Reglamento (CE) nº 1766/98 del Consejo de 30 de julio de 1998 relativo a la adhesión de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, actuando como parte única, al Acuerdo entre Canadá, Suecia, Ucrania y Estados Unidos de América por el que se crea el Centro de ciencia y tecnología de Ucrania, de 25 de octubre de 1993
Diario Oficial n° L 225 de 12/08/1998 p. 0002 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 1766/98 DEL CONSEJO de 30 de julio de 1998 relativo a la adhesión de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, actuando como parte única, al Acuerdo entre Canadá, Suecia, Ucrania y Estados Unidos de América por el que se crea el Centro de ciencia y tecnología de Ucrania, de 25 de octubre de 1993 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando que la adhesión de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, actuando como parte única, al Acuerdo entre Canadá, Suecia, Ucrania y Estados Unidos de América por el que se crea el Centro de ciencia y tecnología de Ucrania, de 25 de octubre de 1993, que contribuirá a la realización de los objetivos de las Comunidades; Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no otorga, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 235, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan aprobados en nombre de la Comunidad actuando conjuntamente con la Comunidad Europea de la Energía Atómica como parte única (denominada en lo sucesivo «Comunidades Europeas») la adhesión al Acuerdo entre Canadá, Suecia, Ucrania y Estados Unidos de América por el que se crea el Centro de ciencia y tecnología de Ucrania, de 25 de octubre de 1993 modificado por el Protocolo de 7 de julio de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), y la Declaración de las Comunidades Europeas relativa al artículo I del Acuerdo. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a firmar el instrumento de adhesión a fin de obligar a la Comunidad y a notificarlo al director ejecutivo del Centro de ciencia y tecnología y a las demás partes en el Acuerdo. Los textos del Instrumento de adhesión, del Acuerdo incluyendo el Protocolo y de la Declaración se adjuntan al presente Reglamento. Artículo 3 1. Las Comunidades Europeas estarán representadas en el consejo de administración del Centro de ciencia y tecnología de Ucrania (denominado en lo sucesivo «el Centro») por la Presidencia del Consejo y por la Comisión, cada uno de lo cuales designará a un representante como miembro del consejo de administración. 2. La Comisión será en general responsable de la gestión de las cuestiones referentes al Centro. El Consejo deberá ser informado detallada y puntualmente, antes de las reuniones del consejo de administración del centro, sobre los asuntos que deben tratarse en dichas reuniones y sobre las intenciones de la Comisión al respecto. Sin perjuicio del apartado 3, la Comisión representará a las Comunidades Europeas y expresará su posición ante el consejo de administración. 3. Para los asuntos contemplados en el inciso vi) del artículo III y en los artículos V y XIII del Acuerdo, la posición de las Comunidades será determinada por el Consejo y expresada por regla general por la Presidencia, salvo que el Consejo decida otro procedimiento. Para los asuntos contemplados en los incisos i) y v) del apartado B del artículo IV y en el apartado D de ese mismo artículo la posición de las Comunidades Europeas será determinada por el Consejo y expresada por regla general por la Comisión, salvo que el Consejo determine otro procedimiento y, en particular, para los aspectos en que haya que recurrir principalmente a los Estados miembros en cuanto a experiencia y conocimientos. 4. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuando determine la posición de las Comunidades Europeas con arreglo al apartado 3. Actuará por mayoría simple cuando decida que, contrariamente a la norma general prevista en el apartado 3, la posición de las Comunidades Europeas no será expresada por la Presidencia o por la Comisión, respectivamente. 5. Las decisiones sobre los proyectos financiados o cofinanciados por las Comunidades Europeas se tomarán con arreglo al procedimiento del artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n° 1279/96 (2) o sucesivos. Artículo 4 El Centro tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la capacidad jurídica más amplia que se concede a las personas jurídicas conforme a las leyes aplicables en la Comunidad y, en especial, podrá contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1998. Por el Consejo El Presidente W. SCHÜSSEL (1) DO C 226 de 20. 7. 1998. (2) DO L 165 de 4. 7. 1996, p. 1.