31998D0354

98/354/CE: Decisión de la Comisión de 19 de mayo de 1998 adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo y relativa a los obstáculos al comercio que constituyen las prácticas japonesas en materia de importación de cueros [notificada con el número C (1998) 1373]

Diario Oficial n° L 159 de 03/06/1998 p. 0065 - 0067


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de mayo de 1998 adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo y relativa a los obstáculos al comercio que constituyen las prácticas japonesas en materia de importación de cueros [notificada con el número C (1998) 1373] (98/354/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 356/95 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 24 de febrero de 1997, la Comisión recibió una denuncia, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3286/94, relativa a las prácticas japonesas en materia de comercio de cueros. La denuncia la presentaba Cotance, Confederación de asociaciones nacionales de curtidores y adobadores de la Comunidad Europea. Los productos en cuestión eran cueros de bovino y de equino, curtidos y preparados para acabado y/o teñidos, coloreados, estampados o repujados, partidos o no partidos y los cueros de ovino o de caprino, curtidos y teñidos, coloreados o repujados.

(2) Cotance mantenía que toda exportación de estos cueros de la Comunidad Europea a Japón era prácticamente imposible debido a la acción combinada de los siguientes obstáculos al comercio: el método de gestión de los contingentes arancelarios para estos cueros, que impide su agotamiento, la concesión de subvenciones a la industria japonesa del cuero y las prácticas comerciales restrictivas de los importadores y comerciantes japoneses.

(3) La denuncia contenía elementos de prueba suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3286/94. En consecuencia, el 9 de abril de 1997, se abría un procedimiento (3) que dio lugar a una investigación en profundidad de la Comisión, basada tanto en los hechos como en el derecho, acerca de las condiciones de importación de cueros en Japón. Después de esta investigación, la Comisión ha llegado a la siguiente conclusión:

B. OBSTÁCULOS AL COMERCIO

a) Gestión de los contingentes arancelarios

(4) Japón abrió en 1986 tres contingentes arancelarios para las importaciones de cueros acabados de bovino y equino (primer y segundo contingentes), de ovino y caprino (tercer contingente), en el marco de los cuales las importaciones de estos productos se sometieron a un derecho arancelario reducido. En 1997, este derecho reducido se situaba entre el 13,9 % y el 18,5 %, mientras que el derecho para las importaciones libres de contingente era del 48,8 %, o sea, de un nivel claramente disuasorio. Ahora bien, pese a que el nivel de los tres contingentes -fijado todos los años por la Dieta- es bajo, éstos se utilizan normalmente por debajo de su capacidad, a pesar del gran interés de los curtidores comunitarios por el mercado japonés.

(5) La Comisión ha señalado que la gestión del sistema de licencias que permiten las importaciones en el marco de los contingentes arancelarios les extremadamente compleja. El importe de las asignaciones para los importadores tradicionales se calcula en función de sus importaciones previas y se fija un límite global para los nuevos importadores. Este sistema se puede criticar desde varios puntos de vista:

(6) En primer lugar, la asignación de los importadores tradicionales no aumenta -o aumenta muy poco- de un año para otro y los nuevos importadores sólo reciben una asignación muy pequeña, mientras que los contingentes no se agotan al final del año.

(7) En segundo lugar, las licencias se entregan a veces para cantidades que no presentan un interés económico probado y la validez, muy corta, de algunas licencias entregadas al final del año no puede permitir su utilización de manera óptima. Ahora bien, no hay prolongación de validez de las licencias inutilizadas de un año para otro.

(8) En tercer lugar, las solicitudes de licencias con cargo al contingente «general», que representa un 95 % del contingente total, deben presentarse en un solo día, a principios del año. Esta exigencia no parece razonable.

(9) Por último, algunos elementos de la administración del sistema, entre otras cosas las condiciones para convertirse en un importador tradicional, tienden a desalentar a las empresas extranjeras que quieren establecer una sucursal en Japón para importar cueros directamente, es decir, sin recurrir a los servicios de los intermediarios japoneses.

(10) La Comisión deduce de lo anterior que el sistema de adjudicación de las licencias de importación en el marco de los tres contingentes arancelarios abiertos para el cuero es más complejo que necesario y puede constituir una protección indirecta para el cuero fabricado en Japón.

(11) Sobre la base de estos elementos, la Comisión concluye que puede impugnarse la no conformidad del sistema de adjudicación de licencias de importación con el apartado 6 del artículo 1 y las letras g), h), i) y j) del apartado 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre procedimientos de licencias de importación, adjunto al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.

b) Subvenciones

(12) La Comisión constató también que el Gobierno japonés concede desde hace muchos años importantes subvenciones para el desarrollo de las áreas llamadas «Dowa». Por ejemplo, el presupuesto previsto para el año 1996 era de 126 000 millones de yenes japoneses. Estas subvenciones, que no se notificaron a la OMC, pueden considerarse como específicas, ya que sólo se conceden a algunas empresas establecidas en territorio bajo jurisdicción del Gobierno japonés y no existe un criterio neutro y horizontal que determine el derecho a beneficiarse de ellas. Ahora bien, las áreas del territorio japonés donde se encuentran estas empresas parecen ser precisamente aquéllas donde se establecen tradicionalmente las curtidurías japonesas.

