Reglamento (CE) n° 2593/97 del Consejo de 19 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3482/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón
Diario Oficial n° L 351 de 23/12/1997 p. 0006 - 0009
REGLAMENTO (CE) N° 2593/97 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3482/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas vigentes (1) En diciembre de 1992, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3482/92 (2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (en lo sucesivo «CEGV») originarios de Japón. Para la Rubycon Corporation (en lo sucesivo «Rubycon»), el tipo del derecho antidumping definitivo ascendía a un 30,1 % expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. La investigación que llevó a la imposición de estas medidas es mencionada en lo sucesivo como «la investigación inicial». 2. Solicitud de una investigación de reconsideración (2) En septiembre de 1996, Rubycon presentó una solicitud de reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en lo sucesivo «el Reglamento de base»). Rubycon alegó que no era necesario continuar con la imposición del derecho antidumping para contrarrestar el dumping según lo establecido en la investigación inicial. 3. Investigación de reconsideración (3) La Comisión consideró que Rubycon había presentado suficientes pruebas presuntas para justificar una reconsideración provisional. Por ello, la Comisión comunicó (el 17 de diciembre de 1996) mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la apertura de una investigación de reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base e inició una investigación. Dado que ninguna otra parte interesada había presentado suficientes pruebas que justificaran la apertura de una investigación de reconsideración, la investigación se limitó a Rubycon. La investigación sólo trató los aspectos del dumping. (4) La Comisión notificó oficialmente a Rubycon, a los representantes del país exportador, a los dos importadores independientes y al denunciante en la investigación inicial (en lo sucesivo «Farad») de la apertura de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron. (5) La investigación cubrió el período del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). El ámbito geográfico establecido para esta investigación fue de la Comunidad según lo dispuesto en el momento de la apertura de esta reconsideración. (6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió las contestaciones de Rubycon, de su importador vinculado de la Comunidad (en lo sucesivo Rubycon UK) y de dos importadores independientes de la Comunidad. (7) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas: a) fabricante/exportador de Japón - Rubycon Corporation, Tokyo and Ina; b) importador vinculado con el fabricante/exportador - Rubycon UK, South Ruislip, Reino Unido; c) importador no vinculado con el fabricante/exportador - Codico Gesellschaft m.b.H. & Co Kg, Viena, Austria (en lo sucesivo Codico). Durante la verificación sobre el terreno en los locales de Codico, resultó evidente que la empresa había proporcionado una información engañosa. En especial, la empresa no había informado sobre un número significativo de sus transacciones de importación. Ésta y otras deficiencias plantearon una seria duda general sobre la fiabilidad de la información proporcionada por la empresa. Por ello, la Comisión decidió basar sus conclusiones en lo relacionado con esta empresa sobre los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, informando de ello a la empresa. No se estimó necesario realizar una investigación en los locales del otro importador dada la importancia relativamente insignificante del total de sus transacciones de importación relacionadas con CEGV fabricados por Rubycon. (8) Dado el volumen y la complejidad de los datos recopilados y examinados, la investigación excedió el plazo normal de 12 meses que establece el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base. (9) Se informó a las partes por escrito de los principales hechos y consideraciones sobre lo que estaba previsto modificar el Reglamento (CEE) n° 3482/92. Se consideraron los comentarios presentados por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones para tenerlas en cuenta. B. PRODUCTO AFECTADO (10) El producto sujeto al derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1 son los condensadores eléctricos de gran volumen, no sólidos, electrolíticos de aluminio, con su producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) entre 18 000 y 310 000 microculombios (ìC), con un voltaje igual o superior a 160 V y con un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud igual o superior a 20 mm. El producto está clasificado en el código NC ex 8532 22 00. Para esta investigación de reconsideración que se refería solamente a uno de los fabricantes/exportadores japoneses conocidos y que se limitaba a los aspectos del dumping, no se consideró apropiado ampliar la definición de producto similar como se hizo (a causa de los avances técnicos del producto afectado) en la investigación relativa a las importaciones de CEGV originarios de la República de Corea y de Taiwán (4). C. DUMPING 1. Observación preliminar (11) En la investigación inicial el margen de dumping se calculó sobre la base de los modelos mejor vendidos que suponían más del 70 % de las transacciones totales del exportador a la Comunidad. Por ello, el cálculo en esta investigación también se basó en los modelos mejor vendidos que suponían más del 70 % del volumen de exportación. En sus comentarios a las respectivas cartas de comunicación, Rubycon y FARAD alegaron que habría sido más apropiado utilizar un grupo diferente de transacciones. En especial, Rubycon alegó que (en lugar de fiarse de las cantidades) debería haberse utilizado el 70 % del volumen de exportación, mientras que FARAD propuso utilizar un grupo completamente distinto de transacciones para evitar el riesgo de que el exportador sólo aumentara sus precios de exportación para algunos de los modelos mejor vendidos. El Consejo observó, sin embargo, que no se facilitó a la Comisión, ni recibió por otros medios información que indicara «un cambio de circunstancias» en el sentido del apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base que sugiere que se podría autorizar un cambio de metodología para la determinación de los precios de exportación. Por lo tanto, se consideró oportuno (al igual que en la investigación inicial) basarse en los modelos que suponían un 70 % del volumen de exportación de Rubycon. 