31997R2025

Reglamento (CE) nº 2025/97 del Consejo de 15 de octubre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de fósforos de publicidad originarios de Japón y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos

Diario Oficial n° L 284 de 16/10/1997 p. 0057 - 0067


REGLAMENTO (CE) N° 2025/97 DEL CONSEJO de 15 de octubre de 1997 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de fósforos de publicidad originarios de Japón y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1092/97 de la Comisión (3) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de derechos provisionales»), se establecieron derechos provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de fósforos de publicidad clasificados en el código NC 3605 00 00 y originarios de Japón.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

1. Duración de las medidas provisionales

(2) En julio de 1997, algunos exportadores, que representaban un porcentaje significativo del comercio considerado, se opusieron a la propuesta de la Comisión de prorrogar dos meses los cuatro meses de validez de los derechos antidumping provisionales, según lo autoriza el Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). Para apoyar esa postura, adujeron que la investigación ya había durado un tiempo excesivo y que, por ello, la incertidumbre se estaba prolongando y estaba resultando dañada su actividad empresarial.

(3) Esa objeción parece contradecir la solicitud realizada por los exportadores correspondientes de que la Comisión debe estudiar con mayor profundidad varios puntos clave de la investigación; conviene recordar que la Comisión ya señaló en el considerando 7 del Reglamento de derechos provisionales que la investigación había sido especialmente compleja. Por tanto, debían restringirse al mínimo tanto un mayor análisis de los argumentos presentados por las partes como las prórrogas concedidas a las mismas para sus observaciones y respuestas.

(4) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, las siguientes partes interesadas presentaron observaciones por escrito:

a) productores-exportadores de Japón:

- Kobe Match Co. Ltd (Ibo-gun),

- Yaka Chemical Industry Co. Ltd (Himeji),

- Daiwa Trading & Industrial Co. Ltd (Himeji),

- Harima Match Company Co. Ltd (Himeji);

b) el representante de la industria de la Comunidad en nombre de sus clientes;

c) importadores establecidos en la Comunidad:

- Advertising support Werbeträger Vertriebs GmbH.

(5) La Comisión concedió la posibilidad de ser oídas a las partes que así lo solicitaron.

(6) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a los efectos de sus conclusiones definitivas durante el período de tiempo disponible.

(7) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. Se les concedió, además un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

(8) Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y, cuando se estimó conveniente, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas, siempre que estuvieran plenamente justificadas.

2. Solicitud de conclusión del procedimiento

(9) Los exportadores japoneses solicitaron que se concluyera inmediatamente el procedimiento aduciendo que la Comisión había infringido lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base y alegaron que la investigación era tipo muy normal y que era muy probable que hubiera podido concluirse en el plazo establecido en el Reglamento de base.

(10) Como ya se señaló en el considerando 7 del Reglamento de derechos provisionales, la duración de la investigación se debió, principalmente, a su complejidad, sobre todo al examen detallado de la gran cantidad de cifras y argumentos presentados y a las distintas cuestiones y problemas que surgieron durante la investigación.

A este respecto, dada la solicitud de los exportadores japoneses y las opiniones expresadas por otras partes interesadas sobre la duración de la investigación, parece oportuno explicar con cierto detalle los hechos principales que influyeron notablemente en dicha duración.

(11) Tras la apertura de la investigación en agosto de 1994, se enviaron tres tipos distintos de cuestionarios a unas quince empresas distintas de la Comunidad y de Japón. Se llevaron a cabo inspecciones in situ y los resultados preliminares se obtuvieron en el primer semestre de 1995.

(12) Como ya se indicó en el considerando 39 del Reglamento de derechos provisionales, la investigación mostró que las ventas realizadas por los exportadores japoneses en la Comunidad no se hallaban en la misma fase comercial que la gran mayoría de las ventas de la industria de la Comunidad. Por consiguiente, se tuvo que calcular un ajuste de la fase comercial. Dada la magnitud del ajuste y, sobre todo, su efecto directo en los márgenes de subcotización y en los márgenes de malbaratamiento y, por tanto, en el nivel de los posibles derechos antidumping, se estudió detenidamente esta cuestión antes de adoptar una decisión provisional. Ello indica que, en contra de lo alegado por algunos exportadores japoneses, en la investigación tuvieron que tratarse algunas cuestiones complejas. Debió emplearse una considerable cantidad de tiempo en determinar el ajuste de la fase comercial y hasta finales de 1995 no se pudo llegar a una conclusión preliminar sobre este tema.

(13) En el primer semestre de 1996, el representante de la industria de la Comunidad destacó el peso y la importancia de la segmentación del mercado en tres categorías principales de clientes. A este respecto, la industria de la Comunidad facilitó información complementaria sobre el vínculo existente entre la segmentación del mercado y el nivel de precios y de costes relativos, desarrollando, por tanto, los datos ya presentados en las respuestas al cuestionario.

De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión verificó y analizó toda la información complementaria facilitada y llevó a cabo el cotejo oportuno con las respuestas comprobadas de la industria de la Comunidad y de los exportadores japoneses al cuestionario. Estas tareas adicionales duraron hasta finales de 1996.

(14) Por lo tanto, hay que señalar que, en contra de lo alegado por algunos exportadores japoneses, la Comisión no aceptó ninguna nueva respuesta al cuestionario de la industria de la Comunidad varios años después del plazo fijado sino que consideró apropiado analizar la información justificada adicional que completaba las respuestas ya recibidas.

