalidades de administración abiertas, democráticas y responsables. Al mismo tiempo, es fundamental no crear falsas expectativas, que podrían dar lugar a un aumento del número de reclamaciones ajenas al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo. Por todo ello, la estrategia de información se ha centrado principalmente en dirigir información precisa a grupos de posibles demandantes. Al mismo tiempo, tanto las publicaciones convencionales como la página de Internet del Defensor del Pueblo pretenden ser interesantes y gráficas, para facilitar que se usen también para fines educativos, entre otros, especialmente para los jóvenes que estudian temas europeos. En 1997, se hicieron progresos en el logro de ambos objetivos. Han aumentado el número total de reclamaciones y el de reclamaciones admisibles. Sin embargo, es evidente que aún queda mucho por hacer para garantizar que todos aquellos que tengan un motivo fundado para presentar una reclamación al Defensor del Pueblo sean conscientes de su derecho a hacerlo, particularmente en relación con Estados miembros como Italia y Alemania. 6.1. ACTOS DESTACADOS DEL AÑO 1997 INAUGURACIÓN DE LAS OFICINAS DE ESTRASBURGO El acto de inauguración de las oficinas de Estrasburgo del Defensor del Pueblo tuvo lugar el 8 de abril con la asistencia del Presidente del Parlamento Europeo, D. José María Gil-Robles, el ministro francés de Asuntos Europeos (Délégué aux affaires européenes), Michel Barnier, y el Defensor del Pueblo nacional francés (Médiateur de la République), Jacques Pelletier. Para dar realce a la ocasión, el Sr. Barnier, el Sr. Pelletier y el Sr. Söderman ofrecieron una conferencia de prensa conjunta. PREMIO CHADWYCK-HEALEY El día 29 de abril, la European Information Association entregó el primer premio EIA Chadwyck-Healey a Jacob Söderman por sus logros en materia de información europea en 1997. El premio Chadwyck-Healey se concede anualmente a la personalidad más activa en el fomento y el avance del acceso a la información acerca de la Unión Europea y Europa en sentido amplio. El premio fue concedido al Sr. Söderman en reconocimiento de su contribución al fomento del derecho de los ciudadanos a acceder a documentos oficiales custodiados por las instituciones comunitarias, incluyendo su petición de que en el Tratado de la Unión Europea revisado se garantizara el acceso a estos documentos. El importe del premio se donó a Amnistía Internacional. SEMINARIO DE LA OCDE SOBRE ÉTICA EN EL SECTOR PÚBLICO El Sr. Söderman asistió a un simposio sobre «Ética en el sector público: Desafíos y oportunidades para los países de la OCDE», celebrado los días 3 y 4 de noviembre en París. Asistieron al simposio funcionarios nacionales y expertos del mundo académico y se trataron temas como la ética y el aumento de las transparencia en el gobierno, la ética y los valores para la «nueva administración pública» y la imbricación entre los sectores público y privado. El Sr. Söderman presidió la primera sesión de trabajo sobre «Desafíos éticos en una época de cambios». PRESENTACIÓN DEL INFORME ANUAL PARA 1996 AL PARLAMENTO EUROPEO En la sesión plenaria celebrada en Estrasburgo el 14 de julio de 1997, se presentó al Parlamento Europeo el Informe anual del Defensor del Pueblo para el año 1996. PRESENTACIÓN DEL PRIMER INFORME ESPECIAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El Defensor del Pueblo presentó su primer Informe especial al Presidente del Parlamento Europeo, D. José María Gil-Robles, el día 15 de diciembre. El informe se elaboró de conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Estatuto y trata los resultados de la investigación desarrollada por el Defensor del Pueblo por iniciativa propia sobre el acceso del público a los documentos de las instituciones y órganos comunitarios. 6.2. CONFERENCIAS Y ENCUENTROS En 1995 se inició una campaña de información para aumentar el nivel de concienciación de los ciudadanos europeos acerca de la existencia del Defensor del Pueblo. Cabe destacar como contribuciones importantes a la campaña el programa de visitas oficiales del Defensor del Pueblo a los Estados miembros, que se inició en 1996, y las conferencias públicas, así como la asistencia a congresos y encuentros. En 1997, el Sr. Söderman prosiguió el programa de acercamiento del Defensor del Pueblo a los ciudadanos europeos y a los medios de comunicación de los Estados miembros. El Defensor del Pueblo y sus colaboradores han tenido una intensa participación, impartiendo conferencias y discursos sobre el papel y las funciones del Defensor del Pueblo en congresos, seminarios y encuentros de carácter europeo e internacional. Además, el Sr. Söderman mantuvo reuniones con numerosos investigadores y grupos de visitantes. Aparte de las visitas particulares que se detallan más adelante, efectuó periódicamente visitas a Bruselas y Luxemburgo para celebrar reuniones con otras instituciones comunitarias (véase asimismo el capítulo 4). BÉLGICA El 18 de marzo, el Defensor del Pueblo Europeo se reunió en Bruselas con los recientemente elegidos Defensores Federales del Pueblo belgas, Pierre-Yves Monette y Herman Wuyts, con quienes intercambió experiencias de trabajo. Acompañó al Sr. Söderman el Sr. Dyrberg. El 6 de mayo, Peter Dyrberg participó en el congreso sobre «Ciudadanía de la UE: Situación actual y perspectivas para el futuro», organizado en Bruselas por el European Citizens Action Service. El Sr. Söderman realizó una visita oficial a Bélgica durante los días 25 a 27 de noviembre. Durante su estancia, visitó la Oficina del Defensor Federal del Pueblo belga y se reunió con los Defensores Federales del Pueblo belgas, Sr. Wuyts y Sr. Monette. Pronunció además una alocución ante los juristas de la Oficina, centrada en sus experiencias como Defensor del Pueblo Europeo y como ex Defensor del Pueblo finlandés. En la Oficina del Parlamento Europeo, el Sr. Söderman fue recibido por el Sr. Thomas, Director de la Oficina, y por el Sr. Boumans, Vicedirector. En el intercambio de puntos de vista se trató el trabajo del Defensor del Pueblo y el cometido de la Oficina de información, así como las posibilidades de fomentar la conciencia ciudadana acerca del Defensor del Pueblo con ocasión del Día de Europa, celebración prevista para el 9 de mayo de 1998. El Sr. Söderman visitó también la Cámara de Representantes belga, donde fue recibido por el Vicepresidente del Parlamento, Sr. Van Der Mael, y otros diputados al Parlamento belga. Pronunció un discurso ante la Comisión de peticiones del Parlamento belga y ante la Comisión de asuntos europeos. El último día de la visita estuvo dedicado a una reunión con representantes de la sociedad civil belga, celebrada en el edificio del Parlamento Europeo. Hubo una amplia participación en la reunión y se plantearon numerosas cuestiones al Defensor del Pueblo. Asistieron a la conferencia de prensa que se celebró a continuación periodistas de los periódicos belgas más importantes, como De Morgen, Le Soir, La Libre Belgique, Het Laatste Nieuws y De Financieel Economische Tijd, lo que proporcionó una buena cobertura de la visita del Defensor del Pueblo