31998R0786

Reglamento (CE) nº 786/98 de la Comisión de 14 de abril de 1998 relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 113 de 15/04/1998 p. 0017 - 0022


REGLAMENTO (CE) N° 786/98 DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 1998 relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2, así como sus artículos 14 y 24,

Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el anexo II de dicho Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;

Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 520/94, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaron a la Comisión las cantidades de los contingentes aplicables en 1997 asignadas pero no utilizadas;

Considerando que no fue posible redistribuir esas cantidades no utilizadas dentro de un plazo que permitiera su utilización antes de finalizar el año contingentario 1997;

Considerando que, a la luz de los datos comunicados en relación con cada uno de los productos en cuestión, procede redistribuir en 1998 las cantidades no utilizadas en el año contingentario 1997 hasta alcanzar las cantidades que se indican en el anexo I del presente Reglamento;

Considerando que, tras examinar los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;

Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio;

Considerando que procede dividir las cantidades redistribuidas en virtud del presente Reglamento siguiendo los mismos criterios que los aplicados al reparto de los contingentes de 1998;

Considerando que, para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales, procede mantener el período de referencia del año 1995 aplicado para el reparto de los contingentes de 1998 ya que sigue siendo representativo de una evolución normal de los flujos tradicionales de intercambios de los productos de que se trata; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber efectuado importaciones de productos originarios de China objeto de los contingentes aludidos a lo largo del año 1995;

Considerando necesario simplificar la tramitación a los importadores tradicionales que ya posean licencias de importación expedidas al efectuar el reparto de los contingentes comunitarios de 1998; que, puesto que las autoridades administrativas competentes ya disponen de los justificantes exigibles a cada uno de los importadores tradicionales en lo referente a las importaciones realizadas en 1995, es suficiente que éstos adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior;

Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores, conviene adoptar las medidas necesarias para establecer las mejores condiciones para la adjudicación y utilización óptima de los contingentes; que parece apropiado a estos efectos prever una atribución de esta parte en proporción a las cantidades solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, reservando el acceso a esta parte a los importadores que puedan demostrar haber obtenido y utilizado como mínimo en un 80 % una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 1997 y a los importadores que no obtuvieron una licencia de importación para el producto de que se trate durante el año contingentario 1997; que deberá además limitarse a una cantidad o valor previamente determinados la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;

Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes, conviene fijar el período de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;

Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes, que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varios códigos NC, las cantidades solicitadas para cada código NC;

Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (8);

Considerando que a la luz de la experiencia adquirida en la gestión de los contingentes, con el fin de facilitar las formalidades para la gestión de las importaciones a los agentes económicos y dado que no pueden traspasarse al año siguiente las cantidades no utilizadas más de una vez, resultando por lo tanto limitado el riesgo de una acumulación excesiva de las importaciones, se estima apropiado, sin perjuicio de los resultados de un posible análisis más profundo en el futuro, establecer la expiración de las licencias de importación correspondientes al reparto del año anterior a la fecha de 31 de diciembre de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la redistribución en 1998 de las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1997 de los contingentes cuantitativos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.

Las cantidades no utilizadas durante el año contingentario 1997 se redistribuirán hasta alcanzar los volúmenes o valores que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo II del presente Reglamento.

3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. El montante o valor que podrá solicitar un importador no será superior al montante o valor indicado en el anexo III del presente Reglamento. Únicamente podrán presentar una solicitud de licencia de importación de un determinado producto los importadores que puedan justificar haber importado como mínimo el 80 % de la cantidad o del valor por el que se les concedió una licencia de importación de dicho producto, con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1657/96 (9) y 1140/97 (10), y los importadores que declaren que no obtuvieron una licencia de importación con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1657/96 y/o 1140/97.

Artículo 3

Las solicitudes de licencias de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 6 de mayo de 1998, a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1995.

2. Los justificantes mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante el año civil 1995 de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia.

3. En lugar de los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94,

- el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante el año civil 1995 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo,

- el solicitante que ya sea titular de una licencia de importación expedida para 1998, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2021/97 de la Comisión (11), y que se refiera a los productos comprendidos en la solicitud de licencia, podrá adjuntar a su solicitud una copia de la licencia anterior. En ese caso, indicará en la solicitud de licencia el valor global, o en su caso la cantidad global, de las importaciones del producto realizadas durante el año del período de referencia.

4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable cuando los justificantes estén expresados en monedas nacionales.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 20 de mayo de 1998, a las 10 horas (hora local de Bruselas) los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante el año de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 9 de junio de 1998.

Artículo 7

Las licencias de importación serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1998 y no podrán ser prorrogadas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(4) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1.

(5) DO L 87 de 31. 3. 1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1. 6. 1996, p. 47.

(7) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(8) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(9) DO L 210 de 20. 8. 1996, p. 12.

(10) DO L 165 de 24. 6. 1997, p. 1.

(11) DO L 284 de 16. 10. 1997, p. 42.

ANEXO I

Volúmenes/valores de las cantidades objeto de redistribución

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Asignación de los contingentes

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional

>SITIO PARA UN CUADRO>