98/62/CE: Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 sobre una contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 016 de 21/01/1998 p. 0041 - 0042
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1997 sobre una contribución financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad de Newcastle en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (98/62/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, Considerando que en 1996 y 1997 se han registrado en el Reino Unido varios brotes de enfermedad de Newcastle; que la aparición de esta enfermedad representa un grave peligro para las aves de corral comunitarias y que, para contribuir a su rápida erradicación, la Comunidad tiene la posibilidad de conceder una ayuda que compense las pérdidas sufridas; Considerando que, desde el momento en que se confirmó oficialmente la presencia de la enfermedad de Newcastle, las autoridades nacionales adoptaron una serie de medidas apropiadas y, entre ellas, las contempladas en el apartado 2 del artículo 3 de la citada Decisión 90/424/CEE; que tales medidas fueron notificadas por el Reino Unido; Considerando que se han cumplido las condiciones necesarias para la concesión de una ayuda financiera comunitaria; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Reino Unido podrá obtener una ayuda financiera comunitaria por los brotes de enfermedad de Newcastle registrados durante 1996 y 1997. La contribución financiera de la Comunidad ascenderá al: - 50 % de los costes sufragados por el Reino Unido para compensar a los propietarios por el sacrificio o destrucción de aves de corral y productos derivados de ellas; - 50 % de los costes sufragados por el Reino Unido para la limpieza y desinfección de las explotaciones y equipos; - 50 % de los costes sufragados por el Reino Unido para compensar a los propietarios por la destrucción de piensos y equipos contaminados. Artículo 2 1. La contribución financiera de la Comunidad estará supeditada a la presentación de los oportunos justificantes y al cumplimiento de la normativa comunitaria en el ámbito veterinario. 2. Los justificantes mencionados en el apartado 1 consistirán en lo siguiente: a) un informe epidemiológico sobre cada una de las explotaciones en las que se hayan sacrificado aves de corral. El informe contendrá información sobre los extremos siguientes: i) explotaciones infectadas: - localidad y dirección, - fecha en que se sospechó la presencia de la enfermedad y fecha de confirmación de la misma, - número de aves de corral sacrificadas y destruidas y fecha de estas operaciones, - método empleado para el sacrificio y destrucción, - tipo y número de muestras que se recogieron y examinaron al sospecharse la presencia de la enfermedad y resultados de los exámenes efectuados, - tipo y número de muestras que se recogieron y examinaron al procederse a la despoblación de la explotación infectada y resultados de los exámenes efectuados, - fuente de infección que se presuma como resultado de un estudio epidemiológico completo; ii) explotaciones colindantes: - datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i) anterior, - explotación infectada (brote) con la que se confirmó o presumió la existencia de un contacto y naturaleza de éste; b) un informe financiero que incluya una lista de los beneficiarios y su localización, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado. Artículo 3 El Reino Unido presentará los justificantes indicados en el artículo 2 dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente Decisión. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.