31998Y0106(01)

Conclusiones del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal - Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 1 de diciembre de 1997 relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas - Fiscalidad del ahorro

Diario Oficial n° C 002 de 06/01/1998 p. 0001 - 0006


CONCLUSIONES DEL CONSEJO ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre política fiscal (98/C 2/01)

El Consejo celebró un amplio debate basado en la Comunicación de la Comisión titulada «Paquete de medidas para hacer frente a la competencia fiscal perniciosa en la Unión Europea», que hace un balance del tema de debate que propuso la Comisión en la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda celebrada en Verona en abril de 1996, y que se concretó en la reunión informal de Mondorf-les-Bains en septiembre de 1997.

El debate se centró en la necesidad de una actuación coordinada en la Unión Europea para combatir la competencia fiscal perniciosa a fin de lograr objetivos como la reducción de las distorsiones que todavía existen en el mercado único, evitar pérdidas demasiado importantes de ingresos fiscales u orientar las estructuras fiscales de modo que favorezcan el empleo.

A la vista de dicho debate, y con intención de definir un planteamiento global, se hizo especial hincapié en tres aspectos, a saber, la fiscalidad de las empresas, la fiscalidad de las rentas del ahorro y los problemas de la retención fiscal en origen en los pagos transfronterizos de intereses y cánones entre empresas.

Al concluir el debate, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo dieron su aprobación a la Resolución relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas que figura en el anexo 1.

Por otra parte, el Consejo

- aprobó, en lo que respecta a la fiscalidad del ahorro, el texto que aparece en el anexo 2;

- consideró que la Comisión debía presentar una propuesta de Directiva relativa a los pagos de intereses y de cánones entre empresas;

- tomó nota de la intención de la Comisión de presentar en breve dos propuestas de directiva sobre las cuestiones a que hacen referencia los dos guiones anteriores;

- solicitó a la Comisión que le presentase anualmente, junto con el informe previsto en la letra N del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, un informe sobre la situación de los trabajos referentes a la fiscalidad del ahorro y a los pagos de intereses y de cánones entre empresas;

- tomó nota del compromiso de la Comisión sobre las ayudas de Estado de tipo fiscal;

- pidió a la Comisión que continuase su trabajo sobre la fiscalidad y siguiese haciendo participar en su reflexión al Grupo «Política fiscal»;

- tomó nota de las siguientes declaraciones que deberán consignarse en el acta del Consejo:

1) ad anexo 1 (Código de conducta)

Algunos Estados miembros y la Comisión consideran que los regímenes fiscales especiales para trabajadores por cuenta ajena podrían estar afectados por los problemas que se contemplan en el Código. Por ello, consideran que el Grupo «Política fiscal» debería tratar esta cuestión con el fin de ver si procede ampliar el Código en el marco del procedimiento de revisión a que se refiere la letra N.

El Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y la Comisión señalan que el mantenimiento del statu quo y el desmantelamiento están estrechamente ligados, y destacan la necesidad de que su aplicación sea equilibrada en situaciones comparables, sin que ello retrase la aplicación de las medidas de mantenimiento del statu quo y de desmantelamiento. Además, consideran que un plazo de dos años, como regla general, debería ser suficiente para el desmantelamiento. A partir del 1 de enero de 1998, el desmantelamiento efectivo tendrá que llevarse a cabo en el plazo de cinco años, aunque pueda justificarse un plazo más largo en circunstancias particulares, que deberá evaluar el Consejo.

La Delegación alemana, como algunas otras, considera que el punto B.3 se refiere también a la concesión selectiva de ventajas a actividades móviles internacionales, cuando esas ventajas se denieguen a actividades no móviles.

La Comisión recuerda que la autorización del régimen de los centros de servicios financieros internacionales de Dublín que se concedió en 1987 y se prorrogó por última vez en 1994 expira el año 2005 y que, de acuerdo con esta autorización, los establecimientos nuevos no podrán beneficiarse de este régimen después del año 2000.

2) ad anexo 2 (fiscalidad del ahorro)

Los Estados miembros declaran que, si cambian su legislación, deberían inspirarse en los elementos expuestos en el anexo 2 de las presentes Conclusiones.

La Delegación del Reino Unido considera que una directiva de ese tipo no debería aplicarse a los «eurobonos» ni a instrumentos similares.

La Delegación francesa considera que la directiva sobre la fiscalidad del ahorro no debería establecer un tipo de retención en origen inferior al 25 %.

