Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo de 25 de mayo de 1998 sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera
Diario Oficial n° L 163 de 06/06/1998 p. 0001 - 0008
REGLAMENTO (CE) N° 1172/98 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 1998 sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), (1) Considerando que, para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes, la Comisión necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas, regulares y completas sobre el volumen y la evolución de los transportes de mercancías por carretera efectuados por medio de vehículos matriculados en la Comunidad, así como sobre el nivel de utilización de los vehículos que realizan dichos transportes; (2) Considerando que en la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (4) no se dispone la realización de estadísticas sobre los tipos de transporte que no estaban autorizados cuando se adoptó dicha Directiva; que las estadísticas que en dicha Directiva se disponen proporcionan información diferente según se trate de transportes nacionales o internacionales, y que no proporciona ninguna información sobre el nivel de utilización de los vehículos que realizan dichos transportes; (3) Considerando la necesidad de elaborar estadísticas completas tanto para los transportes de mercancías como para los recorridos de los vehículos; (4) Considerando, por consiguiente, que procede modificar el sistema establecido en la Directiva 78/546/CEE a fin, en particular, de asegurar la descripción del origen y del destino regional de los transportes intracomunitarios, sobre las mismas bases que los transportes nacionales, y establecer una relación entre los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos, midiendo el grado de utilización de los vehículos que efectúan estos transportes; (5) Considerando que, conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada es una actuación que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario, y que la recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales; (6) Considerando que el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5) constituye el marco de referencia para las disposiciones previstas por el presente Reglamento, en particular, las relativas al acceso a las fuentes de datos administrativos, a la relación entre coste y eficacia de los recursos disponibles y al secreto estadístico; (7) Considerando que para efectuar una estimación de la precisión global de los resultados es necesaria la comunicación de datos individuales convertidos en anónimos; (8) Considerando la importancia de garantizar la difusión adecuada de la información estadística; (9) Considerando que durante el período inicial es conveniente que la Comunidad aporte a los Estados miembros una contribución financiera para la ejecución de los trabajos necesarios; (10) Considerando que es conveniente prever un procedimiento simplificado para la aplicación y adaptación del presente Reglamento al progreso económico y técnico; (11) Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (6), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión; que dicho Comité ha declarado ser favorable al presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. Todos los Estados miembros elaborarán estadísticas comunitarias relativas a los transportes de mercancías por carretera efectuados con vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera y matriculados en dicho Estado miembro, así como sobre los recorridos de estos vehículos. 2. El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera, con excepción de los efectuados por medio de: a) vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera cuyo peso o dimensiones excedan de los límites normalmente admitidos en los Estados miembros interesados; b) vehículos agrícolas, vehículos militares y vehículos pertenecientes a administraciones públicas, centrales o locales, con excepción de los vehículos automóviles de transporte de mercancías por carretera que pertenezcan a empresas públicas, en particular a empresas de ferrocarriles. Cada Estado miembro tendrá además la facultad de excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos automóviles de carretera para el transporte de mercancías cuya capacidad de carga o cuyo peso máximo autorizado con carga sea inferior a un determinado límite. Este límite no podrá exceder de 3,5 toneladas de capacidad de carga o de 6 toneladas de peso máximo autorizado para los vehículos automóviles aislados. Artículo 2 Definiciones Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: - «transportes de mercancías por carretera»: todos los desplazamientos de mercancías efectuados por medio de un vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera; - «vehículo automóvil de carretera»: vehículo de carretera provisto de un motor que constituye su único medio de propulsión y que normalmente sirve para el transporte por carretera de personas o mercancías o para remolcar por carretera vehículos utilizados para el transporte de personas o mercancías; - «vehículo de transporte de mercancías por carretera»: vehículo de carretera proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías (camión, remolque, semirremolque); - «vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera»: todo vehículo automóvil de carretera aislado (camión), o combinación de vehículos de transporte por carretera, es decir, tren de carretera (camión con remolque) o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), para el transporte de mercancías; - «camión»: vehículo de carretera rígido, proyectado, exclusiva o principalmente, para el transporte de mercancías; - «camión tractor»: vehículo automóvil de carretera proyectado exclusiva o principalmente para el remolque de otros vehículos de carretera no autopropulsados (principalmente semirremolques); - «remolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera proyectado para ser remolcado por un vehículo automóvil de carretera; - «semirremolque»: vehículo de transporte de mercancías por carretera sin eje delantero proyectado de modo que una parte del vehículo y una parte importante de su carga reposan sobre el camión tractor; - «vehículo articulado»: camión tractor combinado con un semirremolque; - «tren de carretera»: vehículo automóvil de carretera para el transporte de mercancías al que se haya acoplado un remolque. En esta categoría se incluyen los vehículos articulados con un remolque adicional; - «matriculado»: el hecho de estar inscrito en un registro de vehículos de carretera, llevado por un organismo oficial, en un Estado miembro con independencia de que la inscripción coincida o no con la expedición de una placa de matrícula. En el caso de que el transporte lo realice una combinación de vehículos de carretera, es decir, tren de carretera (camión con remolque) o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), y el vehículo automóvil de carretera (camión o camión tractor) y el remolque o el semirremolque estén matriculados en países diferentes, el país de matriculación del conjunto estará determinado por el del vehículo automóvil de carretera; - «capacidad de carga»: peso máximo de mercancías declarado admisible por el organismo competente del país de matriculación del vehículo. Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera es un conjunto constituido por un camión con remolque, la capacidad de carga del conjunto es la suma de las capacidades de carga del camión y del remolque; - «peso máximo autorizado»: peso total del vehículo (o combinación de vehículos) parado y preparado para circular, incluyendo su carga, declarado admisible por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo; - «Eurostat»: el servicio de la Comisión encargado de llevar a cabo las tareas que incumben a dicha institución en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias. Artículo 3 Recogida de datos 1. Los Estados miembros recogerán los datos estadísticos relativos a los ámbitos siguientes: a) datos del vehículo; b) datos del recorrido; c) datos de la mercancía. 2. En los anexos del presente Reglamento figuran las variables estadísticas de cada ámbito, su definición y los niveles de las nomenclaturas utilizadas para su desglose. 3. Al establecer el método que habrá de emplearse para la relación de los datos estadísticos, los Estados miembros se abstendrán de establecer trámite alguno durante el cruce de fronteras entre los Estados miembros. 4. La adaptación de las características técnicas de la recogida de datos y el contenido de los anexos se establecerán con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 10. Artículo 4 Precisión de los resultados Los métodos de recogida y tratamiento de la información deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. Las exigencias de precisión se establecerán con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 10. Artículo 5 Transmisión de la información a Eurostat 1. Los Estados miembros trasmitirán trimestralmente a Eurostat los datos individuales debidamente verificados correspondientes a las variables mencionadas en el artículo 3 y enumeradas en el anexo A, sin indicación del nombre, domicilio ni número de matrícula. Esta transmisión comprenderá, en su caso, los datos relativos a trimestres anteriores cuyos datos comunicados eran provisionales. 2. Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. 3. El plazo de transmisión será de cinco meses desde la fecha en que finalice cada trimestre de observación. La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 1999. 4. Durante un período transitorio que abarcará del 1 de enero de 1999 hasta una fecha de vencimiento que se fijará con arreglo al apartado 5, los Estados miembros podrán utilizar una codificación simplificada para las variables que figuran en el anexo A, en los puntos 3, 4, 8 y 9 de la parte A2, y en los puntos 5 y 6 de la parte A3. Dicha codificación simplificada consistirá: - para el transporte nacional: en una codificación con arreglo al anexo G, - para el transporte internacional: en una codificación por país. 5. La fecha de vencimiento del período transitorio prevista en el apartado 4 se establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, en cuanto se reúnan las condiciones técnicas que permitan la utilización de una codificación regional eficaz, tanto para el transporte nacional como internacional, de conformidad con los puntos 1 y 2 del anexo G. Artículo 6 Difusión de los resultados Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que se hayan de difundir, se definirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Artículo 7 Informes 1. Los Estados miembros presentarán a Eurostat, a más tardar en el momento de la transmisión de las primeras informaciones trimestrales, un informe sobre los métodos utilizados para la relación. Los Estados miembros comunicarán, asimismo, a Eurostat cualquier modificación sustancial que se produzca en los métodos de recogida utilizados. 2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, sobre la fiabilidad de los principales resultados. 3. A los tres años de recogida de datos la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en el trabajo realizado de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 8 Contribución financiera 1. Durante los tres primeros años de la relación estadística dispuesta en el presente Reglamento, los Estados miembros disfrutarán de una participación, en forma de aportación financiera de la Comunidad, en la financiación de los costes de los trabajos requeridos. 