Reglamento (CE) nº 1002/98 de la Comisión de 13 de mayo de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 142 de 14/05/1998 p. 0024 - 0033
REGLAMENTO (CE) N° 1002/98 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO (1) El 7 de julio de 1997 fue presentada una denuncia referente a las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (Euro Alliages) en nombre del único productor comunitario conocido de este producto, Pechiney Electrometallurgie, Francia (PEM). La denuncia incluía pruebas de dumping del producto afectado originario de la República Popular de China y del importante perjuicio derivado. (2) Habiendo decidido, tras consultar, que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión anunció la apertura de una investigación mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) (en lo sucesivo denominado «el anuncio de apertura»). (3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores, exportadores e importadores, a los representantes del país exportador y al denunciante y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. (4) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a las que se identificaron dentro del plazo estipulado en el anuncio de apertura. Se recibieron las respuestas a estos cuestionarios del único productor comunitario, de diez exportadores chinos, de tres importadores independientes de la Comunidad y de un comerciante independiente ubicado en Suiza. Asimismo, seis usuarios y una asociación de usuarios de la Comunidad respondieron al cuestionario de la Comisión facilitaron una información que era suficientemente completa para poder ser utilizada en la evaluación del interés comunitario. (5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la determinación preliminar e indagó en los locales de las empresas siguientes: - Productor comunitario: - Pechiney Electrometallurgie, Francia. - Productor del país análogo: - Norsk Hydro ASA, Hydro Magnesium Norge, Porsgrunn, Noruega, y la empresa coordinadora de las ventas, - Hydro Magnesium Marketing SA, Bélgica. - Importadores de la Comunidad: - Ayrton and Partners Ltd, Reino Unido, - EHC Egger Consulting and Handelsgesellschaft GmbH, Alemania, - NV Specialty Metals SA, Bélgica. Aunque la Comisión no indagó en los locales del comerciante, Ferrolegeringar AG, Suiza, se utilizó la información que figuraba en su respuesta (junto con las respuestas de los tres importadores ubicados en la Comunidad) porque se consideró fiable. (6) La investigación sobre el dumping abarcó el período de 1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período desde 1993 hasta el final del período de investigación. (7) El actual procedimiento es continuación de un procedimiento antidumping anterior relativo al mismo producto originario de Rusia, Ucrania y Kazajstán que llevó al establecimiento de medidas antidumping que consistían en un derecho antidumping variable para las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania a excepción de determinadas empresas que cooperaron de estos países y de las cuales se aceptaron los compromisos. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Kazajistán (4), se dio por concluido el procedimiento sin la adopción de medidas de defensa. B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (8) El producto objeto de la denuncia es el magnesio en bruto sin alear. El magnesio en bruto se puede obtener puro, es decir, sin alear, con pequeñas cantidades de impurezas o aleado con elementos de aleación como aluminio y cinc. El actual procedimiento se refiere solamente al magnesio en bruto sin alear. (9) Los dos tipos principales de procesos de producción utilizados en la producción de magnesio son los procesos térmicos y los procesos electrolíticos. En ambos procesos puede utilizarse una variedad de materias primas dada la existencia natural de magnesio en diversos compuestos, por ejemplo dolomita, carnalita, agua de mar. (10) El magnesio en bruto sin alear se vende generalmente en lingotes. El peso de estos lingotes puede variar de algunos cientos de gramos a centenares de kilogramos. Los usos principales del magnesio en bruto sin alear son los siguientes: - como elemento de aleación en la producción de aleaciones de aluminio, - desulfurización del acero, - nodularización del hierro, - aplicaciones químicas, por ejemplo producción de titanio, - otros, por ejemplo la producción de ánodos, aplicaciones farmacéuticas y militares. (11) El magnesio en bruto sin alear en todas sus formas, de diversos procesos de producción, sólo tiene diferencias de menor importancia en lo referente a la proporción de impurezas y de apariencia física y es en gran medida permutable en cuanto a sus usos finales, por lo que diversos tipos de magnesio en bruto sin alear compiten entre sí. Así, se concluyó que todos los tipos de magnesio en bruto sin alear forman un único producto para este procedimiento. 