(13) A ello se añade un programa de subvenciones al sector del cuero, notificado por Japón en virtud de los artículos XVI del GATT de 1994 y 25 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, por un importe ligeramente superior a 300 millones de yenes japonesas en 1996. Por último, existe también un fondo de garantía de los préstamos para las industrias del cuero. Este arrojaría intereses anuales por un total de 300 millones de yenes japoneses.

(14) Todo indica que el importe de estos distintos programas puede alcanzar el límite de un 5 % ad valorem de las ventas de cueros acabados en las áreas Dowa, lo que implica una grave presunción de perjuicio para los intereses comunitarios, en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, adjunto al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. La Comisión concluye que puede iniciarse una acción contra estas subvenciones en virtud del artículo 7 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, debido a sus efectos adversos para los intereses comunitarios.

(15) Las conclusiones de la Comisión se establecen sobre la base de las informaciones disponibles. En estas condiciones, podrían ser necesarios algunos elementos de información complementarios para confirmar el análisis de los efectos adversos causados a los intereses comunitarios por las subvenciones en cuestión. Cuando proceda, estos elementos podrían obtenerse a través del procedimiento de solución de litigios recurriendo al anexo V del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias.

c) Prácticas comerciales de los importadores japoneses

(16) No se han demostrado las prácticas comerciales restrictivas de los importadores y comerciantes japoneses y, por lo tanto, no puede probarse este obstáculo al comercio.

C. EFECTOS COMERCIALES ADVERSOS

(17) El sistema de gestión de las licencias de importación en el marco de los contingentes arancelarios es fuente de incertidumbre para los exportadores, que no pueden prever la evolución de sus ventas en Japón, y esta incertidumbre obstaculiza todo verdadero esfuerzo de penetración del mercado. Además, aumenta considerablemente los costes de exportación para las curtidurías comunitarias, en cualquier caso anormalmente elevados.

(18) Las subvenciones concedidas a la industria japonesa mantienen artificialmente la competitividad de los curtidores japoneses dentro de un mercado ya muy protegido. El resultado es aumentar aún más las dificultades de penetración del mercado japonés por parte de los curtidores comunitarios.

(19) De ahí se desprende que las exportaciones comunitarias de cueros acabados a Japón son más escasas de lo que podría esperarse razonablemente en un mercado tan importante. En efecto, sólo un 1,7 %, en volumen o en valor, de las exportaciones comunitarias de los cueros afectados por la denuncia se destinan a Japón. Estas dificultades de acceso al mercado japonés implican importantes efectos comerciales adversos para una industria comunitaria muy dependiente de las exportaciones a los países industrializados, únicos mercados que están en condiciones de comprar cantidades significativas de cueros de lujo.

D. INTERÉS COMUNITARIO

(20) A la Comunidad le interesa actuar debido a los efectos comerciales adversos ya descritos sufridos por los curtidores de varios Estados miembros.

(21) Además, después de la adopción en 1984 del informe del grupo de expertos del GATT sobre las medidas aplicadas por Japón a las importaciones de cueros (4), la Comunidad esperaba de Japón mejores condiciones de acceso a este mercado. Ya que ese objetivo no se ha alcanzado plenamente, parece que a la Comunidad le interesa actuar a fin de remediar esta situación.

E. CONCLUSIONES Y MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE

(22) La investigación ha demostrado que el actual régimen japonés no permite una evolución significativa de las exportaciones comunitarias de cueros a Japón. Una mejora sensible de las condiciones de acceso a este mercado exigiría que se introdujeran modificaciones sustanciales previas en el sistema de gestión de licencias y en los programas de subvenciones.

(23) De las distintas respuestas de las autoridades japonesas se desprende que no entra dentro de sus intenciones efectuar los cambios esperados. En estas condiciones, el recurso a los procedimientos de solución de litigios del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC constituye el único medio para que la Comunidad haga valer sus derechos.

(24) Así pues, la Comisión pedirá a Japón que participe en un procedimiento internacional de consultas con vistas a la solución de este litigio en el marco de la OMC, en virtud del artículo 6 del Acuerdo sobre procedimientos de licencias de importación y de los artículos 7 y 30 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias,

DECIDE:

Artículo 1

1. La gestión de los tres contingentes arancelarios establecidos para la importación de cueros a Japón y los efectos sobre los intereses comunitarios de las subvenciones concedidas a la industria japonesa del cuero por el Gobierno de Japón constituyen «obstáculos al comercio» según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3286/94.

2. La Comunidad Europea iniciará una acción contra Japón en virtud del Memorándum de acuerdo sobre las normas y procedimientos relativos a la solución de litigios, así como de cualquier otra disposición pertinente del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, en relación con los obstáculos al comercio señalados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 71.

(2) DO L 41 de 23. 2. 1995, p. 3.

(3) DO C 110 de 9. 4. 1997, p. 2.

(4) Reunión de expertos sobre las medidas aplicadas por Japón a las importaciones de cueros, informe del grupo de expertos adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984 (L/5623).