7.4.1998 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/4 |
DIRECTIVA 98/20/CE DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 1998
por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
(1) |
Considerando que el objetivo principal de lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE (4) es limitar la utilización de determinados tipos de aviones de reacción subsónicos civiles; |
(2) |
Considerando que una definición de las nociones clave de la Directiva impedirá todo tipo de ambigüedad con respecto a su objetivo y su campo de aplicación; |
(3) |
Considerando que la presente Directiva no impide que los Estados miembros apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2408/92, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (5) en sus propios términos; |
(4) |
Considerando que, debido a la situación histórica excepcional de los aeropuertos de la conurbación de Berlín y la situación de los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof, cercanos al centro de la ciudad, está justificado establecer una excepción temporal para estos dos aeropuertos en la aplicación de la Directiva 92/14/CEE; |
(5) |
Considerando que es preciso respetar la intención inicial de la exención para aviones matriculados en países en desarrollo; que, por lo tanto, se deberían aclarar a tal efecto las disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva; |
(6) |
Considerando que una exención concedida a un avión de un país en desarrollo sólo beneficiará a dicho país; |
(7) |
Considerando que es preciso aclarar el ámbito de aplicación de las exenciones concedidas por motivos económicos; |
(8) |
Considerando que se debería especificar claramente que un Estado miembro sólo puede fijar un calendario para la retirada gradual de los aviones que no cumplan las condiciones con relación a los matriculados en dicho Estado miembro; |
(9) |
Considerando que algunos Estados miembros tienen acuerdos con compañías aéreas de países terceros en virtud de los cuales conceden a éstas una exención para la retirada de los aviones del capítulo 2 similar a la concedida a las compañías aéreas comunitarias; que conviene que dichos acuerdos no sean revocados; |
(10) |
Considerando que es esencial que se actualice y modifique el anexo de la Directiva 92/14/CEE de manera oportuna, y que, por lo tanto, la Comisión debería efectuar las modificaciones asistida por un comité de regulación; |
(11) |
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 92/14/CEE establece exenciones para aviones matriculados en países en desarrollo, y que los aviones que se consideraban exentos se enumeraban en el anexo de la Directiva; |
(12) |
Considerando que procede modificar el anexo de dicha Directiva 92/14/CEE añadiendo algunos aviones que cumplen los requisitos de exención y que no fueron incluidos en el momento de la adopción de dicha Directiva, y que procede también suprimir las referencias a algunos aviones que han sido retirados del servicio, destruidos o que, por algún otro motivo, ya no pueden considerarse exentos; |
(13) |
Considerando que es esencial que se impida el uso erróneo de la matriculación; que ahora el anexo de la presente Directiva hace referencia al número de serie del fabricante que debe figurar en el avión; |
(14) |
Considerando que es importante que se garantice que el incumplimiento de las normas comunitarias se sancionará de manera que la sanción sea efectiva, proporcionada y disuasoria; |
(15) |
Considerando que, en virtud del Acta de adhesión de 1994, Austria deberá cumplir lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE a partir del 1 de abril de 2002, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones
La Directiva 92/14/CEE quedará modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añadirá el apartado siguiente: «3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
|
2) |
Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 2: «4. Antes de la fecha que figura en el apartado 2, la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles que no cumplan lo establecido en la letra a) del apartado 1 podrá ser restringida o excluida en los aeropuertos de Berlín Tegel y Berlín Tempelhof.» . |
3) |
La letra b) del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
. |
4) |
Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 3: «La exención contemplada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el avión se dé en alquiler a una persona física o jurídica establecida en un país distinto del mencionado para dicho avión en el anexo.» . |
5) |
En el artículo 4, en las letras c) y d) del artículo 5 y en el artículo 6 (en la versión inglesa se sustituirá «airline» por «aircarrier») no procede la modificación de la versión española. |
6) |
El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Los Estados miembros podrán limitar las bajas de matriculación de aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del anexo 16 en una proporción anual equivalente de hasta el 10 % del total de la flota de aviones de reacción subsónicos civiles de una compañía aérea comunitaria. 2. Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 a los aviones que figuren en el registro de un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del apartado 1. 3. Cuando un Estado miembro haya aplicado una exención equivalente a la contemplada en los apartados 1 y 2 a aviones matriculados en un país tercero que operen en dicho Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la exención podrá seguir autorizándose, siempre que la compañía aérea continúe cumpliendo los requisitos.» . |
7) |
Se insertarán los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Las modificaciones del anexo que sean necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 3 se efectuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9 ter. Artículo 9 ter 1. La Comisión estará asistida por el comité previsto en el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (**) que actuará de conformidad con el procedimiento expuesto en el apartado 2. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes que los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
(**) DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2176/96 (DO L 291 de 14. 11. 1996, p. 15." . |
8) |
El anexo se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Régimen sancionador
Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación de dichas sanciones, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 1999 y notificarán lo antes posible todo cambio posterior.
Artículo 3
Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.
2. De conformidad con el artículo 168 del Acta de adhesión de 1994 y de su anexo XIX (III), Austria pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de abril de 2002.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
LORD SIMON of HIGHBURY
(1) DO C 309 de 18. 10. 1996, p. 9.
(2) DO C 66 de 3. 3. 1997, p. 4.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 1997 (DO C 115 de 14. 4. 1997, p. 24), Posición común no 42/97 del Consejo de 9 de octubre de 1997 (DO C 375 de 10. 12. 1997, p. 25) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 1998 (DO C 34 de 2. 2. 1988).