2. El importe de los créditos asignados anualmente por este concepto se fijará dentro del procedimiento presupuestario anual. 3. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio. 4. En el informe previsto en el apartado 3 del artículo 7, la Comisión indicará la utilización de las financiaciones comunitarias concedidas a dicha acción. Basándose en este informe, la Comisión evaluará si son necesarias otras contribuciones financieras para un período adicional de tres años. Artículo 9 Normas de desarrollo Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico, en la medida en que ello no implique un aumento desproporcionado del coste para los Estados miembros ni de la carga que hayan de soportar los declarantes, se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el artículo 10. Se referirán, en particular, a: - la adaptación de las características de la recogida de datos y del contenido de los anexos, - las exigencias de precisión, - las modalidades de transmisión de los datos a Eurostat, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, - la difusión de los resultados, - la fijación del vencimiento del período de transición que establece el apartado 5 del artículo 5 para la transmisión de las variables que se enumeran en el apartado 4 del artículo 5. Artículo 10 Procedimiento El Comité del programa estadístico (denominado en lo sucesivo «el Comité») asistirá a la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo que fijará el Presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El Comité se pronunciará por mayoría, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: - la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación, - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión. Artículo 11 Directiva 78/546/CEE 1. Los Estados miembros deberán presentar los resultados relativos a los años de referencia 1997 y 1998 de conformidad con la Directiva 78/546/CEE. 2. La Directiva 78/546/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 1999. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1998. Por el Consejo El Presidente J. CUNNINGHAM (1) DO C 341 de 11. 11. 1997, p. 9. (2) DO C 104 de 6. 4. 1998. (3) DO C 95 de 30. 3. 1998, p. 33. (4) DO L 168 de 26. 6. 1978, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994. (5) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1. (6) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. ANEXOS Anexo A LISTA DE VARIABLES Anexo B NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES Anexo C NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO Anexo D NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS Anexo E NOMENCLATURA DE LAS CATEGORÍAS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Anexo F NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE CARGA Anexo G CODIFICACIÓN DE LOS LUGARES DE CARGA Y DE DESCARGA ANEXO A LISTA DE VARIABLES La información que deberá presentarse para cada vehículo censado constará de: A1. datos del vehículo A2. datos del recorrido A3. datos de la mercancía (en la operación elemental de transporte). A1. VARIABLES DEL VEHÍCULO De acuerdo con la definición establecida en el artículo 2 del Reglamento, el vehículo automóvil de carretera para transporte de mercancías es todo vehículo automóvil de carretera aislado (camión), o combinación de vehículos de carretera, es decir tren de carretera (camión con remolque), o vehículo articulado (camión tractor con semirremolque), para el transporte de mercancías. Se deberán presentar los datos siguientes sobre el vehículo: 1. posibilidad de utilizar los vehículos para efectuar transportes combinados (optativo); 2. configuración de los ejes, con arreglo al anexo B (optativo); 3. edad del vehículo automóvil de carretera (camión o camión tractor) en años (desde su primera matriculación); 4. peso máximo autorizado en cientos de kg; 5. capacidad de carga, en cientos de kg; 6. clase de actividad NACE (Rev. 1) (nivel de cuatro cifras) del operador del vehículo (optativo) (1); 7. tipo de transporte (por cuenta ajena/por cuenta propia); 8. kilómetros totales recorridos durante el período de encuesta; 8.1. con carga; 8.2. de vacío (con inclusión de los recorridos sin carga de los camiones tractores) (optativo); 9. ponderación del vehículo que se utilizará para elaborar resultados concretos a partir de los datos básicos si la recogida de información se efectúa por muestreo. Configuraciones sucesivas Si el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión que se utiliza de manera aislada (es decir, sin remolque) durante el período de encuesta, éste constituirá, por sí solo, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera. Sin embargo, cuando el vehículo automóvil de carretera seleccionado para la encuesta es un camión tractor -en cuyo caso se le habrá acoplado un semirremolque- o si se trata de un camión al cual se acopla un remolque, los datos solicitados con arreglo al Reglamento se refieren al vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera considerado en conjunto. En este caso puede producirse un cambio de configuración durante el período de encuesta (por ejemplo, un camión que tome un remolque o cambie de remolque durante el período de encuesta; o un camión tractor que cambie de semirremolque). Entonces será preciso realizar el seguimiento de las sucesivas configuraciones y tener en cuenta que los datos sobre el vehículo deben facilitarse por cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de