(15) Durante 1996, hubo que solucionar algunos otros problemas. Varios importadores independientes y un productor comunitario de fósforos de publicidad que importaban fósforos de publicidad objeto de dumping originarios de Japón, que, al principio, no se habían opuesto al procedimiento, comunicaron sus opiniones y expusieron argumentos relacionados con la evaluación del interés de la Comunidad. Hubo que prestar la debida consideración a todas las observaciones realizadas, algunas de las cuales se recibieron a finales de 1996.

(16) En 1997, la Comisión tuvo conocimiento de que un exportador japonés podía haber facilitado información engañosa durante la investigación y solicitó que se facilitara información adicional para adoptar una decisión final sobre el asunto. Hasta hace poco no se recibieron pruebas irrefutables al respecto.

(17) Dados los hechos y consideraciones mencionados anteriormente, aunque la duración de la investigación fue larga, el Consejo remite a lo señalado en el considerando 7 del Reglamento de derechos provisionales, a saber, que la duración de la investigación se debió principalmente a su complejidad, y, por tanto, considera que no debe concluirse el procedimiento por ese motivo.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(18) A efectos de sus conclusiones preliminares, la Comisión consideró que los fósforos de publicidad producidos y vendidos en la Comunidad, los producidos y vendidos en Japón y los exportados desde Japón a la Comunidad son «productos similares» en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base porque son idénticos o tienen características que se asemejan en gran medida.

(19) Un importador proporcionó una lista de unos cincuenta modelos que los exportadores japoneses ofrecen a sus clientes comunitarios, alegando que la industria de la Comunidad sólo ofrece unos cuantos modelos.

(20) Conviene señalar que no todos esos modelos japoneses se venden en la Comunidad; simplemente forman parte de una lista de modelos que los exportadores japoneses ofrecen a sus clientes comunitarios. Además, la investigación contradijo la alegación de otro importador de que, a diferencia de los exportadores japoneses, la industria de la Comunidad no ofrece una amplia gama de modelos de fósforos de publicidad, ya que se comprobó que la industria de la Comunidad vendió a sus clientes más de treinta modelos y que otros modelos, numerosos y personalizados, se produjeron conforme a las especificaciones de los clientes.

(21) Dado que no se ha recibido ninguna otra observación sobre el producto considerado y la definición de «producto similar», se confirman las conclusiones realizadas sobre estos puntos, de acuerdo con lo señalado en el considerando 9 del Reglamento de derechos provisionales.

D. DUMPING

1. Valor normal

(22) Con anterioridad a la imposición de las medidas provisionales, la Comisión recibió información acerca de que la relación existente entre el productor-exportador Yaka y otro productor japonés -Nittosha Match Company Ltd, que no se dio o conocer en el presente procedimiento- podía no limitarse a una tenencia de acciones relativamente pequeña. La Comisión consideró que no podía excluirse que los precios de exportación de Yaka hubieran sido influidos por su relación con Nittosha; si hubiera sido así, la respuesta de Yaka al cuestionario no habría sido fiable a los efectos de la presente investigación. La Comisión informó inmediatamente a Yaka de los graves efectos que ello podía tener.

Nittosha informó posteriormente a la Comisión de que, durante el período de investigación del dumping, había exportado a la Comunidad el producto considerado, pero que las cantidades exportadas habían sido inapreciables en relación con las exportaciones realizadas por Yaka durante el mismo período y que, por tanto, las exportaciones de Nittosha no habían podido influir en las de Yaka. Además, basándose en información verificada, Yaka demostró que las transacciones entre ambas empresas no habían sido influidas por la existencia de la pequeña tenencia de acciones.

Se concluyó que no había motivos para no considerar a Yaka un exportador japonés independiente.

(23) Un productor japonés alegó que, en el caso de los pedidos de exportación de 5 000 unidades, el valor normal debería basarse exclusivamente en tales cantidades y no en pedidos de cantidades menores, puesto que los pedidos de, por ejemplo, 1 000 o 2 000 unidades se suelen vender a precios más elevados.

En primer lugar, conviene señalar que, a los efectos del presente procedimiento, el productor estableció, en su respuesta al cuestionario, una categoría de pedidos de hasta 5 000 unidades. En segundo lugar, se constató que, en el caso de la industria considerada, no había diferencias marcadas de precio y que los pedidos considerablemente inferiores a 5 000 unidades sólo representaban una parte relativamente pequeña de la categoría de hasta 5 000 unidades. En tercer lugar, tanto el valor normal como el precio de exportación se establecieron según las mismas categorías de productos, por lo que la comparación tomó en consideración el tamaño de los pedidos en la medida en que se consideraban pertinentes en relación con las normas industriales.

Por tanto, debe rechazarse la solicitud.

(24) No se recibió ninguna otra observación acerca de la determinación del valor normal, por lo que el Consejo considera que se deben confirmar las conclusiones establecidas en los considerandos 10 a 17 del Reglamento de derechos provisionales.

2. Precio de exportación

(25) Al no haberse recibido ninguna observación sobre la determinación del precio de exportación según lo establecido en el considerando 18 del Reglamento de derechos provisionales, el Consejo considera que se deben confirmar las conclusiones realizadas en el mismo.