europeo a Bélgica. Durante su estancia en Bélgica, el Sr. Söderman visitó la Oficina de representación de la Comisión en Bélgica. Se reunió con el Sr. Vandebon, Director de la Oficina, el Sr. Moës, Vicedirector, y el Sr. P. Vande Casteele, de la red Euro-Jus, que refirió su experiencia como asesor de Euro-Jus. DINAMARCA Durante los días 19 a 21 de marzo, el Defensor del Pueblo europeo visitó Dinamarca, acompañado por Peter Dyrberg. Se reunió y mantuvo intercambios de puntos de vista, entre otras personalidades, con Ove Fich, presidente de la Comisión de asuntos europeos del Parlamento danés, Bjørn Elmquist, presidente de la Comisión de asuntos jurídicos, y con miembros de ambas comisiones. Posteriormente, la Comisión de Asuntos Europeos elaboró un informe sobre el Informe anual del Defensor del Pueblo europeo para 1996, que publicó el 8 de octubre de 1997. El Sr. Söderman se reunió también con el Defensor del Pueblo danés (Folketingets Ombudsmand), Hans Gammeltoft Hansen, y con sus colaboradores. El Sr. Söderman mantuvo una reunión con Thomas A. Christensen, Director de la Representación de la Comisión en Copenhague, y sus colaboradores, organizadores de la visita, y celebró una conferencia de prensa. Asimismo se reunió con Mikael Bramsen, Jefe de la Oficina de información del Parlamento. En la Oficina de información del Parlamento almorzó con Ole Due, ex Presidente del Tribunal de Justicia europeo. ALEMANIA El Sr. Söderman realizó una visita a Alemania durante los días 3 a 5 de marzo, acompañado por Vicky Kloppenburg. En Maguncia se reunió con el Defensor del Pueblo de Renania-Palatinado, Ullrich Galle. Compararon sus diferentes ámbitos de competencias y funciones, y debatieron casos concretos relacionados con el Derecho comunitario. El Sr. Söderman se reunió también con el Vicepresidente del Parlamento de Renania-Palatinado, Hans-Günter Heinz y con el presidente de su Comisión de Peticiones, Klaus Hammer. En una conferencia de prensa, el Sr. Söderman trazó una panorámica de su trabajo y comentó casos de los que se había ocupado. En Bonn, el Sr. Söderman asistió a un congreso sobre «El derecho de petición sostenido por dos pilares», organizada por Christa Nickels, presidenta de la Comisión de Peticiones del Parlamento alemán (Deutsche Bundestag), en el contexto de una iniciativa encaminada al establecimiento en Alemania del sistema de Defensor del Pueblo nacional. El Sr. Söderman aprovechó también la oportunidad para sostener un intercambio de puntos de vista con funcionarios de la administración de la Comisión de Peticiones del Parlamento alemán, incluyendo a Friederike Freifrau von Welck, Franz Kremser y la funcionaria de coordinación, Inge Gersteberder. El Sr. Söderman se reunió asimismo con el Ministro adjunto en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores y representante alemán en la Conferencia Intergubernamental, Werner Hoyer, con quien sostuvo un intercambio de puntos de vista y de información. El Sr. Söderman fue invitado a pronunciar un discurso sobre su trabajo y su ámbito de competencias en una cena organizada por la Oficina del Parlamento Europeo en Bonn para representantes de asociaciones y organizaciones vinculadas con la Unión Europea, altos funcionarios y periodistas de Bonn. Además, se celebró en la Oficina una mesa redonda con representantes de asociaciones dedicadas a la defensa de los consumidores, al medio ambiente, la agricultura y el comercio y la industria. El Sr. Söderman se reunió también con el Jefe de la Oficina de la Comisión Europea en Bonn, Axel Bunz, y con el responsable de la «ventanilla del ciudadano», Axel Voss, para un intercambio de puntos de vista. En el Club de Prensa de Bonn el Defensor del Pueblo mantuvo un encuentro con periodistas. Peter Dyrberg pronunció un discurso sobre el tema «El Defensor del Pueblo europeo como componente del compromiso de la Unión con la transparencia y la democracia» en un congreso denominado «Europa y sociedad civil», celebrado el 4 de abril en Loccum, Alemania, y organizado por la fundación alemana Mitarbeit. El Sr. Galle, Defensor del Pueblo de Renania-Palatinado, hizo una visita oficial al Defensor del Pueblo el 21 de octubre. En sus conversaciones, el Sr. Galle y el Sr. Söderman destacaron la importancia de una cooperación adecuada entre el Defensor del Pueblo europeo y los defensores del pueblo nacionales y regionales de los Estados miembros, y debatieron la posibilidad de celebrar una reunión con los defensores del pueblo de los länder alemanes. El Sr. Galle tuvo asimismo ocasión de reunirse con el presidente de la Comisión de Peticiones, Sandro Fontana, el vicepresidente Sr. Ullmann, y la Sra. Schmidbauer, miembro de la Comisión de Peticiones. También se reunió con Willi Rothley, vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos. ESPAÑA El Sr. Söderman asistió a las «VI Jornadas Europeas en el Parlament de Catalunya», organizadas por el Consejo Catalán del Movimiento Europeo en Barcelona (España). El día 27 de enero, el Defensor del Pueblo pronunció un discurso sobre «El papel del Defensor del Pueblo Europeo y la ciudadanía europea». Entre los oradores se encontraba el Presidente del Parlamento catalán, Joan Reventós, el presidente del Consejo Catalán del Movimiento Europeo, Eduard Sagarra, y el Presidente del Consejo Federal del Movimiento Europeo en España, Carlos Ma Bru. La reunión tuvo una buena cobertura informativa y el Sr. Söderman concedió varias entrevistas radiofónicas. Del 27 al 29 de enero, José Martínez Aragón representó al Defensor del Pueblo en un congreso sobre «La CIG: información y función de los ciudadanos», organizado por la Universidad de Alcalá de Henares, de Madrid (España). Entre los oradores se encontraban el Secretario de Estado español de Asuntos Exteriores, Sr. De Miguel; los eurodiputados Sr. Morán, Sr. Medina, Sr. Robles Piquer, Sr. Verde i Aldea (Vice Presidente del Parlamento Europeo); el Defensor del Pueblo español, Sr. Álvarez de Miranda; junto con profesores y periodistas. El Sr. Martínez Aragón pronunció un discurso sobre la actividad del Defensor del Pueblo en relación con la transparencia. El acto tuvo una buena cobertura de prensa. El Segundo Congreso Anual de Defensores del Pueblo Latinoamericanos se celebró en Toledo (España) los días 14 a 16 de abril de 1997. Atendiendo a la invitación del Defensor del Pueblo español, Fernando Álvarez de Miranda y Torres, el Sr. Söderman pronunció la alocución de apertura sobre «Derechos ciudadanos y procesos de integración económica: Reflexiones críticas desde la perspectiva de la Unión Europea». Entre los participantes en el congreso se contaban todos los defensores del pueblo nacionales latinoamericanos, los presidentes de las comisiones de derechos humanos de la región, los defensores del pueblo de España y Portugal y todos los defensores del pueblo regionales españoles. Las actividades del congreso se centraron en los derechos humanos de los pueblos indígenas y la función de los defensores del pueblo de control del poder judicial. En respuesta a una invitación de Carlos Moreiro, profesor del Centro de estudios jurídicos