31998R0358

Reglamento (CE) n° 358/98 de la Comisión de 13 de febrero de 1998 por el que se fijan los importes de referencia definitivos para los productores de habas de soja y semillas de colza y nabina y girasol correspondientes a la campaña de comercialización 1997/98

Diario Oficial n° L 042 de 14/02/1998 p. 0018 - 0027


REGLAMENTO (CE) N° 358/98 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 1998 por el que se fijan los importes de referencia definitivos para los productores de habas de soja y semillas de colza y nabina y girasol correspondientes a la campaña de comercialización 1997/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, según lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la Comisión debe determinar un importe regional de referencia basado en el precio de referencia observado de las semillas oleaginosas, sustituyendo el precio de referencia previsto por el precio de referencia observado; que la Comisión ha determinado el precio de referencia observado mediante los datos facilitados en virtud del Reglamento (CE) n° 3405/93 de la Comisión (3);

Considerando que la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que, en caso de que, una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2, la superficie de las tierras por las que se abone el pago compensatorio sobrepase la superficie máxima garantizada, procede reducir las cantidades de referencia regionales definitivas; que la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que las cantidades de referencia regionales definitivas deben reducirse un 1 % por cada punto porcentual de exceso de la superficie máxima garantizada; que la reducción de las cantidades de referencia regionales definitivas debe limitarse a los Estados miembros que hayan sobrepasado su superficie de referencia nacional, reducida un 10 %; que la reducción media ponderada aplicada en estos Estados miembros debe ser igual a la reducción necesaria correspondiente a la superficie máxima garantizada; que las reducciones aplicadas en los Estados miembros deben corresponder a la parte que éstos hayan tenido en el rebasamiento global de la superficie máxima garantizada;

Considerando que no se ha rebasado el límite aplicable al cultivo de soja de regadío en Francia fijado en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1779/97 (5); que por lo tanto, con arreglo a la primera frase del párrafo sexto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, no procede revisar los importes regionales de referencia definitivos;

Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, ha de aplicarse a los pagos compensatorios de la campaña 1997/98 el coeficiente 0,994, correspondiente a Francia, establecido en el Reglamento (CE) n° 1719/97 de la Comisión (6);

Considerando que los demás productores han percibido el anticipo cuyo importe se fija en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1394/97 de la Comisión (7);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité conjunto de gestión de cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el anexo I se ofrece una breve explicación del método de cálculo de los importes de referencia regionales definitivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

2. En el anexo II se indican los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1997/98.

3. A la hora de calcular el pago compensatorio a los productores de semillas oleaginosas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:

- todas las reducciones de la superficie subvencionable del productor y del pago compensatorio,

- todos los anticipos abonados de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1394/97.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3.

(3) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 10.

(4) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.

(5) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 18.

(6) DO L 242 de 4. 9. 1997, p. 32.

(7) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 31.

ANEXO I

Breve explicación del cálculo del importe de referencia regional definitivo corregido para los productores de semillas oleaginosas durante la campaña 1997/98

I. Ajuste de las ayudas con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Importes de referencia regionales definitivos.

1. El precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas, que equivale al precio medio registrado en los mercados durante la campaña de comercialización 1997/98, se ha evaluado en 235,636 ecus/tonelada. Este precio de referencia comprobado se ha calculado a partir de las ofertas y los precios comunicados por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3405/93.

2. La cuantía del precio de referencia observado exige reducir un 11 % el importe provisional de los pagos compensatorios en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Los importes de referencia regionales definitivos se establecerán en un valor un 11 % inferior a los importes de referencia previstos fijados en el Reglamento (CE) n° 1394/97.

II. Ajuste de las ayudas con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Corrección de los importes de referencia regionales definitivos.

1. Una vez aplicado el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, se observa que las superficies de las tierras por las que se efectuaron pagos específicos por los cultivos de semillas oleaginosas rebasaron un 3 % la superficie máxima garantizada.

2. Las reducciones aplicadas a los importes de referencia regionales definitivos como consecuencia del rebasamiento de las superficies nacionales de referencia una vez deducido el 10 % son las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. La reducción media ponderada de la ayuda correspondiente a la superficie máxima garantizada que abarca la producción de la Comunidad es la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. La reducción total de la ayuda necesaria con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 5 por la superficie máxima garantizada que abarca la producción de la Comunidad, expresada en equivalente de hectáreas de la ayuda, es la siguiente:

porcentaje de rebasamiento de la superficie máxima garantizada: 3 %,

superficie acogida a los pagos compensatorios específicos por el cultivo dentro de las superficies máximas garantizadas: 5 089 569 ha,

reducción total necesaria de la ayuda, expresada en equivalente de hectáreas de la ayuda:

3 % de 5 089 569 ha = 152 687.

5. La reducción global de la ayuda indicada en el punto II.4 es igual a la reducción total de la ayuda necesaria para cumplir las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>