Reglamento (CE) n° 2604/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países
Diario Oficial n° L 351 de 23/12/1997 p. 0028 - 0038
REGLAMENTO (CE) N° 2604/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por el que se introduce una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por los Tratados CECA y CE y originarios de determinados terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (2), y, en particular, su artículo 11, Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97 (4), y, en particular el apartado 1 de su artículo 9, Tras haber efectuado consultas en los Comités establecidos de acuerdo con los citados Reglamentos, Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 2412/96 de la Comisión (5), las importaciones en la Comunidad, las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea estaban sometidas a una vigilancia comunitaria previa; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n° 3285/94 y 519/94, los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero están sujetos al régimen común aplicable a las importaciones, y es, por tanto, necesario, que las disposiciones relativas a la vigilancia comunitaria con respecto a los productos CECA se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos; Considerando la inestabilidad del mercado comunitario de los productos siderúrgicos en los últimos años, en parte a causa de la presión de las importaciones, principalmente de regiones con un exceso de capacidad productiva y escaso consumo interior. Este mercado fue todavía relativamente inestable a principios de 1996, aunque se estabilizó a lo largo de dicho año y ha recuperado a partir de los primeros meses de 1997. Se espera que esta tendencia positiva continúe en 1998, pero ello depende de la evolución del mercado y del tipo de cambio. Los indicadores económicos disponibles actualmente muestran las tendencias siguientes: a) Producción: en 1996 la producción comunitaria de acero bruto disminuyó a 148 millones de toneladas, un 5 % menos que en 1995. Durante los primeros ocho meses de 1997 la producción comunitaria aumentó en un 7,6 % con respecto al mismo período de 1996. Para el conjunto de 1997, se espera que la producción esté por encima del nivel de 1995 (156 millones de toneladas), b) Importaciones: las importaciones de productos CECA en la Comunidad de todos los países terceros ascendió a 13,4 millones de toneladas en 1996, un 65 % de las cuales (8,7 millones de toneladas) fueron productos planos y largos. En 1996 las importaciones disminuyeron en un 25 % para todos los productos CECA. Este descenso de las importaciones fue precedido por importantes aumentos, del 30 al 35 % en 1995 y 1994. Además, el descenso de una media del 25 % del nivel de las importaciones en 1996 refleja descensos del 52 % para los productos semiacabados y del 33 % para los productos largos, mientras que las importaciones de productos planos disminuyeron en un 12 %. Estas tendencias no son aplicables a todos los Estados miembros en la misma medida; en algunos, las importaciones de determinados productos planos o largos aumentaron más del 100 % en relación con el mismo período de 1995. Durante el primer semestre de 1997 las importaciones de productos CECA ascendieron a 7,3 millones de toneladas, una reducción media del 1 % en relación con el mismo período en 1996, que refleja una disminución del 6 % para los productos semiacabados, una disminución del 3 % para los productos planos y un aumento del 22 % para los productos largos. Se espera que las importaciones aumenten en los últimos meses de 1997. No obstante, no es fácil hacer predicciones con seguridad para 1998, debido a la falta de estadísticas comerciales actualizadas para todos los Estados miembros y a cambios importantes que afectan a las estructuras comerciales. c) Exportaciones: las exportaciones de productos siderúrgicos CECA ascendieron a 24,5 millones de toneladas en 1996. El aumento medio del 24 % en el nivel de exportaciones en 1996 con respecto al de 1995 refleja unos aumentos del 70 % para los productos semiacabados, del 19 % para los productos planos y del 13 % para los productos planos y del 13 % para los productos largos. Durante el primer semestre de 1997 las exportaciones de productos CECA ascendieron a 10,4 millones de toneladas, una disminución media del 12 % respecto al mismo período de 1996, que refleja disminuciones