31998H0286

98/286/CE: Recomendación de la Comisión de 23 de abril de 1998 sobre las comisiones bancarias por la conversión a euros

Diario Oficial n° L 130 de 01/05/1998 p. 0022 - 0025


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 1998 sobre las comisiones bancarias por la conversión a euros (98/286/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 155,

(1) Considerando que, a partir del 1 de enero de 1999, del euro pasará a ser la moneda de los Estados miembros participantes; que el euro sustituirá a las monedas nacionales de los Estados miembros participantes con arreglo a los tipos de conversión establecidos; que durante un período transitorio el euro existirá bajo distintas denominaciones; que las unidades monetarias nacionales constituirán subdivisiones del euro con arreglo a los tipos de conversión; que, en virtud del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (1), los tipos de conversión se aplicarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales; que el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro (2) impone determinadas obligaciones en lo que respecta a la conversión;

(2) Considerando que, a juicio de la Comisión, los bancos no están legalmente autorizados a:

- cobrar importe alguno por la conversión de ingresos denominados en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional durante el período transitorio,

- cobrar importe alguno por la conversión a la unidad euro de cuentas denominadas en la unidad monetaria nacional al término del período transitorio,

- establecer diferencias entre las comisiones cobradas por servicios denominados en la unidad euro y servicios, por los demás idénticos, denominados en la unidad monetaria nacional;

(3) Considerando que, a fin de facilitar la introducción armoniosa del euro, la Comisión estima que los bancos no deberían limitarse a cumplir estrictamente las condiciones mínimas que establece la normativa, sino que, durante el período transitorio, deberían ofrecer la conversión gratuita a la unidad euro de las cuentas en la unidad monetaria nacional, así como la conversión gratuita a la unidad euro de los pagos denominados en la unidad monetaria nacional y viceversa, y ofrecer gratuitamente a sus clientes, durante el período final, el canje de billetes y monedas nacionales por billetes y monedas en euros, en cantidades «de uso doméstico»;

(4) Considerando que, en aras de la claridad y exhaustividad, resulta oportuno presentar conjuntamente los requisitos legales, según los entiende la Comisión, y las recomendaciones de ésta; que la expresión «normas de buenas prácticas» engloba tanto las prácticas que constituyen requisitos legales como las recomendaciones;

(5) Considerando que las normas de buenas prácticas no incluyen la conversión gratuita de cuentas denominadas en euros a moneda nacional, ya que ello no es necesario para la introducción del euro, ni tampoco el canje gratuito de billetes expresados en una moneda nacional de la zona euro por billetes denominados en otra moneda nacional de dicha zona, puesto que la necesidad de tal canje no se ve afectada por la introducción del euro; que las normas de buenas prácticas prevén, en cambio, la transparencia de toda comisión cobrada por las referidas conversiones;

(6) Considerando que las normas de buenas prácticas no incluyen el canje de billetes y monedas nacionales por billetes y monedas en euros, salvo en cantidades «de uso doméstico»; que los bancos y los comerciantes minoristas deberían negociar las posibles comisiones por la retirada de los comercios minoristas de los billetes y monedas nacionales y la entrega a los mismos de billetes y monedas en euros, atendiendo a las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes en cada país;

(7) Considerando que, en toda conversión de cualquier unidad monetaria nacional a la unidad euro y viceversa, y en todo canje de billetes y monedas de los Estados miembros participantes, los bancos deberían indicar con claridad que aplican los tipos de conversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1103/97; que la aplicación del tipo de conversión y las posibles comisiones deberían ser transparentes; que los bancos deberían, en la medida de lo posible, comenzar a aplicar las normas de buenas prácticas en lo que respecta a la transparencia de las comisiones antes del 1 de enero de 1999, con objeto de reducir el riesgo de que los consumidores atribuyan, erróneamente, las comisiones previamente existentes a la introducción del euro;

