31998R1635

Reglamento (CE) nº 1635/98 del Consejo de 20 de julio de 1998 que establece la inaplicación excepcional de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos

Diario Oficial n° L 210 de 28/07/1998 p. 0021 - 0022


REGLAMENTO (CE) N° 1635/98 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 que establece la inaplicación excepcional de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 (2) dispone que, para poder optar a los pagos compensatorios en virtud del régimen general, los productores deben retirar de la producción un porcentaje preestablecido de sus tierras de labor; que dicho porcentaje debe revisarse en función de la evolución de la producción y del mercado;

Considerando que, desde el establecimiento de dicho régimen, el mercado de los cereales ha recuperado un mejor equilibrio gracias al aumento del consumo interior; que esta situación, combinada con un nivel de existencias muy bajo y precios estables en los mercados, ha llevado a fijar el porcentaje de retirada de tierras obligatoria para las campañas precedentes en un nivel sensiblemente inferior al que se había determinado previamente.

Considerando que la reciente evolución del mercado de los cereales tanto a escala comunitaria como mundial ha dado lugar a que se produzca una inversión de la tendencia en lo que concierne, en particular, al nivel de las existencias públicas y el nivel de precios en el mercado mundial;

Considerando que debe tenerse en cuenta esa situación a efectos de la fijación del porcentaje de retirada obligatoria para la campaña 1999/2000; que, por consiguiente, ese porcentaje debe establecerse en un nivel suficiente que permita evitar que se acumule nuevamente un exceso de existencias públicas en vísperas de la primera campaña de aplicación de la Agenda 2000;

Considerando que conviene mantener la inaplicación de la retirada de tierras extraordinaria; que, como colofón, procede flexibilizar los niveles de sanción previstos en el caso de rebasamiento de un límite máximo de regadío; que conviene adoptar el documento previsto para transferir la obligación de retirada de tierras y no aplicarlo en caso de transferencia de zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1999/2000 y no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:

- la obligación de retirada de tierras contemplada en el apartado 1 de dicho artículo queda fijada en el 10 %,

- el aumento contemplado en el segundo guión del apartado 7 del mismo artículo queda fijado en 1 punto porcentual; no obstante, no se aplicará ningún aumento a las transferencias efectuadas hacia determinadas regiones en las que se realicen objetivos medioambientales.

Artículo 2

En caso de rebasamiento de una superficie de base correspondiente a la campaña 1998/99, no será aplicable la retirada extraordinaria contemplada en el segundo guión del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

Artículo 3

Para la campaña 1998/99 y no obstante lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, en caso de rebasamiento de un límite máximo de regadío, los pagos compensatorios por el porcentaje de regadío se reducirán, en todos los casos, proporcionalmente al porcentaje de rebasamiento registrado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

(1) DO C 210 de 6. 7. 1998.

(2) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3).