7.4.1998   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/4


DIRECTIVA 98/20/CE DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 1998

por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1)

Considerando que el objetivo principal de lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE (4) es limitar la utilización de determinados tipos de aviones de reacción subsónicos civiles;

(2)

Considerando que una definición de las nociones clave de la Directiva impedirá todo tipo de ambigüedad con respecto a su objetivo y su campo de aplicación;

(3)

Considerando que la presente Directiva no impide que los Estados miembros apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5) en sus propios términos;

(4)

Considerando que, debido a la situación histórica excepcional de los aeropuertos de la conurbación de Berlín y la situación de los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof, cercanos al centro de la ciudad, está justificado establecer una excepción temporal para estos dos aeropuertos en la aplicación de la Directiva 92/14/CEE;

(5)

Considerando que es preciso respetar la intención inicial de la exención para aviones matriculados en países en desarrollo; que, por lo tanto, se deberían aclarar a tal efecto las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva;

(6)

Considerando que una exención concedida a un avión de un país en desarrollo sólo beneficiará a dicho país;

(7)

Considerando que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de las exenciones concedidas por motivos económicos;

(8)

Considerando que se debería especificar claramente que un Estado miembro sólo puede fijar un calendario para la retirada gradual de los aviones que no cumplan las condiciones con relación a los matriculados en dicho Estado miembro;

(9)

Considerando que algunos Estados miembros tienen acuerdos con compañías aéreas de países terceros en virtud de los cuales conceden a éstas una exención para la retirada de los aviones del capítulo 2 similar a la concedida a las compañías aéreas comunitarias; que conviene que dichos acuerdos no sean revocados;

(10)

Considerando que es esencial que se actualice y modifique el anexo de la Directiva 92/14/CEE de manera oportuna, y que, por lo tanto, la Comisión debería efectuar las modificaciones asistida por un comité de regulación;

(11)

Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece exenciones para aviones matriculados en países en desarrollo, y que los aviones que se consideraban exentos se enumeraban en el anexo de la Directiva;

(12)

Considerando que procede modificar el anexo de dicha Directiva 92/14/CEE añadiendo algunos aviones que cumplen los requisitos de exención y que no fueron incluidos en el momento de la adopción de dicha Directiva, y que procede también suprimir las referencias a algunos aviones que han sido retirados del servicio, destruidos o que, por algún otro motivo, ya no pueden considerarse exentos;

(13)

Considerando que es esencial que se impida el uso erróneo de la matriculación; que ahora el anexo de la presente Directiva hace referencia al número de serie del fabricante que debe figurar en el avión;

(14)

Considerando que es importante que se garantice que el incumplimiento de las normas comunitarias se sancionará de manera que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria;

(15)

Considerando que, en virtud del Acta de adhesión de 1994, Austria deberá cumplir lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE a partir del 1 de abril de 2002,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 92/14/CEE quedará modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente:

«3.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

“compañía aérea”: toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

 

“licencia de explotación”: una autorización concedida a una empresa por la que se permite el transporte por vía aérea de pesajeros, correo o carga, a cambio de una retribución o pago de alquiler o ambos;

 

“compañía aérea comunitaria”: toda empresa que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (*);

 

“flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles”: la flota completa de aviones de reacción subsónicos civiles a disposición de una compañía aérea en propiedad o en cualquier forma de régimen de arrendamiento no inferior a un año.

(*)  DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 1.»"

.

2)

Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 2:

«4.   Antes de la fecha que figura en el apartado 2, la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles que no cumplan lo establecido en la letra a) del apartado 1 podrá ser restringida o excluida en los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof.»

.

3)

La letra b) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«b)

dichos aviones estuviesen matriculados en el país en desarrollo indicado en el anexo para dicho avión en el transcurso del año de referencia y continúen siendo utilizados ya sea directamente, ya sea en cualquier forma de régimen de arrendamiento por personas físicas o jurídicas establecidas en dicho país.»

.

4)

Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3:

«La exención contemplada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el avión se dé en alquiler a una persona física o jurídica establecida en un país distinto del mencionado para dicho avión en el anexo.»

.

5)

En el artículo 4, en las letras c) y d) del artículo 5 y en el artículo 6 (en la versión inglesa se sustituirá «airline» por «aircarrier») no procede la modificación de la versión española.

6)

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Los Estados miembros podrán limitar las bajas de matriculación de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del anexo 16 en una proporción anual equivalente de hasta el 10 % del total de la flota de aviones de reacción subsónicos civiles de una compañía aérea comunitaria.

2.   Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 a los aviones que figuren en el registro de un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

3.   Cuando un Estado miembro haya aplicado una exención equivalente a la contemplada en los apartados 1 y 2 a aviones matriculados en un país tercero que operen en dicho Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la exención podrá seguir autorizándose, siempre que la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos.»

.

7)

Se insertarán los artículos siguientes:

«Artículo 9 bis

Las modificaciones del anexo que sean necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 ter.

Artículo 9 ter

1.   La Comisión estará asistida por el comité previsto en el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (**) que actuará de conformidad con el procedimiento expuesto en el apartado 2.

2.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes que los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3.

a)

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b)

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se pronuncia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»

(**)  DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2176/96 (DO L 291 de 14. 11. 1996, p. 15."