europeos, el Sr. Söderman pronunció una conferencia sobre «El papel del Defensor del Pueblo Europeo» el día 16 de abril de 1996 en la Universidad Carlos III de Madrid. Describió a los estudiantes los medios a la disposición de los ciudadanos europeos para la defensa de sus derechos, y sus experiencias personales como Defensor del Pueblo Europeo. El 27 de octubre, en respuesta a una invitación del Sr. Lizón, Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana, el Sr. Söderman visitó Valencia para pronunciar una conferencia sobre «El papel del Defensor del Pueblo Europeo» en un congreso organizado por el Club de encuentro Manuel Broseta ante miembros del Gobierno, empresarios, profesores y estudiantes. El Club organizó una conferencia de prensa y el Sr. Söderman concedió entrevistas a varios periódicos, incluyendo El País, El Periódico y Avui y a la agencia EFE. Durante los días 6 a 9 de octubre, se celebró en Barcelona el Primer Congreso Europeo de la juventud gitana. Este acto constituía una de las iniciativas del Año Europeo contra el racismo. Congregó a unos 300 jóvenes gitanos de toda Europa para la búsqueda de modos de defender y fomentar la cultura romaní. Presidió la ceremonia de apertura su Alteza Real D. Felipe de Borbón. El Sr. Söderman fue invitado a participar en el Congreso y a presidir la sesión de clausura, en la que estuvo presente asimismo el Presidente del Gobierno regional catalán, Sr. Pujol. El Sr. Söderman puso de relieve la importancia que tiene para el desarrollo de una sociedad libre la lucha contra todas las formas de discriminación. El Congreso disfrutó de una amplia atención de la prensa, incluyendo La Vanguardia, El País, ABC, El Periódico, Avui y El Punt. FRANCIA Por invitación del Instituto regional de administración de Bastia, Ian Harden representó al Defensor del Pueblo Europeo en un coloquio sobre «Ciudadanía Europea» celebrado los días 20 y 21 de febrero en Córcega. El coloquio estaba organizado en el marco del «Diálogo nacional por Europa» del Gobierno francés. Abrieron el coloquio Claude Erignac, Prefecto de Córcega, y Jean Baggioni, diputado del Parlamento Europeo y Presidente del Consejo ejecutivo de Córcega. El Sr. Harden presentó una ponencia titulada «La fonction du Médiateur européen depuis sa création dans le Traité de Maastricht» («El cargo de Defensor del Pueblo desde su creación por el Tratado de Maastricht»). Contribuyeron con ponencias Pierre Chaubon y Philippe Bardiaux, de la Oficina del Defensor del Pueblo nacional francés, Alberto OLIVO, Difensore civico di Trento, e Yves Sales, Conseiller d'Etat. El Sr. Harden representó al Defensor del Pueblo como miembro del grupo de expertos del foro regional «L'Europe et la vie quotidienne», celebrado en Versalles el 27 de marzo. El Foro se organizó en el marco del «Diálogo nacional por Europa» del Gobierno francés, y contó con tres temas: la formación en Europa, el trabajo en Europa, y la condición de ciudadano europeo. Presidió el foro el Ministro francés de Asuntos Europeos, Michel Barnier. En otros grupos de expertos invitados figuraban el Secretario de Estado francés, Sr. Gaymard, la Vicepresidenta del Parlamento Europeo Nicole Fontaine y el miembro francés del Tribunal de Cuentas Europeo, Sr. Bernicot. Jacob Söderman fue invitado por el Defensor del Pueblo nacional francés, Jacques Pelletier, a visitar su sede de París los días 7 a 9 de octubre. Durante la visita, el Defensor del Pueblo contó con la asistencia de Olivier Verheecke y Daniela Tirelli. Constituyeron los principales temas debatidos con el Sr. Pelletier y su asesor de relaciones exteriores, Sr. Bardiaux, las experiencias del Defensor del Pueblo francés en relación con la negociación de soluciones amistosas y con el principio de equidad. Los jefes de las diferentes unidades proporcionaron una panorámica del trabajo y la estructura del sistema del Defensor del Pueblo francés. En el almuerzo, el Sr. Söderman tuvo ocasión de reunirse también con el Sr. Denoix de Saint Marc, Vicepresidente del Conseil d'État. El día 8 de octubre, el Sr. Söderman visitó en Lille la Délégation Départementale du Médiateur de la región de Nord-Pas de Calais y el Centre Interministériel des Renseignements Administratifs (CIRA). Se reunió con el Sr. Fiems, Délégué Départemental y Director del Cira, que expuso la función de un Délégué Départemental en el sistema francés del Defensor del Pueblo. Tras una reunión con el Prefecto Alain Ohrel, el Sr. Söderman sostuvo una conferencia de prensa para la prensa local. Aceptó también una invitación de la Sra. Rougerie, Déléguée à la Citoyenneté et à la Médiation, para que visitara el Ayuntamiento de Lille. La Sra. Rougerie expuso la iniciativa del Ayuntamiento de Lille de crear un servicio de defensor del pueblo de nivel municipal. Recogieron la conferencia de prensa celebrada por el Sr. Pelletier y el Sr. Söderman en Lille L'Union, Nord Éclair y La Voix du Jeudi. El día 9 de octubre, el Sr. Söderman se reunió en París con los presidentes del Consejo del Colegio de Abogados de París y de la Conferencia de Abogados de Francia, con quienes visitó los tribunales. En la Oficina de información del Parlamento Europeo y en la Oficina de representación de la Comisión de París se reunió con Bernard Chevallier y Jean-Louis Giraudy, directores de las dos oficinas, y celebró una conferencia de prensa conjunta con el Sr. Pelletier. El Sr. Söderman visitó también el Conseil Constitutionnel y fue recibido por su Presidente, Roland Dumas. Antes de la conclusión de su visita, el Sr. Söderman pronunció un discurso sobre su función como Defensor del Pueblo ante un encuentro de defensores del pueblo nacionales participantes en la creación de una asociación de defensores del pueblo francófonos. Ian Harden pronunció un discurso sobre el tema «L'accès aux documents des Institutions et des organes de l'Union Européenne» en una jornada de información sobre «L'Europe: sources d'information» organizada por el Centre d'Information sur les Institutions Européenes en Estrasburgo el 20 de octubre. ITALIA Peter Dyrberg asistió a un congreso organizado por el Instituto Universitario Europeo en Florencia entre el 28 de febrero y el 1 de marzo dedicado a los organismos descentralizados en la comunidad. El Sr. Dyrberg presentó el trabajo del Defensor del Pueblo europeo y, en particular, la investigación por iniciativa propia sobre el acceso del público a los documentos. El 7 de noviembre de 1997, Vicky Kloppenburg asistió en Bolzano a un seminario sobre «Derechos de los ciudadanos de la Unión Europea», organizado por la División de asuntos europeos del Gobierno de la provincia autónoma de Tirol del Sur. Pronunció un discurso sobre el ámbito de competencias y la función del Defensor del Pueblo Europeo en comparación con la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo. Intervinieron también Fausto Cappelli, director del Colegio Europeo de Parma, y Walter Oberwexer, de la Universidad de Innsbruck. Entre los días 8 y 10 de noviembre, Ian Harden participó en Florencia (Italia) en un foro sobre «Nuevas vías para la información europea», organizado por el Servicio