3. Comparación

(26) Un productor japonés alegó que no debía hacerse ningún ajuste por los sueldos de los vendedores, ya que en las ventas de exportación no interviene ningún vendedor. No obstante, durante las verificaciones in situ, realizadas en las instalaciones de la empresa correspondiente, se observó que sí que había vendedores que intervenían en la exportación de fósforos de publicidad. Por tanto, a fin de realizar una comparación ecuánime, se ajustó el precio de exportación con arreglo a los gastos soportados en las ventas de exportación del producto considerado.

(27) La misma empresa japonesa repitió su solicitud, ya realizada en la fase provisional de la investigación, de que se fijase el valor normal únicamente según las ventas a los distribuidores no vinculados, ya que, en opinión de dicha empresa, las ventas de exportación sólo se realizaban en esa fase comercial.

En el considerando 20 del Reglamento de derechos provisionales se dan las razones por las cuales no se aceptó la solicitud. Al no haber presentado la empresa ningún argumento nuevo a favor de dicha solicitud, el Consejo confirma el rechazo de la solicitud.

(28) Dos productores japoneses reiteraron su solicitud de que se hiciera un ajuste para tener en cuenta la película fotográfica y el diseño.

La solicitud se basó en el hecho de que, en las ventas a la Comunidad, la película fotográfica solía suministrarla el cliente, mientras que, en las ventas en el mercado japonés, era, en general, el productor el que suministraba el diseño y la película fotográfica.

Un productor japonés alegó, además, que debía realizarse un ajuste para tener en cuenta los pedidos en el mercado interior de un tipo especial de papel, denominado «papel japonés», ya que ese tipo de acabado del producto no se ofrecía en las ventas a la Comunidad.

Ambas solicitudes se rechazaron en la fase del Reglamento de derechos provisionales, ya que la empresa no pudo cuantificar, de manera satisfactoria para la Comisión, el valor de mercado del ajuste solicitado.

Tras la comunicación de los hechos principales por los que se impusieron las medidas provisionales, los productores japoneses presentaron información y explicaciones adicionales en función de las cuales podía determinarse el valor de mercado de los ajustes solicitados. Uno de los productores japoneses no pudo demostrar el valor de mercado del ajuste solicitado. Dado que se consideró que la solicitud estaba justificada, se realizó el ajuste tomando como referencia a otro productor japonés.

En consecuencia, se aceptó la solicitud en la medida en que estaba justificada.

(29) Un productor japonés mantuvo su solicitud, que ya había presentado en la fase provisional, de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias en los plazos de entrega.

Esta solicitud se basaba en el hecho de que el plazo de entrega en el mercado interior solía ser mucho más corto que el de las ventas de exportación y que los precios aplicados a los clientes de la Comunidad eran más bajos debido a que los plazos de entrega eran más largos.

A este respecto, la empresa correspondiente no justificó su demanda, en especial al mostrar que los clientes pagaban precios distintos en los mercados interior y/o de exportación debido a los distintos plazos de entrega.

En consecuencia, debe rechazarse esta solicitud.

4. Márgenes de dumping

(30) El denunciante adujo que, dado que los precios de exportación de los productores japoneses solían estar al mismo nivel y que el mercado interior japonés era homogéneo, los márgenes individuales de dumping fijados no debían presentar diferencias tan amplias entre sí. El denunciante solicitó a la Comisión que revisara las conclusiones de dumping, sobre todo en lo que se refería a Kobe y Yaka.

Hay que recordar que el margen de dumping se determina individualmente para cada exportador comparando el valor normal con el precio de exportación según lo señalado en los considerandos 10 a 24 del Reglamento de derechos provisionales.

A este respecto, la Comisión puede confirmar que los precios de exportación practicados por los exportadores japoneses para los tipos comparables de productos suelen situarse a un nivel similar para todos los exportadores. Sin embargo, la investigación demostró que los precios internos de diversos productores japoneses varían notablemente, lo que constituye la razón principal de la variación existente entre los márgenes de dumping establecidos.

El denunciante adujo, además, sobre este mismo tema, que los canales de venta de los productores japoneses en su mercado interior eran similares. La verificación de la información presentada por los productores japoneses no confirmó este argumento.

En relación con las conclusiones provisionales sobre los márgenes de dumping, el denunciante dio otros argumentos, a saber, la estructura de los costes, la edad de los trabajadores, la baja productividad, el hecho de que ya no quedaba ningún fabricante en Japón de máquinas de fósforos y la utilización de maquinaria vieja e insuficiente.

En consecuencia, dado que las pruebas aportadas por el denunciante en apoyo de sus argumentos no eran más que circunstanciales o no estaban confirmadas por las conclusiones realizadas durante la investigación, se concluye que hay que rechazar los argumentos.

