31998R0420

Reglamento (CE) n° 420/98 de la Comisión de 20 de febrero de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 052 de 21/02/1998 p. 0021 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 420/98 DE LA COMISIÓN de 20 de febrero de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/96 (4), fija en la Parte B de su anexo los hechos generadores aplicables en el marco del Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 531/96 (6), que dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión (7); que introdujo, además, la posibilidad de utilizar la nata sin adición de marcadores dentro de este régimen de ayuda; que procede modificar el Reglamento (CEE) n° 1756/93 con el fin de tener en cuenta esas modificaciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1756/93 fija en la Parte D de su anexo los hechos generadores aplicables a los gastos de almacenamiento que deberá reembolsar el vendedor en caso de que la mantequilla o la leche desnatada en polvo ofrecidas a la intervención pública no sean conformes a las exigencias fijadas, respectivamente, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 419/98 (9), y, en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 322/96 de la Comisión, de 22 de febrero de 1996, por el que se establecen las normas de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 419/98 que dichos gastos de almacenamiento se fijan en relación con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1392/97 (12); que, en aras de la coherencia, conviene sustituir los hechos generadores antes mencionados por una referencia al hecho generador establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) n° 1756/93 quedará modificado como sigue:

1) En la Parte B.II, el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) En la Parte B.III, el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3) En la parte D, en la letra A del punto 2, los términos «Tipo de conversión agrario válido el día de la recepción con arreglo al apartado 1 del artículo 5» se sustituirán por «Tipo de conversión agrario mencionado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».

4) En la parte D, en la letra A del punto 3, los términos «Tipo de conversión agrario válido el día de la recepción de las mercancías» se sustituirán por «Tipo de conversión agrario mencionado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3597/90».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los puntos 1) y 2) del artículo 1 se aplicarán a las licitaciones cuyo plazo de presentación de ofertas haya expirado después del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.

(3) DO L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(4) DO L 80 de 30. 3. 1996, p. 48.

(5) DO L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(6) DO L 78 de 28. 3. 1996, p. 13.

(7) DO L 350 de 20. 12. 1997, p. 3.

(8) DO L 46 de 1. 3. 1995, p. 1.

(9) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(10) DO L 45 de 23. 2. 1996, p. 5.

(11) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.

(12) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 22.