2. Producto similar (12) A lo largo de la investigación, quedó probado que el magnesio en bruto sin alear originario de la República Popular de China y vendido para su exportación a la Comunidad Europea, así como el magnesio en bruto sin alear producido y vendido por el productor comunitario en el mercado comunitario y el magnesio en bruto sin alear producido y vendido en el país análogo, Noruega, son semejantes en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), dado que las características y aplicaciones físicas y técnicas básicas en todos estos casos son las mismas o muy parecidas. (13) El producto considerado es actualmente clasificable en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00. El código NC 8104 11 00 incluye al magnesio en bruto sin alear con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 %; el código NC 8104 19 00 incluye a otros magnesios en bruto sin alear, así como al magnesio aleado en bruto. Los exportadores chinos han aducido que dado que una proporción insignificante de magnesio en bruto sin alear (en lo sucesivo mencionado también como «magnesio») se importa del código NC 8104 19 00, este código debería excluirse del ámbito de la investigación. Aunque está comprobado que ninguna de las importaciones procedentes de la República Popular de China realizadas por los exportadores que cooperaron se realizó de este código NC (y ninguna de las ventas nacionales noruegas se habría clasificado en este código), para evitar que pueda fomentar la elusión de cualquier medida mediante un aumento de las exportaciones a la Comunidad del producto afectado clasificadas en este código, la Comisión no considera apropiada dicha exclusión. C. DUMPING 1. Valor normal a) País análogo (14) Dado que se considera que la República Popular de China es un país sin economía de mercado, hay que determinar el valor normal por referencia a un país análogo con economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Como país análogo, el denunciante había sugerido Noruega alegando que este país era una opción apropiada. También se utilizó a Noruega como país análogo en el procedimiento previo referente a las importaciones del mismo producto originario de Rusia, Ucrania y Kazajistán. Los exportadores chinos que cooperaron presentaron comentarios referentes a la elección de Noruega como país análogo. Aunque no propusieron ningún país tercero con economía de mercado alternativo (tampoco lo hizo ninguna otra parte interesada) adujeron que los precios de las ventas nacionales noruegas no podían compararse de manera justa a los precios de exportación chinos, dado que el nivel de desarrollo de la economía noruega era considerablemente más alto que el de la República Popular de China y el único producto noruego era el mayor del mundo, mientras que los productores chinos eran principalmente pequeñas empresas. Por lo que se refiere a este argumento, el hecho de que se considere que el mayor productor del mundo del producto afectado actúa en un entorno moderno, eficiente y consciente de los costes, como se ha comprobado, se considera mucho más importante para establecer el valor normal en esta investigación que el nivel de desarrollo general comparativo de la economía noruega. De ahí se deduce que la elección de Noruega como país análogo parece ser razonable a este respecto. (15) Los exportadores chinos adujeron además que el método de producción utilizado por el productor noruego, es decir, el método electrolítico, era diferente al método térmico utilizado predominantemente por los productores chinos, es decir, el método Pidgeon, y por lo tanto, no sería posible realizar una comparación ecuánime para calcular el margen de dumping. Por lo que se refiere a la diferente tecnología, el productor noruego actúa en un entorno muy eficiente desde el punto de vista de los costes, como resultado de una investigación e inversión continuas. Esto llevó a la conclusión de que es poco probable que el método de producción utilizado por los productores chinos sea más eficiente que el empleado por el productor noruego y que, en consecuencia, los costes y precios en Noruega estarían inflados por el proceso de producción utilizado por el producto noruego. Por esta razón se concluyó provisionalmente que los productores chinos no disfrutaron de ninguna ventaja comparativa con respecto al productor noruego en cuanto a la tecnología de producción utilizada y, por lo tanto, no se concedió ningún ajuste a este respecto. (16) En su decisión de seleccionar a Noruega como país análogo, la Comisión también consideró lo siguiente: - El producto similar se produce y se vende en el mercado interior noruego en cantidades representativas con respecto al volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. - Existen importaciones significativas de magnesio en bruto de terceros países en Noruega, lo cual tiene como consecuencia que exista un entorno competitivo en este mercado. - No existen restricciones comerciales para las importaciones del producto afectado en Noruega, la cual podría distorsionar el entorno competitivo. - El productor noruego tiene un proceso de producción muy eficiente y ha realizado continuas inversiones en este proceso año tras año. - El productor noruego tiene muy buen acceso a las principales materias primas (dolomita y agua de mar) utilizadas en el proceso de producción. Las instalaciones de producción están situadas en el mar lo cual permite el acceso ilimitado al agua de mar y facilita la recepción de materias primas y la distribución de productos acabados. La dolomita también procede de Noruega. - Hay un suministro importante de electricidad local a bajo coste. Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, la Comisión consideró apropiado escoger a Noruega como país análogo para la determinación del valor normal por lo que se refiere a las importaciones de magnesio de la República Popular de China. b) Determinación del valor normal (17) La Comisión determinó que las diversas purezas y tamaños de lingotes del producto afectado eran intercambiables para los mismos usos finales. La capacidad de intercambio también fue confirmada por una coincidencia en los precios. En estas circunstancias, se estableció un valor normal único para todas las categorías, es decir, para todas las purezas y tamaños. (18) Las ventas del producto similar del producto noruego durante el período de investigación se realizaron en cantidades suficientes dado que supusieron bastante más del 5 % de las cantidades del producto afectado originarias de la República Popular de China vendidas para su exportación a la Comunidad. (19) La Comisión examinó más profundamente si las ventas nacionales del producto similar podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir si se habían realizado sin pérdidas. Con este fin el coste unitario completo de las ventas nacionales durante el período de investigación se comparó con el precio de cada transacción de venta nacional realizada durante ese período. Se comprobó que más del 80 % del volumen de las ventas nacionales se había realizado con beneficios. Como consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada del precio de venta en el mercado nacional para todas las transacciones a clientes independientes, según lo establecido para el único productor noruego, Hydro Magnesium, Norge. 2. Precio de exportación (20) Ocho de los diez exportadores chinos que respondieron al cuestionario de la Comisión efectuaban ventas de exportación en la Comunidad sólo a clientes independientes. Para ellos, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando se vende para su exportación de la República Popular de China a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. (21) Los otros dos exportadores chinos vendieron a empresas vendedoras vinculadas de la Comunidad y presentaron cuestionarios que omitían la información necesaria que se solicitaba por lo que se refiere a las ventas del producto afectado por sus empresas vinculadas a clientes independientes en el mercado comunitario. Uno de estos dos exportadores no realizó ninguna venta de exportación directamente a clientes independientes de la Comunidad, mientras que el otro vendió en la Comunidad tanto a clientes vinculados como independientes. En el caso del último exportador, se decidió que se tendrían en cuenta los precios indicados en la contestación al cuestionario, relativos a las ventas a clientes independientes de la Comunidad. Sin embargo, por lo que se refiere a las ventas realizadas por los dos exportadores a la Comunidad a través de sus empresas vendedoras vinculadas, el precio de exportación se calculó sobre la misma base que se aplicó a las demás empresas que no cooperaron, como se indica más adelante, es decir sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. (22) La información detallada referente al volumen de ventas a clientes independientes de la Comunidad recibida de los exportadores chinos que contestaron al cuestionario de la Comisión suponía alrededor del 60 % del volumen total de importación en la Comunidad de la República Popular de China, según figura en Eurostat para el producto afectado durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que establecer el precio de exportación para el resto del volumen de importación de los exportadores que no cooperaron sobre la base de los datos disponibles. Dado que el nivel de la falta de cooperación era significativo y para evitar que algunas partes resultaran beneficiadas de su falta de cooperación, la Comisión consideró apropiado establecer que la medida ponderada de los precios de exportación más bajo encontrada para un exportador chino que cooperó con un volumen de exportación representativo era el precio de exportación aplicable al volumen de ventas restante de los exportadores que no cooperaron. 3. Comparación (23) La Comisión comparó el valor normal y los precios de exportación sobre una base fob en la frontera china/noruega y en la misma fase comercial. Con el fin de asegurar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se realizaron ajustes cuando resultó oportuno por las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Así pues, realizaron ajustes con respecto al transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, a los costes de crédito y a la fase comercial de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. (24) Los exportadores chinos han solicitado ajustes por diferencias físicas y de calidad entre el magnesio chino y el magnesio noruego. Han alegado que la calidad del producto chino no es fiable (es decir, es más susceptible a la oxidación, posiblemente como consecuencia de su exposición al agua durante el viaje por mar) y que, por lo tanto, el producto chino es menos valorado por el usuario. Sin embargo, no han proporcionado pruebas que permitan cuantificar las diferencias alegadas y no se concedió ningún ajuste, por lo tanto, en esta etapa provisional. 