La Delegación neerlandesa señala que evaluará las propuestas a la luz del principio de imposición del ahorro en el país de residencia.

La Delegación luxemburguesa considera que una directiva sobre la fiscalidad del ahorro debería ir acompañada de otra directiva sobre la fiscalidad de las empresas que regulase los regímenes generales de imposición de las empresas en los Estados miembros.

Las Delegaciones belga, italiana y portuguesa declaran que no darán su aprobación a la directiva sobre los pagos de intereses y de cánones entre empresas hasta que se adopte la directiva sobre la fiscalidad del ahorro.

3) La Comisión ha tomado nota de la solicitud de la Delegación neerlandesa relativa a los problemas relacionados con la imposición sobre las pensiones y las prestaciones de los seguros; se compromete a estudiar esta cuestión asistida por el Grupo «Política fiscal» con el fin de elaborar, si ha lugar, una propuesta de directiva.

4) La Comisión toma nota de la solicitud de la Delegación belga sobre el régimen de IVA aplicable al arrendamiento financiero transfronterizo de automóviles y se compromete a estudiarla de manera receptiva. Estudiará, en particular, en qué medida pueden representar una solución adecuada las propuestas ya previstas para la modernización y la simplificación del régimen del IVA.

ANEXO 1

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO Y DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 1 de diciembre de 1997 relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

RECORDANDO que en abril de 1996, con ocasión de la reunión informal de Ministros de Economía y Hacienda de Verona, se puso en marcha por iniciativa de la Comisión un planteamiento global de la política fiscal que fue confirmado en la reunión de Mondorf-les-Bains de septiembre de 1997, a la luz de las siguientes reflexiones: se necesita una actuación coordinada en la Unión Europea para reducir las distorsiones subsistentes dentro del mercado único, para prevenir importantes pérdidas de ingresos fiscales y para orientar las estructuras fiscales en una dirección más favorable al empleo;

RECONOCIENDO la importante contribución del Grupo «Política fiscal» en la preparación de la presente Resolución;

TOMANDO NOTA de la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 5 de noviembre de 1997;

RECONOCIENDO los efectos positivos de una competencia leal y la necesidad de consolidar la competitividad internacional de la Unión Europea y de los Estados miembros, y observando al mismo tiempo que la competencia fiscal puede desembocar también en medidas fiscales que entrañen efectos perniciosos;

RECONOCIENDO, en consecuencia, la necesidad de un código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas para suprimir las medidas fiscales perniciosas;

DESTACANDO que el Código de conducta es un compromiso político y que, por tanto, no influye en los derechos y obligaciones de los Estados miembros ni en las competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comunidad tal y como se derivan del Tratado,

ADOPTAN EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA:

Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas Medidas fiscales afectadas

A. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comunidad, el presente Código de conducta, que atañe a la fiscalidad de las empresas, se refiere a las medidas que influyen o pueden influir de manera significativa en la radicación de la actividad empresarial dentro de la Comunidad.

El concepto de actividad empresarial incluye todas las actividades desarrolladas dentro de un grupo de empresas.

Las medidas fiscales a que se refiere el presente Código son disposiciones legislativas o reglamentarias y prácticas administrativas.

B. Dentro del ámbito de aplicación especificado en la letra A, deben considerarse potencialmente perniciosas y, por consiguiente, afectadas por el presente Código las medidas fiscales que impliquen un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al aplicado habitualmente en el Estado miembro de que se trate.

Dicho nivel impositivo puede derivarse del tipo impositivo nominal, de la base imponible o de cualquier otro factor pertinente.

En la evaluación del carácter pernicioso de dichas medidas, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos,

1) si las ventajas se otorgan sólo a no residentes, o sólo con respecto a las operaciones realizadas con no residentes, o

2) si las ventajas están totalmente aisladas de la economía nacional, de manera que no afectan a la base fiscal nacional, o

3) si las ventajas se otorgan aun cuando no exista ninguna actividad económica real ni presencia económica sustancial dentro del Estado miembro que ofrezca dichas ventajas fiscales, o

4) si las normas para determinar los beneficios derivados de las actividades internas de los grupos de empresas multinacionales no se ajustan a los principios internacionalmente reconocidos, concretamente a las normas acordadas por la OCDE, o

5) si las medidas fiscales carecen de transparencia y, en particular, si las disposiciones legales se aplican a nivel administrativo con menos rigor y sin transparencia.

