98/471/CE: Decisión de la Comisión de 16 de julio de 1998 por la que se establecen los sectores prioritarios del plan de acción referente al intercambio entre las administraciones de los Estados participantes de funcionarios nacionales encargados de la aplicación de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior, contemplado en la Decision 92/481/CEE del Consejo (programa Karolus) [notificada con el número C(1998) 2012] (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 208 de 24/07/1998 p. 0062 - 0066
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1998 por la que se establecen los sectores prioritarios del plan de acción referente al intercambio entre las administraciones de los Estados participantes de funcionarios nacionales encargados de la aplicación de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior, contemplado en la Decisión 92/481/CEE del Consejo (programa Karolus) [notificada con el número C(1998) 2012] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/471/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 92/481/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la adopción de un plan de acción para el intercambio entre las administraciones de los Estados miembros de funcionarios nacionales encargados de la aplicación de la legislación comunitaria necesaria para la realización del mercado interior (1), modificada por la Decisión n° 889/98/CE del Parlamento y del Consejo (2), y, en particular, el sexto guión de su artículo 5, Considerando que la Decisión 92/481/CEE anteriormente citada dispone que la Comisión establezca cada año, previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 10 de dicha Decisión, los sectores prioritarios del programa de intercambio; Considerando que deben establecerse tales sectores para el año 1998; Considerando que la determinación de dichos sectores prioritarios está estrechamente vinculada a la aplicación de las diferentes medidas de realización del mercado interior, definidas en el artículo 7 A del Tratado; Considerando que dichos intercambios de funcionarios deben contribuir a una mayor concordancia tanto en la interpretación de los actos comunitarios como en la ejecución de los mismos; Considerando que el programa Karolus no afecta en modo alguno a los programas comunitarios de intercambio tales como Matthaeus (3), en el sector aduanero, Fiscalis (4), en el sector de los impuestos indirectos, Grotius (5), en el ámbito de la justicia y Odysseus (6), OISIN (7), Falcone (8) y STOP (9), en el sector de interior; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 10 de la Decisión 92/481/CEE relativa a este plan de acción; DECIDE: Artículo 1 En el ejercicio presupuestario de 1998, los sectores prioritarios a que se refiere el sexto guión del artículo 5 de la Decisión 92/481/CEE serán los siguientes: - productos farmacéuticos y medicamentos veterinarios: funcionarios responsables de la autorización y el control de los medicamentos, incluida la implantación de una red de conexiones telemáticas en materia de información médica que ha de garantizar la confidencialidad y la seguridad de los intercambios informáticos de los datos correspondientes; personal responsable de las buenas prácticas de fabricación (BPF) de la inspección de los fabricantes, de conformidad con la Directiva 75/319/CEE del Consejo (10); personal responsable de la supervisión del mercado de medicamentos y, en particular, el personal de los laboratorios oficiales de control; - contratos públicos: funcionarios que desempeñen un cargo en los servicios administrativos responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos cuyos importes alcancen o sobrepasen los umbrales previstos en las Directivas 92/50/CEE (11), 93/36/CEE (12), 93/37/CEE (13) y 93/38/CEE (14) del Consejo, incluidos los funcionarios de autoridades independientes encargados de organizar, controlar o supervisar los sistemas de adjudicación de dichos contratos, o de desarrollar actividades de formación vinculadas al estado actual de aplicación de dichos sistemas y del desarrollo de sus competencias en materia de contratación pública; - control de las exportaciones de determinados productos y tecnologías de doble uso a los que se refiere el Reglamento (CE) n° 3881/94 del Consejo (15), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de protección de los secretos de defensa (funcionarios responsables de la autorización y control de las exportaciones); - control de las exportaciones de bienes culturales: funcionarios responsables de la concesión de autorizaciones de exportación y de su control siempre que no ejerzan dicho control las administraciones aduaneras [Reglamento (CEE) n° 3911/92 del Consejo (16)]; - control de la fabricación, puesta en el mercado, importación y exportación de productos precursores de drogas, cuando son confiados a administraciones distintas de las administraciones aduaneras; personal de esas administraciones responsable de la concesión de autorizaciones de importación y exportación y de su control [Directiva 92/109/CEE del Consejo (17) y Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo (18); Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión (19)]; - control de la importación y exportación de las especies animales y vegetales protegidas en aplicación