98/24/CE: Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 que modifica la Decisión 96/490/CE relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 008 de 14/01/1998 p. 0026 - 0027
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1997 que modifica la Decisión 96/490/CE relativa a determinadas medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris en los salmónidos (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/24/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10, Considerando que la Comisión, en virtud de la Decisión 96/490/CE (3), adoptó medidas destinadas a proteger determinadas regiones comunitarias contra la introducción del Gyrodactylus salaris; Considerando que Finlandia, mediante carta de 30 de septiembre de 1997, solicitó para determinadas cuencas hidrográficas situadas en su territorio protección contra la introducción del Gyrodactylus salaris; que esta medida incluye una zona de seguridad donde se aplican severas restricciones a los traslados de salmónidos; Considerando que Finlandia está llevando a cabo un programa de análisis y vigilancia en esas cuencas hidrográficas; Considerando que los Estados miembros a los que se aplican las medidas de protección contra el Gyrodactylus salaris tienen un programa de análisis y vigilancia en marcha; que sus resultados deben comunicarse periódicamente a la Comisión; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión 96/490/CE quedará modificada de la siguiente manera: 1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá la frase siguiente: «No se autorizará el traslado de salmónidos vivos desde la zona de seguridad mencionada en el punto 3 del anexo a las otras regiones a las que se hace referencia en el anexo.». 2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente: «Las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las regiones contempladas en el anexo deberán someter sus poblaciones de salmónidos a continuas pruebas de control y a los análisis de laboratorio pertinentes con el fin de comprobar la ausencia de Gyrodactylus salaris y presentarán anualmente, a más tardar el 1 de julio, todos los resultados a la Comisión.». 3) El texto del anexo se sustituirá por el siguiente: «ANEXO REGIONES 1. Las siguientes regiones del Reino Unido: Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man y Guernsey. 2. Irlanda. 3. Las siguientes cuencas hidrográficas de Finlandia: Tenojoki, Näätämönjoki (zona de seguridad: Paatsjoki, Luttojoki, Uutuanjoki).». Artículo 2 Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de que se ajusten a la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49. (3) DO L 202 de 10. 8. 1996, p. 21.