de Información Europea. Pronunció un discurso sobre el tema «El Defensor del Pueblo Europeo y el acceso del público a los documentos en posesión de las instituciones y órganos comunitarios». Intervinieron también Andrea Pierucci, del gabinete del Comisario OREJA, y Peter Doyle, en nombre de la DG X de la Comisión. LUXEMBURGO Durante los días 15 y 16 de mayo, el Sr. Söderman participó en una reunión de Euro-Jus en Luxemburgo, acompañado por Peter Dyrberg. Pronunció un discurso sobre sus funciones como Defensor del Pueblo Europeo y describió sus actividades. PAÍSES BAJOS Peter Dyrberg pronunció un discurso sobre el Defensor del Pueblo Europeo y la transparencia en un congreso sobre el futuro Tratado de Amsterdam, organizado el 31 de mayo en Amsterdam por los miembros neerlandeses del Grupo socialista del Parlamento Europeo. El 18 y el 19 de septiembre, el Sr. Söderman asistió al seminario sobre «Transparencia y apertura», organizado por el Instituto Europeo de Administración Pública (IEAP) en Maastricht. Pronunció un discurso sobre «La función y el impacto del Defensor del Pueblo europeo en cuanto al acceso a documentación y la transparencia del proceso decisorio». Ian Harden asistió al coloquio dedicado a la «Gestión del nuevo Tratado de la Unión Europea: asimilar la flexibilidad y la legitimidad», celebrado en el Instituto Europeo de Administración Pública en Maastricht los días 26 a 28 de noviembre de 1997, para debatir las repercusiones del Tratado de Amsterdam en las competencias del Defensor del Pueblo Europeo. AUSTRIA El Sr. Söderman realizó una visita a Austria durante los días 3 a 6 de junio. Celebró una reunión con Benita Ferrero-Waldner, Secretaria de Estado del Ministro de Asuntos Exteriores, con el Embajador Gregor Woschnagg, Jefe del Departamento de Asuntos Europeos, y con otros representantes del Ministerio. También se reunió con Peter Wittmann, Secretario de Estado de la Cancillería Federal. Tras visitar el Parlamento austríaco (Nationalrat), asistió a una cena con Heinrich Neisser, Presidente segundo del Parlamento austríaco, y con periodistas austríacos. Con ocasión del vigésimo aniversario de la institución del Defensor del Pueblo austríaco (Österreichische Volksantwaltschaft), el Sr. Söderman pronunció un discurso sobre la cuestión «¿Existe un modelo clásico de Defensor Parlamentario del Pueblo?». El Sr. Söderman visitó asimismo la Academia Federal de Administración Pública y pronunció una conferencia sobre la función y los cometidos del Defensor del Pueblo europeo. Durante su visita, se reunió con el Director de la Academia, Walter Dohr, y mantuvo debates con graduados de la Academia en período de especialización en asuntos europeos. Durante su estancia en Viena, el Sr. Söderman tuvo también la ocasión de visitar la sede de la Confederación Austríaca de Sindicatos (ÖGB) y se reunió con Karl Heinz Nachhebel, Jefe de la Secretaría de Asuntos Internacionales de la ÖGB. Visitó también la Cámara Agraria Federal, donde se reunió con su presidente, Rudolf Schwarzbock y otros representantes; la Cámara Laboral Austríaca, donde se reunió con su presidente, Herbert Tumpel, y la Cámara Austríaca de Comercio. En un almuerzo de trabajo, se reunió asimismo con Wolfgang Streitenberger, Jefe de la Representación de la Comisión en Viena, y con Michael Reinprecht, Jefe de la Oficina de información del Parlamento Europeo. FINLANDIA El Sr. Söderman pronunció un discurso en la reunión de la Nordiska Administrativa Förbundet, celebrada los días 21 y 22 de agosto en Helsinki. Asistieron a la reunión unos doscientos miembros de la asociación, juristas activos en la Justicia, la administración pública o las universidades de los países nórdicos. SUECIA Durante los días 29 a 31 de enero, el Sr. Söderman asistió a un seminario celebrado en la Universidad de Gotemburgo y pronunció un discurso titulado «El Defensor del Pueblo: ¿un poder real o cosmética democrática?». Se celebró a continuación una conferencia de prensa organizada por la Oficina de representación de la Comisión. El Sr. Söderman participó también en el seminario «Nya dimensioner till välfärden», junto con Pádraig Flynn, miembro de la Comisión Europea, y Pauline Green, diputada al Parlamento Europeo, y asistió a un Pressträff, foro libre de debate ciudadano sobre cuestiones europeas, que tiene lugar en la Estación central de Göteborg. El día 4 de diciembre, el Sr. Söderman leyó una conferencia sobre «El funcionamiento del Defensor del Pueblo Europeo» en un acto organizado por EL§A, organización de estudiantes de Derecho comunitario de la Universidad de Göteborg, con asistencia de la Oficina de información del Parlamento Europeo. Asistieron a la conferencia más de cien personas, incluyendo a abogados invitados y juristas destacados de la región. REINO UNIDO Durante su visita al Reino Unido, celebrada los días 13 y 14 de marzo, el Sr. Söderman fue el conferenciante invitado anual del Institute of European Public Law de la Universidad de Hull. La conferencia «Mil y una reclamaciones: El Defensor del Pueblo en marcha» se publicó posteriormente en la revista European Public Law, editada por el Director del Instituto, el profesor Patrick Birkinshaw. Durante su estancia en Londres el 29 de abril, el Sr. Söderman mantuvo una reunión con Geoffrey Martin, Jefe de la Representación de la Comisión Europea, y Martyn Bond, Jefe de la Oficina de información del Parlamento Europeo en Londres. El Sr. Söderman, acompañado por la jurista Benita Broms, visitó Londres del 8 al 10 de julio. El día 8 de julio, el Sr. Söderman realizó una declaración ante la Comisión ad hoc de la Cámara de los Lores sobre la Comunidad Europea, presidida por Lord Tordoff. Se grabó la reunión para su difusión ulterior y la Comisión publicó un informe al respecto (4th Report, Session 1997 1998, HL 18). El Sr. Söderman celebró también una reunión con Michael Buckley, Comisario parlamentario para la administración. El Sr. Söderman fue entrevistado por Norman Smith en el estudio de Westminster de la BBC para el programa de Radio 4 «Europe Now» el día 8 de julio de 1997. El 9 de julio de 1997, el Defensor del Pueblo concedió una entrevista en Londres, desarrollada en inglés y en español, a Geraldine Rijs, de la Bloomberg Television, para el programa «Financial Markets Commodities News». El 10 de julio, el Defensor del Pueblo se reunión con Geoffrey Martin, Jefe de la Oficina de representación de la Comisión Europea, y asistió a un almuerzo de trabajo ofrecido por Martyn Bond, Jefe de la Oficina de información del Parlamento Europeo en Londres, con la sección británica de la Asociación Europea de Periodistas. En la reunión vespertina del Solicitor's European Group, el Sr. Söderman pronunció una conferencia sobre «La función del Defensor del Pueblo Europeo» y asistió a una cena con el vicepresidente del Grupo, Simon Holmes, y con miembros del mismo. Ian Harden representó al Defensor del Pueblo en un seminario sobre transparencia y acceso a documentación de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (AEEM), organizado por la AEEM y celebrado el 30 de octubre en Londres. Entre los participantes se contaban José Luis Valverde López, diputado al Parlamento Europeo, y representantes del sector, los consumidores, la prensa y la Administración para Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos. El Sr. Harden expuso a los participantes la investigación llevada a cabo por el Defensor del Pueblo por iniciativa propia sobre el acceso del público a documentos. 