31997R2517

Reglamento (CE) n° 2517/97 de la Comisión de 16 de diciembre de 1997 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar

Diario Oficial n° L 346 de 17/12/1997 p. 0017 - 0020


REGLAMENTO (CE) N° 2517/97 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1997 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede determinar el número de bovinos y de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por el que se concederá una ayuda para fomentar el desarrollo de estos sectores en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento y los importes de las ayudas de esos productos quedaron fijados en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2312/92 (3) y 1148/93 (4), modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1266/97 (5), que es conveniente modificar en consecuencia los Anexos de dichos Reglamentos;

Considerando que durante las diferentes campañas de comercialización pueden aparecer necesidades específicas de abastecimiento de animales reproductores de raza pura de las especies bovina y equina a los departamentos franceses de Ultramar; que, por consiguiente, conviene conceder a las autoridades francesas cierta flexibilidad de gestión, permitiéndoles expedir certificados de ayuda para los animales destinados a determinados departamentos de Ultramar por encima de las cantidades máximas disponibles para ellos, siempre que se mantenga la cantidad máxima disponible para los cuatro departamentos; que, con el fin de tener en cuenta durante las campañas sucesivas estas necesidades específicas, conviene que las autoridades francesas comuniquen a la Comisión los casos en los que hayan expedido los certificados haciendo uso de dicha autorización;

Considerando que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes relativa a la actualización de las necesidades de los departamentos en cuestión, y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, se adoptó el plan para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997; que, a raíz de la presentación por las autoridades francesas de los datos relativos a las necesidades de dichos departamentos, ha podido establecerse el plan para toda la campaña 1997/98; que, por consiguiente, procede sustituir los anexos de los Reglamento (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los anexos del presente Reglamento;

Considerando que los planes establecidos por el régimen específico de abastecimiento se han establecido para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio; que, por consiguiente, conviene que el plan de abastecimiento definitivo de la campaña 1997/98 sea aplicable desde el principio de ésta, el 1 de julio de 1997;

Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual del mercado en el sector en cuestión y, en particular, a las cotizaciones o los precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento de animales reproductores de raza pura a los departamentos franceses de Ultramar, en los importes recogidos en el anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2312/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 9, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante, para atender las necesidades específicas resultantes de la gestión de la ayuda, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda para un número de animales superior a la cantidad máxima disponible para cada departamento francés de Ultramar, siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.

Francia comunicará a la Comisión los casos en los que haya expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».

2) El anexo III se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 1148/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante, para atender las necesidades específicas resultantes de la gestión de la ayuda, la autoridad competente podrá expedir certificados de ayuda para un número de animales superior a la cantidad máxima disponible para cada departamento francés de Ultramar, siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.

Francia comunicará a la Comisión los casos en los que haya expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».

2) El anexo se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.

(4) DO L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.

(5) DO L 174 de 2. 7. 1997, p. 27.

ANEXO I

«ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.».

ANEXO II

«ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).».