31998R1435

Reglamento (CE) nº 1435/98 del Consejo de 29 de junio de 1998 por el que se prohíbe la importación de atún rojo del Atlántico (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y de Panamá

Diario Oficial n° L 191 de 07/07/1998 p. 0013 - 0014


REGLAMENTO (CE) N° 1435/98 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1998 por el que se prohíbe la importación de atún rojo del Atlántico (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y de Panamá

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la protección de los recursos pesqueros, en tanto que recursos naturales agotables, constituye una necesidad imperiosa tanto en relación con los equilibrios biológicos como con la seguridad alimentaria global;

Considerando que, al tratarse de recursos pesqueros explotados en aguas internacionales, la Comunidad Europea reconoce a este respecto la autoridad y la responsabilidad de las organizaciones internacionales competentes, y apoya activamente su actuación; que, en ese sentido, suscribe los objetivos definidos por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y aprueba, en particular, las medidas preconizadas en sus recomendaciones de 1994 y 1996 para garantizar la eficacia del programa de conservación del atún rojo;

Considerando que, desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad Europea es Parte contratante de la CICAA y por consiguiente tiene la obligación de aplicar las medidas en cuestión; que la Comunidad Europea, al tener competencia exclusiva en la materia, debe garantizar esta aplicación; que, debido en particular a la pesca abusiva de atún rojo en el Atlántico, la CICAA adoptó un plan de acción en 1994 a fin de garantizar la eficacia de las medidas de conservación de esta especie; que las existencias en cuestión sólo pueden ser administradas de manera eficaz por las Partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores se ven obligados a reducir sus capturas de atún rojo del Atlántico, si todas las partes no contratantes cooperan con la CICAA y con sus medidas de conservación y gestión;

Considerando que, a partir de 1995, la CICAA identificó a Belice, Honduras y Panamá como países cuyos barcos pescan atún rojo del Atlántico de una manera que merma la eficacia de las medidas tomadas por esta organización con vistas a la conservación de la especie, y apoyó su atestado con datos referentes a la captura, el comercio y la observación de los barcos;

Considerando que las gestiones emprendidas por la CICAA ante los dos países mencionados para inducirles a cooperar con las medidas de conservación y gestión del atún rojo del Atlántico no han dado resultados;

Considerando que la CICAA ordena, en particular a las Partes contratantes, que se adopten las medidas necesarias para prohibir la importación de productos del atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, de Belice, de Honduras y de Panamá; que esta medida podrá prescribir en cuanto se haya establecido que las actividades pesqueras de estos países se ajustan a las medidas de la CICAA; que es necesario en consecuencia que la Comunidad Europea aplique esta medida;

Considerando que esta medida tiene en cuenta los compromisos de la Comunidad Europea en virtud de otros acuerdos internacionales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de atunes rojos del Atlántico (Thunnus thynnus) originarios de Belice, de Honduras y de Panamá, de los códigos NC 0302 39 11, 0302 39 91, 0303 49 21, 0303 49 23, 0303 49 29, ex 0303 49 90, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 90, ex 0305 69 90, ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70.

2. Queda prohibido el desembarque con vistas al tránsito comunitario de los productos mencionados en el apartado 1.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las cantidades de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 si se puede probar, de manera satisfactoria para las autoridades nacionales competentes, que se estaban transportando hacia el territorio de la Comunidad el día de su entrada en vigor siempre que el despacho a libre práctica de dichas cantidades se haga efectivo a más tardar catorce días después de ese día.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK