Reglamento (CE) nº 2241/97 de la Comisión de 11 de noviembre de 1997 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996, en poder de los organismos almacenadores españoles, a las industrias de destilación y de alimentación animal
Diario Oficial n° L 307 de 12/11/1997 p. 0002 - 0003
REGLAMENTO (CE) N° 2241/97 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 1997 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1996, en poder de los organismos almacenadores españoles, a las industrias de destilación y de alimentación animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97 (2), y, en particular el apartado 8 de su artículo 9, Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone que pueden adoptarse medidas particulares para los productos que no puedan ser comercializados en condiciones normales; que la cantidad aproximada de 1 200 toneladas de higos secos no transformados que obra en poder de los organismos almacenadores españoles no puede venderse en condiciones normales puesto que los higos en cuestión ya no son aptos para el consumo humano; que ha de venderse para usos específicos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/97 (4); Considerando que, en el momento actual, existen posibilidades de comercializar los higos secos no transformados no aptos para el consumo humano en los sectores de la fabricación de alcohol y de piensos; que los productos en poder de los almacenadores deben ponerse a la venta con esos dos destinos; que, habida cuenta de que la cantidad que debe ponerse a la venta es escasa y de las características concretas de los mercados a que se va a destinar, la venta a precios fijados por anticipado parece el modo de venta más adecuado; Considerando que, al ser similares las condiciones de acceso a ambos mercados, el precio adecuado de venta ha de ser equivalente para ambos destinos; que el importe de la garantía especial a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe fijarse en función de la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado en el presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (5) establece las normas para la venta de higos secos no transformados a las industrias de destilación; que, en caso de que los higos secos se destinen a la fabricación de piensos, para que pueda controlarse más fácilmente la efectividad de ese destino es necesario definir qué producto acabado debe fabricarse y exigir el compromiso del fabricante de utilizar los productos en cuestión en la fabricación de piensos; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los organismos almacenadores que figuran en el Anexo procederán a la venta, a las industrias de destilación y de fabricación de piensos, de las cantidades de higos secos no transformados de la cosecha de 1996 que obren en su poder, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) n° 626/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos. 2. La garantía especial a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 queda fijada en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos. Artículo 2 1. Las respectivas solicitudes de compra se presentarán en los organismos almacenadores para los productos que estén en poder de cada uno de ellos. 2. Los organismos almacenadores informarán a los interesados, previa petición, sobre las cantidades disponibles y los lugares en que estén almacenadas. Artículo 3 Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1707/85 se aplicarán a la venta de higos secos no transformados a las industrias de destilación. Artículo 4 1. Los higos secos no transformados que se vendan a las industrias de fabricación de piensos se utilizarán para la fabricación de productos del código NC 2309. 2. La fabricación deberá haber finalizado a más tardar noventa días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 626/85. 3. Además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 626/85, en la solicitud de compra se incluirá una declaración en la que el solicitante se comprometa a utilizar los higos secos en la fabricación de los productos indicados en el apartado 1. Artículo 5 Los Estados miembros organizarán controles físicos y de documentos con objeto de cerciorarse del uso de los productos vendidos con arreglo al presente Reglamento. Artículo 6 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso equitativo de las industrias interesadas a las cantidades puestas a la venta. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29. (2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1. (3) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 7. (4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 62. (5) DO L 163 de 22. 6. 1985, p. 38. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>