(4) DO L 76 de 23. 3. 1992, p. 21.
(5) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE AVIONES EXENTOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3
Nota:
Las exenciones a los aviones enumerados en el presente anexo se conceden en el marco general de las políticas y decisiones de las Naciones Unidas (por ejemplo, sanciones, embargos, etc.)
ARGELIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20955 |
B727-2D6 |
7T-VEH |
Air Algérie |
21053 |
B727-2D6 |
7T-VEI |
Air Algérie |
21210 |
B727-2D6 |
7T-VEM |
Air Algérie |
21284 |
B727-2D6 |
7T-VEP |
Air Algérie |
20884 |
B737-2D6 |
7T-VEG |
Air Algérie |
21063 |
B737-2D6 |
7T-VEJ |
Air Algérie |
21064 |
B737-2D6 |
7T-VEK |
Air Algérie |
21065 |
B737-2D6 |
7T-VEL |
Air Algérie |
21211 |
B737-2D6 |
7T-VEN |
Air Algérie |
20650 |
B737-2D6 |
7T-VED |
Air Algérie |
21285 |
B737-2D6 |
7T-VEQ |
Air Algérie |
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20200 |
B707-329C |
9Q-CBW |
Scibe Airlift |
REPÚBLICA DOMINICANA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
19767 |
B707-399C |
HI-442CT |
Dominicana de Aviación |
EGYPTO
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
19843 |
B707-336C |
SU-PBA |
Air Memphis |
19916 |
B707-328C |
SU-PBB |
Air Memphis |
21194 |
B737-266 |
SU-AYK |
Egypt Air |
21195 |
B737-266 |
SU-AYL |
Egypt Air |
21227 |
B737-266 |
SU-AYO |
Egypt Air |
IRAQ
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20889 |
B707-370C |
YI-AGE |
Iraqi Airways |
20892 |
B737-270C |
YI-AGH |
Iraqi Airways |
20893 |
B737-270C |
YI-AGI |
Iraqi Airways |
LÍBANO
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20259 |
B707-3B4C |
OD-AFD |
MEA |
20260 |
B707-3B4C |
OD-AFE |
MEA |
19967 |
B707-347C |
OD-AGV |
MEA |
19589 |
B707-323C |
OD-AHC |
MEA |
19515 |
B707-323C |
OD-AHD |
MEA |
20170 |
B707-323B |
OD-AHF |
MEA |
19516 |
B707-323C |
OD-AHE |
MEA |
19104 |
B707-327C |
OD-AGX |
TMA |
19105 |
B707-327C |
OD-AGY |
TMA |
18939 |
B707-323C |
OD-AGD |
TMA |
19214 |
B707-331C |
OD-AGS |
TMA |
19269 |
B707-321C |
OD-AGO |
TMA |
19274 |
B707-321C |
OD-AGP |
TMA |
LIBERIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
45683 |
DC8F-55 |
EL-AJO |
Liberia World Airlines |
45686 |
DC8F-55 |
EL-AJQ |
Liberia World Airlines |
LIBIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20245 |
B727-224 |
5A-DAI |
Libyan Arab Airlines |
21051 |
B727-2L5 |
5A-DIB |
Libyan Arab Airlines |
21052 |
B727-2L5 |
5A-DIC |
Libyan Arab Airlines |
21229 |
B727-2L5 |
5A-DID |
Libyan Arab Airlines |
21230 |
B727-2L5 |
5A-DIE |
Libyan Arab Airlines |
MAURITANIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
11093 |
F28-4000 |
5T-CLG |
Air Mauritanie |
MARRUECOS
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20471 |
B727-2B6 |
CN-CCG |
Royal Air Maroc |
21214 |
B737-2B6 |
CN-RMI |
Royal Air Maroc |
21215 |
B737-2B6 |
CN-RMJ |
Royal Air Maroc |
21216 |
B737-2B6 |
CN-RMK |
Royal Air Maroc |
NIGERIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
18809 |
B707-338C |
5N-ARQ |
DAS Air Cargo |
19664 |
B707-355C |
5N-VRG |
Air Tours |
PAKISTÁN
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20488 |
B707-340C |
AP-AXG |
PIA |
ARABIA SAUDITA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20574 |
B737-268C |
HZ-AGA |
Saudia |
20575 |
B737-268C |
HZ-AGB |
Saudia |
20576 |
B737-268 |
HZ-AGC |
Saudia |
20577 |
B737-268 |
HZ-AGD |
Saudia |
20578 |
B737-268 |
HZ-AGE |
Saudia |
20882 |
B737-268 |
HZ-AGF |
Saudia |
20883 |
B737-268 |
HZ-AGG |
Saudia |
SWAZILANDIA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
45802 |
DC8F-54 |
3D-AFR |
African International Airways |
46012 |
DC8F-54 |
3D-ADV |
African International Airways |
TÚNEZ
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
20545 |
B727-2H3 |
TS-JHN |
Tunis Air |
20948 |
B727-2H3 |
TS-JHQ |
Tunis Air |
21179 |
B727-2H3 |
TS-JHR |
Tunis Air |
21235 |
B727-2H3 |
TS-JHT |
Tunis Air |
UGANDA
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
19821 |
B707-379C |
5X-JEF |
Dairo Air Services |
ZIMBABWE
No de serie |
Tipo |
Matrícula |
Operador |
18930 |
B707-330B |
Z-WKU |
Air Zimbabwe |
45821 |
DC8F-55 |
Z-WMJ |
Affretair» |