31998D0437

98/437/CE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1998 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los acabados interiores y exteriores para paredes y techos [notificada con el número C(1998) 1611] (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 194 de 10/07/1998 p. 0039 - 0046


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1998 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los acabados interiores y exteriores para paredes y techos [notificada con el número C(1998) 1611] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/437/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que la Comisión debe exigir, entre los dos procedimientos contemplados en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad»; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, procede adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;

Considerando que el procedimiento contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

(2) DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.

ANEXO I

Paneles destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores, como elementos completos, para la protección contra incendios de paredes y techos.

Falsos techos (kits) destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores para la protección contra incendios de techos.

Paneles destinados a ser utilizados como elementos rigidizadores interiores o exteriores en paredes y techos.

Baldosas y paneles de materiales quebradizos destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores en paredes y techos sujetos a los requisitos contra lesiones accidentales causadas por objetos cortantes.

Falsos techos (kits) destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores en techos sujetos a los requisitos de seguridad de uso.

Baldosas y paneles destinados a ser utilizados como falsos techos interiores o exteriores sujetos a los requisitos de seguridad de uso.

Perfiles y entramados destinados a la fijación de acabados interiores o exteriores para paredes o techos y falsos techos sujetos a los requisitos de seguridad de uso.

Revestimientos de paredes en rollos y revestimientos de techos, de materiales de las clases A (1), B (2), C (3), A (sin ensayo), D, E y F, destinados a ser utilizados como acabados interiores de paredes y techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Plaquetas y losas para revestimientos de materiales de las clases A (4), B (5), C (6), A (sin ensayo), D, E y F, destinados a ser utilizados como acabados exteriores de paredes y techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Falsos techos (kits) de componentes de materiales de las clases A (7), B (8), C (9), A (sin ensayo), D, E y F, destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores de techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Baldosas, recubrimientos y paneles de materiales de las clases A (10), B (11), C (12), A (sin ensayo), D, E y F, destinados a ser utilizados como acabados interiores y exteriores de paredes y techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Perfiles y entramados de materiales de las clases A (13), B (14), C (15), A (sin ensayo), D, E y F, destinados a ser utilizados para la fijación de acabados interiores o exteriores de paredes, techos o falsos techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Falsos techos (kits) sujetos a la reglamentación contra sustancias peligrosas (16) destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores de techos.

Baldosas, plaquetas, recubrimientos, losas para revestimiento y paneles sujetos a la reglamentación contra sustancias peligrosas (17) destinados a ser utilizados como acabados exteriores de paredes o techos.

Falsos techos (kits) destinados a ser utilizados como acabados interiores y exteriores de paredes y techos para otros usos mencionados en el mandato (18).

Revestimientos de paredes en rollos, revestimientos de techos, baldosas, plaquetas, losas de revestimiento y paneles destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores de paredes o techos para los demás usos mencionados en el mandato (19).

Perfiles y entramados para la fijación de acabados interiores o exteriores para paredes, techos o falsos techos para otros usos mencionados en el mandato (20).

(1) Materiales cuya reacción al fuego no varía durante el proceso de fabricación.

(2) En particular, las sustancias peligrosas definidas en la Directiva 76/469/CEE del Consejo y modificaciones sucesivas.

(3) Los demás usos previstos en el mandato son: control del vapor, control del agua, control acústico y control térmico.

ANEXO II

Revestimientos de paredes en rollos, revestimientos de techos y baldosas de materiales de las clases A (1), B (2) y C (3), destinados a ser utilizados como acabados interiores en paredes o techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Plaquetas y losas para revestimientos de materiales de las clases A (4), B (5) y C (6), destinados a ser utilizados como acabados exteriores en paredes o techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Falsos techos (kits) con componentes de materiales de las clases A (7), B (8) y C (9), destinados a ser utilizados como acabados interiores o exteriores de techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Baldosas, recubrimientos y paneles de materiales de las clases A (10), B (11) y C (12), destinados a ser utilizados como acabados interiores y exteriores de paredes o techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

Perfiles y entramados de materiales de las clases A (13), B (14) y C (15), destinados a ser utilizados para la fijación de acabados interiores o exteriores de paredes, techos o falsos techos sujetos a la reglamentación sobre reacción al fuego.

(1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación.

ANEXO III

Nota: En lo que respecta a los productos que tengan más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son cumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES PARA PAREDES Y TECHOS (1/5)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Condiciones que el CEN deberá aplicar a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES PARA PAREDES Y TECHOS (2/5)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Condiciones que el CEN deberá aplicar a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES PARA PAREDES Y TECHOS (3/5)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Condiciones que el CEN deberá aplicar a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES PARA PAREDES Y TECHOS (4/5)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Condiciones que el CEN deberá aplicar a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES PARA PAREDES Y TECHOS (5/5)

1. Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Condiciones que el CEN deberá aplicar a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.