31998R0370

Reglamento (CE) n° 370/98 de la Comisión de 17 de febrero de 1998 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

Diario Oficial n° L 047 de 18/02/1998 p. 0010 - 0012


REGLAMENTO (CE) N° 370/98 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1998 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de Alemania, principalmente en el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, la Comisión ha aprobado restricciones veterinarias y comerciales para determinadas zonas de ese Estado federado mediante la Decisión 98/104/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (3); que, como consecuencia de esa medida, en esas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, particularmente cochinillos, que son excedentarios en ellas;

Considerando que las limitaciones a la libre circulación de mercancías que supone la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente el mercado porcino alemán; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables únicamente durante el período que sea estrictamente necesario;

Considerando que, para prevenir la propagación de la epizootia, es conveniente excluir a los animales vivos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y resolver que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo (4), modificada por la Directiva 92/118/CEE (5);

Considerando que procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cochinillos procedentes de las zonas afectadas y establecer un mecanismo para fijar la ayuda basado en las cotizaciones semanales de los mercados de cochinillos en los nuevos Estados federados;

Considerando que, dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su duración, que requieren importantes esfuerzos para sostener el mercado, resulta oportuno que los gastos sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro;

Considerando que conviene disponer que las autoridades alemanas adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;

Considerando que la aplicación rápida de las medidas excepcionales de apoyo del mercado es uno de los instrumentos para combatir la propagación de la peste porcina clásica; que, por lo tanto, procede aplicar las disposiciones previstas por el presente Reglamento desde el 31 de enero de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 31 de enero de 1998, las autoridades alemanas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquéllas de:

- cochinillos del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 25 kilogramos por lote,

- jóvenes cochinillos del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 8 kilogramos por lote.

2. El 70 % de los gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales indicado en el anexo I.

Artículo 2

Únicamente podrán entregarse los animales criados en las regiones administrativas señaladas en el anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias establecidas en la Decisión 98/104/CE se apliquen a esas regiones el día en que se entreguen los animales.

Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.

Se transportarán inmediatamente a un taller de despiece y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1518 00 y 2301 10 00 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades alemanas competentes.

Artículo 4

1. Paras los cochinillos de un peso medio igual o superior a 25 kilogramos por lote, la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, por cabeza y en explotación, será igual al precio medio de los cochinillos de la categoría de peso de 25 kilogramos registrado en los mercados de los nuevos Estados federados la semana anterior a la de entrega de los cochinillos a las autoridades competentes y publicado semanalmente por el organismo ZMP en su boletín Vieh und Fleisch «Ganado y carne».

2. Para los cochinillos de otras categorías y para los jóvenes cochinillos, la ayuda será igual a la calculada según lo dispuesto en el apartado 1, de la que se restará:

a) un 15 % en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos pero inferior a 25 kilogramos;

b) un 20 %, en el de los jóvenes cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 8 kilogramos;

c) un 30 %, en el de los jóvenes cochinillos de un peso medio por lote superior a 7,6 kilogramos pero inferior a 8 kilogramos.

Artículo 5

Las autoridades alemanas competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, del artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión cuanto antes.

Artículo 6

Cada miércoles, las autoridades alemanas competentes comunicarán a la Comisión los siguientes datos, referidos a la semana anterior:

- número y peso total de los cochinillos y jóvenes cochinillos entregados,

- la ayuda por cochinillos indicada en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el 31 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 98.

(4) DO L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.

(5) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANEXO I

Número total máximo de animales a partir del 31 de enero de 1998:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

En el Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental, las regiones administrativas indicadas en el anexo de la Decisión 98/104/CE de la Comisión.