del 55 % para los productos semiacabados y del 4 % para los productos planos, pero un aumento del 4 % para los productos largos. Se espera que esta situación continúe en el segundo semestre de 1997. d) Las tendencias son similares para determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CE: - la producción de flejes enrollados en 1996 se redujo en un 10 % respecto a 1995. En 1996 las importaciones disminuyeron una media del 3,0 % respecto a 1995. En el primer semestre de 1997 las importaciones disminuyeron en una media del 8 % respecto al mismo período en 1996. No obstante, estas tendencias generales no muestran la presión de las importaciones en determinadas regiones de la Comunidad, - en 1996 la producción de tubos de acero descendió en un 3,6 con respecto a 1995. Durante el primer semestre de 1997 la producción comunitaria aumentó en un 8,4 % respecto al mismo período de 1996. Las importaciones de tubos de acero disminuyeron una media del 4,7 % en 1996 con respecto a 1995. En el primer semestre de 1997 las importaciones de tubos de acero aumentaron una media del 8 % con respecto al mismo período de 1996; Considerando, por consiguiente, que la evolución de determinados productos CECA y CE originarios de terceros países contemplados en el presente Reglamento amenaza ocasionar un perjuicio a los productos comunitarios; Considerando que las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad no están disponibles dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 840/96 de la Comisión (6) y que es necesario abordar este problema urgentemente con el fin de solucionarlo, como muy tarde, durante 1998; Considerando que los intereses de la Comunidad requieren que las importaciones de determinados productos siderúrgicos estén sujetas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones; Considerando que la realización del mercado único implica la uniformidad de los trámites que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero; Considerando que el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el presente Reglamento deberá estar sujeto a la presentación de un documento de vigilancia que reúna criterios uniformes; Considerando que este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador; que, por lo tanto, sólo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación; Considerando que los documentos de vigilancia expedidos dentro de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad, cualquiera que sea el Estado miembro expedidor; Considerando que conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria; Considerando que la concesión de los documentos de vigilancia, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales; Considerando que hay que tener en cuenta que la expedición de un documento de vigilancia para determinados productos siderúrgicos está sujeta a la presentación de un documento de exportación con arreglo a las disposiciones en el marco de acuerdos de doble control con determinados terceros países, y que en el presente Reglamento no se aplica a los productos originarios de dichos países que están sometidos a un sistema de doble control, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A partir del 1 de enero de 1998, el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y el Tratado CE, enumerados en el anexo I y originarios de terceros países, salvo los que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) a los que sean Partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), quedará supeditada a vigilancia comunitaria previa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n° 519/94. No obstante, los productos sometidos a un acuerdo de vigilancia de doble control celebrado entre un país tercero y la Comunidad estarán sometidos a las condiciones establecidas en dicho Acuerdo y no al presente Reglamento. 2. La clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en adelante denominada «nomenclatura combinada», «NC»). El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad. Artículo 2 1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro. 2. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, sin gastos para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro del plazo máximo de cinco días laborales a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la declaración a los tres días laborables de su presentación. 