31998R2632

Reglamento (CE) nº 2632/98 de la Comisión de 8 de diciembre de 1998 por el que se fija el coeficiente único de adaptación que debe aplicarse en 1999 a la cantidad de referencia provisional de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos ACP

Diario Oficial n° L 333 de 09/12/1998 p. 0021 - 0022


REGLAMENTO (CE) N° 2632/98 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 1998 por el que se fija el coeficiente único de adaptación que debe aplicarse en 1999 a la cantidad de referencia provisional de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos ACP

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1637/98 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), y, en particular el apartado 3 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando que el apartado 3 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2362/98 disponen que, en función del volumen global de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP y del importe total de las cantidades de referencia provisionales de los operadores tradicionales determinadas en aplicación de los artículos 4 y siguientes de ese mismo Reglamento, la Comisión debe fijar, si procede, un coeficiente único de adaptación de la cantidad de referencia provisional de cada operador;

Considerando que, según las comunicaciones sobre el volumen total de las cantidades de referencia provisionales de los operadores tradicionales efectuadas por los Estados miembros en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 2362/98, la Comisión se ve obligada a fijar un coeficiente único de adaptación que deberá aplicarse a la cantidad provisional de cada operador tradicional en 1999;

Considerando, no obstante, que las modificaciones introducidas por los Reglamentos (CE) nos 1637/98 y 2362/98 en el régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en particular las disposiciones relativas a la definición de los operadores tradicionales y a la determinación de sus cantidades de referencia individuales, precisan de comprobaciones y controles de las autoridades nacionales competentes, en cooperación con la Comisión, que no pueden finalizarse antes del comienzo de 1999; que los resultados de tales operaciones pueden requerir una modificación posterior del coeficiente de adaptación fijado por el presente Reglamento y correcciones de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales; que por ello, las cantidades de referencia determinadas por las autoridades nacionales en aplicación del Reglamento (CE) n° 2362/98 y del presente Reglamento no pueden constituir derechos adquiridos o ser invocadas por los operadores como expectativas legítimas;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente, dados los plazos fijados por el Reglamento (CE) n° 2362/98,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP a que se refieren los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93, la cantidad de referencia que se asignará para 1999 a cada operador tradicional, en la acepción del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2362/98, se obtendrá multiplicando la cantidad de referencia provisional del operador, determinada en aplicación de los artículos 4 y siguientes del último Reglamento citado, por el coeficiente único de adaptación de 0,939837.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 28.

(3) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 32.