6.3. OTROS ACTOS Los responsables de prensa de todas las Embajadas de Finlandia en los Estados miembros de la Unión Europea se reunieron con el Defensor del Pueblo el día 15 de enero en Estrasburgo. Sven Svenson, John Svenningsen, Knut-Arne Sanden y Heikki Pohja, representantes de los sindicatos nórdicos en Bruselas, celebraron una reunión con el Defensor del Pueblo el día 15 de enero en Estrasburgo. Benita Broms e Ilta Helkama asistieron a la novena «Stammtisch Pierre PFLIMLIN», dedicada al tema «Des Finlandais à Strasbourg», que se celebró el día 29 de enero en Estrasburgo, y esbozaron una panorámica del papel y las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. El día 14 de febrero, el Sr. Söderman recibió a un grupo de estudiantes de la Universidad de Lieja, a los que presentó la función y las responsabilidades del Defensor del Pueblo Europeo. Un grupo de veinticinco estudiantes de Derecho comunitario e internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Erasmus de Rotterdam visitó al Defensor del Pueblo europeo el día 19 de febrero. El 8 de abril, el Defensor del Pueblo europeo recibió la visita del Ministro de Justicia de Finlandia, Kari Häkämies, acompañado por Jan Törnqvist, Director de Legislación, y Raija Toivianen, Secretaria ministerial principal del Ministerio de Justicia. El profesor Roy Gregory, del Centre for Ombudsman Studies de la Universidad de Reading, mantuvo una conversación con el Sr. Söderman el día 18 de abril en Estrasburgo en relación con su proyecto de investigación sobre el Defensor del Pueblo Europeo, financiado por el Leverhulme Trust. El 21 de abril, el Sr. Söderman pronunció un discurso en Bruselas sobre la función y el trabajo del Defensor del Pueblo con ocasión de una cena organizada por la Nordic Women Network. El día 22 de abril, Peter Dyrberg recibió en Bruselas a los miembros de la Comisión de peticiones del Parlamento de Renania-Palatinado, y presentó el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo. El día 29 de abril, Peter Dyrberg recibió en Bruselas a un grupo de estudiantes de la Escuela Danesa de Negocios Niels Brock, y pronunció una alocución sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo. El día 12 de mayo. el Sr. Söderman se reunió con un grupo de funcionarios finlandeses que participaban en el curso «La France et l'Union Européene», organizado por el Centre des Études Européenes de Strasbourg. El día 13 de mayo visitaron al Defensor del Pueblo europeo en Estrasburgo un grupo de diecisiete estudiantes de la Sección Politécnica de Empresariales y Tratamiento de Datos y un grupo de cuarenta pensionistas y empresarios suecos, Aktiva Seniorer. El Sr. Söderman se reunió con el Primer Ministro de la República Saharaui, Mahfud Alí Beiba, el día 14 de mayo en Estrasburgo. Benita Broms, jurista, participó en un coloquio titulado «La Carta social del siglo XXI», organizado por la Secretaría del Consejo de Europa en Estrasburgo durante los días 14 a 16 de mayo. Los días 15 de mayo y 9 de septiembre, Vicky Kloppenburg ofreció una panorámica de los trabajos del Defensor del Pueblo ante grupos de visitantes procedentes de la Baja Sajonia (Alemania), invitados por Brigitte Langenhagen, diputada al Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo organizó una jornada de puertas abiertas el 18 de mayo en Estrasburgo, en el contexto del Día de Europa. El acto fue un éxito, con gran número de visitantes. En el expositor del Defensor del Pueblo se invitó a los visitantes a participar en un concurso de preguntas y respuestas sobre las funciones del Defensor del Pueblo Europeo. Se entregaron pequeños premios a los participantes ganadores. El Sr. Söderman visitó Oslo (Noruega) el día 31 de mayo. Asistió a la Reunión regional europea de Lex Mundi, asociación mundial de 134 bufetes de abogados independientes, y pronunció un discurso sobre el trabajo del Defensor del Pueblo Europeo en relación con la transparencia, «Una administración europea abierta y transparente». Paulina Oros, vicedirectora del Ministerio húngaro de Justicia, y dos de sus colaboradores, visitaron las oficinas de Bruselas del Defensor del Pueblo el día 3 de junio. Peter Dyrberg trazó una panorámica de la función del Defensor del Pueblo Europeo. El día 4 de junio, Peter Dyrberg presentó el trabajo del Defensor del Pueblo europeo a un grupo de estudiantes de doctorado del Instituto de Derecho Económico Internacional de la Universidad de Helsinki, con ocasión de la visita de éstos a Bruselas. Claude Desjean, Secretario General del Defensor del Pueblo francés, visitó la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo europeo el día 5 de junio de 1997 y fue informado por Ian Harden de cuestiones administrativas y presupuestarias relativas a la prestación de servicios administrativos al Defensor del Pueblo Europeo. Jennifer Long, asistente de la Comisión del Tesoro de la Cámara de los Comunes del Reino Unido, visitó la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo el día 12 de junio y fue informada por el Sr. Harden del trabajo del Defensor del Pueblo. El 18 de junio, Peter Dyrberg recibió a un grupo de maestros del land alemán de Sajonia-Anhalt en Bruselas y presentó las actividades del Defensor del Pueblo. El Sr. Giuseppe Guarneri, ex Jefe de la División de Derechos Humanos del Consejo de Europa, presentó sus actividades a los colaboradores del Defensor del Pueblo el día 11 de julio en un almuerzo informal. Por encargo del Gobierno alemán, L'Image, agencia de producción alemana, realizó los días 14 y 15 de julio una semblanza en vídeo del Defensor del Pueblo Europeo dirigida a los jóvenes. Un grupo de veintiocho jueces y abogados finlandeses se reunió con el Defensor del Pueblo con ocasión de una visita de estudios a Estrasburgo celebrada el 22 de septiembre. La Defensora Parlamentaria del Pueblo adjunta de Finlandia, Riita-Leena Paunio, y una delegación de su oficina de Helsinki, visitaron al Defensor del Pueblo Europeo el día 26 de septiembre. El día 3 de octubre, el Defensor del Pueblo se reunió con Ulf Öberg, censor del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que está preparando una tesis doctoral sobre la transparencia. Un grupo de estudiantes del municipio de Vihti (Finlandia) visitó al Defensor del Pueblo el día 14 de octubre. El día 20 de octubre, el Defensor del Pueblo recibió a otro grupo de visitantes de Finlandia. Linda Reif, profesora de la Universidad de Alberta (Edmonton, Canadá) y editora en el International Ombudsman Institute, efectuó una visita a la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo en Estrasburgo los días 20 a 24 de octubre para llevar a cabo unas investigaciones sobre el trabajo del Defensor del Pueblo. Los días 22 de octubre de 1997 y 17 de