31998R1224

Reglamento (CE) nº 1224/98 del Consejo de 8 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 56/98 por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Lituania

Diario Oficial n° L 168 de 13/06/1998 p. 0014 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 1224/98 DEL CONSEJO de 8 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 56/98 por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Lituania (2), y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Lituania han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1998 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 56/98 (3) asigna para 1998 determinadas cuotas de capturas en aguas de la Comunidad a los buques que enarbolen pabellón de Lituania y establece las condiciones en las que pueden pescarse dichas cuotas;

Considerando que las Partes han celebrado nuevas consultas sobre las condiciones de expedición de licencias de pesca para los buques pesqueros que faenen en aguas comunitarias;

Considerando que estas consultas han concluido y que el resultado de las mismas ha sido un incremento del número máximo de buques frigoríficos de transporte de Lituania;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 56/98 debe modificarse con arreglo a ello,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n° 56/98 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

J. CUNNINGHAM

(1) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 332 de 20. 12. 1996, p. 7.

(3) DO L 12 de 19. 1. 1998, p. 95.

ANEXO

«ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

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