Mantenimiento del statu quo y desmantelamiento

Mantenimiento del statu quo

C. Los Estados miembros se comprometen a no establecer nuevas medidas fiscales perniciosas en el sentido del presente Código. En consecuencia, respetarán los principios subyacentes del Código en la elaboración de su política futura y tendrán debidamente en cuenta la evaluación a que se refieren las letras E a I siguientes, en la valoración que hagan del posible carácter pernicioso de cualquier nueva medida fiscal.

Desmantelamiento

D. Los Estados miembros se comprometen a revisar las disposiciones y las prácticas vigentes en sus respectivos países en función de los principios subyacentes del Código y de la evaluación descrita en las letras E a I siguientes. En caso necesario, los Estados miembros modificarán dichas disposiciones y prácticas con objeto de eliminar cualquier medida perniciosa lo antes posible, teniendo en cuenta las deliberaciones del Consejo tras el procedimiento de evaluación.

Evaluación

Comunicación de la información pertinente

E. De conformidad con los principios de transparencia y apertura, los Estados miembros se informarán recíprocamente de las medidas fiscales vigentes o que se propongan adoptar, que pudieran entrar en el ámbito de aplicación del presente Código. En particular, todo Estado miembro deberá facilitar al Estado miembro que lo solicite la información relativa a cualquier medida fiscal que pudiera entrar en el ámbito de aplicación del Código. Cuando las medidas fiscales previstas tengan que ser votadas por el Parlamento, la citada información sólo podrá facilitarse una vez que se haya comunicado al Parlamento.

Evaluación de las medidas perniciosas

F. Todo Estado miembro podrá solicitar que se le dé la oportunidad de debatir y opinar sobre las medidas fiscales de otro Estado miembro que pudieran entrar en el ámbito de aplicación del Código. Esta evaluación permitirá determinar si las medidas fiscales en estudio son o no medidas perniciosas, en función de las consecuencias que puedan tener para la Comunidad. En dicha evaluación deberán tenerse en cuenta todos los factores expresados en la letra B.

G. El Consejo destaca asimismo la necesidad de ponderar cuidadosamente, al evaluar las medidas fiscales, las consecuencias que puedan tener para otros Estados miembros, a la luz, entre otras cosas, de la imposición efectiva de las actividades de que se trate en toda la Comunidad.

Cuando esas medidas fiscales se utilicen para impulsar el desarrollo económico de determinadas regiones, se analizará hasta qué punto son proporcionadas y adecuadas a los objetivos buscados. En el marco de dicha evaluación, se prestará especial atención a las características y a las dificultades particulares de las regiones ultraperiféricas y de las islas de poca superficie, sin perjuicio de la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, en especial en lo que respecta al mercado interior y a las políticas comunes.

Procedimiento

H. El Consejo creará un Grupo para que evalúe las medidas fiscales que pudieran entrar en el ámbito de aplicación del presente Código y supervise la comunicación de información relativa a dichas medidas. El Consejo pide a los Estados miembros y a la Comisión que designen un representante de alto nivel y un suplente que les representen en el Grupo, que estará presidido por el representante de un Estado miembro. El Grupo, que se reunirá periódicamente, seleccionará y evaluará las medidas fiscales de conformidad con lo dispuesto en las letras E a G. El Grupo elaborará informes periódicos sobre las medidas evaluadas y los remitirá al Consejo para su consideración y, si éste lo juzga oportuno, para su publicación.

I. El Consejo pide a la Comisión que asista al Grupo en la realización del trabajo de preparación necesario y facilite la transmisión de información y el desarrollo del procedimiento de evaluación. Con esta finalidad, el Consejo pide a los Estados miembros que proporcionen a la Comisión la información prevista en la letra E, para que ésta pueda coordinar el intercambio de información entre los Estados miembros.

Ayudas de Estado

J. El Consejo observa que parte de las medidas fiscales a que se refiere el presente Código podría entrar en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado sobre ayudas otorgadas por los Estados. Sin perjuicio de lo previsto en el Derecho comunitario ni de los objetivos del Tratado, el Consejo toma nota de que la Comisión se compromete a publicar para mediados de 1998 las directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas de Estado a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, tras presentar un proyecto a los expertos de los Estados miembros en el marco de una reunión multilateral; el Consejo toma nota asimismo de que la Comisión se compromete a velar escrupulosamente por que se apliquen con todo rigor las normas relativas a las citadas ayudas teniendo en cuenta, entre otras cosas, los efectos negativos de dichas ayudas que queden de manifiesto al aplicar el presente Código. Asimismo, el Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención de estudiar o de volver a estudiar cada uno de los regímenes fiscales vigentes y de los nuevos proyectos de los Estados miembros, para garantizar la coherencia e igualdad de trato en la aplicación de las normas y la persecución de los objetivos del Tratado.

