Reglamento (CE) nº 2053/97 de la Comisión de 20 de octubre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3220/90 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo
Diario Oficial n° L 287 de 21/10/1997 p. 0015 - 0017
REGLAMENTO (CE) N° 2053/97 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3220/90 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1417/97 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3220/90 de la Comisión (3) modificado por el Reglamento (CE) n° 2624/95 (4), determina las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 822/87; que conviene completarlo en lo que se refiere a las condiciones de empleo de tratamiento por electrodiálisis para garantizar la estabilización tartárica del vino tal como establece el Reglamento (CEE) n° 822/87; Considerando que, habida cuenta de los elementos técnicos de que se dispone en la actualidad, no es posible determinar de manera taxativa las consecuencias que puede tener este nuevo tratamiento en relación con las características cualitativas particulares de los vcprd, especialmente en lo que respecta a su tipicidad; que, dada la necesidad de mantener un determinado nivel de calidad y de evitar que se produzcan distorsiones de las condiciones de competencia entre las regiones determinadas, es conveniente que no se autorice, por el momento, su utilización en la elaboración de los vcprd; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 3220/90 quedará modificado como sigue: 1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. El tratamiento por electrodiálisis, cuyo empleo para garantizar la estabilización tartárica del vino se contempla en la letra b) del apartado 4 del Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 822/87, sólo podrá utilizarse en los vinos de mesa y cuando cumpla los requisitos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.». 2) A continuación del Anexo III se añadirá el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 10. (3) DO L 308 de 8. 11. 1990, p. 22. (4) DO L 269 de 11. 11. 1995, p. 1. ANEXO «ANEXO IV REQUISITOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO POR ELECTRODIÁLISIS Este tratamiento tiene como finalidad conseguir la estabilidad tartárica del vino frente al hidrogenotartrato de potasio y al tartrato de calcio (y otras sales de calcio), mediante la extracción de iones sobresaturados en el vino bajo la acción de un campo eléctrico con ayuda de membranas permeables solamente a los aniones, por una parte, y membranas permeables solamente a los cationes, por otra. 1. REQUISITOS APLICABLES A LAS MEMBRANAS 1.1. Las membranas estarán dispuestas alternativamente en un sistema de tipo "filtro-prensa", o cualquier otro sistema apropiado, que determinará los compartimientos de tratamiento (vino) y de concentración (agua de vertido). 1.2. Las membranas permeables a los cationes deberán estar adaptadas para extraer únicamente cationes y, en particular, cationes K+, Ca++. 1.3. Las membranas permeables a los aniones deberán estar adaptadas para extraer únicamente aniones y, en particular, aniones tartrato. 1.4. Las membranas no deberán provocar modificaciones excesivas de la composición fisicoquímica y de las características sensoriales del vino. Deberán responder a las siguientes exigencias: - Deberán estar fabricadas de acuerdo con las prácticas correctas de fabricación, a partir de las sustancias autorizadas para la fabricación de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios que figuran en el Anexo II de la Directiva 90/128/CEE de la Comisión (1). - El usuario del equipo de electrodiálisis deberá demostrar que las membranas utilizadas reúnen las características arriba indicadas y que su sustitución ha sido efectuada por personal especializado. - No deberán liberar ninguna sustancia en una cantidad que entrañe peligro para la salud humana o perjudique el sabor o el olor de los productos alimenticios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 90/128/CEE. - Durante su utilización, no deberán producirse interacciones entre los constituyentes de la membrana y los del vino que puedan provocar la formación en el producto tratado de nuevos compuestos que puedan tener consecuencias toxicológicas. La estabilidad de las membranas de electrodiálisis nuevas se establecerá mediante un simulador de una composición fisicoquímica idéntica a la del vino para el estudio de la posible migración de determinadas sustancias procedentes de membranas de electrodiálisis. El método de experimentación recomendado es el siguiente: El simulador será una solución hidroalcohólica amortiguada con el pH y la conductividad del vino. Su composición será la siguiente: - Etanol absoluto: 11 l - Hidrogenotartrato de potasio: 380 g - Cloruro de potasio: 60 g - Ácido sulfúrico concentrado: 5 ml - Agua destilada: cantidad suficiente para 100 l. Esta solución se utilizará para las pruebas de migración en circuito cerrado sobre un apilamiento de electrodiálisis bajo tensión (1 volt/célula), a razón de 50 litros/m² de membranas aniónicas y catiónicas, hasta desmineralizar la solución un 50 %. El circuito efluente se iniciará por una solución de cloruro de potasio a 5 g/l. Las sustancias migrantes se buscarán en el simulador y en el efluente de electrodiálisis. Las moléculas orgánicas que forman parte de la composición de la membrana y que pueden migrar en la solución tratada serán dosificadas. Se realizará una dosificación particular para cada uno de estos constituyentes, que llevará a cabo un laboratorio autorizado. El contenido en el simulador deberá ser inferior al total, para el conjunto de los compuestos dosificados a 50 ìg/l. De forma general, deberán aplicarse a estas membranas las normas generales de control de los materiales en contacto con los alimentos. 2. REQUISITOS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LAS MEMBRANAS La pareja de membranas aplicables al tratamiento de estabilización tartárica del vino por electrodiálisis estará diseñada de forma que se cumplan las condiciones siguientes: - la disminución del pH del vino no sea superior a 0,3 unidades pH, - la disminución de la acidez volátil sea inferior a 0,12 g/l (2 miliequivalentes expresado en ácido acético), - el tratamiento por electrodiálisis no afecte a los componentes no iónicos del vino, en particular, los polifenoles y los polisacáridos, - la difusión de pequeñas moléculas como el etanol sea escasa y no implique una disminución del grado alcohólico del vino superior a 0,1 % vol, - la conservación y limpieza de estas membranas deberán realizarse según las técnicas autorizadas, con sustancias cuya utilización esté permitida en la preparación de productos alimenticios, - las membranas sean identificadas para que pueda comprobarse la alternancia en el apilamiento, - el material utilizado será guiado por un sistema de mando y control que tenga en cuenta la inestabilidad propia de cada vino, de forma que únicamente se elimine la sobresaturación de hidrogenotartrato de potasio y sales de calcio, - la aplicación del tratamiento será responsabilidad de un enólogo o un técnico especialista. Este tratamiento deberá consignarse en el registro a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 822/87. (1) DO L 75 de 21. 3. 1990, p. 19.».