(31) Después de haber considerado los argumentos esgrimidos por las partes y modificado, en su caso, las conclusiones provisionales, los márgenes de dumping definitivos para los productores-exportadores que cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(32) El Consejo confirma el razonamiento realizado en el considerando 24 del Reglamento de derechos provisionales acerca de la evaluación del margen de dumping aplicable a las empresas japonesas que no cooperaron, razonamiento que se basa en los datos disponibles y verificados durante la investigación. Así pues, se considera que el margen de dumping observado más elevado, es decir, el 63,5 %, respecto a un productor japonés que había cooperado en la investigación debe aplicarse también a los productores japoneses que no cooperaron.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(33) La gran mayoría de los productores comunitarios de fósforos de publicidad son miembros de la Federación Europea de Fabricantes de Cerillas (FEFA), la asociación europea que presentó la denuncia en nombre de sus miembros. Estos productores, establecidos en Francia, España, Italia, Bélgica, Portugal y el Reino Unido, suelen ser pequeñas y medianas empresas con recursos limitados. Por lo tanto, aunque todos apoyaron la denuncia, solamente los productores principales, que representaban el 78 % de la producción comunitaria total del producto considerado y que, por consiguiente, cumplían claramente los criterios del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, cooperaron activamente con la Comisión en esta investigación.

(34) Un exportador japonés cuestionó que se excluyera de las conclusiones provisionales publicadas a un productor comunitario situado en Francia que contestó al cuestionario de la Comisión.

(35) Esta exclusión se debió a que, aunque respaldaba la denuncia, este productor no estaba en condiciones de cumplir los requisitos de la Comisión relativos a la investigación in situ a causa de considerables dificultades internas. Por lo tanto, se decidió que no podía considerarse que este productor cooperase activamente en el procedimiento y no se incluyó como parte de la industria de la Comunidad.

(36) Esta decisión se refleja en el contenido del considerando 25 del Reglamento de derechos provisionales, según el cual debe entenderse por «industria de la Comunidad» los productores comunitarios del producto similar cuya producción conjunta constituye una proporción importante de la producción comunitaria total que apoyaron la denuncia y cooperaron activamente en el procedimiento.

(37) A pesar de la explicación dada en el considerando 26 del Reglamento de derechos provisionales, un importador de fósforos de publicidad japoneses a la Comunidad solicitó que el principal productor comunitario denunciante no se considerase parte de la industria de la Comunidad debido a que importó directamente o a través de sus empresas vinculadas fósforos de publicidad de Japón objeto de dumping en cantidades que representaban mucho más del 4 % de su propia producción. En apoyo de su solicitud, facilitó una lista de las filiales del denunciante que, al parecer, importaban fósforos de publicidad de Japón.

(38) La Comisión reexaminó el nivel de importaciones realizadas por ese productor comunitario y confirmó su conclusión provisional, a saber, que las cantidades importadas por dicho productor representaban alrededor del 4 % de su propia producción total de fósforos de publicidad.

(39) Otro exportador alegó que dos de los productores comunitarios denunciantes ya no producían fósforos de publicidad. Aunque dicho exportador se refería a hechos que, al parecer, se produjeron tras el período de investigación, por lo que no debían tomarse en consideración, conviene subrayar que no hay ningún dato que indique que alguno de los productores comunitarios denunciantes dejó de fabricar el producto considerado en la presente investigación.

(40) En conclusión, se confirman la definición de la industria de la Comunidad a los efectos del presente procedimiento y las conclusiones provisionales realizadas por la Comisión.

F. PERJUICIO

1. Período de examen del perjuicio y factores de perjuicio

(41) Algunos exportadores adujeron que la Comisión no había sido coherente en cuanto al período de investigación de la evaluación del perjuicio.

(42) El período abarcado por el examen del perjuicio fue el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1994, como se indica en el considerando 7 del Reglamento de derechos provisionales. El «período de investigación» del análisis del dumping abarcó un período de un año, desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Se evaluaron los indicadores principales de perjuicio durante todo el período de examen del perjuicio. No obstante, cuando la información presentada no estaba justificada completamente o no era totalmente fiable y, por tanto, no podía garantizarse un análisis preciso de un determinado factor de perjuicio en el período de examen del perjuicio, la Comisión consideró apropiado no tener en cuenta la información presentada y basar sus conclusiones en la información justificada disponible.

(43) Como lo pidieron algunos exportadores, la Comisión volvió a verificar la información disponible para finalizar sus análisis de determinados factores de perjuicio, cuyos resultados figuran a continuación:

a) Precios

(44) En lo que se refiere al considerando 45 del Reglamento de derechos provisionales, en la evaluación de los precios se tuvo en cuenta el 80 % de las ventas conjuntas de fósforos en carteritas y cajas realizadas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Se observó que desde 1990 hasta el período de investigación los precios de venta practicados por la industria de la Comunidad aumentaron en un 4 % por término medio.

(45) Posteriormente, se llevó a cabo un análisis separado de los fósforos en carteritas y cajas; estos últimos representaban el 60 % aproximadamente de las ventas totales de fósforos de la industria de la Comunidad y alrededor del 80 % de las ventas totales de los exportadores japoneses a la Comunidad. Sobre esa nueva base, se constató que, desde 1990 hasta el período de investigación, los precios de las ventas de fósforos en cajas practicados por la industria de la Comunidad disminuyeron en un 2 %, mientras que los precios de las ventas de fósforos en carteritas de esta industria, que representaban la parte más pequeña de las ventas japonesas en la Comunidad, aumentaron en un 10 % durante el mismo período.

