Reglamento (CE) nº 1978/97 de la Comisión de 10 de octubre de 1997 relativo a la apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones por exportación de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98
Diario Oficial n° L 278 de 11/10/1997 p. 0007 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 1978/97 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 1997 relativo a la apertura de una licitación permanente para la determinación de las restituciones por exportación de aceite de oliva para la campaña de comercialización 1997/98 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, su artículo 3, Considerando que los datos disponibles relativos a la situación del mercado mundial de aceite de oliva no parecen suficientes para fijar las restituciones únicamente según el procedimiento normal; que, por consiguiente, es conveniente prever para los próximos meses la posibilidad de fijar los importes de la restitución por el procedimiento de una licitación y establecer la apertura de una licitación permanente; Considerando que, debido a determinadas demandas especiales de aceite de oliva en el mercado mundial, es conveniente establecer la posibilidad de modificar determinadas condiciones de la licitación permanente; Considerando que, debido a las características específicas de la licitación es conveniente establecer las disposiciones relativas a su realización, que permitan a los agentes económicos de los diferentes Estados miembros participar en ella en condiciones de igualdad proporcionando al mismo tiempo ciertas garantías relativas a la validez de las ofertas; Considerando que, para garantizar igualmente el correcto desarrollo de la licitación, es oportuno establecer los procedimientos de decisión relativos a la fijación de las restituciones y a la adjudicación de la licitación; Considerando que la decisión relativa a la fijación de las restituciones se adopta sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros acerca de las ofertas; que, a fin de garantizar una gestión correcta del régimen, procede excluir la posibilidad de adjudicar la licitación a los licitadores cuyas ofertas no hayan sido debidamente comunicadas; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 815/97 (4), establece las disposiciones comunes para la aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas; que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que estos Reglamentos se aplican al aceite de oliva; que conviene completar dichas disposiciones comunes con ciertas disposiciones especiales; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procederá a una licitación permanente para la determinación de las restituciones por la exportación de aceite de oliva de los códigos NC: - 1509 10 90, - 1509 90 00, - 1510 00 90. 2. La licitación permanente permanecerá abierta hasta el 31 de octubre de 1998. Durante dicho período se procederá a licitaciones parciales mensuales. Artículo 2 En el marco de la presente licitación y según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, la Comisión podrá: a) abrir licitaciones de destino obligatorio (licitación específica) en relación con la demanda de aceite de determinados terceros países; b) limitar las calidades o las cantidades que pueden ser objeto de ofertas; c) anular una o varias licitaciones parciales antes de la fecha prevista para la presentación de las ofertas; d) excluir de la licitación a determinados países de destino, o prever la concesión de restituciones diferenciadas según el país de destino. Artículo 3 1. Los plazos de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales serán los siguientes: - en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre: del 5 al 9, a las 12 horas, y del 19 al 23, a las 12 horas, - en el mes de agosto: del 19 al 24 a las 12 horas, - en el mes de diciembre: del 10 al 15 a las 12 horas. Dicha hora límite será la de Bélgica. Si el día de la expiración del plazo, en uno de los Estados miembros, fuese festivo para el organismo encargado de la recepción de las ofertas, el plazo expirará a las 12 horas del último día hábil precedente. 2. Los interesados participarán en la licitación, bien mediante la presentación de la oferta por escrito ante el organismo competente de un Estado miembro, contra acuse de recibo, bien mediante carta certificada, bien mediante télex, telefax o telegrama que dirigirán a dicho organismo. En caso de que un agente económico participe en una licitación para varias calidades, presentaciones o, en su caso, países de destino, deberá presentar para cada caso una oferta separada. 3. La oferta indicará: a) el reglamento de apertura de la licitación y la licitación parcial o específica a que se refiere la oferta; b) el nombre y la dirección del licitador; c) la cantidad, calidad y subpartida del aceite de oliva que se vaya a exportar, así como la presentación del aceite, distinguiendo entre aceite de oliva en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, y aceite de oliva presentado de otra forma; d) el país de destino, en caso de que la restitución se diferencie según el país de destino; e) el importe en ecus de la restitución por exportación, por cada 100 kilogramos de aceite de oliva; f) el importe de la garantía que se vaya a constituir al menos para la cantidad de aceite de oliva a que se hace referencia en la letra c) expresado, en la moneda del Estado miembro en donde se haya presentado la oferta. 4. La oferta sólo será válida si: a) la cantidad que se va a exportar se refiere al menos a 5 toneladas de una misma calidad, para el aceite de oliva en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, y como mínimo a 20 toneladas de una misma calidad, para el aceite de oliva presentado de otra forma; b) antes de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, se presenta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta; c) contiene todas las indicaciones enumeradas en el apartado 3. 5. La oferta sólo será válida para una licitación parcial o en su caso, para una licitación específica. Podrá indicar que sólo se considerará presentada si la cantidad adjudicada representa toda la cantidad ofrecida o una parte determinada de la misma. 6. Tanto la oferta como las pruebas y declaraciones mencionadas en los anteriores apartados 3 y 4 se redactarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro cuyo organismo competente reciba la oferta. 7. No se aceptarán aquellas ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, o que contengan condiciones distintas de las previstas en el mismo. 8. Las ofertas presentadas no podrán retirarse. Artículo 4 1. El licitador constituirá una garantía de 12 ecus por cada 100 kg de aceite de oliva que se vaya a exportar. Para los adjudicatarios, dicha garantía constituirá la garantía relativa al certificado de exportación. 2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (7) se aplicarán a las garantías contempladas en el presente Reglamento. Según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, las obligaciones citadas en la letra b) del apartado 3 y la observancia del plazo previsto deberán considerarse como exigencias principales. 