del Convenio CITES [Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo (20)] (personal de los organismos de gestión competentes responsables de la concesión de autorizaciones de importación y de exportación); - control veterinario: personal encargado del control de los animales vivos y los productos animales en las explotaciones, los mercados, los centros de producción, transformación y almacenamiento de productos de origen animal y los puestos de inspección fronterizos, así como el personal de los laboratorios que participen en dicho control en el contexto de la protección de la salud pública, de la salud animal y del bienestar de los animales y del respeto de las normas zootécnicas y de identificación de animales (21), - evaluación de conformidad y supervisión del mercado: funcionarios que intervengan en la aplicación de las Directivas sobre juguetes [Directiva 88/378/CEE del Consejo (22), modificada por la Directiva 93/68/CEE (23)], equipos de protección individual [Directiva 89/686/CEE del Consejo (24), modificada por las Directivas 93/68/CEE, y 93/95/CEE (25) y por la Directiva 96/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), instrumentos de medida [Directiva 90/384/CEE del Consejo (27), modificada por la Directiva 93/68/CEE], baja tensión [Directiva 73/23/CEE del Consejo (28), modificada por la Directiva 93/68/CEE], compatibilidad electromagnética [Directiva 89/336/CEE del Consejo (29), modificada por las Directivas 92/31/CEE (30) y 93/68/CEE], aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas [Directiva 94/9/CE del Consejo (31)], dispositivos médicos [Directiva 93/42/CEE del Consejo (32)], aparatos de gas [Directiva 90/396/CEE del Consejo (33), modificada por la Directiva 93/68/CEE]; aparatos de presión [Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34)], productos químicos, productos explosivos de uso civil, máquinas, sector de vehículos de motor, y embarcaciones de recreo, así como personal responsable de la aplicación de los distintos instrumentos de control de calidad; - productos alimenticios: funcionarios responsables del control oficial de los productos alimenticios en el marco de las Directivas 89/397/CEE (35) y 93/99/CEE (36) del Consejo sobre el control oficial de los productos alimenticios, en especial en el ámbito del control de la higiene de los productos alimenticios previsto en la Directiva 93/43/CEE del Consejo (37); - control fitosanitario: funcionarios responsables del control fitosanitario de los vegetales y productos vegetales en el lugar de producción y en los puntos de entrada de la Comunidad, así como los responsables de la homologación y control en el ámbito de los productos fitofarmacéuticos y los responsables de la calidad de las semillas [Directivas 77/93/CEE (38), 91/414/CEE (39), 76/895/CEE (40), 86/362/CEE (41), 86/363/CEE (42), 90/642/CEE (43) del Consejo, Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (44), y Directivas 66/400/CEE (45), 66/401/CEE (46), 66/402/CEE (47), 66/403/CEE (48), 66/404/CEE (49), 69/208/CEE (50), 70/457/CEE (51), 70/458/CEE (52), 91/682/CEE (53), 92/33/CEE (54) y 92/34/CEE (55) del Consejo]; - banca, seguros, bolsa y organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios: funcionarios de los organismos de supervisión de dichas entidades; - prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales: funcionarios responsables de la aplicación de la Directiva 91/308/CEE del Consejo (56); - falsificación y piratería: funcionarios encargados de velar por la correcta aplicación en el mercado interior de la legislación comunitaria en materia de propiedad intelectual e industrial (57); - protección de los consumidores en los ámbitos siguientes: seguridad general de los productos, crédito al consumo, viajes concertados, intereses económicos de los consumidores y acceso a la justicia; - protección de datos personales: funcionarios que desempeñen un cargo en las autoridades nacionales responsables de velar por la aplicación de disposiciones nacionales de desarrollo de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (58); - gestión de la transferencia de residuos entre Estados miembros; - transporte por carretera: funcionarios responsables de la instrumentación y aplicación efectiva de la reglamentación, especialmente en materia social y técnica; - transporte marítimo: control en los puertos por inspectores marítimos de la conformidad de los barcos con las normas internacionales en materia de seguridad marítima y protección del medio ambiente [Directiva 95/21/CE del Consejo (59)]. - transporte aéreo: personal encargado de la instrumentación y aplicación efectiva de las normativas referentes a las licencias de las compañías aéreas [Reglamento (CEE) n° 2407/92 del Consejo (60)], a los derechos de tráfico [Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo (61)], a las redes aeroportuarias, a la asistencia en escala y a los cánones aeroportuarios, al ámbito de la seguridad aeronáutica [Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo (62)] y de manera más especial en materia de expedición de títulos aeronáuticos [Directiva 91/670/CEE del Consejo (63)], así como al control de las aeronaves de terceros países; - funcionamiento de los programas estadísticos relacionados con el mercado interior (programas