31998D0164

98/164/CE: Decisión de la Comisión de 26 de febrero de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de metal de silicio originario de Brasil

Diario Oficial n° L 058 de 27/02/1998 p. 0058 - 0059


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de metal de silicio originario de Brasil (98/164/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Viso el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 2305/92 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de metal de silicio originario de Brasil.

2. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación en febrero de 1997 de un anuncio (4) sobre la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió en mayo de 1997 una solicitud de reconsideración presentada para el Comité de enlace del sector de la ferroaleación (Euroalliages), en nombre de cuatro productores comunitarios que representan la producción total en la Comunidad del producto de que se trata. En la solicitud se incluían pruebas de dumping del producto originario de Brasil y del perjuicio importante que podría resultar en caso de expiración de las medidas actuales, pruebas que fueron consideradas suficientes como para justificar la apertura de una reconsideración en relación con la expiración de las medidas.

(3) La Comisión comunicó, mediante un anuncio (5), publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de metal de silicio originario de Brasil y clasificado en el código NC 2804 69 00, e inició una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»).

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la reconsideración a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, los representantes del país exportador, los productores comunitarios denunciantes y a usuarios representativos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio mencionado en el considerando 3.

B. RETIRADA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON LA EXPIRACIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(5) Mediante carta con fecha de 27 de noviembre de 1997, Euroalliages retiró formalmente su solicitud de reconsideración en relación con la expiración de las medidas relativas a las importaciones de metal de silicio originario de Brasil y, por lo tanto, de la investigación en el marco de la reconsideración en curso.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 11 en relación con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, cuando la industria de la Comunidad retira su solicitud de reconsideración en relación con la expiración, puede darse por concluido el procedimiento a menos que no convenga proceder así en interés de la Comunidad. La presente investigación no ha sacado a la luz ningún aspecto de interés comunitario que justifique la continuación del procedimiento.

(6) En este contexto, cabe recordar que, al mismo tiempo que la reconsideración en relación con la expiración de las medidas, la Comisión estaba llevando a cabo una reconsideración provisional del dumping que había comenzado el 7 de enero de 1997 (6), a petición de dos productores/exportadores establecidos en Brasil.

(7) Dicha investigación no puso de manifesto ninguna práctica de dumping por parte de los dos productores/exportadores y habría traído consigo una derogación de las medidas para ambos productores/exportadores.

(8) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones conforme a los que la Comisión se proponía dar por concluido el procedimiento y se les ofreció la oportunidad de formular observaciones. Ninguna de las partes interesadas mencionadas en el artículo 21 del Reglamento de base formuló observación alguna que indicara que, en interés de la Comunidad, no debía darse por concluido el procedimiento.

(9) Se ha consultado al Comité consultivo, el cual no ha formulado ninguna objeción al respecto.

(10) Habida cuenta de lo que procede, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la continuación de las medidas de defensa es innecesaria y que debe darse por concluido el procedimiento,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del metal de silicio clasificado en el código NC 2804 69 00 originario de Brasil.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 1.

(4) DO C 36 de 5. 2. 1997, p. 12.

(5) DO C 242 de 8. 8. 1997, p. 3.

(6) DO C 3 de 7. 1. 1997, p. 13.