31998R1206

Reglamento (CE) nº 1206/98 de la Comisión de 10 de junio de 1998 por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1999

Diario Oficial n° L 166 de 11/06/1998 p. 0035 - 0036


REGLAMENTO (CE) N° 1206/98 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1998 por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1259/96 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por lo tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1999, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.

Artículo 2

A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el anexo.

Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO L 163 de 2. 7. 1996, p. 10.

(3) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>