3. El documento de vigilancia expedido por una de las autoridades del anexo II será válido en toda la Comunidad. 4. El documento de vigilancia y la declaración del importador se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III. La solicitud del importador deberá incluir los siguientes datos: a) nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con números de teléfono, fax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto); b) nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del representante del solicitante (con números de teléfono y fax); c) nombre, apellidos y dirección completa del exportador; d) una descripción de los productos que incluya: - su denominación comercial, - el código de la nomenclatura combinada (NC), - el país de origen, - el país de procedencia; e) el peso neto expresado en kilogramos y también la cantidad en la unidad asignada cuando ésta sea distinta del peso neto por partida de la nomenclatura combinada; f) el valor cif frontera CE en ecus por partida de la nomenclatura comunitaria; g) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (7); h) el período y el lugar o lugares previstos por el despacho aduanero; i) si su solicitud corresponde a una entrega que haya motivado ya una solicitud anterior relativa al mismo contrato; j) la siguiente declaración, con la fecha y la firma del solicitante, con la transcripción de su nombre en letras mayúsculas: «El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Comunidad». El importador deberá también presentar copia del contrato de venta o compra y de la factura pro forma. Si se le solicita, por ejemplo en los casos en que las mercancías no se compren directamente en el país de producción, el importador deberá presentar un certificado de producción expedido por la acería productora. 5. Los documentos de vigilancia sólo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Sin perjuicio de posibles cambios en la normativa vigente sobre importaciones o en las decisiones adoptadas en el marco de un acuerdo o la gestión de un contingente: - el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses, - los documentos de vigilancia o licencias no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados por un período igual. 6. El importador devolverá a la administración los documentos de vigilancia al final de su período de validez. 7. Las autoridades competentes podrán, en las condiciones fijadas por ellas, autorizar la transmisión o la impresión de declaraciones o solicitudes por medios electrónicos. No obstante, todos los documentos y justificantes deberán estar a disposición de las autoridades competentes. 8. El documento de vigilancia podrá ser expedido por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a él a través de una red informática. Artículo 3 1. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción varía en menos de un 5 % del precio que se indica en el documento de vigilancia, en cualquier sentido, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. 2. Las solicitudes de documentos de vigilancia o licencia, así como las autorizaciones de importación, serán confidenciales. Estarán reservadas exclusivamente a las administraciones competentes y al solicitante. Artículo 4 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) de la forma más regular y actualizada posible, y a más tardar el último día de cada mes, el tonelaje y los valores calculados en ecus para los que se hayan expedido documentos de vigilancia; b) como muy tarde en las seis semanas siguientes al final de cada mes, los datos relativos a las importaciones correspondientes a ese mes, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 840/96. La información remitida por los Estados miembros será desglosada por producto, código NC y país. 2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados y, cuando así proceda, los motivos en que se hayan basado para negarse a expedir un documento de vigilancia. Artículo 5 Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión de las Comunidades Europeas y se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos de orden técnico es preciso utilizar, con carácter temporal, otros medios. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 53. (2) DO L 314 de 4. 12. 1996, p. 1. (3) DO L 67 de 10. 3. 1994, p. 89. (4) DO L 122 de 14. 5. 1997, p. 1. (5) DO L 329 de 19. 12. 1996, p. 11. (6) DO L 114 de 8. 5. 