dichas configuraciones sucesivas se escogerá para los valores de las variables sobre el vehículo los correspondientes a la configuración existente al comienzo del primer recorrido que se realice con carga durante el período de la encuesta, o la configuración más utilizada durante dicho período. Cambio en el tipo de transporte Según los recorridos, el transporte puede efectuarse por cuenta propia o por cuenta ajena. Habrá de facilitarse el tipo de transporte de cada recorrido. No obstante, si no es posible realizar el seguimiento de los cambios se escogerá como variable de «tipo de transporte» la correspondiente a la modalidad de utilización principal. A2. VARIABLES DEL RECORRIDO Durante el período de encuesta, el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera efectuará recorridos de vacío (el camión, el remolque o el semirremolque no contienen ni mercancías ni embalajes vacíos; están «completamente vacíos»), o con carga (el camión, el remolque o el semirremolque contienen mercancías o embalajes vacíos, pues estos se consideran una mercancía especial). La distancia con carga del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es la distancia comprendida entre el primer lugar de carga y el último lugar de descarga (donde el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera se descarga totalmente). Por esta razón, un recorrido con carga puede conllevar diversas operaciones elementales de transporte. Los datos que deberán presentarse sobre cada recorrido son los siguientes: 1. tipo de recorrido, según la nomenclatura del anexo C; 2. peso de la mercancía transportada durante el recorrido o durante cada etapa del mismo, peso bruto en cientos de kg; 3. lugar de carga (del vehículo automóvil del transporte de mercancías por carretera, para un recorrido con carga): - definición: el «lugar de carga del vehículo» es el primer lugar en que se cargan las mercancías en el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera, que estará completamente vacío con anterioridad (o el lugar en el que el camión tractor se acopla a un semirremolque cargado). En lo que respecta a un recorrido de vacío, es el lugar de descarga del recorrido con carga precedente (concepto de «lugar de comienzo del recorrido de vacío»), - codificación: el lugar de carga se codificará de conformidad con las disposiciones del anexo G; 4. lugar de descarga (del vehículo automóvil de transporte de mercancías, para un recorrido con carga); - definición: el «lugar de descarga del vehículo» es el último lugar en que se descargan las mercancías del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera, que a partir de entonces quedará completamente vacío (o el lugar en que se desenganche el camión tractor de un semirremolque cargado). En lo que respecta a un recorrido de vacío, es el lugar de carga del recorrido con carga siguiente (concepto de «lugar de finalización del recorrido de vacío»), - codificación: el lugar de carga se codificará de conformidad con las disposiciones del anexo G; 5. distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte; 6. toneladas por kilómetro transportadas durante el recorrido; 7. países atravesados en tránsito (no más de cinco), codificados según la geonomenclatura (2); 8. en su caso, lugar de carga del vehículo automóvil de carretera en otro medio de transporte, de conformidad con las disposiciones del anexo G (optativo); 9. en su caso, lugar de descarga del vehículo automóvil de carretera de otro medio de transporte, de conformidad con las disposiciones del anexo G (optativo); 10. carácter de «totalmente cargado» (modalidad 2) o «no totalmente cargado» (modalidad 1) del vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera durante el recorrido considerado, en volumen máximo de espacio utilizado durante el recorrido (modalidad 0 = por convención, para los recorridos de vacío) (optativo). A3. VARIABLES DE LA MERCANCÍA (en la operación elemental de transporte) Durante un recorrido con carga pueden realizarse varias operaciones elementales de transporte, por cuanto la operación elemental de transporte se define como el transporte de un tipo de mercancía (referido a un nivel determinado de nomenclatura) entre el lugar de carga y el lugar de descarga. Los datos que deben presentarse sobre una operación elemental de transporte durante un recorrido con carga son los siguientes: 1. tipo de mercancía transportada, de conformidad con los grupos de mercancías relacionados en una clasificación apropiada (véase el anexo D); 2. peso de la mercancía, peso bruto en cientos de kg; 3. en su caso, pertenencia de la mercancía a una de las categorías principales de mercancías peligrosas, definidas en la Directiva 94/55/CE (3), que se indican en el anexo E; 4. tipo de carga tal y como se expresa en el anexo F (optativo); 5. lugar de carga de la mercancía, codificado de conformidad con las disposiciones del anexo G; 6. lugar de descarga de la mercancía, codificado de conformidad con las disposiciones del anexo G; 7. distancia recorrida, es decir, la distancia real con excepción de la distancia recorrida mientras el vehículo automóvil de transporte de mercancías por carretera es transportado por otros medios de transporte. OPERACIONES DE TRANSPORTE REALIZADAS DURANTE UN RECORRIDO DE TIPO «CIRCUITO DE RECOGIDA O DISTRIBUCIÓN» (modalidad 3 del tipo de recorrido) En lo que se refiere a este tipo de recorrido, que supone numerosos puntos de carga o descarga, es prácticamente imposible solicitar a los operadores de transporte la descripción de las operaciones elementales de transporte. Para estos recorridos, una vez identificados como tales, se considerará por lo general que ha existido una única operación elemental de transporte, ficticia, establecida a partir de la información sobre el recorrido. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión su definición de este tipo de recorrido y explicará las hipótesis de simplificación que se haya visto obligado a aplicar en la recogida de datos sobre las operaciones de transporte correspondientes. Apéndice metodológico Recorridos con carga y operación elemental de transporte Según los Estados miembros, la recogida de la información se realizará: - bien dando preferencia a la descripción de cada operación elemental de transporte de mercancías (con seguimiento complementario de los recorridos de vacío), - bien dando preferencia a la descripción de los recorridos realizados por el vehículo para efectuar dichas operaciones elementales de transporte de mercancías. En la gran mayoría de los casos de recorrido con carga se realiza una única operación elemental de transporte, con: - un único tipo de mercancía cargada (referida a la nomenclatura de mercancías utilizada, en este caso los veinticuatro grupos de la nomenclatura NSTR) (4), - un único lugar de carga de las mercancías, - un único lugar de descarga de las mercancías. Como consecuencia de ello, los dos métodos son perfectamente equivalentes y las informaciones recogidas por uno u otro permiten describir al tiempo: - los transportes de mercancías (conjunto de las operaciones elementales de transporte de mercancías), - los recorridos de los vehículos que realizan dichos transportes, con el seguimiento de la capacidad de transporte y la utilización de dicha capacidad (recorrido con carga, con coeficiente de utilización; recorrido de vacío). En el marco del presente Reglamento es preciso describir al tiempo los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos. Pero no es deseable que recaiga sobre los operadores de transportes una carga estadística excesiva, como ocurriría si se les pide que a partir de ahora describan de manera detallada los transportes de mercancías y los recorridos de los vehículos. Por consiguiente, durante la fase de codificación de los cuestionarios, corresponderá a los servicios estadísticos de los Estados miembros reconstituir los datos que no se soliciten de manera expresa a los operadores de transporte, a partir de los datos que recojan según la óptica de «operación elemental de transporte», o la de «recorrido de los vehículos». El problema se planteará cuando en un recorrido con carga se realicen varias operaciones elementales de transporte, lo cual puede resultar de lo siguiente: - que existan varios lugares de carga y/o descarga de las mercancías (pero en número reducido, pues de lo contrario se trataría de circuitos de recogida o de distribución, que exigen un tratamiento especial). En este caso es preciso efectuar un seguimiento de los diferentes puntos de carga y/o descarga, a fin de calcular correctamente las toneladas por kilómetro transportadas durante el recorrido, lo que permitirá al servicio estadístico reconstituir las operaciones elementales de transporte; - que existan varios tipos de mercancías transportadas durante un recorrido con carga, lo que escapa por lo general al seguimiento estadístico, ya que sólo se solicita el tipo de mercancía (único o principal). En este caso se aceptará la pérdida de información correspondiente y los Estados miembros que efectúen este tipo de simplificación lo señalarán de manera expresa a la Comisión. (1) Nomenclatura general de actividades económicas de las Comunidades Europeas. (2) Nomenclatura de los países para las estadísticas relativas al comercio exterior de la Comunidad. (3) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 7); Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión (DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43). Respecto de las modificaciones últimas intervenidas en los anexos, véase el DO L 251 de 15. 9. 1997, p. 1. (4) NSTR: nomenclatura uniforme de mercancías para estadísticas de transporte. ANEXO B NOMENCLATURA DE LAS CONFIGURACIONES EN NÚMERO DE EJES Cuando se trate de una combinación de vehículos, el número de ejes se calculará respecto del conjunto de camión y remolque, o de camión tractor y semirremolque. Se considerarán las categorías siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO C NOMENCLATURA DE LOS TIPOS DE RECORRIDO 1. Recorrido con carga de una única operación elemental de transporte. 2. Recorrido con carga de varias operaciones de transporte, pero que no se considera circuito de recogida o de distribución. 3. Recorrido con carga de tipo circuito de recogida o de distribución. 4. Recorrido de vacío. ANEXO D NOMENCLATURA DE LAS MERCANCÍAS La nomenclatura de las mercancías se ajustará a la nomenclatura uniforme de mercancías para estadísticas del transporte revisada (NSTR) hasta que la Comisión decida su sustitución, previa consulta con los Estados miembros. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO E >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO F >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO G CODIFICACIÓN DE LOS LUGARES DE CARGA Y DE DESCARGA 1. Nivel 3 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS), para los Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. Listas de las regiones administrativas facilitadas por los terceros países interesados, para los Estados no miembros de la Comunidad Europea que son partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), es decir, Islandia, Liechtenstein y Noruega. 3. Nomenclatura de los países utilizada para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, para los demás terceros países.