31998H0287

98/287/CE: Recomendación de la Comisión de 23 de abril de 1998 en relación con la doble indicación de precios y otros importes monetarios

Diario Oficial n° L 130 de 01/05/1998 p. 0026 - 0028


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1998 en relación con la doble indicación de precios y otros importes monetarios (98/287/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,

(1) Considerando que, de acuerdo con el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro (1), a partir del 1 de enero de 1999 el euro pasará a ser la moneda de los Estados miembros participantes; que el euro sustituirá a las monedas nacionales de los Estados miembros participantes con arreglo a los tipos de conversión establecidos; que durante un período transitorio el euro existirá bajo distintas denominaciones; que las unidades monetarias nacionales constituirán subdivisiones del euro con arreglo a los tipos de conversión; que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (2), los tipos de conversión se aplicarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales;

(2) Considerando que, en la primera mesa redonda sobre los aspectos prácticos del euro, celebrada en mayo de 1997, se examinó el tema de la doble indicación de precios y otros importes monetarios; que, como consecuencia de esa mesa redonda, la Comisión creó varios Grupos consultivos de expertos encargados de estudiar la doble indicación y la adaptación a los nuevos precios y valores en euros; que los informes elaborados por los citados Grupos consultivos de expertos han sido publicados (3) y sus conclusiones, junto con las conclusiones preliminares de la Comisión, han sido expuestas en la Comunicación de la Comisión titulada «Aspectos prácticos de la introducción del euro: actualización», aprobada el 11 de febrero de 1998 (4); que en la mesa redonda celebrada el 26 de febrero de 1998 se analizó el planteamiento propuesto;

(3) Considerando que, basándose en esas conclusiones, la Comisión opina que la doble indicación facilitará considerablemente la adaptación al euro de los consumidores, minoristas y proveedores de servicios y, en particular, supondrá un importante instrumento para la sensibilización y protección del consumidor; que la doble indicación es, no obstante, uno de los muchos instrumentos de comunicación que pueden utilizarse dentro de una estrategia global de comunicaciones orientada a facilitar la transición al euro;

(4) Considerando que, a juicio de la Comisión, legislar en el plano europeo sobre el empleo de la doble indicación no sería la mejor forma de garantizar una doble indicación que responda a las exigencias de los consumidores, minimizando al mismo tiempo los costes de la transición al euro; que, no obstante, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, en los casos en que se efectúe la doble indicación, la observancia de ciertas «normas de buenas prácticas» aportaría mayor seguridad y claridad a todas las partes afectadas; que las citadas normas de buenas prácticas deben comportar lo siguiente: clara indicación por los minoristas de si están dispuestos a aceptar pagos en euros durante el período transitorio; nítida diferenciación entre la unidad en que se fije el precio y deban calcularse los importes por pagar y el correspondiente contravalor indicado con fines de información exclusivamente; cuando proceda, acuerdos para la adopción de un mismo formato o diseño para la doble indicación; y evitar un exceso de información que pueda inducir a error;

(5) Considerando que los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 1103/97 regulan la adopción y utilización de los tipos de conversión; que, al calcular los contravalores con fines de doble indicación, deben aplicarse los tipos de conversión y las normas de redondeo; que la doble indicación no debe implicar que el minorista esté obligado a aceptar pagos en euros durante el período transitorio;

(6) Considerando que existe toda una serie de disposiciones sobre la protección e información del consumidor; que el artículo 4 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (5), establece que la indicación de precios (precio de venta y precio por unidad) deberá ser inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible; que dicho artículo 4, a la luz del decimotercer considerando de la citada Directiva, establece que, en aras de la transparencia, los Estados miembros podrán limitar el número de precios que deban ser indicados en la unidad monetaria nacional y en la unidad euro; que el quinto considerando del Reglamento (CE) n° 1103/97 establece que, además de las contenidas en ese mismo Reglamento y en el Reglamento que deberá adoptarse en virtud de lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, deberían estudiarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores;

(7) Considerando que, en aras de la claridad y exhaustividad, resulta oportuno presentar conjuntamente en la presente Recomendación los requisitos legales, según los entiende la Comisión, y las normas de buenas prácticas propuestas por la Comisión; que las citadas normas de buenas prácticas pueden servir de base mínima de negociación entre los profesionales y los consumidores, con el objeto de acordar reglas en materia de transparencia y aporte de información; que esas negociaciones ya se han iniciado en los planos tanto nacional como europeo;

