98/434/CE: Decisión del Consejo de 18 de junio de 1998 referente al Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)
Diario Oficial n° L 194 de 10/07/1998 p. 0015 - 0015
DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de junio de 1998 referente al Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) (98/434/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 75, el apartado 2 de su artículo 84 y su artículo 130 M, en relación con la primera frase del apartado 2, el párrafo primero de su apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que la Comunidad puede aportar, en el marco de sus competencias, una contribución a la realización de un sistema mundial de navegación por satélite; Considerando que procede aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea, la Agencia Espacial Europea y la Organización europea para la seguridad de la navegación aérea relativo a una contribución europea al desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS). El texto del Acuerdo y sus anexos técnicos se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 1. La Comisión representará a la Comunidad en el Comité mixto a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo. 2. Por lo que respecta a las materias mencionadas en el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo, la posición comunitaria será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión; en relación con las materias mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, la posición comunitaria será determinada por la Comisión previa consulta a un comité de representantes de los Estados miembros. 3. La Comisión queda autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Acuerdo. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1998. Por el Consejo El Presidente G. STRANG (1) DO C 337 de 7. 11. 1997, p. 37. (2) DO C 138 de 4. 5. 1998.