2. Valor normal (12) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, se han distinguido dos tipos de modelos mejor vendidos. Para los modelos que se vendieron en cantidades suficientes y en las operaciones comerciales normales durante el período de investigación en el mercado interior japonés, los valores normales se basaron en los precios de las ventas nacionales (rentables) de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base. (13) Para los demás modelos, para los cuales durante el período de investigación las ventas nacionales eran inexistentes o insuficientes en las operaciones comerciales normales, los valores normales se calcularon de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, se calcularon los valores normales añadiendo el coste de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos en el mercado nacional y una cantidad razonable de beneficio, calculada sobre la base del margen de beneficio medio de Rubycon logrado en sus ventas nacionales rentables de CEGV. Se corrigió el coste de fabricación facilitado por Rubycon puesto que parecía que la empresa no había proporcionado el precio de compra real para cierta pieza utilizada en la producción de CEGV que estaba sujeta a un tratamiento exterior. 3. Precio de exportación (14) Por lo que respecta a la determinación del precio de exportación, se distinguió entre las ventas a partes vinculadas y a independientes de la Comunidad. De conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, se determinaron los precios de exportación de las ventas a empresas independientes sobre la base de los precios realmente pagados por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. (15) En el caso de las ventas de exportación a Rubycon UK, el importador vinculado, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, debidamente ajustados para tener en cuenta todos los costes reales contraídos entre la importación y la reventa. Además, se hizo un ajuste para un margen de beneficio del 5 % que se consideró un porcentaje razonable y que es el mismo que se utilizó en la investigación inicial de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base. En cuanto al margen de beneficio, se observó que los datos recibidos de los dos importadores que se dieron a conocer en esta investigación no podían utilizarse puesto que uno es una parte que no cooperó mientras que el otro no revende el producto afectado. (16) Los derechos antidumping pagados en el momento de la importación se dedujeron como coste, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, al calcular los precios de exportación en fábrica ya que no se proporcionó ninguna prueba concluyente, de conformidad con el apartado 10 del artículo 11 del Reglamento de base, en el curso de la investigación que mostrara que los derechos antidumping están debidamente reflejados en los precios de venta subsiguientes de los clientes de Rubycon UK en la Comunidad. (17) Por último, se observó que una parte de los productos de Rubycon se vendió a clientes de la Comunidad que producían con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Estas transacciones de exportación con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo se tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de exportación de Rubycon. Rubycon impugnó este planteamiento. A este respecto, se consideró que el exportador no sabe necesariamente para todas las transacciones si sus clientes despachan los modelos en régimen de perfeccionamiento activo posteriormente o si las mercancías acabadas que contienen CEGV de Rubycon se reimportan después en la Comunidad. Además, las ventas de CEGV a las empresas que utilizan el régimen de perfeccionamiento activo pueden contribuir en gran medida al perjuicio causado a los fabricantes comunitarios a la vez que reducen los mercados a los que podrían, de otro modo, acceder. Esto no se contradice con los requisitos del artículo 552 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5) que contiene disposiciones para el funcionamiento de la autorización de perfeccionamiento activo según el Código aduanero comunitario. En especial, se constató que «las condiciones económicas» que deben cumplirse cuando se concede la autorización para operar bajo el régimen de perfeccionamiento activo pueden (en un número significativo de casos) satisfacerse sin verificar (en profundidad) si en la Comunidad se fabrican mercancías comparables. A este respecto también se observó que Rubycon no había facilito suficiente información (a pesar de que la Comisión la había solicitado) que mostrara por qué Rubycon o sus clientes habían recibido la autorización respectiva. Por lo tanto, no puede excluirse que en el presente caso se haya privado a los fabricantes comunitarios de oportunidades de ventas que en caso contrario hubieran podido realizar. Por último, se observó que la inclusión de transacciones de exportación relativas al perfeccionamiento activo coincide con el Reglamento de base, que establece en el apartado 2 del artículo 1 que se considerará que un producto es objeto de dumping «cuando su precio de exportación a la Comunidad» (en oposición a su despacho a libre práctica en la Comunidad) sea inferior a su valor normal. Por lo tanto, el Consejo concluyó que la inclusión de transacciones de exportación relativas al régimen de perfeccionamiento activo está justificada para esta investigación. 4. Comparación (18) Se compararon los valores normales con los precios de exportación en fábrica. En cuanto a las diferencias en las condiciones de venta, se concedieron reajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, para las condiciones de entrega y de pago. (19) No pudieron aceptarse las peticiones de ajustes para los sueldos de los vendedores y los gastos de publicidad puesto que no se demostró que afectara a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación. 5. Margen de dumping (20) La comparación entre los valores normales medios ponderados y los precios de exportación medios ponderados mostró la existencia de dumping. Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, el margen de dumping medio ponderado ascendía a: - Rubycon: 4,2 %. D. NUEVO NIVEL DEL DERECHO (21) El margen de dumping establecido en la presente reconsideración es inferior al margen de dumping constatado en la investigación inicial, que constituyó la base para el tipo del derecho. Como no se recibió o encontró ninguna indicación clara que mostrara que el dumping se repetiría a un nivel superior una vez finalizada la reconsideración, el Consejo concluye que el Reglamento (CEE) n° 3482/92 debe modificarse por lo que se refiere a Rubycon Corporation, Ina Nagano. Los nuevos tipos del derecho ascienden a un 4,2 %. (22) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira el Reglamento (CEE) n° 3482/92, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3482/92 quedará modificado como sigue: La cifra que figura en la columna correspondiente al índice del derecho del «30,1 %» relativo a Rubycon Corporation, Ina Nagano, será sustituida por «4,2 %». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997. Por el Consejo El Presidente F. BODEN (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1). (2) DO L 353 de 3. 12. 1992, p. 1. (3) DO L 381 de 17. 12. 1996, p. 7. (4) Reglamento (CE) n° 1384/94 (DO L 152 de 18. 6. 1994, p. 1), que confirma el Reglamento (CE) n° 371/94 (DO L 48 de 19. 2. 1994, p. 10). (5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31).