b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(46) Como lo había solicitado un exportador japonés, la Comisión, a pesar de las dificultades señaladas en el considerando 44 del Reglamento de derechos provisionales, hizo el mejor cálculo posible de la capacidad de producción de fósforos de publicidad y de la utilización relativa de la capacidad de la industria de la Comunidad. El resultado fue que, por término medio, la industria de la Comunidad trabajó 222 días al año a razón de dos turnos al día. Por tanto, mientras que un porcentaje medio razonable de utilización de la capacidad sería de alrededor del 75 % para el tipo de actividad empresarial considerado, la utilización estimada de la capacidad de la industria de la Comunidad desde 1990 hasta el período de investigación permaneció baja, situándose en alrededor del 56 %, con un punto máximo del 59 % en 1991.

c) Flujo de caja

(47) Además de las conclusiones provisionales señaladas en el considerando 51 del Reglamento de derechos provisionales, el flujo de caja de explotación de la industria de la Comunidad establecido al nivel de las empresas para la división de publicidad cuya actividad principal eran los fósforos de publicidad, es decir, el producto considerado, disminuyó en un 7 % desde 1990 hasta el período de investigación.

d) Rentabilidad

(48) En 1990, el primer año del período de examen del perjuicio, se observó que las ventas del producto considerado por parte de la industria de la Comunidad aún seguían siendo rentables, con un tipo de rendimiento respecto al volumen de negocios de alrededor del 2,5 %.

2. Segmentación del mercado

(49) Tras la publicación del Reglamento de derechos provisionales, las partes interesadas no se opusieron a la conclusión provisional señalada en el considerando 36 de dicho Reglamento, a saber, que se vendieron en la Comunidad fósforos de publicidad a categorías separadas de clientes según el tamaño de sus pedidos. De hecho, conviene señalar que el mercado japonés se categorizó de manera similar para el establecimiento de dumping. La investigación mostró que tal clasificación es un punto esencial, dadas sus repercusiones en los precios y los costes.

(50) Un exportador japonés señaló que la industria de la Comunidad había pedido que se excluyera a un cliente de la determinación del perjuicio debido al volumen muy alto de compras, que no lo hacía comparable directamente con las demás categorías de clientes. La Comisión estableció que era cierto que el cliente considerado era importante por el volumen de sus compras, pero que ello no era motivo suficiente para excluirlo de la evaluación global del perjuicio.

3. Método de imputación de costes

(51) Algunos exportadores pusieron en tela de juicio el método de imputación de costes utilizado por la industria de la Comunidad y aceptado provisionalmente por la Comisión, aduciendo que los gastos de venta, los gastos generales y los gastos administrativos, que la industria de la Comunidad imputó según el número de pedidos o según el número de cajas de fósforos, debían imputarse más bien según el volumen de negocios.

(52) El apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base establece, en lo que se refiere al examen del dumping, que, en general, todos los cálculos de costes se deben basar en los datos contables disponibles, repartidos normalmente, si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados. En este caso, parece apropiado utilizar un sistema análogo.

Este sistema implica que la conveniencia del método de imputación de costes debe examinarse y evaluarse según la coherencia de su utilización y que la imputación de costes sólo debería efectuarse según el volumen de negocios en caso de que falte un método apropiado.

(53) Después de la publicación del Reglamento de derechos provisionales, la Comisión continuó buscando la información que consideró necesaria. Habida cuenta de las observaciones recibidas, se decidió llevar a cabo una investigación in situ muy detallada en las instalaciones del productor comunitario principal que formaba parte de la industria de la Comunidad para verificar de nuevo su método de imputación de costes.

Esta verificación confirmó que el método de imputación aceptado por la Comisión en la fase provisional de la investigación fue aplicado con regularidad por el productor considerado y reflejaba razonablemente los costes derivados de la producción y la venta del producto considerado. Por consiguiente, se confirma el contenido de los considerandos 49 y 50 del Reglamento de derechos provisionales.

4. Subcotización y malbaratamiento

(54) En lo que se refiere a la comparación de precios, algunos exportadores japoneses solicitaron un ajuste por la diferencia existente en el plazo de entrega, ya que, especialmente en el caso de los pedidos pequeños, el plazo de entrega influía en la elección del consumidor y, por tanto, en la comparabilidad de los precios. Dichos exportadores señalaron que el hecho de que los períodos de entrega fueran más largos se debía a que los fósforos de Japón solían enviarse por mar a la Comunidad, lo que reducía considerablemente los costes de transporte y los precios ofrecidos a los clientes que estaban dispuestos a esperar sus pedidos durante varios meses. Al ser mucho más corto el plazo de entrega de la industria de la Comunidad, los exportadores japoneses no tenían más opción que disminuir los precios como compensación de unos plazos de entrega más largos.

Estos exportadores japoneses consideraron que un plazo de entrega más largo justificaba un precio más bajo que el practicado por la industria de la Comunidad y calcularon la diferencia de precio en alrededor de un 5 %, lo que correspondía a la subcotización media observada. Por las razones dadas en el considerando 29, no puede aceptarse esta solicitud.

(55) Un exportador japonés puso en duda sus márgenes de subcotización y malbaratamiento aduciendo que dichos márgenes se habían calculado según los precios de determinados modelos básicos de la industria de la Comunidad que no eran idénticos en todos los aspectos a los modelos exportados a la Comunidad por la empresa considerada. Dicho exportador alegó que tres de los modelos básicos de la industria de la Comunidad eran fósforos de madera en carteritas, mientras que los correspondientes fósforos en carteritas exportados por la empresa eran de cartón (fósforos de cartón en carteritas). Al ser más costoso el primer material que el último, el exportador solicitó un ajuste que reflejara el valor de mercado de la diferencia entre las características físicas de los modelos anteriormente mencionados.

