31997R2524

Reglamento (CE) n° 2524/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen, para el primer semestre de 1998, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso de 80 a 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países

Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0048 - 0052


REGLAMENTO (CE) N° 2524/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por el que se establecen, para el primer semestre de 1998, determinadas disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso de 80 a 300 kilogramos, originarios de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (2), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que los Reglamentos (CE) n° 3066/95 y (CE) n° 1926/96 establecen en sus anexos la apertura, a partir del 1 de julio de 1997, de un contingente arancelario anual de 153 000 animales vivos de la especie bovina de peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Estonia, Letonia y Lituania; que el Reglamento (CE) n° 2511/96 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1996, por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios de algunos terceros países (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1938/97 (5), establece las disposiciones de aplicación para la importación del mismo número de animales originarios de los mismos terceros países, aunque con un peso comprendido entre 80 y 300 kilogramos; que es preciso establecer disposiciones de aplicación análogas para una cantidad de 76 500 animales vivos correspondiente al período restante de la campaña 1997/98, es decir, del 1 de enero al 30 de junio de 1998;

Considerando que, con el fin de actualizar la garantía de los certificados de importación que se expidan con arreglo al citado contingente, procede fijarla en 5 ecus por cabeza;

Considerando que las autoridades competentes que han expedido los certificados de importación todavía no conocen el origen de los animales importados dentro del contingente en cuestión; que este dato es importante por razones estadísticas; que, por consiguiente, conviene obligar al importador a indicar el país de origen al dorso del certificado de importación al lado de las cantidades asignadas;

Considerando que el Protocolo n° 4 adjunto de los Acuerdos europeos y el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio han sido modificados; que los nuevos Protocolos establecen que la prueba del origen de los animales importados en la Comunidad puede consistir en una declaración del exportador que se ajuste a determinadas condiciones o en la presentación del certificado EUR.1; que, por consiguiente, procede introducir en el presente Reglamento las nuevas disposiciones sobre el despacho a libre práctica de los animales importados;

Considerando que, para poder controlar el cumplimiento de los requisitos anteriores, es preciso que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el marco de los contingentes arancelarios que establecen los Reglamentos (CE) n° 3066/95 y (CE) n° 1926/96, se podrán importar, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1998, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, 76 500 cabezas de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el anexo II.

El contingente arancelario llevará el número de orden 09.4537.

2. En el caso de estos animales, el derecho de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80 %.

Artículo 2

1. Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, haber importado o exportado desde el 1 de enero de 1997 al menos cincuenta animales del código NC 0102 90; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA.

2. Como pruebas de la importación o de la exportación, sólo podrán presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.

Los Estados miembros podrán aceptar una copia de los documentos arriba mencionados siempre que ésta esté compulsada por la autoridad que los haya expedido y a condición de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.

Artículo 3

1. La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

2. La solicitud de derechos de importación:

- deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas, y

- no será superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que una solicitud sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.

3. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse hasta el 19 de diciembre de 1997.

4. Cada interesado sólo podrá presentar una única solicitud. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5. A más tardar el 7 de enero de 1998, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 4

1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.

2. En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la reducción contemplada en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Artículo 5

1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro en el que el agente económico haya presentado la solicitud de derechos de importación.

3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes:

a) en la casilla 8, la mención de los países que figuran en el anexo II; el certificado obligará a importar desde uno o varios de los países indicados;

b) en la casilla 20, el número de orden 09.4537 y al menos una de las menciones siguientes:

Reglamento (CE) n° 2524/97

Forordning (EF) nr. 2524/97

Verordnung (EG) Nr. 2524/97

Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 2524/97

Regulation (EC) No 2524/97

Règlement (CE) n° 2524/97

Regolamento (CE) n. 2524/97

Verordening (EG) nr. 2524/97

Regulamento (CE) nº 2524/97

Asetus (EY) N:o 2524/97

Förordning (EG) nr 2524/97.

4. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos para un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1998.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

6. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable. Con este objeto, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra «0» (cero).

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, en el momento de solicitar el certificado de importación el importador deberá depositar una garantía que lo avale de 5 ecus por cabeza.

Artículo 6

Los animales gozarán de los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto a los Acuerdos europeos y con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos sobre libre comercio, o bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de los citados Protocolos.

Artículo 7

1. Cada animal importado al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

o

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca estarán concebidos de manera que, mediante su registro en el momento del despacho a libre práctica, permitan comprobar la fecha de dicho despacho y la identidad del importador.

Artículo 8

Cada vez que se asigne un certificado de importación o su extracto, de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, deberá indicarse el país de origen en la columna 31 del certificado. La oficina de aduanas competente comprobará y sellará dicha información.

Artículo 9

Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(2) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

(3) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

(4) DO L 345 de 1. 2. 1996, p. 21.

(5) DO L 272 de 4. 10. 1997, p. 21.

ANEXO I

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

>FIN DE GRÁFICO>

ANEXO II

- Hungría

- Polonia

- República Checa

- Eslovaquia

- Rumanía

- Bulgaria

- Lituania

- Letonia

- Estonia