Reglamento (CE) nº 1901/98 del Consejo de 7 de septiembre de 1998 relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de yugoslavia y la Comunidad Europea
Diario Oficial n° L 248 de 08/09/1998 p. 0001 - 0002
REGLAMENTO (CE) N° 1901/98 DEL CONSEJO de 7 de septiembre de 1998 relativo a la prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A, Vista la Posición común 98/426/PESC, de 29 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la prohibición de los vuelos de las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y la Comunidad Europea (1), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que los hechos acaecidos en Kosovo ya han conducido a la imposición por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de un embargo de armas contra la República Federativa de Yugoslavia, de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y a la toma en consideración de medidas adicionales en el caso de que no se llegue a un progreso constructivo para una resolución pacífica de la situación en Kosovo; Considerando que la Unión Europea ya ha decidido algunas medidas adicionales como se establece en las Posiciones comunes 98/240/PESC (2), 98/326/PESC (3) y 98/374/PESC (4) y en los consiguientes Reglamentos (CE) n° 926/98 (5), (CE) n° 1295/98 (6) y (CE) n° 1607/98 (7); Considerando que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia no ha dejado de utilizar indiscriminadamente la violencia y la represión militar contra sus propios ciudadanos, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y no ha tomado medidas eficaces para encontrar una solución política al problema de Kosovo a través de un proceso de diálogo pacífico con la comunidad albanesa kosovar con el fin de mantener la paz y la seguridad en la región; Considerando, por lo tanto, que la Posición común 98/426/PESC dispone una prohibición de los vuelos efectuados por las compañías aéreas yugoslavas entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea como una medida adicional para obtener del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 1160 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en las antedichas Posiciones comunes; Considerando que dicha medida adicional entra dentro del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea; Considerando, por consiguiente, que, sobre todo para evitar las distorsiones de la competencia, es necesario adoptar una legislación comunitaria para la aplicación de esas medidas respecto al territorio de la Comunidad; que, a los fines del presente Reglamento, se considera que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado; Considerando que es necesario estipular determinadas exenciones específicas; Considerando que es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedan prohibidos los vuelos entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea efectuados por aeronaves explotadas directa o indirectamente por una compañía aérea yugoslava, es decir, una compañía aérea cuyo lugar de actividad principal o cuya sede social estén ubicados en la República Federativa de Yugoslavia. 2. Quedan revocadas todas las autorizaciones de explotación concedidas a las compañías aéreas yugoslavas. Artículo 2 No se concederá ninguna nueva autorización de explotación ni se renovarán las autorizaciones existentes que permitan a las aeronaves registradas en la República Federativa de Yugoslavia volar hacia o desde los aeropuertos situados en la Comunidad. Artículo 3 1. Los artículos 1 y 2 no se aplicarán a: a) los aterrizajes de emergencia en el territorio de la Comunidad y los consiguientes despegues; b) las autorizaciones de vuelos fletados en serie entre Leipzig y Tivat efectuados por las Líneas Aéreas de Montenegro. 2. Ningún elemento del presente Reglemento podrá ser interpretado de forma que limite de algún modo los derechos existentes de las compañías aéreas y las aeronaves yugoslavas registradas en la República Federativa de Yugoslavia distintos de los derechos de aterrizar y despegar del territorio de la Comunidad Europea. Artículo 4 Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones de los artículos 1 y 2. Artículo 5 Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. Artículo 6 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Relamento y se comunicarán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación, las sentencias dictadas por los tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes. Artículo 7 El presente Reglamento se aplicará: - en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, - a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro, - a cualquier persona, en cualquier otro lugar, que sea nacional de un Estado miembro, - a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1998. Por el Consejo El Presidente W. SCHÜSSEL (1) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 3. (2) DO L 95 de 27. 3. 1998, p. 1. (3) DO L 143 de 14. 5. 1998, p. 1. (4) DO L 165 de 10. 6. 1998, p. 1. (5) DO L 130 de 1. 5. 1998, p. 1. (6) DO L 178 de 23. 6. 1998, p. 33. (7) DO L 209 de 25. 7. 1998, p. 16.