diciembre de 1997, Vicky Kloppenburg, por invitación de Gerhard Schmid, diputado al Parlamento Europeo, intervino ante representantes de la administración regional y local de Baviera acerca de la importancia del trabajo del Defensor del Pueblo para los ciudadanos alemanes. El día 18 de noviembre, el Sr. Söderman recibió en Estrasburgo a un grupo de dieciocho estudiantes del programa de cooperación jurídica internacional de la Facultad de Derecho de la Vrije Universiteit Brussel, y les expuso una panorámica de su función como Defensor del Pueblo Europeo. El Sr. Söderman celebró un almuerzo con Olof Salmen, Presidente del Consejo Nórdico, con ocasión de su visita a Estrasburgo el día 19 de noviembre. El Sr. Salmen estaba acompañado por Berglind Ausgeirsdottir, Directora General de la Secretaría del Consejo Nórdico, Susanne Eriksson, Consejera principal del Ålands Lagting, y Guy Lindström, Secretario General de la Delegación Finlandesa ante el Consejo Nórdico. El día 21 de noviembre, el Sr. Söderman recibió a un grupo de veinticuatro profesores de Handelsskolen i Ballerup (Dinamarca), y trazó una panorámica del trabajo del Defensor del Pueblo Europeo. Peter Gjerloeff Bonnor, investigador de doctorado del Departamento de Derecho del Instituto Universitario Europeo, visitó la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo Europeo en Estrasburgo los días 24 y 25 de noviembre y se entrevistó con el Sr. Söderman y con el Sr. Harden. Leif Sévon, juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y Virpi Tiili, juez del Tribunal de Primera Instancia, visitaron la Secretaría del Defensor del Pueblo en Estrasburgo el 1 de diciembre. El Sr. Söderman delineó una panorámica de sus actividades. El Sr. Sévon y la Sra. Tiili pronunciaron conferencias sobre la jurisprudencia de los Tribunales ante los juristas de la Secretaría del Defensor del Pueblo. El Sr. Pallicer, Defensor local del Pueblo de la ciudad de Calvià (Mallorca), competente para residentes y turistas, visitó la sede de la Secretaría del Defensor del Pueblo el día 2 de diciembre. El Sr. Pallicer y el Sr. Söderman se informaron mutuamente acerca de sus respectivos papeles y funciones y mantuvieron un intercambio de puntos de vista. El día 12 de diciembre, visitó al Defensor del Pueblo el profesor Moreiro, del Centro de Estudios Jurídicos Europeos de la Universidad Carlos III de Madrid, acompañado por sus estudiantes. El día 16 de diciembre, el Defensor del Pueblo fue el orador invitado del Kangaroo Group. Asistieron unos cincuenta diputados del Parlamento Europeo, simpatizantes del Kangaroo Group y otros invitados. El Sr. Söderman pronunció un discurso sobre los tipos de problemas expuestos al Defensor del Pueblo Europeo por los ciudadanos Europeos. 6.4. PUBLICACIONES «El Defensor del Pueblo: Preguntas y respuestas» es un folleto destinado a posibles demandantes y asimismo a información del público en general acerca del trabajo del Defensor del Pueblo. El folleto tiene una amplia difusión a través de las oficinas de información del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea en los Estados miembros, las oficinas de los Defensores del Pueblo nacionales y órganos análogos, y los puntos de enlace y redes, como los Infocentre en Europa, los puntos Euro-Info, los Centros Europeos de Documentación, las eurobibliotecas y diversos objetivos específicos, como organizaciones de consumidores, cámaras de comercio y organizaciones profesionales. En 1997, hubo tal demanda del folleto que se agotó la tirada original de 100 000 ejemplares y fue necesaria una reimpresión. El Defensor del Pueblo también figura en publicaciones y programas genéricos de información de la Unión, como «Ciudadanos de Europa», iniciativa conjunta del Parlamento Europeo y la Comisión Europea, que forma parte del «Programa de información para los ciudadanos europeos». El Defensor del Pueblo tiene la intención de hacer pleno uso de las nuevas oportunidades de información e interacción que ofrece Internet. En 1997, el Defensor del Pueblo estableció una dirección independiente para su página (http:www.euro-ombudsman.eu.int), en la que está disponible información fundamental sobre el Defensor del Pueblo, como los informes anuales, los discursos y decisiones más importantes, y el folleto y el formulario de reclamación. Puede accederse con facilidad a esta página directamente desde la página del Parlamento Europeo y viceversa. También hay un enlace desde y hacia el servidor Europa. Desde comienzos de 1998 se incluirá y actualizará regularmente una gama de material más amplia, como comunicados de prensa y síntesis de las decisiones del Defensor del Pueblo. Sin embargo, esta información por Internet es una adición a las modalidades convencionales de publicación, a las que no pretende sustituir, ya que siguen siendo accesibles para una proporción de población mayor que la que tiene acceso a Internet. El Informe anual del Defensor del Pueblo para 1996 se presentó al Parlamento Europeo el 14 de julio de 1997 y se distribuyó a las instituciones europeas, instituciones internacionales de defensa del pueblo, Defensores del Pueblo de los Estados miembros, bibliotecas universitarias, centros europeos de documentación y medios de comunicación. Se publicó asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se hizo disponible a través de la página de Internet del Defensor del Pueblo. 6.5. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN El uso eficaz de los medios de comunicación es importante para los dos objetivos de la estrategia de información. Los medios de comunicación llegan a gente que podría tener una razón fundada para presentar una reclamación por mala administración en la actuación de una institución u órgano comunitario, y también informan a los ciudadanos europeos en general de la existencia del Defensor del Pueblo y de sus funciones. Durante las visitas del Defensor del Pueblo a los Estados miembros, se organizaron normalmente conferencias de prensa (nueve en total), al igual que en otras ocasiones especiales, como la inauguración de las oficinas del Defensor del Pueblo en Estrasburgo. La inauguración estuvo cubierta por unos 20 periodistas. Con ocasión de la presentación al Parlamento Europeo del Informe anual del Defensor del Pueblo correspondiente a 1996, que tuvo lugar en Estrasburgo el 14 de julio de 1997, el Sr. Söderman cenó con un grupo de periodistas de diferentes Estados miembros. Asistió también a una conferencia de prensa organizada por la Comisión de Peticiones junto con Nicolaos Papakyriazis, ponente de la comisión sobre este informe anual del Defensor del Pueblo. El día 20 de febrero, el Sr. Söderman fue invitado al tradicional almuerzo del Club de Prensa de Estrasburgo. Pronunció un discurso ante los miembros del Club sobre su función y sus responsabilidades como Defensor del Pueblo Europeo. Además, el Sr. Söderman se reunió con varios grupos de periodistas en sus visitas a los Estados miembros, en sus visitas a Bruselas y en Estrasburgo, incluyendo la sección británica de la Asociación Europea de Periodistas, (Londres) el día 10 de julio, un grupo de periodistas