(56) A falta de pruebas para justificar la solicitud del exportador, la Comisión estudió la cuestión según la información que estaba a su disposición. Resultó que las ventas de modelos comparables de fósforos de madera en carteritas y fósforos de cartón en carteritas no se habían realizado necesariamente a precios distintos. A modo de ejemplo, el precio de venta de un modelo concreto en el que había un 20 % más de fósforos de madera era el mismo que el de un modelo con fósforos de cartón, lo que parece indicar que, si se hiciera algún ajuste de los precios japoneses, debería hacerse a la baja y no al alza. En conclusión, según la información disponible y dado que el exportador interesado no aportó ninguna prueba que respaldase su solicitud, la Comisión no pudo tomarla en consideración.

(57) El mismo exportador cuestionó la metodología aplicada por la Comisión para calcular los márgenes de subcotización y malbaratamiento y solicitó que se aplicase la misma metodología que en otro procedimiento antidumping para calcular sus márgenes.

En el procedimiento antidumping a que se refería el exportador se calcularon los precios de venta medios y un precio no perjudicial medio para la totalidad de los distintos modelos del producto investigado, mientras que en el presente procedimiento la Comisión comparó los precios modelo por modelo.

(58) En los casos en que el producto considerado no se vende con una forma homogénea y en que no existen modelos estándar en el mercado interior que pudieran compararse directamente con los modelos estándar del producto similar, es necesario determinar la unidad de medida más apropiada para comparar los precios.

Como ya se ha indicado en los considerandos 36 a 41 del Reglamento de derechos provisionales, se observó que en el mercado comunitario había modelos básicos estándar de fósforos de publicidad y distintas categorías de clientes, modelos que representaban incluso la mayor parte del comercio correspondiente. Por consiguiente, los precios de venta de los distintos modelos estándar del producto similar vendido por la industria de la Comunidad podían compararse con los de los exportadores japoneses modelo por modelo y de manera separada para las principales categorías de clientes.

Dado que el método aplicado en el presente procedimiento es el más preciso para determinar los márgenes de subcotización y de malbaratamiento, el Consejo apoya a la Comisión en su rechazo de la solicitud realizada por el exportador considerado de que se calculen sus márgenes según los precios medios ponderados globales.

5. Perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

(59) Aunque reconocieron que la industria de la Comunidad podía haber sufrido cierto perjuicio, varios exportadores japoneses alegaron que dicho perjuicio no podía considerarse importante. En primer lugar, porque solamente los pedidos pequeños y medianos, que representaban una parte limitada del mercado de fósforos de publicidad, resultaron afectados por un rendimiento negativo de las ventas. En segundo lugar, porque la Comisión sólo alegó un perjuicio importante basándose exclusivamente en la tendencia negativa de un único factor de perjuicio, a saber, la rentabilidad. En tercer lugar, porque varios factores señalaban la inexistencia de perjuicio.

(60) En lo que se refiere al primer argumento esgrimido por dichos exportadores, los pedidos pequeños y medianos representaban una amplia cuota del mercado comunitario total, a saber, alrededor del 59 % en volumen y alrededor del 67 % en valor. Por lo tanto, se puede afirmar que esos segmentos eran las principales fuentes de ingresos de la industria de la Comunidad. Así pues, aunque esta industria seguía obteniendo buenos resultados en el segmento de grandes pedidos, su capacidad de competir en ese segmento dependía del mantenimiento de viabilidad financiera global. Por consiguiente, el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, que fue negativa en conjunto durante el período de investigación, suponía una amenaza para todo el sector de los fósforos de publicidad de la Comunidad.

(61) Los exportadores anteriormente mencionados señalaron que algunos factores de perjuicio indicaban una situación de inexistencia de perjuicio pero no especificaron a qué indicadores se referían. Por otra parte, la afirmación de que la Comisión ha basado su conclusión en un único factor de perjuicio no es correcta.

Durante todo el período examinado, se observó que el empleo en el sector de los fósforos de publicidad disminuyó en un 13 %, la cuota de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo en un 10 % aproximadamente en valor, el flujo de caja disminuyó en un 7 % y la rentabilidad global fue negativa tras haber obtenido unos beneficios del 2,5 % en 1990.

Además, no debe pasarse por alto el hecho de que los precios de la industria de la Comunidad de fósforos en cajas, que representaban el 60 % de las ventas totales de esa industria, eran bajos y que el ligero incremento de los precios de venta globales de fósforos del 4,3 % durante el período de investigación ni siquiera pudo compensar los afectos de la inflación. Sin duda, ese bajo nivel de los precios influyó considerablemente en el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

(62) Dichos exportadores suministraron cuentas anuales del principal productor comunitario denunciante y calcularon un rendimiento de las inversiones del 28,65 % para este productor durante el año 1995, es decir, una vez finalizado el período de investigación. Según ellos, un rendimiento tan alto mostraba que la situación financiera del productor comunitario considerado era excelente.

Para calcular ese rendimiento, estos exportadores aplicaron el beneficio conseguido en los grandes pedidos, como se señala en el considerando 50 del Reglamento de derechos provisionales, al volumen de negocios total indicado en las cuentas anuales que suministraron. Acto seguido, establecieron la relación entre ese beneficio extrapolado y el activo neto indicado en las cuentas anuales.

