31998D0175

98/175/CE: Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdisco de 3,5") originarios de Canadá, de Macao y de Tailandia

Diario Oficial n° L 063 de 04/03/1998 p. 0032 - 0033


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de marzo de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdisco de 3,5″) originarios de Canadá, de Macao y de Tailandia (98/175/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 23,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando que:

(1) El 6 de abril de 1995, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5″) originarios de Canadá, de Indonesia, de Macao y de Tailandia, y abrió una investigación.

El período de investigación para el examen del dumping era del 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).

En cuanto a Indonesia, los resultados de esta investigación figuran en el Reglamento (CE) n° 502/98 de la Comisión (4).

1. Canadá

(2) La investigación reveló que durante el período de investigación las importaciones procedentes de Canadá aumentaron de 3,8 millones de unidades en 1992 a 22,3 millones. Por lo que se refiere al volumen total de las importaciones de la Comunidad del producto de que se trata durante el período de investigación, es decir, 834 millones de unidades, puede considerarse que las importaciones procedentes de Canadá no constituyen una causa de importante perjuicio para el sector económico de la Comunidad con arreglo a los términos del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base») ni de las disposiciones del apartado 8 del artículo 5 del Acuerdo antidumping de la OMC.

2. Macao

(3) Una reciente investigación de la Comisión sobre el origen de 200 millones de microdiscos de 3,5″ procedentes de Macao importados en la Comunidad desde 1993 ha mostrado que todos los microdiscos exportados de Macao durante el período de investigación en realidad procedían de Taiwán o de la República Popular de China. Por lo tanto, no existían exportaciones del producto sujeto a este procedimiento en las que el producto fuera originario de Macao y, por consiguiente, no fue necesario determinar el dumping y el perjuicio.

3. Tailandia

(4) La Comisión estableció que 8,9 millones de microdiscos (o el 20 % de la cantidad total exportada por las empresas tailandesas durante el período de investigación) podían considerarse de origen tailandés. Por otra parte, una investigación independiente de la Comisión que cubría, pero no se limitaba, al período de investigación no constató ninguna prueba de otras exportaciones de origen tailandés. Sobre esta base, las exportaciones de origen tailandés constituían menos del 1 % del consumo comunitario total en el período de investigación y, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, deben considerarse insignificantes.

4. Conclusiones

(5) De lo anterior se deduce que las medidas de salvaguardia son innecesarias con respecto a las importaciones de microdiscos de 3,5″ originarios de Canadá, Macao y Tailandia. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de base, debería darse por concluido el procedimiento por la que se refiere a las importaciones procedentes de estos tres países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5″) originarios de Canadá, de Macao y de Tailandia.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO C 84 de 6. 4. 1995, p. 4.

(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.