31998D0198

98/198/CE: Decisión del Consejo de 9 de marzo de 1998 por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 076 de 13/03/1998 p. 0031 - 0032


DECISIÓN DEL CONSEJO de 9 de marzo de 1998 por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (98/198/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 27,

Vista la precedente Decisión 95/252/CE (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca o prorrogue medidas especiales de inaplicación de la citada Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta registrada en la Comisión el 6 de octubre de 1997, el Reino Unido solicitó autorización para prorrogar la medida de inaplicación que se le había concedido anteriormente mediante la Decisión 95/252/CE;

Considerando que los demás Estados miembros fueron informados el 23 de octubre de 1997 de la solicitud presentada por el Reino Unido;

Considerando que, en virtud de la Decisión 95/252/CE, se autorizó al Reino Unido a establecer hasta el 31 de diciembre de 1997 una medida de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que dicha medida de inaplicación está encaminada, por una parte, a excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA aplicado a las operaciones de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil, cuando éste se utilice con fines privados, y, por otra, a no recaudar el IVA devengado por la utilización de dichos vehículos con fines privados;

Considerando que el objetivo de esta restricción del derecho a deducción es gravar a tanto alzado la utilización privada de los automóviles alquilados o tomados en arrendamiento financiero por sujetos pasivos;

Considerando que la medida constituye una simplificación de la recaudación del impuesto con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, al reducir las obligaciones administrativas de los operadores, que no deben llevar una contabilidad que permita determinar el kilometraje efectuado con fines privados;

Considerando que la Comisión adoptó el 10 de julio de 1996 un programa de trabajo acompañado de un calendario de propuestas que contemplan una transición progresiva y por etapas hacia un sistema común del IVA para el mercado interior;

Considerando que la autorización se concede hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que permitirá evaluar en dicha fecha la oportunidad de la medida de inaplicación, teniendo en cuenta el enfoque comunitario en materia de limitación del derecho a deducción del IVA aplicable a ciertos gastos que se adoptará en el marco de este programa;

Considerando que la medida de inaplicación no tendrá repercusiones negativas para los recursos propios de las Comunidades en concepto de impuesto sobre el valor añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino Unido a excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA aplicado a los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un vehículo automóvil, cuando éste se utilice con fines privados.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE, autoriza al Reino Unido a no asimilar a prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la utilización para necesidades privadas de automóviles asignados a la empresa que el sujeto pasivo haya alquilado o tomado en arrendamiento financiero.

Artículo 3

La presente autorización expirará el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN

(1) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).

(2) DO L 159 de 11. 7. 1995, p. 19.