4. Margen de dumping (25) La comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación según lo establecido reveló la existencia de dumping, siendo el margen de dumping igual a la cantidad por la cual el valor normal supera al precio de exportación. La media ponderada única de los márgenes de dumping para todos los exportadores chinos, expresada como porcentaje del precio de exportación cif franco frontera de la Comunidad, ascendía a un 40,6 %. D. PERJUICIO 1. Introducción (26) La información que se facilita más adelante sobre la industria de la Comunidad ha sido indicada por razones de confidencialidad, ya que se refiere a un único productor comunitario. (27) La Comisión ha examinado el período desde 1993 hasta el período de investigación pero para analizar el perjuicio se ha concentrado en el período desde 1995 hasta el final del período de investigación, ya que las importaciones de magnesio de la República Popular de China eran inferiores al 1 % del consumo comunitario en términos de volumen y valor en 1993 y 1994. (28) Se utilizó Eurostat como fuente de los datos de importación utilizados en el análisis del perjuicio (así como los datos de exportación presentados por los exportadores) mientras que los datos de la industria comunitaria se obtuvieron de la respuesta al cuestionario verificada. 2. El mercado comunitario a) Consumo (29) El consumo total en la Comunidad se estableció sobre la base de las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad (estadísticas de importación de Eurostat), más el total verificado de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Tomando el año 1993 como 100, el consumo en la Comunidad evolucionó, en volumen del modo siguiente: 162 en 1994, 166 en 1995, 150 en 1996 y 173 en el período de investigación, es decir, un aumento del 73 % durante todo el período examinado. b) Factores relativos a las importaciones objeto de dumping i) Volumen de las importaciones objeto de dumping (30) Durante el período examinado, es decir desde 1993 al período de investigación, el volumen de las exportaciones chinas aumentó de manera importante. En 1993, las exportaciones chinas en la Comunidad ascendieron a 205 toneladas. Entre 1995 y 1996, aumentaron más del 300 %, y entre 1996 y el período de investigación se produjo otro avance de más del 170 %, alcanzando de esta manera un volumen de 15 534 toneladas. ii) Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping (31) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular de China (en volumen) aumentó a lo largo del período del 0,5 % en 1993 y 1994 a un 4,2 % en 1995 y a un 22,8 % durante el período de investigación. Esta evolución trajo consigo el que la República Popular de China se convirtiera en el segundo proveedor más importante en el mercado comunitario. iii) Precios de las importaciones objeto de dumping (32) De 1993 a 1995 los precios de importación aumentaron un 24 % principalmente como consecuencia del aumento de la demanda global en ese período. Sin embargo, entre 1995 y el período de investigación (es decir, cuando los volúmenes de importación de la República Popular de China estaban aumentando perceptiblemente) los precios de importación bajaron de manera importante, es decir un 31,5 %, a niveles inferiores a los de 1993. c) Subcotización de precios de las importaciones objeto de dumping (33) Una comparación de los precios de venta de la industria de la Comunidad con los de los exportadores chinos en el mercado comunitario durante el período de investigación mostró un margen de subcotización del precio medio ponderado del 45,5 %. Esta comparación se realizó en la misma fase comercial. Dado que los exportadores chinos vendían a comerciantes, que éstos a su vez revendían a usuarios finales, mientras que la industria de la Comunidad vendía directamente a usuarios finales, se ajustaron los precios de venta de la industria de la Comunidad, deduciendo el transporte y algunos gastos de venta, obteniendo un precio comparable a los precios de importación cif. 3. Situación de la industria de la Comunidad a) Introducción (34) Hay que tener en cuenta que en el procedimiento previo relativo a las importaciones del mismo producto originarias de Rusia, Ucrania y Kazajistán, se determinó que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a consecuencia de las importaciones objeto de dumping de dos de estos países. También hay que indicar que, en general, los precios del magnesio en el mercado comunitario aumentaron en 1995, debido a un aumento de la demanda. Esto produjo una breve mejora en el rendimiento de la industria de la Comunidad en ese año, como evidencia el aumento de los volúmenes de las ventas industriales y de los precios entre 1994 y 1995. A esta mejora le siguió el deterioro que se describe a continuación, a pesar de la introducción en 1995 de las medidas antidumping sobre las importaciones de magnesio originarias de Rusia y Ucrania. b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (35) La producción durante el período de 1995 al período de investigación disminuyó un 5 %, mientras que la capacidad de producción permaneció estable. El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó por lo tanto del 85 % al 81 % durante este período. c) Volumen, valor y precios de venta (36) Las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario durante el período de 1995 al período de investigación disminuyeron en volumen un 28 %, y en valor un 36 %. El precio medio de venta del magnesio vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario entre 1995 y el período de investigación disminuyó un 11 %. d) Cuota de mercado (37) La cuota de la industria de la Comunidad del mercado comunitario en términos de volumen disminuyó de un 15,5 % en 1995 a un 10,7 % en el período de investigación, es decir un 31 %. Las cifras correspondientes al valor fueron respectivamente el 18,4 % y el 12,7 %. e) Rentabilidad (38) Tras haber sufrido pérdidas en 1993 y 1994, la rentabilidad, definida como el beneficio sobre el volumen de negocios, pasó de nuevo a ser positiva en 1995 debido a un aumento de la demanda en el mercado de la Unión Europea. Sin embargo, la rentabilidad disminuyó de manera importante entre 1995 y el período de investigación (sobre un índice base de 1995 = 100, 196 = 110 y el período de investigación = 35). Esta disminución se debió principalmente a las importantes disminuciones tanto en volúmenes de ventas como en los valores anteriormente descritos en el considerando 36. f) Empleo (39) Entre 1995 y el período de investigación el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 9 %. Dado que el producto afectado constituye la mayor parte de la producción de la única planta de magnesio del productor comunitario, la viabilidad de toda la planta se vería comprometida si no se retira el perjuicio. 4. Conclusión sobre el perjuicio (40) Las conclusiones anteriores muestran que, entre 1995 y el período de investigación, la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante consistente en una reducción del volumen de ventas y del valor, de la cuota de mercado, la rentabilidad y el empleo. E. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO (41) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, y si otros factores habían causado el perjuicio o habían contribuido a él, para asegurarse de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping afectadas. En este contexto, ya se ha comprobado en el procedimiento antidumping previo relativo al magnesio originario, entre otros países, de Rusia y Ucrania, que el mercado comunitario del producto afectado depende en gran medida de los precios y es transparente, con la consecuencia de que la simple disponibilidad de importaciones a bajos precios tiene un efecto inmediato en la situación del mercado comunitario en su conjunto. En el curso del actual procedimiento no se ha obtenido ninguna información que contradiga esta constatación. 1. Efecto de las importaciones objeto de dumping (42) Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones de magnesio de Rusia y Ucrania (es decir, desde el 20 de diciembre de 1995) las importaciones procedentes de estos dos países han disminuido de 17 700 toneladas en 1995 a 8 969 toneladas en el período de investigación (una reducción de 8 731 toneladas o del 49 %). La reducción de los volúmenes de importación de Rusia y Ucrania, sin embargo, se ha visto más que compensada por las importaciones procedentes de la República Popular de China, que han aumentado durante el mismo período, pasando de 2 753 toneladas a 15 534 toneladas (un aumento de 12 781 toneladas o del 464 %). Estas importaciones se realizaron a unos precios muy inferiores al precio medio que prevalecía en el mercado comunitario y subcotización perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad, en un momento en que la industria de la Comunidad podía haberse beneficiado de los efectos de las medidas antidumping y de un mercado en expansión. Es evidente que en estas circunstancias se produjo una presión sobre los precios. Los precios cif en la frontera comunitaria de las importaciones chinas disminuyeron un 31,5 % entre 1995 y el período de investigación. Actualmente, los precios chinos eran los precios más bajos de todos los vendedores importantes en el mercado comunitario del magnesio, siendo un 17 % inferiores a los precios medios de importación y un 19 % inferiores a la media de todos los precios en el mercado comunitario. (43) Es evidente que la situación de deterioro de la industria de la Comunidad coincidió con el crecimiento del volumen de las importaciones chinas realizadas a precios objeto de dumping. Tras una breve recuperación en 1995, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró considerablemente hasta el período de investigación; las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China crecieron a unos volúmenes que sólo pueden considerarse importantes entre 1995 y el final del período de investigación. 