nórdicos miembros del Nordisk Journalistencenter, el 10 de abril en Bruselas, y un grupo de doce periodistas radiofónicos de la Daily News of Denmark's Radio, el 17 de septiembre en Estrasburgo. Además asistió a la reunión de Bruselas del Sindicato Nacional de Periodistas, celebrada en septiembre, y recibió en Estrasburgo a diversos grupos de periodistas de diferentes Estados miembros. El día 17 de abril, el Sr. Söderman concedió una entrevista a escolares romanos para un programa de televisión dedicado a las ideas de los niños sobre la Unión Europea. El programa estaba producido en cooperación con la DG X de la Comisión. El día 6 de noviembre, el Sr. BORDRY entrevistó en Estrasburgo al Defensor del Pueblo para Lettres des Européens. Además de las entrevistas para los medios de comunicación en sus visitas a los Estados miembros (ya mencionadas), el Sr. Söderman concedió unas cincuenta entrevistas a periodistas de diarios, revistas, radios y televisiones de los Estados miembros, como European Voice, The European, The Insider; los neerlandeses Algemeen Dagblad y NRC Handelsblad; el belga De Morgen; el alemán Badische Zeitung; los suecos Dagens Nyheter y Finanstidningen; los finlandeses Turun Sanomat, Keskisuomalainen, Ilkka y Nykypäivä; el británico The Times, las revistas alemanas Wirtschaftswoche y EU Magazin; la neerlandesa Plus; BBC Radio, France Inter, Radio France Internationale, Deutsche Welle, Radio Nederland, Radio Portuguesa, la RAI italiana, la Sveriges radio y Sveriges radio Gotland suecas; la radio finlandesa YLE, Televisión Española, Danmarks television, la STV sueca y las televisiones finlandesas YLE y MTV. El Sr. Söderman concedió también entrevistas a medios de comunicación de fuera de la Unión, como el periódico chileno El Mercurio y el periódico húngaro Magyar Hirlap, y la cadena japonesa de televisión Japan Broadcasting Company. (1) Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15). (2) Una de las reclamaciones del Sr. Bunyan se archivó en 1997 al haber sido resuelta por la institución afectada (véase en el capítulo 3 la síntesis titulada «Conservación de los proyectos de orden del día del Consejo de Ministros de Justicia y de Asuntos de Interior»). A finales de 1997, proseguían las investigaciones del Defensor del Pueblo en relación con las otras cinco reclamaciones. (3) Decisión 93/731/CE (DO L 340 de 31.12.1993, p. 43). (4) Asunto C-58/94, sentencia de 30 de abril de 1996. (5) Asunto T-194/94, sentencia de 19 de octubre de 1995. (6) Apartado 2 del artículo 5 de la Ley relativa a la figura del comisario parlamentario, de 1967. (7) The Administration and You: a handbook, 1996, p. 44. (8) A4-0190/97 (9) Es también de interés en este contexto la Recomendación n° R (80) 2 del Consejo de Europa, que establece que una autoridad administrativa, en el ejercicio de una facultad discrecional: 1) no debe perseguir una finalidad distinta de aquella para la que se le ha conferido esta facultad; 2) debe ser objetiva e imparcial y tener en cuenta exclusivamente los factores relevantes para el caso de que se trate; 3) debe observar el principio de igualdad ante la ley evitando discriminaciones injustas; 4) debe mantener un equilibrio adecuado entre los efectos adversos que su decisión pueda tener para los derechos, las libertades o los intereses de las personas y la finalidad que persigue; 5) debe tomar su decisión en un plazo razonable en relación con el asunto de que se trate; 6) debe aplicar todas las directrices administrativas generales de manera constante y, al mismo tiempo, tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Véase The Administration and You: a handbook, 1996, p. 362. (10) A4-0020/97, PE 220.544/def./A (11) DO L 66 de 24.3.1995, p. 1. (12) Véase el Reglamento (CEE) n° 714/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, sobre la aplicación de la Decisión n° 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1990 (DO L 84 de 30.3.1990, p. 1). (13) Asunto 247/89, Star Fruit contra Comisión, Rec. 1989, p. 291, y asunto 87/89, Sonito y otros contra Comisión, Rec. 1990, p. 1981. (14) Asunto 87/89, Sonito y otros contra Comisión, p. 2008. (15) Asunto 30/77, Rec. 1977, p. 1999, y asuntos 115/81 y 116/81, Rec. 1982, p. 1665. (16) «. . . la Comisión: - velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado». (17) Asunto 192/84, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica, Rec. 1985, p. 3967, apartado 19. (18) Asunto 240/86, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica, Rec. 1988, p. 1835, apartado 28. (19) Asunto 74/82, Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda, Rec. 1984, p. 317 apartado 13. (20) Asunto 431/92, Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania, Rec. 1995, p. I-2189, apartado 22. (21) DO L 142 de 12.6.1993, p. 6. (22) DO L 261 de 11.10.1994, p. 3. (23) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. (24) Asunto 171/82, Valentini, Rec 1983, p. 2157. (25) Propuesta de 18 de junio de 1980. (26) DO C 62 de 1.3.1996, p.14. (27) Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (texto consolidado en el DO C 325 de 10.12.1992, p. 1). (28) Asunto C-443/93, Vougioukas contra Ika, Rec. 1995, p. I-4033. En particular, en su apartado 36 establece que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento los regímenes especiales de los funcionarios y del personal asimilado) no implica la denegación de una solicitud de acumulación cuando, por aplicación directa de los artículos 48 y 51 del Tratado, dicha solicitud puede ser satisfecha sin que deba recurrirse a las normas de coordinación adoptadas por el Consejo. (29) Asunto 280/80 Bakke d'Aloya contra Consejo, Rec. 1981, p. 2887. (30) Asunto 130/75 Prais contra Consejo, Rec. 1976, p. 1589. (31) Directiva 89/48/CEE del Consejo (DO L 19 de 24.1.1989, p. 16). (32) Asunto 17/74: Transocean Marine Paint Associations contra Comisión, Rec. 1974, pp. 1063 a 1081. (33) DO L 144 del 2.6.1981, p. 1. (34) DO L 46 de 18.2.1994, p. 58. (35) Decisión 92/421/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se aprueba un plan de acciones comunitarias en favor del turismo (DO L 231 de 13.8.1992, p. 26); plan de acciones comunitarias en favor del turismo, calendario de prioridades, convocatoria de licitaciones y de propuestas (DO C 128 de 8.5.1993, p. 9). (36) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. (37) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. (38) DO L 19 de 24.1.1989, p. 24. (39) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. (40) Asunto 192/84: Comisión contra República Helénica, Rec. 1985, p. 3967, apartado 19. (41) Asunto 431/92: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania, Rec. 1995, p. I-2189, apartado 22. (42) DO L 244 de 12.10.1995, p. 53. (43) DO L 196 de 19.8.1995, p. 4. (44) Asuntos acumulados T-103/92, T-104/92 y T-105/92 (Rec. 1993, p. II-987). (45) Asunto C-191/84: Barcella y otros contra Comisión (Rec. 1986, p. 1541). (46) Asunto 127/84: Esly contra Comisión (Rec. 1985, p. 1437). (47) Asunto 43/64: Müller contra los Consejos de la CEE, CEEA y CECA (Rec. 1965, p. 385); asunto 125/87: Leslie Brown contra