(8) Considerando que los bancos que apliquen las normas de buenas prácticas deberían anunciarlo públicamente para demostrar que cumplen las citadas normas, y que, en cualquier caso, todos los bancos deberían informar a sus clientes, antes del 1 de enero de 1999, de la aplicación o no de dichas normas y, en el supuesto de que éstas no se apliquen, de las conversiones por las que esté previsto cobrar comisiones;

(9) Considerando que la Comisión se propone hacer un seguimiento de la aplicación de las normas de buenas prácticas; que éste se aborda en su Recomendación 98/288/CE, de 23 de abril de 1998, relativa al diálogo, al seguimiento y a la información para facilitar la transición al euro (3); que el diálogo previsto en la citada Recomendación puede comportar también debates en torno a la aplicación y el seguimiento de las normas de buenas prácticas; que en tal contexto podrían tratarse asimismo aspectos del cobro de comisiones de conversión que las normas de buenas prácticas señaladas en la presente Recomendación no contemplan;

(10) Considerando que los consumidores que no dispongan de una cuenta bancaria pueden requerir la adopción de medidas especiales en lo que respecta al canje de billetes y monedas denominadas en la unidad monetaria nacional por billetes y monedas expresados en euros durante el período final, medidas que habrán de determinarse en función de las circunstancias particulares de cada Estado miembro;

(11) Considerando que el problema del cobro de comisiones por la conversión a euros se discutió en la mesa redonda celebrada en mayo de 1997; que se creó un Grupo de expertos a fin de estudiar la cuestión, en el que estaban representadas todas las partes afectadas y cuyo informe ha sido publicado (4); que, en su Comunicación titulada «Aspectos prácticos de la introducción del euro: actualización», adoptada el 11 de febrero de 1998 (5) y debatida en la mesa redonda de febrero de 1998, la Comisión aprobó las conclusiones del informe elaborado por los expertos,

RECOMIENDA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «bancos»: las entidades de crédito definidas en la Directiva 77/780/CEE del Consejo (6) y cualesquiera otras entidades financieras definidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3604/93 del Consejo (7) cuya actividad consista en realizar operaciones que comporten la conversión de ingresos, pagos y cuentas o el cambio de billetes y monedas, así como las oficinas de cambio y las oficinas de correos;

b) «unidad monetaria nacional»: la unidad monetaria de un Estado miembro participante, según la definición vigente el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria; en la presente Recomendación, se entenderá por «la unidad monetaria nacional» la unidad monetaria del Estado miembro donde esté radicado el banco que efectúe la conversión;

c) «Estados miembros participantes»: aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado;

d) «conversión»: el cambio de denominación de un importe monetario, de la unidad monetaria nacional a la unidad euro y viceversa, al tipo de conversión, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1103/97;

e) «unidad euro»: la unidad monetaria del euro, según se contemplan en la segunda frase del artículo 2 del proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;

f) «período transitorio»: el comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001;

g) «período final»: el comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002, a más tardar; su duración puede variar de un Estado miembro a otro, conforme a lo dispuesto en el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro;

h) «tipo de conversión»: el tipo de manera irrevocable por el Consejo con respecto a la moneda de cada uno de los Estados miembros participantes, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado;

i) «ingresos»: los importes recibidos para su abono en las cuentas de los beneficiarios;

j) «pagos»: los efectuados mediante adeudo en las cuentas de los ordenantes;

k) «cuentas»: todos los tipos de cuentas en bancos [definidos en la letra a)], incluidas las de depósito, las corrientes, las hipotecarias y las de valores.