2. Importaciones procedentes de otros países (44) Se examinaron las importaciones en la Comunidad originarias, entre otros países, de Noruega, Estados Unidos y Canadá para evaluar si, y hasta qué punto, habían causado perjuicio a la industria de la Comunidad. a) Noruega (45) Como líder del mercado comunitario durante el período examinado, las importaciones procedentes de Noruega han tenido una fuerte influencia en el mercado. El productor noruego aumentó los volúmenes de exportación, la cuota de mercado y la cuota de las importaciones totales en la Comunidad entre 1995 y el período de investigación, momento en que la cuota de Noruega en el mercado comunitario era del 31,3 %. Sin embargo, entre 1995 y el período de investigación, los precios de las exportaciones procedentes de Noruega han permanecido perceptiblemente por encima de los precios medios de importación y de mercado en la Comunidad. b) Estados Unidos y Canadá (46) Entre 1995 y el período de investigación, los volúmenes de importación de estos dos países tomados conjuntamente disminuyeron de 12 533 a 9 932 toneladas. En el mismo período, los precios de las importaciones procedentes de Estados Unidos aumentaron un 7 %, mientras que los precios de las importaciones procedentes de Canadá fueron los más altos de todos los países que exportaban a la Comunidad, siendo un 22 % más altos que el precio medio de importación. c) Rusia y Ucrania (47) Tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones rusas y ucranianas de magnesio, el volumen de las importaciones procedentes de estos países disminuyó un 49 % y su valor un 55 %. Su cuota de mercado conjunta en cuanto al volumen también disminuyó del 27,2 % en 1995 a un 13,2 % en el período de investigación. El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de estos países en el período de investigación era un 14,5 % superior al de las importaciones del producto afectado de la República Popular de China. 3. Conclusión sobre la causalidad (48) Dado que el magnesio es un producto homogéneo, del tipo de productos básicos, vendido en un mercado muy transparente y dependiente en gran medida de los precios, la Comisión considera que el magnesio importado originario de la República Popular de China ha tenido un efecto negativo importante en el mercado comunitario, y por lo tanto en la situación del único productor comunitario. La industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del efecto de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, ya que éstas se veían más que compensadas por el aumento de las importaciones procedentes de la República Popular de China a precios objeto de dumping. Entre 1995 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular de China aumentó un 464 % mientras que las de Rusia y Ucrania se redujeron a la mitad. Además, comparado al aumento de las importaciones procedentes de la República Popular de China, el aumento de las importaciones procedentes de Noruega es modesto y no puede haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de la investigación y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión es de la opinión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, por sí solas, han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. El hecho de que la política de precios de los exportadores chinos a la Comunidad contraste en gran medida con la de los otros participantes en el mercado lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China han causado efectivamente un perjuicio importante. F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD 1. La investigación del interés comunitario (49) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, y para evaluar si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés de la Comunidad en su conjunto, la Comisión estudió las repercusiones de la imposición o de la no imposición de las medidas sobre los diversos intereses implicados. Como se indica en el cuarto considerando, la Comisión envió cuestionarios a los usuarios industriales conocidos o posibles del producto afectado, del modo siguiente: - once cuestionarios a asociaciones de industrias que actúan en los sectores de mayor uso del producto afectado en la Comunidad, - setenta y cinco cuestionarios a empresas individuales (en los sectores del aluminio, el acero, la química, las aleaciones de magnesio y otro tratamiento del magnesio). Las respuestas al cuestionario se recibieron dentro de los plazos establecidos en los casos siguientes: - dos empresas que tratan magnesio para convertirlo en gránulos, polvos y aleaciones (Magnesium Elektron, perteneciente a British Aluminium Ltd, Reino Unido y Pometon SpA, Italia), - una asociación de productores de acero alemanes (Wirtschaftsvereinigung Stahl), - cinco empresas del sector de la fabricación de acero, todas ellas miembros de la asociación antes mencionada (Hüttenwerke Krupp Mannesmann GmbH, Preussag Stahl AG, Saarstahl AG, Thyssen Krupp Stahl GmbH, AG der Dillinger Hüttenwerke). 2. La industria de la Comunidad (50) Como ya se ha indicado, se impusieron medidas antidumping en 1996 sobre las importaciones de magnesio originarias de Rusia y Ucrania. Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China objeto del actual procedimiento han causado un nuevo perjuicio a la industria de la Comunidad y han impedido que se recupere de los efectos del dumping anterior. La incapacidad para abordar este continuo perjuicio custionaría la viabilidad del único productor comunitario, teniendo especialmente en cuenta las tendencias de las exportaciones chinas a la Comunidad entre 1995 y mediados de 1997 (unos volúmenes cada vez mayores, unos precios en descenso), una amplia gama de diversas fuentes de suministro del producto (véanse los considerandos 44 a 47), y los efectos de desvío del comercio del derecho antidumping (el 108 %) establecido en 1995 sobre las importaciones chinas de este producto en Estados Unidos. 