.

8)

El anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Régimen sancionador

Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 1999 y notificarán lo antes posible todo cambio posterior.

Artículo 3

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   De conformidad con el artículo 168 del Acta de adhesión de 1994 y de su anexo XIX (III), Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de abril de 2002.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

LORD SIMON of HIGHBURY


(1)  DO C 309 de 18. 10. 1996, p. 9.

(2)  DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 4.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1997 (DO C 115 de 14. 4. 1997, p. 24), Posición común no 42/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 (DO C 375 de 10. 12. 1997, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1998 (DO C 34 de 2. 2. 1988).

(4)  DO L 76 de 23. 3. 1992, p. 21.

(5)  DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE AVIONES EXENTOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3

Nota:

Las exenciones a los aviones enumerados en el presente anexo se conceden en el marco general de las políticas y decisiones de las Naciones Unidas (por ejemplo, sanciones, embargos, etc.)

ARGELIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20955

B727-2D6

7T-VEH

Air Algérie

21053

B727-2D6

7T-VEI

Air Algérie

21210

B727-2D6

7T-VEM

Air Algérie

21284

B727-2D6

7T-VEP

Air Algérie

20884

B737-2D6

7T-VEG

Air Algérie

21063

B737-2D6

7T-VEJ

Air Algérie

21064

B737-2D6

7T-VEK

Air Algérie

21065

B737-2D6

7T-VEL

Air Algérie

21211

B737-2D6

7T-VEN

Air Algérie

20650

B737-2D6

7T-VED

Air Algérie

21285

B737-2D6

7T-VEQ

Air Algérie

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20200

B707-329C

9Q-CBW

Scibe Airlift

REPÚBLICA DOMINICANA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19767

B707-399C

HI-442CT

Dominicana de Aviación

EGYPTO

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19843

B707-336C

SU-PBA

Air Memphis

19916

B707-328C

SU-PBB

Air Memphis

21194

B737-266

SU-AYK

Egypt Air

21195

B737-266

SU-AYL

Egypt Air

21227

B737-266

SU-AYO

Egypt Air

IRAQ

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20889

B707-370C

YI-AGE

Iraqi Airways

20892

B737-270C

YI-AGH

Iraqi Airways

20893

B737-270C

YI-AGI

Iraqi Airways

LÍBANO

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20259

B707-3B4C

OD-AFD

MEA

20260

B707-3B4C

OD-AFE

MEA

19967

B707-347C

OD-AGV

MEA

19589

B707-323C

OD-AHC

MEA

19515

B707-323C

OD-AHD

MEA

20170

B707-323B

OD-AHF

MEA

19516

B707-323C

OD-AHE

MEA

19104

B707-327C

OD-AGX

TMA

19105

B707-327C

OD-AGY

TMA

18939

B707-323C

OD-AGD

TMA

19214

B707-331C

OD-AGS

TMA

19269

B707-321C

OD-AGO

TMA

19274

B707-321C

OD-AGP

TMA

LIBERIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

45683

DC8F-55

EL-AJO

Liberia World Airlines

45686

DC8F-55

EL-AJQ

Liberia World Airlines

LIBIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20245

B727-224

5A-DAI

Libyan Arab Airlines

21051

B727-2L5

5A-DIB

Libyan Arab Airlines

21052

B727-2L5

5A-DIC

Libyan Arab Airlines

21229

B727-2L5

5A-DID

Libyan Arab Airlines

21230

B727-2L5

5A-DIE

Libyan Arab Airlines

MAURITANIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

11093

F28-4000

5T-CLG

Air Mauritanie

MARRUECOS

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20471

B727-2B6

CN-CCG

Royal Air Maroc

21214

B737-2B6

CN-RMI

Royal Air Maroc

21215

B737-2B6

CN-RMJ

Royal Air Maroc

21216

B737-2B6

CN-RMK

Royal Air Maroc

NIGERIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

18809

B707-338C

5N-ARQ

DAS Air Cargo

19664

B707-355C

5N-VRG

Air Tours

PAKISTÁN

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20488

B707-340C

AP-AXG

PIA

ARABIA SAUDITA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20574

B737-268C

HZ-AGA

Saudia

20575

B737-268C

HZ-AGB

Saudia

20576

B737-268

HZ-AGC

Saudia

20577

B737-268

HZ-AGD

Saudia

20578

B737-268

HZ-AGE

Saudia

20882

B737-268

HZ-AGF

Saudia

20883

B737-268

HZ-AGG

Saudia

SWAZILANDIA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

45802

DC8F-54

3D-AFR

African International Airways

46012

DC8F-54

3D-ADV

African International Airways

TÚNEZ

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

20545

B727-2H3

TS-JHN

Tunis Air

20948

B727-2H3

TS-JHQ

Tunis Air

21179

B727-2H3

TS-JHR

Tunis Air

21235

B727-2H3

TS-JHT

Tunis Air

UGANDA

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

19821

B707-379C

5X-JEF

Dairo Air Services

ZIMBABWE

No de serie

Tipo

Matrícula

Operador

18930

B707-330B

Z-WKU

Air Zimbabwe

45821

DC8F-55

Z-WMJ

Affretair»