(63) Resulta que estos exportadores confundieron el rendimiento de las inversiones con el rendimiento del activo neto.

Pero aún más importante es el hecho de que las cuentas anuales que suministraron eran consolidadas, por lo que incluían ciertas actividades no analizadas en la actual investigación. Respecto al volumen de negocios indicado en las cuentas anuales, el valor de las ventas del segmento de los grandes pedidos sólo representa un 0,4 %. Por consiguiente, no debe tenerse en cuenta tal cálculo del rendimiento de las inversiones, que debe considerarse erróneo y engañoso.

6. Conclusión sobre el perjuicio

(64) Ateniéndose a los hechos y las consideraciones expuestos anteriormente y basados en el deterioro de varios indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad, la cuota de mercado en valor, el flujo de caja y el empleo, unidos a la baja utilización de la capacidad y a los efectos de una evolución de los precios no satisfactoria, el Consejo confirma que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(65) La Comisión había examinado provisionalmente en qué medida el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por los efectos de las importaciones japonesas objeto de dumping y si otros factores lo habían causado o habían contribuido al mismo a fin de asegurarse de que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping consideradas. Esos otros factores considerados fueron la evolución del consumo, la competencia de otros productores de la Comunidad, otras importaciones, los resultados de exportación de la industria de la Comunidad y el comportamiento de los operadores económicos principales durante el período de investigación.

(66) A pesar del análisis detallado de las causas del perjuicio, varios exportadores alegaron que no se había establecido ningún nexo causal entre las supuestas importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Dichos exportadores señalaron que los exportadores japoneses no habían aumentado, en volumen, su cuota del mercado comunitario, aunque sus precios de importación habían aumentado en un 40 %. Además, no comprendían por qué no se había establecido ninguna relación de causalidad en el segmento de los grandes pedidos, en el que se había observado el margen más elevado de subcotización de los exportadores japoneses. Al contrario, dicho segmento había resultado ser rentable.

(67) No obstante, debe tenerse en cuenta, como se indica en los considerandos 58 a 62 del Reglamento de derechos provisionales, que las importaciones japonesas objeto de dumping a bajo precio aumentaron su cuota del mercado comunitario en valor en un 24 %, mientras que la industria de la Comunidad perdió el 10 % de dicha cuota. Desde 1990 hasta el período de investigación, los precios de la industria de la Comunidad fueron bajos constantemente y, pese a un aumento considerable de su precio, los productos japoneses seguían estando subcotizados, con un margen medio del 6,2 %. Año tras año, esta situación fue causando considerables dificultades a la industria de la Comunidad, cuya rentabilidad pasó a ser negativa durante el período de investigación.

Por otra parte, se estableció un vínculo adicional entre la situación negativa de la industria de la Comunidad y las importaciones japonesas objeto de dumping al observarse que el rendimiento de las ventas de la industria de la Comunidad era mucho peor en los segmentos de ventas donde estaban más presentes los productos japoneses, es decir, en los segmentos de pedidos pequeños y medianos.

(68) La Comisión ha analizado por separado la cuota de mercado de los fósforos de publicidad por cada categoría de cliente según el tamaño del pedido en términos de volumen y valor, tal como se muestra en el cuadro que figura a continuación. Este cuadro corresponde al período de investigación del dumping (del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994) y se basa en más del 80 % de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad y en alrededor del 80 % de las ventas japonesas en el mercado comunitario:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(69) Este análisis muestra que, mientras que el volumen del mercado de los pedidos grandes representa alrededor del 41 % del mercado total de los fósforos de publicidad, la cuota de la industria de la Comunidad de pedidos grandes es casi diez veces mayor que la de los exportadores japoneses. El volumen limitado vendido por los exportadores japoneses en este segmento explica que se hayan observado efectos limitados de causalidad.

(70) En cuanto a los otros dos segmentos, representan alrededor del 60 % del volumen y alrededor del 67 % del valor de la cuota de mercado total, lo que indica que son los segmentos clave del comercio de los fósforos de publicidad.

(71) Por tanto, las importaciones japonesas a bajo precio objeto de dumping se dirigieron a esos segmentos clave del mercado comunitario, en los que su cuota de mercado en volumen (47 %) era comparable a la de la industria de la Comunidad (53 %). Por lo tanto, las grandes cantidades vendidas por los exportadores japoneses y la presión constante que ejercían sobre los precios desde 1990 en esos segmentos clave del mercado causaron claramente un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(72) En cuanto a la evolución de los precios, y como ya se ha mencionado en el considerando 45, los precios de venta de fósforos en cajas y fósforos en carteritas de la industria de la Comunidad experimentaron una evolución distinta desde 1990 hasta el período de investigación. Los precios de los fósforos en cajas disminuyeron en un 2 %, mientras que los precios de los fósforos en carteritas aumentaron en un 10 %. Teniendo en cuenta que los fósforos en cajas representan la gran mayoría de las ventas japonesas (alrededor del 80 %) durante el período mencionado, puede establecerse claramente el vínculo existente entre la evolución negativa del precio de los fósforos en cajas y la presencia en el mercado comunitario de las importaciones japonesas objeto de dumping.