Medidas contra el fraude y la evasión fiscal

K. El Consejo insta a los Estados miembros a cooperar plenamente en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal, en particular en lo que atañe al intercambio de información entre los Estados miembros, de conformidad con lo previsto en sus respectivas legislaciones nacionales.

L. El Consejo señala que las disposiciones encaminadas a combatir los abusos o las medidas de respuesta contenidas en las legislaciones fiscales y en los convenios sobre doble imposición desempeñan un papel fundamental en la lucha contra el fraude y la evasión fiscal.

Extensión geográfica

M. El Consejo considera muy conveniente que los principios destinados a eliminar las medidas fiscales perniciosas se adopten en un marco geográfico lo más amplio posible. Con tal fin, los Estados miembros se comprometen a promover su adopción en los terceros países; asimismo, se comprometen a promoverla en los territorios a los que no se aplica el Tratado.

En particular, los Estados miembros que tienen territorios dependientes o asociados, o que tienen responsabilidades especiales o prerrogativas fiscales en otros territorios se comprometen, en el marco de sus disposiciones constitucionales, a velar por la aplicación de dichos principios en esos territorios. En este contexto, dichos Estados miembros darán parte de la situación, mediante informes, al Grupo a que se refiere la letra H, el cual valorará dichos informes en el marco del procedimiento de evaluación anteriormente descrito.

Seguimiento y revisión

N. Con el fin de garantizar una aplicación equilibrada y efectiva del presente Código, el Consejo pide a la Comisión que le presente un informe anual sobre dicha aplicación y sobre la de las ayudas de Estado de tipo fiscal. El Consejo y los Estados miembros revisarán el contenido del presente Código a los dos años de su adopción.

ANEXO 2

FISCALIDAD DEL AHORRO

Con el fin de garantizar un mínimo de imposición efectiva de las rentas del ahorro dentro de la Comunidad y para evitar distorsiones perjudiciales de competencia, el Consejo pide a la Comisión que le presente una propuesta de directiva sobre la fiscalidad del ahorro. El Consejo considera que los siguientes elementos podrían servir de base para dicha propuesta:

I. El ámbito de aplicación de la directiva podría limitarse a los intereses abonados en un Estado miembro a particulares que residan en otro Estado miembro.

II. Como primer paso hacia una imposición efectiva de las rentas del ahorro en toda la Comunidad, dicha directiva podría basarse en el modelo denominado de coexistencia, según el cual cada Estado miembro aplica una retención en origen o facilita a los demás Estados miembros información sobre las rentas del ahorro. Los Estados miembros podrían combinar ambos elementos. La directiva podría incluir una cláusula de revisión, con el fin de determinar qué nuevas medidas podrían considerarse para lograr una imposición efectiva más adecuada de las rentas del ahorro.

III. En principio, podría ser la entidad pagadora quien retuviese en origen el impuesto sobre los intereses pagados a los residentes de otros Estados miembros; podría resultar necesario mejorar dicho método para combatir de manera más eficaz el fraude y la evasión fiscal y para evitar la doble imposición. Las formalidades necesarias para comprobar la residencia fiscal de los beneficiarios no deberían ser excesivamente complejas.

IV. Las disposiciones de dicha directiva deberían tener en cuenta la necesidad de proteger la competitividad mundial de los mercados financieros europeos.

Por otra parte, convendría que estos elementos se adoptasen de una forma tan generalizada como sea posible. A tal fin, los Estados miembros, al tiempo que deliberen sobre la propuesta de directiva, deberían comprometerse a fomentar la instauración de medidas equivalentes en los terceros países. Del mismo modo, deberían comprometerse a promover su adopción en los territorios a los que no se aplica el Tratado. En particular, los Estados miembros que tienen territorios dependientes o asociados, o que tienen responsabilidades especiales o prerrogativas fiscales en otros territorios, deberían comprometerse, en el marco de sus disposiciones constitucionales, a garantizar la aplicación de medidas equivalentes en dichos territorios.

El Consejo debería hacer balance de estos problemas antes de adoptar dicha Directiva.