3. Comerciantes/importadores (51) Los comerciantes/importadores que cooperaron representan el 11 % (en volumen) de las importaciones en la Comunidad del producto afectado durante el período de investigación. A excepción de una empresa, para la cual el producto afectado representa la casi exclusiva actividad, los comerciantes parecen trabajar con una gama amplia de diversos metales. Para las otras tres empresas, el volumen de negocios en el mercado comunitario del producto objeto de la investigación, expresado como porcentaje de sus ventas totales, se extiende entre el 2 % y el 16 %. Su estimación de la cantidad total de personal ocupada directamente por el producto afectado asciende a menos de diez para las empresas que cooperaron. Todos los comerciantes/importadores son contrarios a las medidas de defensa, aduciendo que la industria de la Comunidad tiene una capacidad insuficiente para hacer frente a la demanda y que el efecto negativo para los usuarios de cualquier incremento de los precios tras la introducción de medidas superaría el beneficio para la industria de la Comunidad. Este argumento ha sido examinado. En cuanto al equilibrio entre la oferta y la demanda, debe recordarse que la única finalidad de las medidas antidumping es la de retirar la distorsión comercial causada por el dumping. La historia de este producto ha mostrado que las importaciones totales realmente aumentaron de manera importante, a pesar de la imposición de medidas de defensa en 1995. La cuota de mercado de las importaciones aumentó del 78,4 % en 1995 al 83,5 % en el período de investigación. Teniendo en cuenta las numerosas fuentes de suministro del producto afectado es poco probable que se produzca una escasez en el mercado si se adoptaran las medidas. 4. Interés de los usuarios (52) Los usuarios son: - los fundidores de aluminio (en torno al 50 % del consumo de 1996 en el mercado comunitario), y - los fabricantes de aleaciones a base de magnesio, torneados, gránulos y polvos de magnesio (en torno al 50 % del mercado), - los fabricantes de acero. a) Fundidores de aluminio (53) Ningún fabricante de aluminio (o asociación de fabricantes) se dio a conocer o contestó a los cuestionarios enviados en el curso de esta investigación. Sobre la base de la información disponible para la Comisión, el contenido de magnesio utilizado para producir aluminio varía entre el 3 y el 5 % del insumo total de materia prima. El efecto de cualquier derecho antidumping sobre los costes de fabricación puede por lo tanto considerarse como marginal. Esto explicaría también la falta de cooperación de los usuarios de este sector. b) Fabricantes de aleaciones, torneados, gránulos y polvo de magnesio (54) Las dos empresas anteriormente mencionadas que han cooperado representan menos del 10 % del consumo comunitario del producto afectado, con diversos volúmenes de magnesio de origen chino. El personal total empleado en la producción que utiliza el producto afectado es de unas 300 personas. Una gran mayoría de ellas trabaja en las aleaciones. Sin embargo, la intensidad laboral varía considerablemente según los productos manufacturados, es decir, las aleaciones a base de magnesio (que se utilizan en las industrias del automóvil, farmacéuticas y nucleares), o los gránulos (utilizados en las industrias químicas y por la industria del acero como agente de desulfuración). El valor añadido y la intensidad laboral son mucho mayores para las aleaciones (especialmente para determinados tipos) que para los gránulos. El efecto de las medidas, por lo tanto, será menor para los fabricantes de aleaciones, que representan la mayoría abrumadora del personal empleado. Ambas empresas se oponen a las medidas de defensa, alegando que la cuota del producto afectado representa más del 50 %, en términos de materias primas empleadas, de sus costes de fabricación. Señalan que cualquier aumento del precio del magnesio llevaría a la industria del acero a obtener los componentes para sus mezclas de desulfuración de proveedores establecidos fuera de la Comunidad (seguirían contando con la posibilidad de obtener magnesio originario de la República Popular de China a los precios objeto de dumping), o animaría a la industria china a producir y exportar gránulos. Estas alegaciones, sin embargo, no se han justificado. También hay que indicar que las cifras de rentabilidad (facilitadas tan sólo por una de las empresas que cooperaron) indicaban niveles que sugerían que existía un amplio margen para la absorción de cualquier aumento en los costes inducido por el derecho, y que sus operaciones no se verían seriamente afectadas si se impusieran las medidas. c) Fabricantes de acero (55) Los fabricantes de acero compran gránulos de magnesio que se utilizan sobre todo en las mezclas para la desulfurización. Como consecuencia de ello, no se proporcionó ninguna cifra sobre la cuota del producto afectado en sus propias estructuras de costes. Los productores de acero se oponen a las medidas, alegando que cualquier aumento en el coste de la materia prima utilizada por sus proveedores repercutirá sobre ellos. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba a este respecto. Teniendo en cuenta la proporción de sus costes totales que puedan representar los gránulos de magnesio, la Comisión concluye que se puede esperar que las medidas antidumping tengan pocas repercusiones. 5. Conclusión sobre el interés comunitario (56) Cualquier subida de los precios que resulte de las medidas antidumping tiene el potencial de aumentar los costes de las industrias usuarias. La existencia de una amplia gama de diversas fuentes de suministro de magnesio, sin embargo, significa que la competencia seguirá siendo intensa en el mercado comunitario: no adoptar medidas antidumping podría implicar la desaparición del único productor comunitario, disminuyendo con ello el grado de competencia y existiendo la posibilidad de un aumento de precios. Sobre la base del análisis anterior del interés comunitario, la Comisión ha concluido provisionalmente que no existen razones que impidan la adopción de medidas. G. DERECHO PROVISIONAL 1. Nivel de eliminación del perjuicio (57) Para evitar un mayor perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión considera necesario adoptar medidas antidumping provisionales. Con el fin de determinar el nivel y la forma de estas medidas, la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad. A ese efecto, la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping debían aumentarse a un nivel no perjudicial. El necesario incremento de los precios se determinó sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación utilizada para establecer la subcotización de precios, según figura en el considerando 33, con los costes de producción del único productor comunitario y un margen de beneficio del 5 %. Este margen de beneficio se consideró necesario para garantizar la viabilidad de la industria. La comparación (sobre la base de la media ponderada y expresada como porcentaje del nivel cif) muestra un margen de perjuicio del 46,9 %. Este margen es superior al margen de dumping establecido. Por lo tanto, el derecho provisional debería establecerse al nivel del margen de dumping establecido, es decir a un 40,6 %. 2. Forma de los derechos (58) Para ser coherente con las medidas adoptadas en el procedimiento previo referente al mismo producto, y dado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y la naturaleza del producto, se considera que lo más apropiado en este caso es un derecho variable. Así pues, no se impone ninguna carga adicional sobre los exportadores que aumenten sus precios de exportación hasta el nivel de derecho o por encima del mismo. En estas circunstancias, se propone que se adopte un derecho variable basado en un precio mínimo de 2 797 ecus por tonelada, al nivel cif en la frontera comunitaria para las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China. H. DISPOSICIÓN FINAL (59) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un plazo para que las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe señalarse que las conclusiones formuladas a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier derecho definitivo que pueda proponer la Comisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. a) Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesio puro en bruto clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00 (código Taric 8104 19 00*10) originarias de la República Popular de China. Para el presente Reglamento se define como magnesio puro en bruto el magnesio en bruto que de forma no intencional contenga pequeñas cantidades de otros elementos como impurezas. b) El presente Reglamento no incluye al magnesio aleado en bruto que es magnesio en bruto que contiene más del 3 % en peso de elementos de aleación añadidos intencionalmente tales como aluminio y cinc. 2. El importe del derecho antidumping será la diferencia entre el precio de importación mínimo de 2 797 ecus por tonelada y el precio cif en la frontera comunitaria en todos los casos en que el precio cif en la frontera comunitaria por tonelada sea inferior al precio mínimo de importación. No se percibirá ningún derecho cuando el precio cif en la frontera comunitaria por tonelada sea igual o superior al precio mínimo de importación. 3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 4. En los casos en que se reduce el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5), también se reducirá proporcionalmente el precio mínimo de importación mencionado en el apartado 2 anterior, de forma que el derecho pagadero sea la cantidad por la cual el precio de importación mínimo reducido supere el valor en aduana reducido. 5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional. Artículo 2 Sin perjuicio del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento dentro del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del mismo. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1998. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18. (3) DO C 256 de 21. 8. 1997, p. 3. (4) Reglamento (CE) n° 1347/96 del Consejo (DO L 174 de 12. 7. 1996, p. 1); Decisión 96/422/CE de la Comisión (DO L 174 de 12. 7. 1996, p. 32). (5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.