sectoriales de intercambios de bienes y servicios entre Estados miembros) [Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo (64)]; - competencia: funcionarios o personal responsables de la elaboración o aplicación de las normas de competencia en materia de acuerdos, posiciones dominantes y concentraciones; - telecomunicaciones: funcionarios de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) responsables en cada uno de los Estados miembros de la reglamentación del mercado nacional de telecomunicaciones (65); - servicios audiovisuales; en particular, aplicación de la Directiva de 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (66) por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo (coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva); - libre circulación de personas: funcionarios encargados del reconocimiento de títulos, de la expedición de permisos de residencia a los beneficiarios del derecho comunitario, de los temas de seguridad social y de la aplicación de los principios de la libertad de circulación en los sectores prioritarios de la función pública nacional: enseñanza pública, sanidad pública, investigación con fines civiles, organismos públicos que administran servicios comerciales; inspectores de trabajo y agentes de los servicios públicos de empleo; - derecho del trabajo: funcionarios encargados de la aplicación y del control de la aplicación de las Directivas sobre derecho del trabajo (67) y de la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, condiciones de trabajo) [Directiva 76/207/CEE del Consejo (68)] y en materia de seguridad social [Directiva 79/7/CEE del Consejo (69)], incluidos los inspectores laborales; - protección de la salud y seguridad en el trabajo: funcionarios encargados de controlar la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo (70) y Directivas especificas; - aplicación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo (71) (funcionarios responsables del sistema de intercambio de mensajes en relación con la notificación previa de proyectos de reglamentos técnicos nacionales; - aplicación de la Decisión n° 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (72), por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad: funcionarios encargados de coordinar las notificaciones de las medidas contempladas en la Decisión; - productos químicos: funcionarios encargados de la puesta en el mercado de sustancias peligrosas (73), notificación de nuevas sustancias peligrosas, control de la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (74), control del riesgo de las sustancias existentes (75); - biotecnología: funcionarios encargados de los procedimientos de autorización medioambiental o de lo concerniente al dictamen científico o la evaluación del riesgo de productos consistentes en o que contengan organismos modificados genéticamente (76); - control de sustancias que contaminan la atmósfera: funcionarios encargados de la inspección de la fabricación, puesta en el mercado y exportación de combustibles líquidos, compuestos orgánicos volátiles y sustancias que agotan la capa de ozono (77). Artículo 2 Cuando una candidatura que se ajusta a lo dispuesto al apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 93/10/CE de la Comisión (78) tenga un interés manifiesto para la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito del mercado interior, pero no esté relacionada con ninguno de los sectores prioritarios mencionados en el artículo 1, podrá ser tenida en cuenta para la participación en el programa siempre que no exista un programa comunitario de intercambio de funcionarios equivalente en el sector en cuestión. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 28 de abril de 1998. Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión NOTAS (1) DO L 286 de 1. 10. 1992, p. 65. (2) DO L 126 de 28. 4. 1998, p. 6. (3) Decisión 91/341/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se aprueba un programa de acción comunitaria en materia de formación de los funcionarios de aduanas (programa Matthaeus) (DO L 187 de 13. 7. 1991, p. 41). (4) Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (DO L 126 de 28. 4. 1988, p. 1). (5) Acción común, de 28 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo, por la que se aprueba un programa de fomento e intercambios para profesionales de la Justicia («Grotius») (DO L 287 de 8. 11. 1996, p. 3). (6) Acción común, de 19 de marzo de 1998, adoptada por el Consejo, por la que se establece un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de las políticas de asilo, inmigración y cruce de las fronteras exteriores (programa Odysseus) (DO L 99 de 31. 3. 1998, p. 2). (7) Acción común, de 20 de diciembre de 1996, adoptada por el Consejo, por la que se establece un programa común para el intercambio, la formación y la cooperación de las autoridades policiales y aduaneras («OISIN») (DO L 7 de 10. 1. 1997, p. 5). (8) Acción común, de 19 de marzo de 1998, adoptada por el Consejo, por la que se establece un programa de intercambios, formación y cooperación para responsables de la lucha contra la delincuencia organizada (programa Falcone) (DO L 99 de 31. 3. 