Reglamento (CE) n° 2543/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva
Diario Oficial n° L 347 de 18/12/1997 p. 0024 - 0030
REGLAMENTO (CE) N° 2543/97 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3201/90 sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2087/97 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1427/96 (4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3201/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1472/97 (6), establece las disposiciones de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva; Considerando que la legislación austríaca reconoce una serie de indicaciones tradicionales complementarias utilizadas para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) de ese país; que, para que esas indicaciones puedan ser utilizadas como indicaciones facultativas en el etiquetado de tales vinos, es preciso incluirlas en la letra h) del apartado 3 del artículo 3; Considerando que, para la designación de algunas variedades de vid o sus sinónimos, se utilizan, además del nombre de la variedad, ciertas indicaciones geográficas que no les corresponden; que, con objeto de evitar el empleo abusivo de esos nombre geográficos y evitar la confusión que pueden generar en los consumidores, es necesario prohibir toda referencia a esa procedencia; Considerando que, a instancia de Sudáfrica, procede establecer que determinados vinos originarios de ese país obtenidos exclusivamente a partir de dos variedades puedan llevar el nombre de dichas variedades cuando se comercialicen en la Comunidad; Considerando que España e Italia han comunicado las indicaciones sobre un método de elaboración de vcprd reconocidos en estos países; que, para que dichas indicaciones puedan utilizarse de forma facultativa en el etiquetado de esos vinos, es necesario incluirlas en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 14; Considerando que en Austria se han reconocido indicaciones sobre el envejecimiento de los vcprd; que, para que dichas indicaciones puedan utilizarse de forma facultativa en el etiquetado de esos vinos, es necesario incluirlas en el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 17; Considerando que Alemania e Italia han solicitado que se incluyan en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 3201/90 nuevos sinónimos utilizados tradicionalmente en esos países; que se considera justificado acceder a esa solicitud; Considerando que Argentina y Rumanía han solicitado algunas adaptaciones del anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90, referidas a la enumeración de nuevas variedades de vid utilizadas en esos países; que se considera justificado acceder a esa solicitud; Considerando que la información relativa a las condiciones naturales de la viticultura que fundamentan la obtención de un vino debe indicarse en una etiqueta que figure fuera del campo visual donde se encuentren las indicaciones obligatorias; que, no obstante, es necesario autorizar excepciones a esta norma general en el caso de ciertas indicaciones utilizadas tradicionalmente en Alemania en la etiqueta principal; Considerando que la República Federativa de Yugoslavia y Zimbabue han solicitado ser incluidos en la lista de terceros países que figuran en los anexos I, II y IV del Reglamento (CEE) n° 3201/90; que se considera justificado acceder a esa solicitud; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 3 del artículo 3, se añadirá la letra h) siguiente: «h) en lo que respecta a los vcprd austríacos: - "Selection" - "Selektion" - "Auswahl" - "Ausstich" - "Classic" - "Classique" - "Klassik" - "Erste Wahl" - "Tradition" - "Hausmarke" o "Jubiläumswein", incluidas sus combinaciones con las indicaciones "Alte" o "Kellermeister."». 2) En el artículo 12, se añadirá el apartado 5 siguiente: «5. Cuando el nombre de una variedad de vid esté constituido por una indicación geográfica que no le corresponda, o lleve tal indicación, además del nombre de la variedad se prohíbe hacer ninguna otra referencia a esa indicación geográfica, sea en la forma que sea.». 3) En el apartado 3 del artículo 13, se añadirá la palabra «Sudáfrica» detrás de la palabra «Argentina». 4) En el apartado 3 del artículo 14: 1. En la letra c): 1) se añadirá el guión siguiente: «-"Strohwein"»; 2) en el último párrafo se añadirá la frase siguiente: «El término "Strohwein" solamente podrá utilizarse para los vcprd de la provincia de Bolzano.». 2. En la letra d): 1) se añadirán los guiones siguientes: «-"Fondillón", -"Rancio."»; 2) se añadirá el párrafo siguiente: «El término "Fondillón" se reservará para el vcprd "Alicante".». 5) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 17: 1. Las palabras «No obstante lo dispuesto en el apartado 1,» se sustituirán por «No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis,». 2. En la letra b) se añadirá el guión siguiente: «- "Steillagenwein", "Steillage", "Terrassenlagenwein" y "Terrassenlage", cuando sean empleados para la designación de vinos de mesa o vcprd alemanes con arreglo a las normas alemanas referentes a su utilización;». 3. El el inciso i) de la letra c) se añadirá el guión siguiente: «- "Barrique", o "im Barrique gereift" para los vcprd austríacos, siempre y cuando se cumplan las normas austríacas sobre utilización de esas indicaciones.». 6) Los anexos I, II, III y IV se modificarán con arreglo al anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1. (3) DO L 232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO L 184 de 24. 7. 1996, p. 3. (5) DO L 309 de 8. 11. 1990, p. 1. (6) DO L 200 de 29. 7. 1997, p. 18. ANEXO I. El anexo I del Reglamento (CEE) n° 3201/90 quedará modificado como sigue: 1) Después del título «18. MOLDAVIA», se añadirá el título 19 siguiente: «19. REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA - stona vina, - stona vina sa geografskim poreklom, - kvalitatna vina sa geografskim poreklom, - vrhunska ili cuvena vina sa geografskim poreklom, - kontrolisano poreklo, - sopstvena berba, - arhivsko vino, - kasna berba, - berba suvih bobica-suvarak, - mlado vino». II. El anexo II quedará modificado como sigue: 1) En el punto A.2, después del título «10. URUGUAY», se añadirá el título siguiente: «11. ZIMBABUE». 2) En el punto B, después del título «7. UCRANIA», se añadirá el título siguiente: «8. REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA». III. El anexo III quedará modificado como sigue: 1) En el título «1. ALEMANIA», en la columna «sinónimos admitidos en general» se añadirá la palabra «Blaufränkisch», después de la palabra «Lemberger». 2) En el título «5. ITALIA», se añadirán los nombres de las variedades y sinónimos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> IV. El anexo IV quedará modificado como sigue: 1) En el título «3. ARGENTINA»: a) se añadirá las variedades y sinónimos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> b) se añadirán los sinónimos siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> c) se suprimirá las variedades siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> d) se suprimirá el sinónimo siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2) El texto del título «15. RUMANÍA» se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 3) Después del título 33, se añadirá el título «34. REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA»: >SITIO PARA UN CUADRO> 4) Después del título 34, se añadirá el título «35. ZIMBABUE»: >SITIO PARA UN CUADRO>