Tribunal de Justicia (Rec 1988, p. 1619). (48) Asunto T-93/94: Michael Becker contra Tribunal de Cuentas (Rec. 1996, p. II-145). (49) Asunto C-100/88 (Rec. 1989, pp. 4285 a 4309). (50) Sentencia de 26 de septiembre de 1995, serie A, n° 323. (51) Asunto 431/92: Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania (Rec. 1995, p. I-2189, apartado 22). (52) DO L 223 de 21.8.1985, p. 15. (53) Asunto 431/92: Comisión contra Alemania (Rec. 1995, p. I-2189, apartado 22). (54) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. (55) Asunto 107/84: Comisión contra Alemania (Rec. 1985, p. 2655). (56) Asunto 19/95: Adia Interim S.A. contra Comisión (Rec. 1996, p. II-321, apartado 49). (57) Asunto 56/77: Agence Européenne d'Interims contra Comisión (Rec. 1978, p. 2215 apartado 20). (58) Asunto 166/94: Koyo Seiko contra Consejo (Rec. 1995, p. II-2129 apartado 103). (59) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1. (60) DO L 165 de 7.7.1993, p. 1. (61) DO L 340 de 31.12.1993, p. 43. (62) DO L 43 de 15.2.1983, p. 1. (63) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16. (64) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2). (65) Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46 de 18.2.1994, p. 58). (66) «En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo Europeo buscará con la Institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.». (67) Por ejemplo, la Declaración n° 17 aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea; Declaración interinstitucional sobre la democracia, la transparencia y la subsidiariedad, de 25 de octubre de 1993 (DO C 329 de 6.12.1993, p. 133). (68) Véase, por ejemplo, el asunto C-254/95, Parlamento Europeo contra Angelo Innamorati, 1996, ECR I-3423. (69) Ibid. (70) Recomendación 95/198/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales (DO L 127 de 10.6.1995, p. 19). (71) SEC (97) 1205. (72) Asunto T 113/96 (DO C 318 de 26.10.1996, p. 10). (73) Asunto T-60/92, Noonan contra Comisión (1993) Rec. II 911. (74) (1991) Rec. II 1293. (75) DO L 340 de 31.12.1993, p. 41, y DO L 46 de 18.2.1994, p. 58. (76) Rec. 1995, p. II-2765. (77) DO L 176 de 15.7.1997, p. 1. (78) DO L 176 de 15.7.1977, p.8. (79) Asunto C-164/94: Aranitis, Rec. 1996, p. I-135; asunto C-104/91: Aguirre Borrel, Rec. 1992 p. I-3003 y asunto C-340/89: Vlassopoulou, Rec. 1991, p. I-2357. (80) Informe anual para 1996 (DO C 272 de 8.9.1997, p. 40). (81) DO C 26 de 1.2.1989, p. 6. ANEXOS A ESTADÍSTICAS REFERENTES AL TRABAJO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN 1997 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO B EL PRESUPUESTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO El artículo 12 del Reglamento financiero de las Comunidades Europeas estipula que el Defensor del Pueblo transmita cada año al Parlamento Europeo antes del 1 de mayo las estimaciones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente. El Estatuto del Defensor del Pueblo establece que el presupuesto del Defensor del Pueblo figure como anexo de la sección I (Parlamento Europeo) del presupuesto general de las Comunidades Europeas, que se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los sueldos, dietas y otros gastos de personal se recogen en el título 1 del presupuesto. Este título comprende asimismo los costes de las misiones. El título 2 del presupuesto cubre los inmuebles, el material y los gastos de funcionamiento. Para evitar duplicaciones innecesarias de personal administrativo y técnico, el Parlamento Europeo presta muchos de los servicios necesarios para el Defensor del Pueblo, o facilita su intermediación para ello. Cuando estos servicios entrañaron gastos directos adicionales para el Parlamento, normalmente se hizo una imputación en 1997 y el pago se realizó por medio de la cuenta de enlace. El alquiler de edificios y los servicios de traducción son las partidas más voluminosas tratadas de este modo. A partir de principios de 1997, el organigrama del Defensor del Pueblo se componía de 16 puestos, tres más que a finales de 1996. Todos los puestos son temporales. El importe total de los créditos disponibles en el presupuesto del Defensor del Pueblo para 1997 fue de 2 581 819 ecus. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) ascendió a 1 815 819 ecus. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) ascendió a 764 000 ecus. En el cuadro siguiente se indican los gastos efectivos de 1997 en términos de los créditos disponibles comprometidos. >SITIO PARA UN CUADRO> Los ingresos consisten en retenciones efectuadas sobre las retribuciones del Defensor del Pueblo y sus colaboradores. En términos de los pagos recibidos, en 1997 los ingresos totales fueron 209 413 ecus. El presupuesto para 1998, preparado en 1997, preveía un organigrama de diecisiete puestos, lo que supone un incremento de un puesto respecto al organigrama de 1997. Los créditos totales para 1998 son 2 782 178 ecus. El título 1 (Gastos relativos a las personas vinculadas a la institución) asciende a 2 003 178 ecus. El título 2 (Inmuebles, material y gastos de funcionamiento) supone 772 000 ecus. El presupuesto para 1998 contempla unos ingresos totales (retenciones efectuadas sobre las retribuciones del Defensor del Pueblo y sus colaboradores) de 264 421 ecus. ANEXO C COLABORADORES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Jacob Söderman SECRETARÍA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO Oficina principal 1, av. du Président Robert Schuman BP 403 F-67000 Strasbourg Cedex Tel.: (33) 388 17 23 13 (33) 388 17 23 83 Fax (33) 388 17 90 62 Ian Harden Responsable de la Secretaría Tel.: (33) 388 17 23 84 José Martinez Aragon Consejero jurídico principal Tel.: (33) 388 17 24 01 Olivier Verheecke Jurista (a partir del 1.9.1997) Tel.: (33) 388 17 53 46 Vicky Kloppenburg Jurista Tel.: (33) 388 17 23 83 Benita Broms Jurista Tel.: (33) 388 17 24 23 Katja Heede Jurista (hasta el 14.2.1997) Ilta Helkama Responsable de prensa Tel.: (33) 388 17 23 98 Francesca Mancini Asistente (hasta el 30.9.1997) Daniela Tirelli Asistente Tel.: (33) 388 17 24 02 Panayotis Thanou Asistente Tel.: (33) 388 17 24 03 Nathalie Christmann Secretaria del Defensor del Pueblo europeo (hasta el 13.7.1997) Administradora (a partir del 14.7.1997) Tel.: (33) 388 17 23 83 Murielle Richardson Secretaria (hasta el 13.7.1997) Secretaria del Defensor del Pueblo europeo (a partir del 14.7.1997) Tel.: (33) 388 17 23 88 Isabelle Foucaud Secretaria Tel.: (33) 388 17 23 91 Stephanie Kunze Secretaria (a partir del 1.9.97) Tel.: (33) 388 17 23 93 Patrick Schmitt Ujier (a partir del 1.2.1997) Tel.: (33) 388 17 70 93 Becarios Xavier Denoël (a partir del 1.7.1997) Ida Palumbo (a partir del 1.10.1997) Antena de Bruselas (a partir del 1.2.1997) Rue Wiertz Eastman B-1047 Bruxelles/Brussels Tel.: (32 2) 284 21 80 Fax (32 2) 284 49 14 Peter Dyrberg Consejero jurídico principal (a partir del 16.2.97) Tel.: (32 2) 284 20 03 Ursula Garderet Secretaria (a partir del 1.2.1997) Tel.: (32 2) 284 23 00 Anna Ruscitti Secretaria (hasta el 30.6.1997 en Estrasburgo) Tel.: (32 2) 284 63 93 Becarios Hanna Mari Anttilainen Becaria (a partir del 1.7.1997)