31998E0409

98/409/PESC: Posición común de 29 de junio de 1998 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre Sierra Leona

Diario Oficial n° L 187 de 01/07/1998 p. 0001 - 0002


POSICIÓN COMÚN de 29 de junio de 1998 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea sobre Sierra Leona (98/409/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Considerando que el 5 de junio de 1998 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1171 (1998), en la que expresaba su satisfacción ante los esfuerzos del Gobierno de Sierra Leona por restablecer condiciones de paz y seguridad en el país, por reinstaurar una administración eficaz así como el proceso democrático, y por fomentar la reconciliación nacional;

Considerando que en dicha Resolución el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas lamentaba la prolongada resistencia a la autoridad del Gobierno legítimo de Sierra Leona y subrayaba la urgencia de que todos los rebeldes pusieran fin a las atrocidades, cesaran la resistencia y depusieran las armas;

Considerando que las prohibiciones impuestas por la anterior Resolución 1132 (1997) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han quedado sin efecto; que la Resolución 1171 (1998) debe ser aplicada en toda la Unión Europea,

HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Quedan prohibidos la venta o suministro a Sierra Leona de armamentos y materiales afines de todo tipo, incluidas las armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipo paramilitar, y piezas de repuesto para todo lo anterior, de conformidad con la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (1), a reserva de las excepciones establecidas en los artículos 2 y 3.

Artículo 2

Las restricciones contempladas en el artículo 1 no se aplicarán al Gobierno de Sierra Leona, siempre que dichos suministros estén sometidos a verificación por las Naciones Unidas y sus Estados miembros, de conformidad con los apartados 2 y 4 de la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 3

Las restricciones mencionadas en el artículo 1 no se aplicarán a la venta o suministro de armamentos y materiales afines para uso exclusivo en Sierra Leona por parte del Grupo de Observadores Militares de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) o por parte de Naciones Unidas.

Artículo 4

Los Estados miembros impedirán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, la entrada o el tránsito a través de sus territorios de miembros destacados de la anterior junta militar y del Frente Unido Revolucionario (RUF).

Las personas afectadas por esta medida se designarán con arreglo al apartado 5 de la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Podrán autorizarse excepciones de conformidad con el citado apartado 5 de dicha Resolución (2).

Lo dispuesto en el primer párrafo no implicará la obligación de que un Estado miembro deniegue la entrada en su territorio de sus propios nacionales.

Artículo 5

La Posición común 97/826/PESC (3) quedará sin efecto.

Artículo 6

La presente Posición común surtirá efecto el 5 de junio de 1998.

Artículo 7

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

(1) El apartado 2 de la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contempla el suministro al Gobierno de Sierra Leona de los artículos sujetos al embargo a través de puntos de entrada designados en una lista que dicho Gobierno deberá facilitar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a su vez la transmitirá sin tardanza a todos los Estados miembros.

El apartado 4 de la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contempla la notificación al Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la Resolución 1132 (1997) de todas las exportaciones a Sierra Leona de los artículos sujetos al embargo, y dispone que el Gobierno de Sierra Leona deberá marcar, registrar y notificar a dicho Comité todas las importaciones de armamentos y materiales afines que realice, y que dicho Comité deberá informar periódicamente al Consejo de Seguridad de las notificaciones que reciba en este sentido.

(2) El apartado 5 de la Resolución 1171 (1998) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prevé que el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 1132 (1997) del propio Consejo de Seguridad designará a las personas sujetas a restricciones de entrada y de tránsito y podrá autorizar la entrada o el tránsito a través de un Estado determinado de cualesquiera de dichas personas.

(3) DO L 344 de 15. 12. 1997, p. 6.