31998F0429

98/429/JAI: Acción común de 29 de junio de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se establece un sistema para evaluar colectivamente la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo, por parte de los países candidatos, del acervo de la Unión Europea en los ámbitos de la Justicia y de los Asuntos de Interior

Diario Oficial n° L 191 de 07/07/1998 p. 0008 - 0009


ACCIÓN COMÚN de 29 de junio de 1998 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se establece un sistema para evaluar colectivamente la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo, por parte de los países candidatos, del acervo de la Unión Europea en los ámbitos de la Justicia y de los Asuntos de Interior (98/429/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de 1993 y de Luxemburgo de 1997,

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo celebrada en Bruselas el 19 de marzo de 1998,

Considerando que es conveniente establecer un sistema que permita a los expertos de los Estados miembros y de la Comisión evaluar colectivamente, en el marco del Consejo, la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo, por parte de los países candidatos, del acervo de la Unión Europea en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior;

Considerando que las evaluaciones deben ser tenidas en cuenta por la Comisión al adaptar las prioridades y los objetivos de las asociaciones para la adhesión, así como en las estructuras establecidas de la Unión Europea en relación con las futuras conversaciones sobre la ampliación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Objetivo

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad o de las estructuras establecidas para determinar la posición de los Estados miembros en las negociaciones de adhesión, se establecerá un sistema, de acuerdo con lo dispuesto a continuación, para evaluar colectivamente la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo por parte de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «países candidatos») del acervo de la Unión en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

2. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales colaboren plenamente en la puesta en práctica del sistema de evaluación colectiva establecido con arreglo a la presente Acción común (denominado en lo sucesivo «sistema de evaluación»).

Artículo 2

Grupo de técnicos

1. Se creará, de acuerdo con el Reglamento interno del Consejo y bajo la supervisión del Comité de representantes Permanentes de los Estados miembros (Coreper) un grupo de expertos que tendrá por misión elaborar y actualizar evaluaciones colectivas de la situación de los países candidatos en lo que atañe a la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo del acervo de la Unión en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

2. Uno o varios Estados miembros, estrechamente asociados con la Comisión, podrán prestar asistencia especial para elaborar y mantener actualizados, en lo que respecta a un determinado país candidato, los informes generales que sirvan de base para las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la información que se facilite en virtud del artículo 3.

3. El grupo de expertos evitará la duplicación de trabajos ya emprendidos y el solapamiento con otras actividades iniciadas por la Unión en este campo.

Artículo 3

Recopilación de la información

1. Los Estados miembros y la Comisión pondrán a disposición del grupo de expertos toda la documentación relativa a la adopción, aplicación y cumplimiento efectivo, por parte de los países candidatos, del acervo de la Unión en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior con el fin de que el grupo pueda preparar y mantener actualizadas las evaluaciones colectivas de la situación de cada país candidato y una valoración de los posibles temas problemáticos.

2. En una primera etapa, las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

- la información proporcionada, aislada o colectivamente, por los Estados miembros sobre su experiencia directa en sus relaciones con los países candidatos, incluida la información obtenida en el marco de Schengen;

- los informes de las embajadas de los Estados miembros y de las delegaciones de la Comisión en los países candidatos, según proceda, basados, si es necesario, en un cuestionario elaborado por el grupo de expertos;

- la información de que disponga la Comisión gracias a su papel en el proceso general de adhesión, incluidos los informes de las misiones llevadas a cabo en virtud del programa PHARE;

- los informes del Consejo de Europa sobre la aplicación de los convenios y recomendaciones del Consejo de Europa, o de cualesquiera otras fuentes que se consideren oportunas por lo que respecta al contenido del acervo.

3. Si se considera necesaria más información, se formarán equipos ad hoc de representantes y expertos de los Estados miembros y de la Comisión, para llevar a cabo otras misiones en relación con aspectos específicos, sin imponer una carga excesiva a los países candidatos. El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, con el asesoramiento del grupo de expertos y en estrecha cooperación con la Comisión, si hay que realizar dichas misiones, así como su composición, calendario y mandato.

Artículo 4

Progresos y resultados del sistema de evaluación

1. El grupo de expertos, a través del Coreper y en estrecha colaboración con el Comité creado en virtud del artículo K.4 del Tratado y con los órganos del Consejo que intervienen en el proceso de ampliación, informará al Consejo sobre los progresos y resultados de las evaluaciones. El grupo mantendrá igualmente informados de su trabajo a los demás órganos pertinentes del Consejo.

2. Se invita a la Comisión a que tenga en cuenta las evaluaciones colectivas en sus propuestas de adaptaciones importantes de las prioridades y objetivos de las asociaciones para la adhesión que se someterán al Consejo para que éste tome una decisión, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión (1). Dichas evaluaciones también se tomarán en consideración en las estructuras establecidas de la Unión Europea en relación con las futuras conversaciones sobre la ampliación.

Artículo 5

Revisión del sistema de evaluación

Dentro de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Acción común, el Consejo examinará el funcionamiento y ámbito de aplicación del sistema de evaluación e introducirá en él, si procede, las oportunas adaptaciones.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 7

Publicación

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

(1) DO L 85 de 20. 3. 1998, p. 1.