31998D0586

98/586/CE: Decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 1998 por la que se aprueba el documento único de programación multiregional para la reconversión de las actividades de defensa en las zonas que dependen del objetivo nº 2 en Francia [notificada con el número C(1998) 2787] (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 282 de 20/10/1998 p. 0070 - 0072


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 1998 por la que se aprueba el documento único de programación multiregional para la reconversión de las actividades de defensa en las zonas que dependen del objetivo n° 2 en Francia [notificada con el número C(1998) 2787] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (98/586/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones,

Considerando que en los apartados 6 a 10 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 se define el procedimiento de programación de las intervenciones estructurales correspondientes al objetivo n° 2; que el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 prevé que la Comisión puede cofinanciar acciones de asistencia técnica;

Considerando que el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 prevé que la Comisión, basándose en el documento único de programación presentado por el Estado miembro, adoptará una única decisión sobre un documento único que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a la que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88;

Considerando que, el 18 de abril de 1997, el Gobierno francés presentó a la Comisión, el documento único de programación multiregional para la reconversión de las actividades de defensa en las zonas que dependen del objetivo n° 2 en Francia; que los gastos efectuados en virtud de este documento único de programación son subvencionables a partir de esta fecha;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (5), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe un documento único de programación, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su distribución anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la decisión, y darán lugar a una indización; que la distribución anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2052/88; que la indización se efectuará aplicando un tipo único por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras;

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (7), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER);

Considerando que el documento único de programación se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88;

Considerando que una medida establecida con arreglo al presente documento único de programación incluye la cofinanciación de un régimen de ayuda que aún no ha sido aprobado por la Comisión y que, por consiguiente, deberán reducirse los compromisos financieros de los importes correspondientes a dicha medida hasta que la Comisión apruebe el citado régimen de ayuda;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 prevé que los Estados miembros deben proporcionar a la Comisión las informaciones financieras apropiadas que permitan la verificación del respeto del principio de adicionalidad; que el análisis, en el marco de la colaboración, de las informaciones suministradas por las autoridades francesas no ha permitido hasta ahora esta verificación; que procede, por lo tanto, la suspensión de los pagos después del primer avance previsto en el apartado 2 del artículo 21 de dicho Reglamento hasta que la Comisión haya verificado el respeto del principio de la adicionalidad;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/97 (9), establece que las obligaciones jurídicas contraídas para intervenciones cuya realización se extienda durante más de un ejercicio financiero se ajustarán a una fecha límite de ejecución que se comunicará al beneficiario, según el procedimiento oportuno, al concedérsele la ayuda;

Considerando que el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 prevé, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias, un compromiso único cuando la ayuda comunitaria concedida no sobrepase los 40 millones de ecus para la totalidad del período de programación;

Considerando que conviene señalar que la presente Decisión se regirá, en lo relativo a la eligibilidad de los gastos, según las disposiciones anejas a la Decisión 97/317/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1997, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con Francia (10);

Considerando que se cumplen todas las demás condiciones requeridas para la concesión de la ayuda del FEDER,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba el documento único de programación multiregional para la reconversión de las actividades de defensa en las zonas que dependen del objetivo n° 2 en Francia para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Artículo 2

El documento único de programación contiene los elementos pertinentes previstos en el segundo párrafo del apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y, en particular, los objetivos siguientes:

a) las líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una apreciación de la repercusión prevista y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales en Francia;

estas líneas de actuación son las siguientes:

1) desarrollar las asociaciones de partenariado con los grupos industriales vinculados a la defensa, en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) subcontratadas,

2) reforzar la estructura financiera de las PYME,

3) ayudar a los grandes proyectos industriales,

4) reconvertir los barbechos militares e industriales,

5) asistencia técnica;

b) la ayuda de los Fondos estructurales, tal como consta en el artículo 4;

c) las modalidades detalladas de aplicación del documento único de programación, que incluyen:

- las disposiciones de seguimiento y evaluación,

- las disposiciones de ejecución,

- las normas de observancia de las políticas comunitarias;

d) el sistema de comprobación de la adicionalidad;

e) las disposiciones previstas para la participación de las autoridades medioambientales en la realización del documento único de programación;

f) las indicaciones sobre la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones.

Artículo 3

A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 4

La ayuda del FEDER concedida con arreglo al documento único de programación asciende a un importe máximo de 38,360 millones de ecus.

Las normas de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondiente a las diferentes líneas de actuación prioritarias y medidas se precisan en el plan de financiación y en las disposiciones detalladas de aplicación que forman parte integrante del documento único de programación.

Las necesidades de financiación nacional previstas, es decir, aproximadamente 35,40 millones de ecus del sector público y 62,57 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, en particular de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

Artículo 5

1. El compromiso presupuestario en el momento de la aprobación del documento único de programación se refiere al total de la contribución comunitaria.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 7, este compromiso no incluye los importes relativos al régimen de ayuda que la Comisión todavía no ha aprobado. El compromiso correspondiente será realizado después de la aprobación de dicho régimen de ayuda.

El compromiso asciende a 31,360 millones de ecus.

2. Los pagos posteriores al primer avance previsto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 serán subordinados a la confirmación del respeto del principio de adicionalidad, por parte de la Comisión, en base a las informaciones suministradas por el Estado miembro.

Artículo 6

Las normas de concesión de la ayuda podrán ser modificados posteriormente en función de las adaptaciones que se decidan, siempre que se respeten las disponibilidades y normas presupuestarias, con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

Artículo 7

La presente Decisión no prejuzga la posición de la Comisión respecto al régimen de ayuda incluido en la medida 2.1 «Facilitar el acceso a los fondos propios»; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, los regímenes de ayuda deberán ser aprobados por la Comisión y, por consiguiente, los compromisos derivados de la realización del documento único de programación se deberán disminuir con los importes correspondientes a este régimen de ayuda, hasta que la Comisión apruebe dicho régimen.

Artículo 8

La ayuda comunitaria se destinará a los gastos relacionados con las operaciones cubiertas por el documento único de programación que, en el Estado miembro, serán objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias y para las cuales se hayan comprometido específicamente los medios financieros necesarios, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999.

La fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a estas acciones queda fijada en el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 9

El documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las disposiciones del derecho comunitario y, en particular, con las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado y de las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos.

Artículo 10

La presente Decisión se regirá por las disposiciones anejas a la Decisión 97/317/CE.

Artículo 11

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1998.

Por la Comisión

Monika WULF-MATHIES

Miembro de la Comisión

(1) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.

(2) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 11.

(3) DO L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(4) DO L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.

(5) DO L 290 de 11. 11. 1994, p. 4.

(6) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.

(7) DO L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.

(8) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(9) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1.

(10) DO L 146 de 5. 6. 1997, p. 1.