1998, p. 8). (9) Acción común, de 29 de noviembre de 1996, adoptada por el Consejo, por la que se establece un programa de estímulo e intercambios destinado a los responsables de la acción contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (STOP) (DO L 322 de 12. 12. 1996, p. 7). (10) DO L 147 de 9. 6. 1975, p. 13. (11) DO L 209 de 24. 7. 1992, p. 1. (12) DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 1. (13) DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 54. (14) DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 84. (15) DO L 367 de 31. 12. 1994, p. 1. (16) DO L 395 de 31. 12. 1992, p. 1. (17) DO L 370 de 19. 12. 1992, p. 76. (18) DO L 357 de 20. 12. 1990, p. 1. (19) DO L 383 de 29. 12. 1992, p. 17. (20) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1. (21) Del programa específico «Veterinarios» se hará cargo en 1998 el programa Karolus, por cuanto las disponibilidades presupuestarias hacen difícil que la Dirección General VI (Agricultura) pueda organizar el séptimo programa de intercambio de veterinarios. (22) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 1. (23) DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1. (24) DO L 399 de 30. 12. 1989, p. 18. (25) DO L 276 de 9. 11. 1993, p. 11. (26) DO L 236 de 18. 9. 1996, p. 44. (27) DO L 189 de 20. 7. 1990, p. 1. (28) DO L 77 de 26. 3. 1973, p. 29. (29) DO L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. (30) DO L 123 de 12. 5. 1992, p. 11. (31) DO L 100 de 19. 4. 1994, p. 1. (32) DO L 169 de 12. 7. 1993, p. 1. (33) DO L 196 de 26. 7. 1990, p. 15. (34) DO L 181 de 9. 7. 1997, p. 1. (35) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 23. (36) DO L 290 de 24. 11. 1993, p. 14. (37) DO L 175 de 19. 7. 1993, p. 1. (38) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (39) DO L 230 de 19. 8. 1991, p. 1. (40) DO L 340 de 9. 12. 1976, p. 26. (41) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. (42) DO L 221 de 7. 8. 1986, p. 43. (43) DO L 350 de 14. 12. 1990, p. 71. (44) DO L 198 de 22. 7. 1991, p. 1. (45) DO L 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66. (46) DO L 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66. (47) DO L 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66. (48) DO L 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66. (49) DO L 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66. (50) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3. (51) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1. (52) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 7. (53) DO L 376 de 31. 12. 1991, p. 21. (54) DO L 157 de 10. 6. 1992, p. 1. (55) DO L 157 de 10. 6. 1992, p. 10. (56) DO L 166 de 28. 6. 1991, p. 77. (57) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 213; Directiva 89/104/CEE del Consejo (DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 1), Reglamento (CE) 40/94 del Consejo (DO L 11 de 14. 1. 1994, p. 1), Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo (DO L 182 de 2. 7. 1992, p. 1), Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo (DO L 227 de 1. 9. 1994, p. 1), Reglamento (CE) 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 30), Directiva 87/54/CEE del Consejo (DO L 24 de 27. 1. 1987, p. 36), Directiva 91/250/CEE del Consejo (DO L 122 de 17. 5. 1991, p. 42), Directiva 93/83/CEE del Consejo (DO L 248 de 6. 10. 1993, p. 15), Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 27. 3. 1996, p. 20). (58) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31. (59) DO L 157 de 7. 7. 1995, p. 1. (60) DO L 240 de 4. 8. 1992, p. 1. (61) DO L 240 de 4. 8. 1992, p. 8. (62) DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 4. (63) DO L 373 de 31. 12. 1991, p. 21. (64) DO L 316 de 16. 11. 1991, p. 1. (65) DO L 199 de 26. 7. 1997, p. 32. (66) DO L 202 de 30. 7. 1996, p. 60. (67) Directiva 75/129/CEE del Consejo (DO L 48 de 22. 2. 1975, p. 29), Directiva 77/187/CEE del Consejo (DO L 61 de 5. 3. 1977, p. 26), Directiva 80/987/CEE del Consejo (DO L 283 de 20. 10. 1980, p. 23), Directiva 91/383/CEE del Consejo (DO L 206 de 29. 7. 1991, p. 19), Directiva 91/533/CEE del Consejo (DO L 288 de 18. 10. 1991, Directiva 92/56/CEE del Consejo (DO L 245 de 26. 8. 1992, p. 3), Directiva 93/104/CE del Consejo (DO L 307 de 13. 12. 1993, p. 18), Directiva 94/33/CE del Consejo (DO L 216 de 20. 8. 1994, p. 12), Directiva 94/45/CE del Consejo (DO L 254 de 30. 9. 1994, p. 64); Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21. 1. 1997, p. 1). (68) DO L 39 de 14. 2. 1976, p. 40. (69) DO L 86 de 10. 1. 1979, p. 24. (70) DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1. (71) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. (72) DO L 321 de 30. 12. 1995 p. 1. (73) Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO L 196 de 16. 8. 1967 p. 1). (74) Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo (DO L 251 de 29. 8. 1992, p. 1). (75) Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo de 23. 3. 1993 (DO L 84 de 5. 4. 1993, p. 1). (76) Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 117 de 8. 5. 1990, p. 15). (77) Directiva 85/210/CEE del Consejo (DO L 96 de 3. 4. 1985, p. 25 y Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 74 de 27. 3. 1993, p. 81) y Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 24); Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo (DO L 333 de 22. 12. 1994, p. 1). (78) DO L 8 de 14. 1. 1993, p. 17.