31997R2628

Reglamento (CE) n° 2628/97 de la Comisión de 29 de diciembre de 1997 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo en lo que respecta a las disposiciones transitorias relativas al período inicial del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 354 de 30/12/1997 p. 0017 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 2628/97 DE LA COMISIÓN de 29 de diciembre de 1997 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo en lo que respecta a las disposiciones transitorias relativas al período inicial del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1) y, en particular, la letra f) de su artículo 10,

Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros para que continúen utilizando durante un período de tiempo limitado las marcas auriculares y pasaportes existentes con objeto de que puedan dar salida a las existencias todavía no utilizadas; que las autoridades competentes de cada Estado miembro deben autorizar, durante un período que no sobrepase el 31 de diciembre de 1999, el uso de las marcas auriculares que ya hayan adquirido los poseedores o que se hallen disponibles en los servicios veterinarios; que los Estados miembros de que se trate han de notificar a la Comisión el volumen de existencias de que dispongan y el período previsto para su utilización;

Considerando que, para facilitar la transición al nuevo sistema de identificación y registro establecido por el Reglamento (CE) n° 820/97 conviene autorizar, durante un período de tiempo limitado a Alemania y Portugal para que adopten las disposiciones necesarias para el suministro y uso de la segunda marca auricular; que Italia podrá aplicar sus normas nacionales, hasta el 30 de junio de 1998, que establecen el doble marcado auricular de los animales de la especie bovina;

Considerando que, conviene también autorizar a Alemania, España, Portugal y Reino Unido para que sigan conservando hasta el 30 de junio de 1998 su sistema actual de expedición de pasaportes para animales;

Considerando que en vista del calendario para la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autorizará a los Estados miembros para que sigan utilizando, durante un período limitado, las marcas auriculares y pasaportes existentes a fin de que puedan dar salida a las existencias de que dispongan.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro autorizarán, durante un período que no sobrepase el 31 de diciembre de 1999, el uso de las marcas auriculares que ya hayan adquirido los poseedores o que se hallen disponibles en los servicios veterinarios.

3. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el volumen de las existencias a que se refiere el apartado 1 y el período previsto para su utilización de conformidad con el apartado 2.

4 Dentro del límite de las existencias previstas en el apartado 1, se autorizará a Alemania y Portugal para que adopten, hasta el 30 de junio de 1998, las disposiciones necesarias a fin de que la segunda marca auricular sea facilitada por la autoridad competente y puede estar escrita a mano, siempre que sea legible e indeleble. Se anotará en el registro una indicación específica de los animales identificados de este modo y los poseedores que hagan uso de esta facultad lo notificarán por escrito a las autoridades competentes. En caso de pérdida de la primera marca de un animal, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar una identificación adecuada de los animales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97.

5. Hasta el 30 de junio de 1998 Italia podrá aplicar sus normas nacionales que establecen el doble marcado de los animales de la especie bovina.

Artículo 2

Alemania, España, Portugal y el Reino Unido podrán seguir manteniendo hasta el 30 de junio de 1998 su sistema actual de expedición de pasaportes para animales, siempre y cuando las autoridades competentes de esos países adopten las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad del sistema durante este período transitorio.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.