31997R2405

Regolamento (CE) n° 2405/97 de la Comisión de 3 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus

Diario Oficial n° L 332 de 04/12/1997 p. 0032 - 0035


REGLAMENTO (CE) N° 2405/97 DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (4) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2723/95 (6), establece en su artículo 4 que los contingentes se distribuyan entre los importadores tradicionales y los nuevos importadores y define ambos tipos de agentes económicos; que la experiencia de varios años de aplicación del régimen conduce a reforzar los criterios de admisibilidad con el fin de limitar las solicitudes a las empresas de importación y exportación de frutas y hortalizas transformadas, al mismo tiempo que establece un plazo para la nueva disposición en lo que se refiere a los importadores tradicionales;

Considerando que conviene modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 2125/95 con el fin de adaptar los contingentes atribuidos a Bulgaria, Polonia y Rumanía a las nuevas cantidades indicadas en los anexos VI, II y V, respectivamente, del Reglamento (CE) n° 3066/95, pero que dichos contingentes deben continuar siendo gestionados por años naturales y no por períodos del 1 de julio al 30 de junio con el fin de mantener los calendarios tradicionales de importación, teniendo en cuenta además que las cantidades atribuidas para 1997 a los demás terceros países están agotadas desde el 2 de enero de 1997, tal como se indica en el Reglamento (CE) n° 8/97 de la Comisión (7);

Considerando que los productos del código NC 0711 90 60, correspondiente a determinadas conservas de setas no pertenecientes al género Agaricus, se añadieron al contingente polaco de conservas de setas Agaricus en el anexo II del Reglamento (CE) n° 3066/95; que conviene adaptar el Reglamento (CE) n° 2125/95 con el fin de garantizar también a estos productos el derecho preferente;

Considerando que la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Bulgaria (8), Polonia (9) y Rumanía (10), por otra, ha modificado el Protocolo n° 4 de los Acuerdos europeos con Bulgaria (11), Polonia (12) y Rumanía (13) con efecto desde el 1 de enero, el 1 de julio y el 31 de enero de 1997, respectivamente, por lo que conviene modificar la prueba de origen de los productos importados;

Considerando que conviene suprimir determinadas disposiciones transitorias del Reglamento (CE) n° 2125/95 que se han quedado obsoletas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2125/95 quedará modificado de la manera siguiente:

1) en el título se suprimirá la palabra «Agaricus»;

2) el texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 1

1. Quedan abiertos los contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 y de conservas de setas de otros géneros del código NC 0711 90 60 originarias de Polonia que figuran en el anexo I, con arreglo a las disposiciones de aplicación contenidas en el presente Reglamento.

2. El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem para los productos del código NC 0711 90 40 (número de orden 09.4062) y del 23 % para los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30 (número de orden 09.4063). No obstante, se aplicará un tipo único del 8,4 % a los productos antes indicados originarios de Bulgaria (número de orden 09.4725), Polonia (número de orden 09.4821) o Rumanía (número de orden 09.4726) y a los productos del código NC 0711 90 60 originarios de Polonia (número de orden 09.4821).

3. Para las importaciones efectuadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997, la aplicación del tipo del 8,4 % a los productos del código NC 0711 90 60 originarios de Polonia no estará supeditada a la condición expresada en el apartado 1 del artículo 2. No obstante, la aplicación de dicho tipo estará sujeta a la presentación de una solicitud antes del 31 de enero de 1998.»;

3) el texto del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«2. Por lo que respecta a los terceros países distintos de Bulgaria, Polonia y Rumanía, los contingentes se distribuirán entre los países proveedores de conformidad con el anexo I, salvo una parte que constituirá una reserva. Este reparto podrá modificarse sobre la base de datos relativos a las cantidades para las que se hayan expedido los certificados hasta el 30 de junio.»;

4) se suprimirá el apartado 3 del artículo 2;

5) el texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

«1. Cada una de estas dos cantidades, es decir, la asignada a China y la atribuida a los demás países, de conformidad con el anexo I, se repartirá de la forma siguiente:

a) el 85 % para los importadores tradicionales.

Se considerarán "importadores tradicionales" los agentes económicos que durante cada uno de los tres años civiles anteriores hayan obtenido certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) n° 3107/94 y hayan realizado importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo. A partir del 1 de enero de 1999, los agentes económicos deberían, además, aportar la prueba de que durante el año anterior a su solicitud han importado o exportado productos transformados a base de frutas y hortalizas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (*) por una cantidad mínima de cien toneladas;

b) el 15 % para los nuevos importadores.

Se considerarán "nuevos importadores" los agentes económicos, personas físicas o jurídicas y agentes individuales o agrupaciones que no entren en la definición de la letra a) y hayan importado o exportado durante cada uno de los dos años anteriores productos transformados a base de frutas y hortalizas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 por una cantidad mínima de cincuenta toneladas. El cumplimiento de estos requisitos se certificará mediante la inscripción en un registro mercantil del Estado miembro, o por otras pruebas aceptadas por éste, y mediante el justificante de importación o de exportación. Cuando un agente económico de esta categoría haya obtenido certificados de importación al amparo del presente Reglamento durante el año civil anterior, deberá aportar la prueba de haber despachado efectivamente a libre práctica, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le había sido atribuida.

(*) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.»;

6) en el artículo 4 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos resultantes de los certificados de importación serán intransferibles.»;

7) en el artículo 4 se añadirá el apartado 5 siguiente:

«5. Las solicitudes de certificados de importación incluirán en la casilla 20 una de las dos indicaciones siguientes, según corresponda:

- "certificado solicitado en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95",

o

- certificado solicitado en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95.»;

8) el texto del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

«1. Las solicitudes de certificados presentadas por un importador tradicional contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 no podrán referirse, por semestre, a una cantidad superior al 60 % de la media anual de las importaciones realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3107/94 o con el presente Reglamento durante los tres años civiles anteriores.»;

9) el texto del apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

«3. De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 de los Acuerdos europeos, los productos originarios de Bulgaria, Polonia y Rumanía se despacharán a libre práctica en la Comunidad previa presentación del certificado EUR.1 expedido por las autoridades de esos países o de una declaración del exportador basada en la factura.»;

10) el texto del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:

«2. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado, deberá indicarse el país de origen y marcarse con una cruz la mención "sí".»;

11) el anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997, con excepción de los puntos 5 a 8 y 10 del artículo 1, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.

(3) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(4) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

(5) DO L 212 de 12. 9. 1995, p. 16.

(6) DO L 283 de 25. 11. 1995, p. 12.

(7) DO L 4 de 8. 1. 1997, p. 3.

(8) DO L 134 de 24. 5. 1997, p. 1.

(9) DO L 221 de 11. 8. 1997, p. 1.

(10) DO L 54 de 24. 2. 1997, p. 1.

(11) DO L 358 de 31. 12. 1994, p. 3.

(12) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 2.

(13) DO L 357 de 31. 12. 1994, p. 2.

ANEXO

«ANEXO I

Distribución mencionada en el artículo 2 (peso neto escurrido)

>SITIO PARA UN CUADRO>