31998R2052

Reglamento (CE) n° 2052/98 del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por el que vuelven a modificarse los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

Diario Oficial n° L 264 de 29/09/1998 p. 0017 - 0025


REGLAMENTO (CE) N° 2052/98 DEL CONSEJO de 24 de septiembre de 1998 por el que vuelven a modificarse los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 por los que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 8 y su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 13 y su artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando que:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) En el contexto de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciadas mediante dos anuncios publicados separadamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión, mediante la Decisión 97/634/CE (4), aceptó los compromisos ofrecidos por el Reino de Noruega y por 190 exportadores noruegos.

(2) El texto de los compromisos establece de manera específica que el incumplimiento de la obligación de presentar información y, en especial, la no presentación del informe trimestral en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretarían como un incumplimiento del compromiso.

(3) Por lo que respecta al cuarto trimestre de 1997, doce exportadores noruegos no cumplieron su obligación de presentar un informe en el plazo prescrito o no llegaron a presentar ningún informe. Estos exportadores no proporcionaron ninguna prueba de la existencia de fuerza mayor que justificara su retraso o su falta de suministro de información. Sobre esta base, la Comisión tenía razones para creer que estas empresas habían incumplido las cláusulas de sus compromisos.

(4) En consecuencia, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1126/98 (5), en adelante denominado «el Reglamento del derecho provisional», estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13 originario de Noruega y exportado por las doce empresas enumeradas en el anexo de ese Reglamento. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión suprimió las empresas en cuestión del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que se enumeraban las empresas cuyos compromisos se habían aceptado.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(5) La totalidad de las doce empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se habían impuesto estos derechos provisionales.

(6) Dentro del plazo establecido en el Reglamento del derecho provisional, parte de las empresas noruegas interesadas presentaron comentarios por escrito.

(7) Posteriormente a los comentarios recibidos, la Comisión recogió y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de adoptar conclusiones definitivas en relación con los incumplimientos aparentes.

(8) Ninguna de las empresas que habían incumplido la obligación de presentar información presentó pruebas válidas de la existencia de fuerza mayor, con arreglo a las cláusulas del compromiso, a fin de justificar legalmente dicho incumplimiento.

A falta de disposiciones específicas a este respecto en el Reglamento (CE) n° 384/96, en adelante denominado «el Reglamento antidumping de base», y en el Reglamento (CE) n° 2026/97, en adelante denominado el «Reglamento antisubvenciones de base», y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la justificación invocada por cada empresa como circunstancias constitutivas de fuerza mayor solamente puede reconocerse como tal cuando el incumplimiento era el resultado inevitable de una causa externa que no podía preverse ni prevenirse razonablemente, haciendo objetivamente imposible a la empresa interesada cumplir sus obligaciones.

A este respecto, no puede considerarse como circunstancia constitutiva de fuerza mayor ninguna de las circunstancias invocadas por las partes interesadas, como por ejemplo la enfermedad de algunos miembros del personal durante varios días, o la intensa actividad de otras producciones pesqueras.

(9) Dos de los doce exportadores enumerados en el anexo I, a saber, Gigante Fiskekroken A/S y Melands Røkeri Eftf. AS (6), notificaron a la Comisión que habían cambiado sus nombres y solicitaron que se permitiera a las empresas que acababan de recibir una nueva denominación aceptar nuevos compromisos, como si acabaran de llegar al mercado. Sin embargo, la Comisión considera que un simple cambio de nombre de una empresa no es suficiente para que una parte entre en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (7) y del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1891/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (8).

C. MEDIDAS DEFINITIVAS

(10) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía confirmar la denuncia de la aceptación por la Comisión de su compromiso y recomendar la imposición de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación.

(11) Teniendo en cuenta los comentarios presentados, se concluye que deben establecerse derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo I.

(12) Las investigaciones que llevaron a los compromisos fueron concluidas por una constatación final por lo que respecta al dumping y el perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97, y por una constatación final por lo que respecta a la subvención y el perjuicio mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97.

Por lo tanto, de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y el apartado 9 del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base, el tipo de los derechos definitivos para las doce empresas noruegas debe fijarse al nivel de los derechos establecidos en esos dos reglamentos.

D. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(13) Se ha comprobado un incumplimiento del compromiso en relación con los doce exportadores que violaron sus compromisos. Por lo tanto, se considera necesario que los importes garantizados mediante los derechos antidumping y compensatorios provisionales se perciban definitivamente al nivel de los derechos definitivos.

(14) El anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97, en los que se exime del derecho a las partes enumeradas en ellos, deberán modificarse para suprimir esa exención respecto de las doce empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del Reglamento (CE) n° 1890/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

2. El anexo del Reglamento (CE) n° 1891/97 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 1126/98 respecto del salmón atlántico de piscifactoría (distinto del silvestre) clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

N. MICHALEK

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).

(2) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(3) DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 18, y DO C 235 de 31. 8. 1996, p. 20.

(4) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.

(5) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 82.

(6) Los nuevos nombres son Gigante Sild AS y Rokespesialisten AS, respectivamente.

(7) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10).

(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 772/98 (DO L 111 de 9. 4. 1998, p. 10).

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>