3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía sólo será devuelta: a) en lo referente a los licitadores, por la cantidad para la que no se haya aceptado la oferta; b) en lo referente a los adjudicatarios: - por la cantidad para la que hayan cumplido la obligación de exportar derivada del certificado previsto en el artículo 9, aplicándose las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, - por la cantidad correspondiente a las solicitudes retiradas en aplicación del apartado 3 del artículo 8, - si se aporta la prueba de que el aceite de oliva ha llegado a su destino, cuando una restitución determinada en el marco de la licitación sólo se aplique a determinados terceros países. Artículo 5 1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate efectuará la selección de las ofertas en privado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las personas admitidas a la selección quedarán obligadas a guardar el secreto. 2. Las ofertas se comunicarán a la Comisión, de forma anónima, por télex o telefax, dentro de las 24 horas siguientes a la expiración del plazo de presentación de las mismas. Artículo 6 1. Habida cuenta de la situación y de la evolución previsible del mercado comunitario y mundial del aceite de oliva y sobre la base de las ofertas recibidas, se fijará según el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, un importe máximo de la restitución por exportación para cada una de las subpartidas contempladas en el artículo 1. Dicha fijación tendrá lugar a más tardar el octavo día laborable siguiente a la expiración de cada plazo de presentación de ofertas. 2. También se podrá decidir, según el mismo procedimiento: - fijar una cantidad máxima para cada licitación parcial, - no realizar una licitación parcial o específica determinada. 3. Las restituciones se diferenciarán en función de la presentación según que el aceite de oliva esté envasado en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 5 litros, o se presente de otra forma. 4. Cuando se haya previsto una diferenciación de los destinos, las restituciones se fijarán en función de la situación concreta de cada país de destino. 5. Sin perjuicio de las disposiciones del primer guión del apartado 2, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o a aquellos licitadores cuya oferta haya sido comunicada de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 y corresponda al nivel del importe máximo de la restitución por exportación, o a un nivel inferior para la cantidad indicada en la oferta. Artículo 7 1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, el organismo competente expedirá a los adjudicatarios, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la publicación del importe máximo de la restitución en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un certificado de exportación para la cantidad adjudicada, en el que se mencione en la casilla 22 la restitución indicada en la oferta y se especifiquen, además, la calidad, la presentación y, en su caso, el destino del aceite. 2. El certificado de exportación será válido a partir de la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente al de la publicación del importe máximo de la restitución en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 8 1. Cuando se fije una cantidad máxima para una licitación parcial, la licitación se adjudicará en función de la importancia de la restitución, empezando por el licitador cuya oferta contenga la restitución por exportación menos elevada, hasta que se agote la cantidad máxima. 2. No obstante, en caso de que al aceptarse una oferta, la norma de adjudicación establecida en el apartado 1 lleve a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador en cuestión por aquella cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma restitución y lleven, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, a superar la cantidad máxima, se aceptarán: - bien a prorrata de la cantidad total indicada en cada una de las ofertas, - bien, por adjudicatario, hasta alcanzar un tonelaje máximo que se determinará. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en caso de que la cantidad adjudicada, en aplicación de las disposiciones del apartado 2, sea inferior al 80 % de la cantidad solicitada, el certificado se expedirá a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dichas disposiciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En los diez días hábiles siguientes a esta publicación el agente económico podrá: - bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será devuelta inmediatamente, - bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente procederá sin demora a dicha expedición. Artículo 9 El adjudicatario tendrá la obligación de exportar la cantidad, la calidad y el envasado que figuren en la oferta y de exportar al país que figure también en la misma, dentro del período de validez del certificado de exportación. Este derecho y estas obligaciones serán intransferibles. Artículo 10 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido retiradas las solicitudes de certificados de exportación, en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 8, en los quince días siguientes a la publicación de dichas disposiciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tras la expiración del plazo de validez del certificado, las cantidades y los importes de las restituciones correspondientes a los certificados de exportación no utilizados. 3. Todas las comunicaciones contempladas en los apartados 1 y 2, incluidas las negativas se efectuarán con arreglo al modelo que figura en el Anexo. Artículo 11 La cantidad exportada en el marco de la tolerancia, contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución. En la casilla 22, se inscribirá al menos una de las menciones siguientes: - Restitución válida por . . . toneladas (cantidad por la que se expida el certificado) - Restitutionen omfatter . . . tons (den mængde, licensen vedrører) - Erstattung gültig für . . . Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde) - ÅðéóôñïöÞ éó÷ýïõóá ãéá . . . ôüíïõò (ðïóüôçôá ãéá ôçí ïðïßá Ý÷åé åêäïèåß ôï ðéóôïðïéçôéêü) - Refund valid for . . . tonnes (quantity for which the licence is issued) - Restitution valable pour . . . tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré) - Restituzione valida per . . . t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato) - Restitutie geldig voor . . . ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven) - Restituição válida para . . . toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado) - Tuki on voimassa . . . tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty) - Ger rätt till exportbidrag för . . . ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats). El presente artículo solo se aplicará a los certificados relativos a las exportaciones de productos que den derecho al pago de una restitución. Artículo 12 Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2543/95 de la Comisión (8), salvo disposición contraria del presente Reglamento. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11. (3) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (4) DO L 116 de 6. 5. 1997, p. 22. (5) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5. (7) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (8) DO L 260 de 31. 10. 1995, p. 33. ANEXO >PRINCIPIO DE GRÁFICO> >FIN DE GRÁFICO>