31998D0115

98/115/CE: Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1998 por la que se quedan eximidas las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación por el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (Los textos en lenguas alemana, griega, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 031 de 06/02/1998 p. 0025 - 0027


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de enero de 1998 por la que se quedan eximidas las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación por el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (Los textos en lenguas alemana, griega, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (98/115/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas con arreglo al Reglamento (CE) n° 703/96 (3),

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 (4) del Consejo, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUDES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 88/97

(1) Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97, varios montadores de bicicletas presentaron solicitudes de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento para la exención de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 71/97 (en lo sucesivo denominado «el derecho antidumping ampliado») del derecho antidumping definitivo establecido sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de solicitantes (5) para los cuales se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado por lo que se refiere a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de ese Reglamento.

(2) La Comisión solicitó y recibió la información necesaria de las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión y consideró admisibles sus solicitudes con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información proporcionada se examinó y se comprobó llegado el caso en los locales de las partes afectadas.

(3) Los hechos finalmente comprobados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes afectados no corresponden al ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Se constató que en todas las operaciones de montaje de bicicletas de los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular de China que se utilizaron en sus operaciones de montaje fue inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones. Además, en algunas de ellas, el valor añadido a las piezas sobrepasó en un 25 % a los casos de fabricación de las bicicletas acabadas.

(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión deberán quedar eximidas del derecho antidumping ampliado. Se informó en consecuencia a las partes afectadas y se les dio la oportunidad de hacer comentarios.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión deberán quedar eximidas del derecho antidumping ampliado a partir de la fecha en que se reciba su solicitud, y su deuda aduanera, por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado, deberá ser considerada nula a partir de esa fecha.

B. INFORMACIÓN A LAS PARTES INTERESADAS

(6) Tras la adopción de la presente Decisión, deberá publicarse en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 de ese Reglamento, una lista actualizada de las partes eximidas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97 y de las partes cuyas solicitudes con arreglo al artículo 3 de ese Reglamento estén siendo examinadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes enumeradas en el anexo de la presente Decisión quedan eximidas de la ampliación, por el Reglamento (CE) n° 71/97, del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China, a las importaciones de determinadas piezas de bicicletas de la República Popular de China.

Las exenciones surtirán efecto para cada parte a partir de la fecha pertinente mostrada en la columna «Fecha en que surtirá efecto».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes enumeradas en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

(5) DO C 45 de 13. 2. 1997. p. 3, y DO C 112 de 10. 4. 1997, p. 9.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>