31998R0504

Reglamento (CE) n° 504/98 de la Comisión de 3 de marzo de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 94/98 relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98

Diario Oficial n° L 063 de 04/03/1998 p. 0015 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 504/98 DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 94/98 relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando que, en el Reglamento (CE) n° 94/98 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 258/98 (4), se estableció la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva; que dichos contratos pueden celebrarse por una cantidad mínima de 100 toneladas; que, con objeto de mejorar el funcionamiento del régimen, conviene establecer que esa cantidad mínima sea aplicable a las solicitudes y no a los contratos; que, teniendo en cuenta las estructuras de producción características de Portugal y Grecia, es preciso fijar una cantidad mínima más pequeña para las solicitudes presentadas en los citados Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 94/98 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Los contratos sólo se referirán a las cantidades de aceite de oliva que puedan ser ofrecidas a la intervención.».

2) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las solicitudes de contrato deberán referirse a una cantidad igual o superior a 100 toneladas, excepto cuando se trate de Portugal y Grecia en cuyo caso la cantidad mínima será de 25 toneladas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.

(3) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 25.

(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 38.