(8) Considerando que sería conveniente que la doble indicación comenzara en los inicios del período transitorio en lo que se refiere a los «documentos de referencia», tales como los extractos bancarios y las facturas de las empresas de servicios públicos; que la implantación de la doble indicación en el sector minorista debe hacerse de forma progresiva, atendiendo a diversos factores: el ritmo que los clientes deseen efectuar el paso al euro, la necesidad de educar a los consumidores, la naturaleza del establecimiento minorista y los tipos de productos vendidos y, asimismo, el coste y las implicaciones técnicas de la modificación de los sistemas de exposición de precios y valores financieros existentes;

(9) Considerando que la Recomendación 98/286/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa al diálogo, al seguimiento y a la información para facilitar la transición al euro (6) incluye medidas de seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas de buenas prácticas en el proceso de introducción del euro; que, si esas medidas resultaran ineficaces, la Comisión se plantearía la posibilidad de elaborar legislación para garantizar el respeto de buenas prácticas en los casos de doble indicación,

RECOMIENDA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «doble indicación de precios u otros importes monetarios»: la indicación simultánea de un importe en la unidad monetaria nacional y la unidad euro;

b) «Estados miembros participantes»: aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;

c) «unidad monetaria nacional»: la unidad monetaria de un Estado miembro participante, según la definición vigente el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria;

d) «unidad euro»: la unidad monetaria del euro, según lo previsto en la segunda frase del artículo 2 del proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;

e) «período transitorio»: el comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001;

f) «tipo de conversión»: el tipo fijado de manera irrevocable por el Consejo con respecto a la moneda de cada uno de los Estados miembros participantes, conforme a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado.

Artículo 2

Normas de buenas prácticas

1. Siempre que se proporcione una doble indicación de precios o de otros importes monetarios, serán de aplicación las siguientes normas, con arreglo a la legislación existente:

a) para calcular los contravalores a efectos de una doble indicación deberán aplicarse los tipos de conversión;

b) el redondeo al céntimo más próximo representará el grado mínimo de exactitud con que deberán indicarse los precios u otros importes monetarios que se hayan convertido de una unidad monetaria nacional a la unidad euro;

c) la doble indicación de precios y otros importes monetarios deberá ser inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.

2. Además, deberían aplicarse los principios siguientes:

a) en lo que se refiere, en particular, a la claridad de la doble indicación:

i) debería ser posible diferenciar, por un lado, la unidad en que se ha fijado el precio y deben calcularse los importes por pagar y, por otro, el correspondiente contravalor indicado con fines de información exclusivamente,

ii) la doble indicación de precios y otros importes monetarios no debería sobrecargarse con un número excesivo de cifras. Como regla general, la doble indicación de precios para los productos individuales puede limitarse al precio final que los consumidores hayan de pagar. Asimismo, en general, la doble indicación en los recibos de los establecimientos minoristas y en otros extractos financieros puede limitarse al importe total;

b) los minoristas deberían indicar claramente si están dispuestos a aceptar pagos en euros durante el período transitorio.

Artículo 3

Puesta en práctica

1. La doble indicación debería formar parte de una estrategia global de comunicaciones orientada a facilitar la transición de los consumidores y los empleados al euro.

2. La doble indicación en los documentos de referencia tales como los extractos bancarios y las facturas de las empresas de servicios públicos debería comenzar en los inicios del período transitorio.

3. La implantación de la doble indicación en el sector minorista debería hacerse de forma progresiva, atendiendo a la necesidad de facilitar la transición a los clientes y los consumidores y al ritmo al que los mismos deseen efectuar el paso al euro. Debería atenderse, asimismo, a la naturaleza del establecimiento minorista y los tipos de productos vendidos y al coste y las implicaciones técnicas de la modificación de los sistemas de exposición de precios y valores financieros existentes.

4. Las organizaciones profesionales deberían plantearse la posibilidad de establecer el uso de formatos o diseños comunes en las dobles indicaciones. Igualmente, se les exhorta a prestar ayuda a los pequeños minoristas para que estén en condiciones de hacer la doble indicación y adopten otras medidas de comunicación.

Artículo 4

Disposiciones finales

Se invita a los Estados miembros a apoyar la aplicación de la presente Recomendación.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros y todos los agentes económicos que efectúen la doble indicación de precios u otros importes monetarios.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO C 236 de 2. 8. 1997, p. 8.

(2) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

(3) Informe del Grupo de expertos sobre los aspectos técnicos y coste de la doble indicación, Cahier Euro n° 13; Informe del Grupo de expertos sobre la aceptación de los nuevos precios y valores en euros, Cahier Euro n° 18.

(4) COM(1998) 61 final.

(5) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 27.

(6) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.