Artículo 2

Normas de buenas prácticas

Los bancos deberían aplicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, normas de buenas prácticas en lo que respecta a la conversión sin comisiones; dichas normas deberían incluir:

a) prácticas que a juicio de la Comisión constituyen un requisito legal:

i) conversión gratuita a la unidad euro de los ingresos denominados en la unidad monetaria nacional, y viceversa, durante el período transitorio,

ii) conversión gratuita a la unidad euro de las cuentas denominadas en la unidad monetaria nacional al término del período transitorio,

iii) cobro de comisiones iguales por servicios denominados en la unidad euro y por servicios idénticos denominados en la unidad monetaria nacional;

b) otras prácticas recomendadas:

i) conversión gratuita a la unidad euro de los pagos denominados en la unidad monetaria nacional, y viceversa, durante el período transitorio,

ii) conversión gratuita a la unidad euro de las cuentas denominadas en la unidad monetaria nacional durante el período transitorio,

iii) canje gratuito para los clientes (es decir, los titulares de cuentas) de billetes y monedas nacionales por billetes y monedas en euros, en cantidades «de uso doméstico», durante el período final. Los bancos deberían cuantificar de manera transparente las cantidades «de uso doméstico», por volumen y frecuencia.

Artículo 3

Transparencia

1. En toda conversión de cualquier unidad monetaria nacional a la unidad euro, o viceversa, y en todo canje de billetes y monedas de los Estados miembros participantes, los bancos deberían hacer constar claramente la aplicación de los tipos de conversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1103/97 y consignar por separado cualesquiera comisiones cobradas.

2. En el supuesto de que los bancos cobren comisiones por conversiones y canjes distintos de los previstos en el artículo 2, o de que no apliquen alguna de las disposiciones comprendidas en la letra b) del citado artículo, deberían informar a sus clientes de manera clara y transparente sobre las referidas comisiones de conversión y de canje facilitando:

a) información previa (ex ante), por escrito, sobre las comisiones de conversión y de canje que se propusieran aplicar, en su caso, y

b) información específica (ex post) en los extractos de cuenta o de tarjeta de crédito, o por cualquier otro medio utilizado en la comunicación con el cliente, sobre las comisiones de conversión y de canje aplicadas. Esta información, en la que las comisiones de conversión y de canje, en su caso, deberían diferenciarse claramente del tipo de conversión y de cualesquiera otras comisiones cobradas, debería permitir a los clientes comprobar que se han aplicado los tipos de conversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1103/97.

Artículo 4

Aplicación

1. Los bancos deberían aplicar las normas de buenas prácticas el 1 de enero de 1999, a más tardar, o antes en lo que respecta al artículo 3, si ello resulta factible desde el punto de vista técnico.

2. Los bancos deberían comunicar a sus clientes lo antes posible y, en todo caso, antes del 1 de enero de 1999 si se proponen aplicar las normas de buenas prácticas y en qué medida.

3. La aplicación de las normas de buenas prácticas debería anunciarse públicamente por cualquier medio que demuestre que los bancos se atienen a las mismas, por ejemplo a través de:

a) códigos de conducta profesionales;

b) disposiciones en el marco de un plan nacional de transición;

c) exhibición de un «símbolo de conversión» que pruebe que los bancos cumplen las normas de buenas prácticas. Debería corresponder a los interesados, a nivel nacional, establecer, en su caso y cuando se considere oportuno, las condiciones que confieran el derecho a exhibir dicho «símbolo de conversión».

Artículo 5

Otras medidas recomendadas

Se invita a las autoridades competentes de los Estados miembros a estudiar la manera más apropiada de facilitar a los consumidores que no dispongan de una cuenta bancaria el canje gratuito de billetes y monedas denominados en la unidad monetaria nacional, por importes y con periodicidad razonables, por billetes y monedas denominados en la unidad euro durante el período final.

Artículo 6

Disposiciones finales

Se invita a los Estados miembros a apoyar la aplicación de la presente Recomendación.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros, los bancos y sus asociaciones.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1998.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

(1) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

(2) DO C 236 de 2. 8. 1997, p. 8.

(3) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

(4) Informe del Grupo de expertos sobre las comisiones bancarias de conversión al euro, Cahier Euro n° 14.

(5) COM(1998) 61 final.

(6) DO L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(7) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 4.