31998R2664

Reglamento (CE) nº 2664/98 de la Comisión de 10 de diciembre de 1998 que modifica el Reglamento (CE) nº 1916/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar terciado de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferenciales

Diario Oficial n° L 336 de 11/12/1998 p. 0018 - 0019


REGLAMENTO (CE) N° 2664/98 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1998 que modifica el Reglamento (CE) n° 1916/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar terciado de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 37 y el párrafo segundo de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1033/98 de la Comisión (3) modificó el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5), y excluyó de las ventajas del régimen preferencial a las cantidades que superen la cantidad indicada en el certificado de importación, de conformidad con el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que en el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 se establecen las necesidades máximas supuestas de abastecimiento de la industria del refinado para las campañas de comercialización de 1995/96 a 2000/01, por campaña de comercialización y expresadas en azúcar blanco; que, al efectuar entregas parciales de azúcar terciado, la cantidad importada convertida a azúcar blanco no puede determinarse realmente hasta después del análisis o del refinado de dicho azúcar terciado; que la aplicación del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 tiene consecuencias excesivamente onerosas desde el punto de vista económico para los agentes económicos; que, por tanto, no parece estar justificado no aplicar el régimen preferencial a las cantidades importadas en virtud del margen de tolerancia; que, en todo caso, las cantidades importadas acumuladas de dichas entregas parciales no pueden generar un rebasamiento de las necesidades máximas asignadas a cada uno de los Estados miembros que refinan azúcar; que, por tanto, procede establecer una excepción al artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88;

Considerando que, para garantizar una igualdad de tratamiento, las importaciones realizadas con cargo a una misma campaña de comercialización deben regirse por las mismas normas; que, por tanto, la excepción debe aplicarse a partir del comienzo de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1033/98;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión (6) se añadirá el punto 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (*), las cantidades importadas en virtud del margen de tolerancia positivo contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3719/98 se considerará que se han entregado en virtud del contingente contemplado en el apartado 2 del artículo 1, a condición de que se hallen comprendidas en el certificado de origen contemplado en el artículo 5.

(*) DO L 331, 2. 12. 1988, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados solicitados a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1033/98.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO L 159 de 3. 6. 1998, p. 38.

(3) DO L 148 de 19. 5. 1998, p. 4.

(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(6) DO L 184 de 3. 8. 1995, p. 18.