(73) En conclusión, basándose en las conclusiones expuestas y desarrolladas en los considerandos anteriores, el Consejo confirma que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de Japón, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

H. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(74) En su Reglamento de derechos provisionales, la Comisión indicó las razones por las que el interés de la Comunidad hace necesaria una actuación. A este respecto, se recuerda que los demás productores de la Comunidad eran pequeñas y medianas empresas, que representaban hasta el 22 % de la producción comunitaria total del producto considerado. El hecho de que la gran mayoría (90 %) de esos productores apoyara constantemente la denuncia muestra que consideraba que le interesaba que se restablecieran las prácticas comerciales justas en el mercado comunitario con la imposición de medidas antidumping.

(75) En cuanto a las investigaciones realizadas conforme al Derecho de la competencia sobre el principal productor comunitario en el mercado comunitario, la Comisión es consciente del hecho de que se presentó una denuncia ante los servicios competentes de la Comisión, alegando que Swedish Match había abusado y abusaba de una posición dominante mediante una política de adquisiciones y de fijación de precios desleales. Dicha denuncia se desestimó, sin objeciones del denunciante, al no haberse aportado ni suministrado ninguna prueba de la existencia de los supuestos abusos.

(76) En cuanto a la alegación según la cual el principal productor comunitario podía adoptar o haber adoptado ya una estrategia a largo plazo de venta con pérdidas, si bien se confirma lo señalado en el considerando 94 del Reglamento de derechos provisionales, se puede añadir que las alegaciones presentadas al respecto se basan en unos cuantos precios relativos a un período muy corto de tiempo posterior al período de investigación. Dichas alegaciones no pueden tomarse en consideración dado que el número de precios es muy limitado (tres) y se refieren a un período de tiempo posterior al período de investigación.

(77) En resumen, el Consejo, tras considerar los distintos intereses de manera global y por las razones que figuran en el Reglamento de derechos provisionales, concluye que, desde un punto de vista global, redunda en interés de la Comunidad imponer medidas definitivas.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

(78) Basándose en las conclusiones anteriores sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Comunidad, se estudió el nivel y la forma que debían tener las medidas antidumping a fin de eliminar los efectos distorsionadores del dumping sobre el comercio y restablecer las condiciones de competencia efectiva en el mercado comunitario.

(79) Tras la publicación del Reglamento de derechos provisionales, la Comisión se dio cuenta de que el ajuste de la fase comercial adoptado al establecer el nivel de eliminación del perjuicio se había aplicado a los precios de reventa de los importadores no vinculados, mientras que dicho ajuste hubiera debido aplicarse a los precios de venta de los exportadores japoneses en la Comunidad. Por tanto, se volvieron a calcular los márgenes de perjuicio.

(80) Dado que el margen de perjuicio, que es el nivel de precios al que se eliminan los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, era inferior al margen de dumping constatado en el caso de tres de los exportadores considerados en la investigación, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el nivel de las medidas que debían aplicarse a dichos exportadores.

En el caso de un exportador, el margen de dumping, que era inferior al margen de perjuicio hallado, se utilizó para determinar el nivel de las medidas aplicables.

(81) Habida cuenta de lo señalado anteriormente, deben imponerse derechos definitivos, en forma de derechos ad valorem.

(82) El denunciante solicitó que, para evitar la posibilidad de elusión de los derechos, se impusiera el mismo derecho a todos los productores exportadores que cooperaron. La solicitud se basó en un informe de un instituto de investigación económica japonés que señalaba la existencia de una estrecha colaboración de la industria japonesa en lo que respecta a los precios interiores y de exportación.

La información recogida por la Comisión y verificada in situ no proporcionó ninguna prueba en absoluto de que la industria japonesa tuviera una estrategia común de precios, al menos en lo que se refiere a los precios interiores y, por tanto, al valor normal (véanse los considerandos 22 y 23 anteriores). Además, la imposición del mismo derecho a todos los productores-exportadores, sin tener en cuenta sus distintos valores normales, constituiría un trato arbitrario que no podría justificarse por la mera posibilidad, no probada, de elusión de los derechos.

Por consiguiente, se rechaza la solicitud.

J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(83) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores-exportadores y habida cuenta de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales sean percibidos definitivamente al nivel de los derechos definitivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fósforos de publicidad originarios de Japón. El producto considerado está clasificado en el código NC ex 3605 00 00 (código Taric 3605 00 00*10).

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «fósforos de publicidad» los fósforos que incorporen publicidad distinta o adicional a la del logotipo o las señas del fabricante de los fósforos.

2. A efectos del presente Reglamento, el tipo de derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 43,2 % (código Taric adicional 8 900), a excepción de las importaciones manufacturadas y exportadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas al tipo de derecho siguiente:

a) 27,8 % en el caso de los productos manufacturados y exportados por Daiwa Trading & Industrial Match Co. Ltd (código Taric adicional 8022);

b) 9,8 % en el caso de los productos manufacturados y exportados por Kobe Match Co. Ltd (código Taric adicional 8023);

c) 10,3 % en el caso de los productos manufacturados y exportados por Yaka Chemical Industrial Co. Ltd (código Taric adicional 8024).

3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El importe garantizado por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1092/97 se percibirá definitivamente al tipo del derecho definitivamente impuesto.

Se liberarán los importes garantizados que sobrepasen el tipo definitivo de derecho antidumping.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1).

(2) DO L 209 de 2. 8. 1988, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 522/94 (DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(3) DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 8.