31997R2591

Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 2591/97 del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1997 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

Diario Oficial n° L 351 de 23/12/1997 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CECA, CE, EURATOM) N° 2591/97 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1997 por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1997 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2192/97 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que parece oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en virtud del examen anual 1997;

Considerando que, con arreglo al anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 1998 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctores antes del 31 de diciembre de 1998 con efectos retroactivos al 1 de julio de 1998;

Considerando que estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las retribuciones y de la pensiones (positivos o negativos) para un período del ejercicio 1998 que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento;

Considerando que es, por lo tanto, necesario el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una devolución de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1998;

Considerando que es necesario prever que los efectos de una eventual devolución podrán escalonarse a lo largo de los doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997:

a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) - En el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 425 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 6 566 francos belgas.

- En el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 8 274 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 8 456 francos belgas.

- En la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de 14 782 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 15 107 francos belgas.

- En el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 394 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 7 557 francos belgas.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en:

- 3 941 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,

- 6 042 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.

Artículo 4

Las pensiones adquiridas a partir del 1 de julio de 1997 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Con efecto a de 1 de julio de 1997, la fecha de 1 de julio de 1996 que figura en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha del 1 de julio de 1997.

Artículo 6

1. Con efecto a partir de 1 de julio de 1997, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares mencionados a continuación quedarán establecidos como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (3) continuarán siendo aplicables.

3. Conformemente al anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse antes del 31 de diciembre de 1998 mediante reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores con efecto al 1 de julio de 1998. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 1998, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros causahabientes.

Si este ajuste retroactivo supone el cobro de las cantidades percibidas en exceso, dicha devolución podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 1998.

Artículo 7

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 8

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76 (4) quedarán fijadas en 11 423, 17 241, 18 852 y 25 701 francos belgas.

Artículo 9

Con efecto a partir del 1 de julio de 1997, se aplicará el coeficiente de 4,087745 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68 (5).

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(2) DO L 301 de 5. 11. 1997, p. 5.

(3) DO L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.

(4) DO L 38 de 13. 2. 1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13. 5. 1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 1329/97 (DO L 183 de 11. 7. 1997, p. 1).

(5) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2190/97 (DO L 301 de 5. 11. 1997, p. 1).