1996, p. 7. (7) Con arreglo a los criterios expuestos en el DO C 180 de 11. 7. 1991, p. 4. ANEXO I LISTA DE LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A VIGILANCIA PREVIA (1998) 7208 10 00 7208 25 00 7208 26 00 7208 27 00 7208 36 00 7208 37 10 7208 37 90 7208 38 10 7208 38 90 7208 39 10 7208 39 90 7208 40 10 7208 40 90 7208 51 10 7208 51 30 7208 51 50 7208 51 91 7208 51 99 7208 52 10 7208 52 91 7208 52 99 7208 53 10 7208 53 90 7208 54 10 7208 54 90 7208 90 10 7209 15 00 7209 16 10 7209 16 90 7209 17 10 7209 17 90 7209 18 10 7209 18 91 7209 18 99 7209 25 00 7209 26 10 7209 26 90 7209 27 10 7209 27 90 7209 28 10 7209 28 90 7209 90 10 7210 11 10 7210 12 11 7210 12 19 7210 20 10 7210 30 10 7210 41 10 7210 49 10 7210 50 10 7210 61 10 7210 69 10 7210 70 31 7210 70 39 7210 90 31 7210 90 33 7210 90 38 7211 13 00 7211 14 10 7211 14 90 7211 19 20 7211 19 90 7211 23 10 7211 23 51 7211 23 91 7211 23 99 7211 29 20 7211 29 50 7211 29 90 7211 90 11 7211 90 90 7212 10 10 7212 10 91 7212 20 11 7212 30 11 7212 40 10 7212 40 91 7212 50 31 7212 50 51 7212 60 11 7212 60 91 7213 10 00 7213 20 00 7213 91 10 7213 91 20 7213 91 41 7213 91 49 7213 91 70 7213 91 90 7213 99 10 7213 99 90 7214 20 00 7214 30 00 7214 91 10 7214 91 90 7214 99 10 7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 7214 99 61 7214 99 69 7214 99 80 7214 99 90 7215 90 10 7216 10 00 7216 21 00 7216 22 00 7216 31 11 7216 31 19 7216 31 91 7216 31 99 7216 32 11 7216 32 19 7216 32 91 7216 32 99 7216 33 10 7216 33 90 7216 40 10 7216 40 90 7216 50 10 7216 50 91 7216 50 99 7216 99 10 7225 11 00 7225 19 10 7225 19 90 7225 20 20 7225 30 00 7225 40 80 7226 11 10 7226 11 90 7226 19 10 7226 19 30 7226 19 90 7228 10 10 7228 10 30 7228 20 11 7228 20 19 7228 20 30 7228 30 20 7228 30 41 7228 30 49 7228 30 61 7228 30 69 7228 30 70 7228 30 89 7228 60 10 7228 70 10 7228 70 31 7228 80 10 7228 80 90 7301 10 00 Partida NC 7304 completa Partida NC 7306 completa 7307 93 11 7307 93 19 7307 99 30 7307 99 90 ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ ÉÉ - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN ÄÉÅÕÈÕÍÓÅÉÓ ÔÙÍ ÁÑ×ÙÍ ÅÊÄÏÓÇÓ ÁÄÅÉÙÍ ÔÙÍ ÊÑÁÔÙÍ ÌÅËÙÍ LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER BELGIQUE/BELGIË Ministère des affaires économiques Administration des relations économiques Quatrième division: Mise en oeuvre des politiques commerciales internationales - Services des licences Rue Général Leman 60 B-1040 Bruxelles Télécopieur: (32 2) 230 83 22 Ministerie van Economische Zaken Bestuur van de Economische Betrekkingen Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal Handelsbeleid - Dienst Vergunningen Generaal Lemanstraat 60 B-1040 Brussel Fax: (32 2) 230 83 22 DANMARK Erhvervsfremme Styrelsen Søndergade 25 DK-8600 Silkeborg Fax: (45) 87 20 40 77 DEUTSCHLAND Bundesamt für Wirtschaft, Dienst 01 Postfach 5171 D-65762 Eschborn 1 Fax: 49 (61 96) 40 42 12 ÅËËÁÄÁ Õðïõñãåßï ÅèíéêÞò Ïéêïíïìßáò ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Ä.Ï.Ó Äéåýèõíóç Äéáäéêáóéþí Åîùôåñéêïý Åìðïñßïõ ÊïñíÜñïõ 1 GR-105 63 ÁèÞíá ÔÝëåöáî: (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39 ESPAÑA Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana, 162 E-28046 Madrid Fax: (34 1) 5 63 18 23/349 38 31 FRANCE SERIBE 3-5, rue Barbet-de-Jouy F-75357 Paris 07 SP Télécopieur: (33 1) 43 19 43 69 IRELAND Licensing Unit Department of Tourism and Trade Kildare Street IRL-Dublin 2 Fax: (353 1) 676 61 54 ITALIA Ministero per il Commercio estero D.G. Import-export, Divisione V Viale Boston I-00144 Roma Telefax: 39 6-59 93 26 36 / 59 93 26 37 LUXEMBOURG Ministère des affaires étrangères Office des licences BP 113 L-2011 Luxembourg Télécopieur: (352) 46 61 38 NEDERLAND Centrale Dienst voor In- en Uitvoer Postbus 30003, Engelse Kamp 2 NL-9700 RD Groningen Fax (31-50) 526 06 98 ÖSTERREICH Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Außenwirtschaftsadministration Landstraßer Hauptstraße 55-57 A-1030 Wien Fax: 43-1-715 83 47 PORTUGAL Direcção-Geral do Comércio Avenida da República, 79 P-1000 Lisboa Telefax: (351-1) 793 22 10 SUOMI Tullihallitus PL 512 FIN-00101 Helsinki Telekopio: + 358 9 614 2852 SVERIGE Kommerskollegium Box 6803 S-113 86 Stockholm Fax: (46 8) 30 67 59 UNITED KINGDOM Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House - West Precinct Billingham, Cleveland UK-TS23 2NF Fax: (44 1642) 533 557 ANEXO III >REFERENCIA A UN FILM>